ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

sábado, 17 de abril de 2021

MODELO DE SENTENCIA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LEÓN

C/ Avenida del Ing. Sáenz de Miera, 6, León
Teléfono: 987 89 51 03
Fax: 987 89 52 08

Procedimiento 72/2020 – JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESHAUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS

DEMANDANTE: D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA
Procuradora Dña. TAMARA CABEZAS ALONSO
Abogada Dña. ELENA DELGADO ORDÁS

DEMANDADO: Dña. MARÍA GÓMEZ ROJO
Procurador D. JAVER LÓPEZ PASTOR
Abogado D. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS


S E N T E N C I A  N º 0 0 0 3 6 5 / 2 0 2 0


En León, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña. Carmen Reivelo Díaz, jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, los presentes autos del JUICIO DE DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes: como demandante D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, representado por la Procuradora DÑA. TAMARA CABEZAS ALONSO y asistido por la Letrada DÑA. ELENA DELGADO ORDÁS, y como demandada DÑA. MARÍA GÓMEZ ROJO, representada por el Procurador D. JAVIER LÓPEZ PASTOR y asistida por el Letrado D. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 1 de agosto de 2019 la parte demandante, D. Héctor Agúndez García, realizó un contrato de arrendamiento con la parte demandada, Dña. María Gómez Rojo, por el arrendaba el inmueble de su propiedad sito en la Calle Caño Badillo nº5 1º de León. Entre otras condiciones pactadas en el contrato aportado,se determina que la renta acordada asciende a una cantidad de doscientos setenta y cinco con treinta y un euros mensuales (275’31), que deben ser pagados de forma anticipada en los cinco primeros días de cada mes a la administradora de la demandante, Dña. Romané Álvarez Pinto. Asimismo, la cláusula sexta del contrato acuerda que la demandada abonase también los gastos de la comunidad y los recibos que las empresas suministradoras girasen por el consumo efectuado en la vivienda arrendada.

SEGUNDO.- Con anterioridad a este juicio de desahucio la demandante formuló demanda de recuperación de la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago, proceso donde se declaró la terminación sobrevenida porsatisfacción extraprocesal de la petición, consignando la demandada las cantidades adeudadas como acreditan los autos nº317/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de León. A fecha del 20de junio del 2019 se dicta sentencia en este mismo juzgado por la cualse resuelve el contrato de arrendamiento, como muestran los autos nº333/2019. Pese a ello, las partes dejan sin efecto esta resolución mediante acuerdo de rehabilitación del contrato de arrendamiento, quedando obligadas en los mismos términos anteriores. A partir de entonces se produce el impago de una serie de mensualidades, concretamente las correspondientes entre agosto de 2019 y marzo de 2020. Así, el 3 de abril de 2020 resultan vencidas y exigibles unas obligaciones de pago que ascienden al importe total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS(2.202’48€).

TERCERO.- Ante este incumplimiento del contrato de arrendamiento, la arrendadora interpone una acción de desahucio por falta de pago, solicitando el pago de las rentas adeudadas con sus pertinentes intereses de mora y la resolución del contrato de arrendamiento. Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en el artículo 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuándose el correspondiente requerimiento a la demanda. Habiéndose formulado oposición frente a la acción de desahucio y reclamación de cantidad, se celebró el juicio en fecha de 30 de abril de 2020. El día y hora señalados para la vista comparecieron ambas partes, ratificándose las dos en sus pretensiones, y practicada la prueba documental quedaron los autos conclusos para dictar sentencia conforme consta en la grabación audiovisual realizada.

CUARTO.- La demandante expresa haber requerido el pago de las mensualidades adeudadas en multitud de ocasiones, concretamente cada mes que no se realizaba el correspondiente ingreso y a través de conversaciones de la aplicación móvil WhatsApp, para lo cual aportan los registros de esta comunicación y un informe pericial informático a cargo de D. Marcos Álvarez Fernández que ratifica su autenticidad. De esta forma, la demandante niega que exista posibilidad de enervación para la demandada, opción procesal prevista por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de desahucio y que se excluye cuando el arrendador ha requerido el pago por un medio fehaciente y con la antelación mínima de treinta días a la presentación de la demanda.

QUINTO.- La demandada se ha opuesto parcialmente a la demanda, ya que si bien ha aceptado como no hecho no controvertido la existencia de ocho mensualidades adeudadas y la procedencia de su pago, ha mantenido que es procedente la enervación de la acción, conforme a lo cual consignó el pago de las cantidades adeudadas en plazo y forma legales ante este juzgado, solicitando la persistencia del contrato de arrendamiento sin ver perturbado su derecho a ocupar el inmueble. Así pues, la controversia jurídica queda centrada en la procedencia o no de la enervación. Como expresa el ya citado precepto, la enervación de la acción de desahucio es posible siempre que no se haya realizado ya en otro proceso, lo cual no ha sucedido; y siempre que el arrendador no haya requerido el pago con un mes de antelación. Por lo tanto, de forma más concreta podemos afirmar que de la existencia y validez de este requerimiento de pago dependerá la procedencia de la enervación, y en última instancia estimación o no de la demanda.

