ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

jueves, 27 de septiembre de 2012

Sentencia Juicio Civil 4º. Curso 2011/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN

JUICIO ORDINARIO 9314/2012

SENTENCIA nº1/2012


En la ciudad de León, a 16 de Mayo de 2012

Vistos por S.Sª. Iltma.  Alba  Peñín Peroy, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de León, número doce y su partido judicial, los presentes autos de Juicio ordinario, número  9314/2012, de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos en este Juzgado, a instancia de Doña Isabel Fernández Tagarro, representada por D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, Procurador de los Tribunales y asistida por los abogados D. Diego Andrés Gutiérrez , D. Miguel Gómez Solla, y  Dª María González García y  D. Pablo Machín Viñuela, contra Doña Ángeles Domínguez Tejero y contra la Compañía de Seguros A.M.A., que intervienen representados por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar y asistidos por los abogados, Dña. Laura García Sáez, y Don Adrián Benito Hernández, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº1/2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que por el procurador, D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, en la representación que ostenta, se presento escrito de demanda promoviendo juicio ordinario contra los expresados demandados, en base a los hechos que constan en la demanda y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino suplicando que previos los trámites que  en derecho correspondan, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a Dña. Ángeles Domínguez Tejero y  a la Compañía de Seguros A.M.A  a abonar la cantidad  de 111.133,08€, más los intereses legales de morosidad de la cantidad indicada desde la fecha del accidente y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que la contestasen en el plazo de veinte días.
TERCERO.- Que por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar , en representación de los demandados, se presento escrito de contestación a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos pertinentes, termino con la suplica al Juzgado que, previa la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la demanda, se admita la concurrencia de culpas, y en caso de condenar a esta parte; se revise debidamente la cuantificación de la indemnización solicitada por el demandante, atendiendo a los argumentos expuestos, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.  Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso interrogatorio de parte, interrogatorio de testigos y prueba pericial; y la parte demandada interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas.
 QUINTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, el cual tuvo lugar en la forma obrante en el acta levantada al efecto y en la correspondiente grabación video-gráfica, en el que se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
 SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, dirigiendo dicha pretensión frente al causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado contra el asegurador.
 De lo dispuesto en el art. 1902 del C.c. se deduce que la obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 se señala que: se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos términos se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y de 24 de enero de 1995).
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización … ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.

Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido,  y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que el día 20 de junio de 2011, sobre las 16:00 horas, se produjo un accidente de circulación, a la altura del Km. 148.3 de la carretera LE-20,  en una vía interurbana de gran anchura, recta, con buena visibilidad, trazado y firme, en el término municipal de León.
 Dicho accidente consistió en el atropello de un peatón, Dña. Vanesa Tagarro Pinilla-Valbuena, de 68 años de edad, DNI 10008794-P,  por parte de un turismo, Volkswagen golf, matricula  LE-1111-AG, que procedía de la carretera de Asturias y circulaba en dirección a la Avd. Fernández Ladreda,  conducido por Dña. Ángeles Domínguez Tejero, mayor de edad, con D.N.I. 63567008-C  y asegurado por Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) con número de póliza 7775556.
Como consecuencia de este atropello, Dña. Vanesa Tagarro Pinilla-Valbuena  falleció en el acto, según consta en el informe médico forense como consecuencia de un politraumatismo craneoencefálico severo (TCE) (ECG 3-8), agravado por el aumento de la presión intracraneal que motivó la muerte de las neuronas, la glía y las estructuras de soporte, debido a  la gran virulencia del golpe.
La prueba practicada para decidir como ocurrió el accidente, al margen de pequeños matices, permite afirmar que el peatón, de 68 años de edad, actuó de forma negligente.
- Cruzó la calzada sin cerciorarse de que no circulaban vehículos por la misma.
- Lo hizo por un lugar inadecuado, a pesar de que a 38 metros había un paso de peatones.
La presencia del peatón en la calzada, ya sea cruzando la misma o por el contrario andando sobre ella en el mismo sentido que llevaba el vehículo o en el contrario, constituye una actuación falta de la debida prudencia, puesto que su deber no sólo con arreglo a las normas circulatorias sino con las de normal cuidado, era marchar por el margen de la calzada fuera de la zona de circulación de los vehículo y si lo que quería era cruzar –como es el caso- debería hacerlo cuando no estuvieran próximos vehículos cuya trayectoria pudiera interferir, siendo este comportamiento de la víctima causa material y directa en parte del accidente, con infracción del artículo 23 Ley del Tráfico.
El Art. 124 de Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dispone que “en zonas donde existan pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada   deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades”.
Pero tanto el atestado policial como el resto de pruebas aportan también datos objetivos suficientes para considerar que la conductora del turismo actuó de forma negligente:
1) En primer lugar el dato objetivo del lugar en el que se produce el accidente,  próximo a Hospitales, una zona en la que a 200 m del atropello hay una señal vertical de peligro de intersección con prioridad, otra señal que indica peligro por la proximidad de una intersección con la circulación regulada por semáforo y a su vez también una señal que nos indica la velocidad máxima de 70 km/hora y su prohibición de circular a una velocidad superior, el semáforo que rebaso la conductora estaba en ámbar y se encontraba a 60 metros del punto en el que se producto el impacto y el siguiente semáforo estaba también señalizado y a pocos metros
En esa zona no puede descartarse la existencia de personas que crucen la calzada por lugares que no estén específicamente destinados para ello. La hora en que ocurrió el accidente, las 4:00 de la tarde, no justifica la desatención a la posible presencia de peatones. No es una hora insólita para el tránsito de peatones por  allí, si tenemos en cuenta que se encontraban en la rotonda a la altura de los Hospitales de León.
La confluencia de varias vías imponía una circulación atenta y una velocidad muy moderada, por el incremento del riesgo que supone circular a una velocidad superior a 70 km/h, la misma conductora manifestó este hecho tanto en el atestado policial como en su declaración jurada, ratificándolo en el juicio.
La tesis expuesta por la parte demandada, con base en el informe aportado a su instancia,  tiene coherencia en cuanto que consiste en atribuir tal exceso de velocidad a la aparición de una ambulancia, con la señalización luminosa y acústica, justo en el momento en el que se encontraba adelantando a un vehículo. Si tenemos en cuenta que en el propio atestado no se indica nada al respecto de este hecho y que ninguno de los testigos que en esos momentos se encontraban en el lugar  y a los que se les tomo declaración vio ni oyó esa ambulancia, considero que dicha tesis no encuentra suficiente refrendo probatorio puesto que es únicamente  avalada por la prueba testifical presentada en el juicio por esta parte. La declaración de la conductora de la ambulancia (Dña. Edith Falco) en el juicio, incurre en imprecisiones y dudas acerca del turismo, lo que resta credibilidad a su testimonio
Por todo ello, resulta poco verosímil que, como se pretende, los referidos testigos que ahora avalan esta tesis no declarasen nada en el momento en el que ocurrió, cuando por la proximidad con los hechos sería de suponer una mayor precisión, y que fuera obviado por la propia conductora, en su propia declaración ante los agentes.