SEXTO.- Para dirimir acerca del requerimiento de pago de la demandante, aportado al proceso a través de una documental con las conversaciones telemáticas y una pericial con el correspondiente dictamen sobre la autenticidad, ha sido determinante la solicitud de recusación interpuesta por la demandada en su contestación. La recusación se fundamenta en las pruebas documentales aportadas que acreditan la existencia de una enemistadmanifiesta entre el perito informático, D. Marcos Álvarez Fernández, y la demandada, Dña. María Gómez Rojo. Se relata que ambos trabaron relación amistosa al cursar juntos estudios universitarios en la Escuela de Ingenierías de la Universidad de León en la promoción 1993-1997. Una vez terminada su formación, ambos concurrieron de forma anónima en la selección de una empresa estadounidense para becar al elegido con la realización de un doctorado en la Universidad de Columbia (New York, EEUU). La elección resultó favorable a la demandada, tras esto D. Marcos Álvarez Fernández rompió su relación con ella al entender que el tribunal ha incurrido en corrupción en su decisión, lo cual manifestó numerosas veces. Pese a ello, el tribunal de selección procedió a informar mediante una nota explicativa que no había existido ninguna actuación fraudulenta en su decisión.

SÉPTIMO.– Esta enemistad es acreditada por la demandada mediante aportación de pruebas documentales como la orla universitaria de la promoción de ambos sujetos, la convocatoria oficial del proceso de selección para la beca de doctorado, o la nota informativa del tribunal de selección respecto a la honorabilidad de su actuación. Estas pruebas son suficientes para alcanzar el convencimiento del órgano judicial respecto a la existencia de una enemistad manifiesta, o al menos indicios solventes y verosímiles de ella. La contestación ha expresado que la existencia de animadversión entre el perito y la demandada resulta de importancia capital, ya que el perito informático puede tener un especial interés en participar en este proceso puesto que sus conocimientos informáticos le permiten alterar las conversaciones telemáticas de una aplicación tan sencilla y accesible para el ciudadano medio como es WhatsApp. Con base en este riesgo de modificación de la documental en perjuicio de la demandada, se solicita la recusación del perito según dispone el artículo 124.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 343.1.4º de la misma ley de ritos.

OCTAVO.- La parte demandada equivoca su base legal, ya que D. Marcos Álvarez Fernández es un perito de parte y no de designación judicial, y contra estos no es posible realizar una recusación sino tan solo una tacha, como expresa de forma clara precisamente el citado artículo 124.2 LEC. Este mecanismo no busca la inmediata exclusión del informe pericial del proceso de manera que no llegue a formar parte de los autos que deben ser valorados por el órgano judicial; sino que su finalidad es poner en relieve de cara a la valoración probatoria que concurre una circunstancia que hace al perito sospechoso de parcialidad. Sin embargo, el informe emitido permanecerá en los autos del proceso y no será excluido de valoración, afectando la tacha solo a la menor credibilidad de la prueba pericial. A pesar de la errónea denominación jurídica del trámite pretendido, en virtud del principio procesal iura novit curia este órgano judicial entiende que cuando la demandada solicita una recusación se refiere en realidad a una tacha, concretamente por la causa del artículo 343.1.4º de la ley procedimental referida a enemistad manifiesta con alguna de las partes. Esta apreciación se ve apoyada porque la causa de tacha está debidamente mencionada, las pruebas necesarias aportadas y la solicitud formulada en el momento correspondiente.

NOVENO.- Ante esta coyuntura, se ha posibilitado a la demandante que exprese lo que considere oportuno sobre la procedencia de la tacha del perito, pudiendo negar la causa de tacha y presentar una nueva prueba documental que avale su posición. La falta de oposición o de reconocimiento equivale al abandono de su oportunidad procesal de defensa, con la correlativa carga procesal al no esclarecer la duda sobre unos hechos que le corresponde demostrar, como se explicará más adelante. Esta ausencia de respuesta ha terminado por determinar la decisión de este órgano judicial de no dar credibilidad al perito informático D. Marcos Álvarez con base en una enemistad manifiesta y un interés directo en el proceso. En consecuencia, su informe pericial queda desprovisto de valor probatorio a ojos de este juzgado ya que es plausible que haya sido alterado perniciosamente; y por lo tanto las conversaciones telemáticas acreditadas por el informe también pierden su garantía de autenticidad. Así, las pruebas presentadas por la demandante para acreditar la existencia de un requerimiento previo no han alcanzado el convencimiento del órgano judicial, pudiendo afirmar entonces que la enervación ha sido procedente según los términos legalmente establecidos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La figura civil sobre la que gira esta controversia es el arrendamiento de finca rústica o urbana, que a través de un contrato establece una obligación principal para el arrendatario de pago del precio en los términos convenidos, tal y como señala el artículo 1555 de nuestro Código Civil. Así, el incumplimiento de este deber faculta al arrendador a la resolución del contrato a través de la vía del artículo 1124 CC. Como indica el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas que pretendan la recuperación de una finca dada en arrendamiento por impago de rentas se decidirán por los trámites del juicio verbal. Cabe destacar que el juicio de desahucio por impago de rentas es un procedimiento ordinario con especialidades, entre ellas su naturaleza sumaria. Como consecuencia de ello, el artículo 444.1 LEC nos indica que solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Esta limitación probatoria y cognoscitiva está correctamente observada, al reducirse el debate jurídico y el examen de este juzgado al único hecho controvertido: la procedencia o no de la enervación.

SEGUNDO.- En añadidura, el juicio de desahucio emula la técnica procesal del juicio monitorio, tal y como demuestra el artículo 440.3 LEC. Según este, una vez admitida la demanda el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble y pague al actor; o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del tribunal las cantidades adeudadas; o en otro caso comparezca ante el juzgado y alegue sucintamente, formulando oposición sobre la procedencia de la cantidad reclamada o de la enervación. Se ha dado cumplimiento a este mandato a través de la actuación del LAJ, y la demandada ha respondido enervando la acción de desahucio y formulando oposición donde en definitiva se niega la existencia de un requerimiento previo válido, persistiendo la posibilidad de enervar.

TERCERO.- El referido requerimiento previo de pago fue realizado a través de unas conversaciones telemáticas en la aplicación informática WhatsApp, medio de comunicación aceptado por la doctrina jurisprudencial en virtud de la progresiva pérdida de formalismo por parte de la ciudadanía al realizar estos actos que, si bien tienen repercusión jurídica, son en principio igualmente efectivos a través de este canal comunicativo. Así lo deja ver por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº223/2018 de 8 de junio cuando dice: “En lo que hace a la supuesta falta de requerimiento desde luego no hay ninguna necesidad de que el requerimiento se haga de una manera ritual, con algún tipo de formalismo documental, y en el caso es evidente que de las conversaciones de WhatsApp se desprende de manera inequívoca que efectivamente la demandada le había requerido para que dejase la vivienda, pues no otro sentido puede darse a las expresiones que se contienen en los referidos mensajes y que ponen de manifiesto el inequívoco deseo de la demandante de dar por concluido el arriendo”. Estas conversaciones se introducen bajo forma de documento privado, cuya fuerza probatoria es plena siempre que no sea impugnada, motivo por el cual es aconsejable acompañar al documento tecnológico de un peritaje informático que apoye la autenticidad de su contenido para asegurar su eficacia, como ha sido el caso.

CUARTO.- El citado informe pericial aportado por el perito de parte ha sido objeto de una tacha admitida por este órgano judicial y determinante de su valoración probatoria, como se ha expuesto en la fundamentación fáctica. Hemos de recordar que en el proceso civil el órgano judicial no ha de alcanzar el convencimiento de la verdad absoluta de los hechos alegados (verdad material) como sucede en el proceso penal; sino meramente de su certidumbre o verosimilitud (verdad formal) a fin de legitimar el sentido de su resolución. Con toda probabilidad, el alcance de esta tacha no habría sido tal si la demandante hubiera ofrecido pruebas para convencer al juzgador de la inexistencia de enemistad o de otra versión de lo ocurrido. De forma ilustrativa, conforme a los parámetros y principios del proceso civil la regla de juicio que el órgano judicial debe seguir ante un hecho incierto (como es la enemistad del perito) viene determinada por la carga de la prueba del mismo. Puesto que en el proceso civil las partes tienen plena disposición sobre las normas jurídicas utilizadas se les impone la carga de la prueba de la siguiente forma: si el hecho incierto es constitutivo, la carga corresponde a la demandante; y si el hecho es impeditivo, extintivo o excluyente la carga corresponde a la demandada. Si la parte que sea no logra acreditar de forma suficiente tal hecho incierto, la sentencia será desfavorable con su pretensión. Así lo expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reproducimos a continuación:

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

QUINTO.- En virtud de la regla de juicio anterior debemos desestimar la pretensión de la demandante, que deberá asumir la carga procesal de ver las pruebas que avalan su requerimiento previo desacreditadas. Por lo tanto, consideramos que no se ha producido un requerimiento previo del pago que impida la enervación, siendo esta procedente. Así pues, se ha consignado el pago de la cantidad adeudada ante el juzgado competente y en el plazo previsto. Por ello ya no es pertinente el desahucio de la arrendataria ni la resolución del contrato. Para mayor claridad, nos referimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 676/2001 de 13 de septiembre cuando explica que “Por enervar ha de entenderse impedir que las acciones procesales produzcan los efectos normales derivados de la terminación del proceso por sentencia, siendo una figura típicamente procesal ajena por completo al contenido material de la relación arrendaticia”. Solo resta recordar que en virtud del artículo 447.2 LEC esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada, siendo posible dirigirse a un procedimiento plenario.

SEXTO.- En materia de costas el artículo 22.5 LEC establece que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador, que no es el caso.



FALLO


Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. TAMARA CABEZAS ALONSO, y en consecuencia mando:

    1. Que se tengan por desestimadas todas las pretensiones de la parte actora.
    2. Que se tenga por enervada la acción de desahucio.
    3. Que la parte demandada proceda al pago de las costas.

Así lo acuerda, manda y firma la Sra. Dña. Carmen Reivelo Díaz Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de León, de lo que doy fe.

Notifíquese la presente resolución a las partes poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución, exponiendo las alegaciones en que base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, tal y como establece el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

MODELO DE CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEÓN

AV. DEL ING. SÁENZ DE MIERA, 6, 24009 LEÓN

Teléfono: 987 29 66 41 / 987 29 66 42

Fax: 987 87 65 26

E-mail: instancia9.leon@justicia.es


Modelos de Doc. 34103C

N.I.G.: 06015 32 1 2020 0006083 

Procedimiento: 72/2020 - JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS.

Sobre

De D/ HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA

Procurador/a Sr/a. TAMARA CABEZAS ALONSO

Abogado/a Sr/a. ELENA DELGADO ORDÁS

Contra D/ña. MARÍA GÓMEZ ROJO

Procurador/a Sr/ JAVIER LÓPEZ PASTOR

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS


CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO


ORGANO JUDICIAL QUE ORDENA EMPLAZAR

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEÓN.


ASUNTO EN QUE SE ACUERDA

DEMANDA SOBRE ACCIÓN DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO EN ACUMULACIÓN CON ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE RENTAS.


PERSONA A LA QUE SE EMPLAZA

MARÍA GÓMEZ ROJO, en concepto de parte demandada.

Domicilio: C/ CAÑO BADILLO Nº5, 1º, 24010, LEÓN.


OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO

Comparecer en el juicio indicado para contestar a la demanda.


ORGANO JUDICIAL ANTE EL QUE DEBE COMPARECER

En la sede de este órgano judicial.


PLAZO PARA COMPARECER

Veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de este emplazamiento.


PREVENCIONES LEGALES

1. Si no comparece dentro del plazo indicado, se le declarará en situación de rebeldía procesal, y notificada su rebeldía, no se le volverá a notificar resolución alguna excepto la que ponga fin al procedimiento ( artículos 496 y 497 de la L.E.C.).

2. Deberá comparecer con Procurador que lo represente y Letrado que le defienda ( artículos 23 y 31 de la L.E.C.).

3. Deberá comunicar a este órgano judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso ( artículo 155.5 de la L.E.C.).


En León , a 21 de abril de 2020.


EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,

(FIRMA)

MODELO DE DECRETO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

JDO. 1A INST. E INTRUCCIÓN N.1 DE LEÓN


Procedimiento 72/2020 - JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS.

De Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA
Procuradora: SRA. TAMARA CABEZAS ALONSO
Abogada: SRA. ELENA DELGADO ORDÁS

Contra Doña MARÍA GÓMEZ ROJO
Procurador: Sr.
Abogado: Sr.

DECRETO

Sra. Letrada de la Administración de Justicia: LUCÍA PRIETO ÁLVAREZ

En LEÓN, a cuatro de abril de dos mil veinte.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la Procuradora de los tribunales, Sra. TAMARA CABEZAS ALONSO, en nombre y representación de Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, se ha presentado demanda de juicio verbal frente a Doña MARÍA GÓMEZ ROJO solicitando que se ordene el desahucio del inmueble sito en la Calle Caño Badillo n.º 5, 1º, León, CP 24010 por falta de pago, así como la reclamación de las cantidades debidas en concepto de rentas u otras cantidades asimiladas a estas.

SEGUNDO. - Expresa la parte actora que la cuantía de la demanda es de DOS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO (2202,48 euros).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Examinada la anterior demanda, se estima, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte demandante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación necesarios para comparecer en juicio, conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 8, 23 y 31 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

SEGUNDO.- Vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este órgano tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer del asunto, según el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 37, 38 y 45 de la LEC; las acciones interpuestas son acumulables en virtud de lo establecido en los artículos 71 y 72 LEC; también tiene competencia territorial para conocer del mismo en virtud de las normas contenidas en los artículos 50 a 60 de la citada ley, en concreto, en aplicación del número 7 del artículo 52.1 a cuyo tenor en los juicios de desahucio es competente el tribunal del lugar en el que radique la finca.
Por último, por lo que respecta a la clase de juicio, corresponde tramitar la demanda por las reglas de juicio verbal, conforme a lo determinado en el artículo 250.1. 1º de la LEC.

TERCERO. - Por lo expuesto, procede la admisión a trámite de la demanda y, como ordena el artículo 440 de la LEC, requerir a la parte demandada para que en el plazo de 10 días desalojen el inmueble, salvo que formule oposición.

CUARTO. – Procede convocar a los litigantes a la celebración del juicio solo para el caso de que se formule oposición con las previsiones indicadas en el artículo 440 y siguientes de la misma ley procesal.

QUINTO. - Asimismo, procede fijar en este momento día y hora para que se celebre el lanzamiento de los demandados para el caso de que no desalojen el inmueble voluntariamente, no se opongan sin necesidad de notificación posterior.


PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

PRIMERO. - ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA de desahucio del inmueble, cuya descripción es la siguiente: “URBANA NÚMERO 88. - VIVIENDA cuya puerta de entrada está señalada con el número 1º sita en Calle Caño Badillo n.º 5, CP 24006 de León”, presentada por la Procuradora Doña TAMARA CABEZAS ALONSO en nombre y representación de Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA frente a Doña MARÍA GÓMEZ ROJO, que se sustanciará por las reglas del juicio verbal.

SEGUNDO. – REQUERIR a la parte demandada para que en el plazo de 10 días DESALOJE la vivienda que se identifica con el número 1º situada en la Calle Caño Badillo n.º 5, CP 24006 de León y PAGUE la totalidad de la deuda reclamada o formule OPOSICIÓN, alegando sucintamente las razones por las que entiende que no procede el desahucio, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

TERCERO. – COMUNICAR a la parte demandada que carece de derecho para ENERVAR la acción de desahucio ya que conforme al artículo 22.4 párrafo segundo de la LEC y en virtud de los documentos aportados por la parte, esta fue requerida por el arrendatario con al menos 30 días de antelación a la presentación de la demanda. En cualquier caso, podrá anunciar oposición la parte demandada respecto a este hecho.

CUARTO. - Citar a los litigantes a la celebración del JUICIO para el próximo día VEINTINUEVE DE ABRIL DE 2020 A LAS 10:00 HORAS, solo para el caso en que se formule oposición.

QUINTO. – SEÑALAR la fecha para la práctica del LANZAMIENTO de la parte arrendataria para el próximo día DIECISIETE DE JULIO DE 2020 A LAS 11:00 HORAS, para el caso de que no se desaloje la finca de forma voluntaria ni se anuncie oposición a la demanda, sin hacerle más notificación que la de la presente resolución.

SEXTO. - REQUERIR a la parte arrendataria para que retire sus enseres antes de la fecha del lanzamiento con el apercibimiento de que de no verificado se podrán considerar bienes abandonados. 

SÉPTIMO. - COMUNICAR a la parte demandada que por la parte actora se ha solicitado la ejecución del desahucio por lo que se ejecutará directamente el lanzamiento sin necesidad de ningún otro trámite señalado.


Contra esta resolución cabe RECURSO DE REPOSICIÓN ante esta letrada de la Administración de Justicia conforme al artículo 452 de la LEC en el plazo de CINCO DÍAS.


Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MODELO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LEÓN 


    D. Javier López Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO, mayor de edad, de profesión ingeniera mecánica, vecina de León, con domicilio en C/ Caño Badillo, nº5, 1º, CP 24010 y con DNI 12387654-D según se acredita con la copia de poder debidamente bastanteada (DOC. Nº1), y con la defensa de D. Enrique González Arias, Letrado del Colegio de Abogados de León con n.º de colegiado 98765, comparezco en los autos de juicio verbal n.º 353/2020, seguidos contra mi principal por D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, sobre acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO acumulando acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

    Que dentro del término concedido para personarse en estos autos y contestar a la demanda, lo verifico, oponiéndome a la misma, con base en los siguientes:


HECHOS

    PRIMERO. – Conformes con este primer hecho. Efectivamente el inmueble sobre el que versa la demanda se corresponde con la descripción expresada por la parte demandante y la documentación aportada conforme a lo dispuesto en el Registro de la Propiedad. 

    SEGUNDO. – Conformes con este hecho. El contrato de arrendamiento del inmueble adjuntado por la parte demandante se corresponde con el efectivamente firmado por mi representada, en tanto en cuanto acepta el pago de las cantidades en concepto de renta y los consecuentes gastos que se desglosan en las diferentes cláusulas contractuales.

    TERCERO. – Conformes con el desglose de las cantidades debidas por mi representada que, concretamente, se corresponden con los meses vencidos entre agosto de 2019 y marzo de 2020, siendo debidos doscientos setenta y cinco con treinta y un euros al mes, lo que supone un total debido de dos mil doscientos dos con cuarenta y ocho euros (2.202,48€). 

    CUARTO. – No conformes con este hecho. Entendemos que el requerimiento de pago debe ser claro, pero no procede excesiva reiteración, en tanto en cuanto la STS de 28 de mayo de 2014 (DOC. Nº2) y que, posteriormente se reitera en STS de 23 de junio de 2014 (DOC. Nº3), por el mismo tribunal, establece que el arrendador no se deberá constituir en asesor del arrendatario, puesto que no es un derecho del arrendatario que conlleve necesaria información para su ejercicio, sino un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas debidas y una obligación de pago por parte del arrendatario. 

    Asimismo, establece el art. 124. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se podrá recusar a los peritos presentados por las partes por las causas y formas previstas en los arts. 343 y 344 de la misma ley. Concretamente el art. 343.1. 4º recoge el supuesto de amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

    Nuestra representada, Dª María Gómez Rojo, durante sus estudios universitarios de Ingeniería Mecánica contrajo relación amistosa con el perito que presenta la parte demandante, D. Marcos Álvarez Fernández, ingeniero informático. Ambos cursaban sus respectivos grados universitarios en la Escuela de Ingenierías de la Universidad de León, como así se adjunta con la orla de finalización de los mismos (DOC. Nº4). A raíz de un concurso celebrado por una empresa estadounidense recientemente para ex alumnos que ya estén ejerciendo profesionalmente su labor, ambos concurren al enterarse de la noticia de que se optaba a una beca para realizar un doctorado en la Universidad de Columbia (Nueva York). Los dos sujetos se proclaman finalistas del concurso y, en la presentación del último proyecto, el tribunal se decanta en una votación final en favor de nuestra representada, Dª. María Gómez Rojo, como se acredita mediante el documento de concesión de beca expedido por la universidad norteamericana (DOC. Nº5).

    D. Marcos Álvarez Fernández, desde entonces, rompe la relación amistosa con nuestra representada, puesto que entiende que ha habido un caso de corrupción por parte del tribunal en favor de nuestra representada, hecho que nunca consiguió demostrar justificadamente, puesto que tras numerosas manifestaciones de D. Marcos en este sentido el tribunal procedió a informar mediante nota explicativa firmada por todos ellos de que en ningún momento se había dado ningún tipo de acto fraudulento en su decisión, como así se acredita con dicho documento (DOC. Nº6). 

    Es por esto que entendemos que dicho perito tiene un especial interés en participar de este proceso, en tanto en cuanto sus conocimientos informáticos pueden ser de gran ayuda en una posible modificación de conversaciones telemáticas desde una aplicación tan básica, sencilla y accesible para cualquier ciudadano medio como es WhatsApp. Es por ello que solicitamos la recusación del perito presentado por la parte demandante según dispone el art. 142. 2º en relación con el art. 343.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si el tribunal lo estima conveniente y necesario para resolver dicha cuestión, se nombre un perito judicial conforme al art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    QUINTO. – Conformes con este hecho reiterativo de lo ya expuesto en el hecho tercero, acerca de las cantidades debidas y los meses correspondientes a las mismas. 

    SEXTO. – Conformes con este hecho relativo a un anterior juicio tras demanda de recuperación de posesión de la vivienda arrendada de la parte demandante. Asimismo, se clarifica que en aquel momento no se llevó a cabo por mi representada acción de enervación, la cual, en caso de haberse dado, no podría repetirse en esta ocasión.

    SÉPTIMO. – De acuerdo con la resolución del contrato y la posterior decisión de mutuo acuerdo de dejar sin efecto esta, rehabilitando el contrato entre arrendador y arrendatario, lo cual faculta a la parte arrendadora a exigir del pago a la parte arrendataria, en tanto en cuanto esta es su obligación. Sin embargo, se reitera de nuevo por la parte demandante las cantidades debidas en los meses ya expresados, puesto que se remite al hecho quinto que a su vez hace alusión al hecho tercero una vez más.

    OCTAVO. – No conformes con este hecho. El art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica (no distingue entre las especialidades de cada una) sobre falta de pago de rentas u otras cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto si, requerido el arrendatario, paga o pone a disposición del Tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades adeudadas. Añade, además, que si el demandante de opusiese a la enervación -como así ocurre en nuestro caso- por no cumplirse los anteriores requisitos (entendemos que se cumplen y así lo argumentaremos a continuación), se citará a las partes a la vista, donde el Juez dictará sentencia por la que se declara enervada la acción o, por el contrario, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

    En primer lugar, aún con la oposición a la enervación de la parte demandante en este hecho, no impide que nosotros sí creamos en esta posibilidad y la ejercitemos. La parte demandante expresa que no cabe enervación al encontrarnos en el caso de arrendamiento de finca urbana, lo cual en ningún momento impide la enervación según dispone el citado precepto. La ley solamente menciona las fincas urbanas en genérico, sin distinción alguna dentro de ellas, a lo que sería aplicable el aforismo “ubi lex non distinguit nec non distinguere”, en el sentido de que no distinguido tal hecho por la ley no es dable al juzgador la posibilidad de distinguir entre ellas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 14 de febrero de 2003, rec. 897/2001) (DOC. Nº7). Por lo explicado, no estamos conformes con que no quepa enervación y, cumpliendo los requisitos mencionados, sin haber enervado el desahucio en ninguna ocasión anterior, estimamos que esta es posible.

    Asimismo, el art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en casos de demanda donde se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de renta u otras cantidades debida, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión de la demanda, requerirá al demandado para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble, realice el pago al actor o, también, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba, ya sea poniendo dichas cantidades a disposición del Tribunal o del notario. De igual forma, se le permite comparecer ante el mencionado Tribunal, formulando oposición y alegando sucintamente las razones por las que considera que no cabe, en todo o en parte, la reclamación de la cantidad expresada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Especialmente con esta última mención nos quedamos a la hora de articular nuestra posición sobre la figura de la enervación que, tras mencionar los preceptos legales aquí citados, creemos que es viable a todo punto bajo lo dispuesto en la normativa y con total cumplimiento de los requisitos que esta establece.

    Así, se adjunta como documento acreditativo (DOC. Nº8) del pago el resguardo bancario de ingreso que se consigna en el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de León, con fecha de emisión 30/03/2020, en concepto de “Abono rentas debidas agosto 2019 – marzo 2020” bajo el N.º de Expediente Judicial 2409 0000 13 3426 20 y con un importe total de 2.202, 48€, poniendo así a disposición del Tribunal el total de la cantidad reclamada en concepto de impagos del arrendamiento suscrito por nuestra representada con D. Héctor., hecho que nos confiere el ejercicio de la acción de enervación


A estos hechos le son aplicables los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    I.- COMPETENCIA. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    II. - DE LA CAPACIDAD. - Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas y sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, cumpliéndose todas estas cualidades por las personas que actuarán en el proceso.

    III. - DE LA POSTULACIÓN PROCESAL. - La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con arreglo al artículo 23.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por medio y bajo la representación del procurador D. Javier López Pastor.

    Conforme al artículo 31.1 de la misma ley, los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. La comparecencia en juicio será por medio y bajo la de defensa del abogado D. Enrique González Arias, con los datos que obran en poder del Colegio de Abogados de León conforme a su colegiación como letrado a tal efecto.

    IV. - LEGITIMACIÓN. - Corresponde la legitimación pasiva a mi representada en condición de arrendataria del inmueble y deudora de las cantidades que se reclaman en este procedimiento, introduciéndose en él como parte demandada.

    Está legitimado activamente el demandante, Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA en su condición de arrendador-propietario del inmueble y acreedor de la suma reclamada en este procedimiento.

    V. - PROCEDIMIENTO. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria, en tanto en cuanto se seguirán los trámites propios del Juicio Verbal, en base a lo dispuesto en el art. 250.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consonancia con el art. 437.4. 3ª de la misma ley, en tanto en cuanto se reclaman por la parte actora las cantidades debidas fruto del contrato de arrendamiento, así como el desahucio por falta de pago.

    VI. - CUANTÍA. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria que dan por cuenta la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€), correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2019 y el mes de marzo de 2020, cuya cuantía mensual fijada en el contrato de arrendamiento era de 275,31€.

    VII. - FONDO DEL ASUNTO. - Es un contrato bilateral, al dar lugar a obligaciones recíprocas o correlativas que sirven mutuamente de causa pues, de una parte, el arrendador se obliga a ceder el goce o uso de la cosa, y de la otra el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto por el uso o goce. Son de aplicación por tanto el artículo 1124 CC y las reglas especiales que en el propio Código Civil se prevén. 

    El artículo 326 de la LEC establece que los WhatsApp harán plena prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada (en este caso impugnamos estos WhatsApp por falta de imparcialidad del perito y haber modificado su contenido). El cotejo de dispositivos se podrá realizar en virtud de un perito judicial que designe el tribunal de los inscritos en la pertinente lista, si así lo estima necesario, quedando entonces sí garantizada la imparcialidad del mismo.

    Entre las obligaciones del arrendador, el artículo 1554.3 CC establece que éste, deberá mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Al mismo tiempo estará obligado al saneamiento por evicción y vicios ocultos. Asimismo, y, de acuerdo con artículo 1569 del Código Civil, el arrendador podrá proceder a ejercer la acción desahucio de su inquilino en el supuesto de que éste incumpla la obligación del pago del precio pactado, por uso no diligente o por el incumplimiento de otras obligaciones pactadas.

    Por último, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la enervación de la acción del desahucio. De acuerdo con esta figura el inquilino tiene la posibilidad de pagar lo adeudado en el plazo de 10 días desde que el Letrado de la Administración de Justicia requiera al demandado al pago de las cantidades adeudadas, como así se ha argumentado más extensamente en exposición de los hechos sobre los que versa esta contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.

    VIII. MORA E INTERESES. De acuerdo con lo invocado por la parte actora, pero creemos menester añadir el art. 1108 CC, donde se establece que, no habiendo pacto en contrario, se pagarán los intereses convenidos y, de no haber convenio establecido -como es el caso que nos concierne, puesto que no se estipuló una cláusula a tal efecto en el contrato de arrendamiento-, el pago que corresponde es el del interés legal.

    IX. COSTAS. No conformes con el artículo invocado por la parte actora, en tanto en cuanto entendemos que es de aplicación a este procedimiento, una vez enervada la acción, el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se dispone que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengas, exceptuando el supuesto donde las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Es por ello que estaremos conformes con la imposición de costas sobre nuestra representada, pero en virtud de lo aquí expresado, tal y como así se recoge en el texto legal aplicable.


Por todo lo expuesto, 


SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y sus respectivas copias, sea admitido por el Letrado de la Administración de Justicia y, previos los trámites legales oportunos acuerde:

- Declarar enervada la acción, puesto que se ha procedido al pago de las cantidades reclamadas dentro del plazo previsto legalmente a tal efecto y cumpliendo con todos los requisitos legales que exige el texto legal.

- Si el Juzgado lo estima oportuno, se cite a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según establece el art. 22.4 de la misma ley para el supuesto en que la parte demandante se opusiera a la enervación.

- De celebrarse la mencionada vista, que se dicte sentencia por la que:

    1º. Se declare enervada la acción tras el pago de las cantidades en plazo y forma legales realizado por Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO, parte arrendataria. 

    2º. Se mantenga en vigor el contrato de arrendamiento, en tanto en cuanto ya no existe la deuda reclamada y, una vez enervada la acción de desahucio, no procede el lanzamiento de nuestra representada. Por todo lo expuesto, el contrato debe volver a su normalidad más absoluta, acogiéndose Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO a todos los derechos que le son propios como parte arrendataria del mismo, sin poder verse perturbado su derecho a ocupar el inmueble y habitar el mismo.

    3º. Se acepta la condena en costas que corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ya se ha expuesto con anterioridad.


PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo previsto en el art. 24.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consonancia con lo dispuesto en el art. 440.3 de la misma ley, la parte arrendataria a la cual represento dispone de la facultad de enervar la acción de desahucio, por lo que se han depositado las cantidades adeudadas reclamadas ante el Juzgado en el plazo y forma legales previstos a tal efecto en la normativa vigente aplicable en este procedimiento.

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.


SEGUNDO OTROSÍ DIGO: No estamos en absoluto de acuerdo con la ejecución directa que exige la parte demandante en el SEGUNDO OTROSÍ DIGO de su escrito de demanda, en tanto en cuanto el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se expresen el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva que se pretende, los bienes del ejecutado que consideran susceptibles de embargo y, en su caso, las medidas de localización e investigación que interese, junto con la persona o personas, con expresión de circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución. Nada de esto aparece en la demanda presentada tal y como nos ha sido notificada y, por ello, expresamos nuestra oposición a la ejecución amparados en el derecho que nos confiere el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. 


Es justicia que respetuosamente pido en León, a 16 de abril de 2020.

Lugar y Fecha “Ut supra”.




Firma del Letrado                                                                                                       Firma del Procurador