2)  En segundo lugar conviene destacar las condiciones de visibilidad, que eran buenas y permitían a la conductora del vehículo ver al peatón. La edad del peatón, 68  años permite descartar que cruzase la calzada corriendo. Por lo que de haber mirado con atención la conductora del turismo hubiese visto al peatón antes de atropellarlo y podría haber frenado, si su velocidad era la adecuada a las circunstancias.
Si en una zona con visibilidad la conductora no vio al peatón y sólo se enteró de lo ocurrido cuando lo tuvo encima es porque no iba lo suficientemente atenta. La conductora no cumplió con la prescripción que le impone la obligación de poder detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se le presente y de adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de otros usuarios de la vía, especialmente cuando se trate de ancianos, niños u otras personas desvalidas (Artículos 11 y 19 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor).
3) En tercer lugar hemos de tener en cuenta que el vehículo circulaba por el carril izquierdo en vez del derecho, con neumáticos no homologados dos de ellos (delanteros), estando los traseros muy desgastados como queda constancia en el atestado policial. Además, constataron los agentes la existencia de dos huellas de frenada en el carril izquierdo de trazo continuo dejando el vehículo huellas de 51.75 metros, que discurren prácticamente paralelas al eje longitudinal de la calzada. Las huellas son causadas por el turismo Volkswagen golf a partir del momento en que las ruedas quedaron boqueadas como consecuencia de una aplicación violenta del sistema de frenado por parte de la conductora, coincidiendo con los 33 metros el punto de colisión y los 18.75 metros siguientes de derrape posteriores.
No constan maniobras de evasión por parte del turismo y la simple duda sobre la evitabilidad excluye de parte de culpa a la víctima.
La negligencia de la actora aparece clara, pues a la vista de la edad de la víctima y de la localización de esta en el momento del choque, no pudo aparecer súbitamente, por lo que la desviación a la derecho o izquierda del turismo era la maniobra más adecuada para evitar la colisión, no existiendo vehículos en ese momento. A mayor abundamiento, es de destacar que la colisión fue de forma lateralizada afectando, fundamentalmente –y así se aprecia en las fotografías obrantes en el atestado y se reconoció igualmente por la conductora en su interrogatorio – a la parte delantera derecha del turismo.
4) No ha resultado expresamente probado por la demanda que la conductora condujese bajo los efectos de una ingesta alcohólica, con afectación de su aptitud para el manejo de vehículos a motor, ya que no excedía el límite máximo autorizado a los conductores por el Reglamento de Circulación, que se cifra en 0,25 mgs/I de alcohol en aire espirado. Hecho que fue corroborado por la declaración testifical del agente del Policía Local  en el juicio, tampoco se ha demostrado que la medicación que pudiera haber tomado la conductora incidiera en la tasa de alcohol apreciada de manera objetiva, por lo que se exime de considerar ulteriormente esta cuestión por esta magistrada.
5) las circunstancias concurrentes y presencia en las inmediaciones de otros peatones (los testigos) determinaban la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva, atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas, la cual no consta que hubiera sido observada por la conductora, pues de haber seguido por su carril derecho con normalidad o haber advertido al peatón de su presencia o circulado a una velocidad que le permitiera detener su vehículo dentro del campo de visión –como impone el art. 45 RGC- o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón se habría evitado el resultado final producido.
TERCERO.-  En virtud de todo lo expuesto ha de entenderse, por tanto, que estamos en presencia de un supuesto de culpas concurrentes, esto es, que la negligencia de ambos fue la desencadenante del siniestro acaecido, entendiendo esta Juzgadora, a la vista de los hechos, que ambas conductas consistieron, al tiempo, en circular inadecuadamente y que merecen reproche culpabilístico.
Por ello, la ponderación de los factores y comportamientos expuestos me lleva a atribuir al peatón una intervención causal del 20%  en el desenlace final producido, estimando que la actuación de la conductora reviste una intensidad superior que se puede cifrar en el 80% en la generación del accidente, lo que debe reflejarse en el correspondiente cálculo de la indemnización que corresponda a la demandante, determinando que la indemnización de la que ha de responder la aseguradora sea inferior en un 20% de las cuantías correspondientes, al menoscabo producido.
Regla que tiene reflejo legal en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor
CUARTO.-  Por lo que se refiere a la cuantificación del daño una vez probado el fallecimiento de Dña. Vanesa como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 20 de junio de 2011, a través del informe médico forense y tomando como referencia el Baremo del año 2012, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,  en orden a la determinación de las indemnizaciones a abonar a su única hija Dña. Isabel Fernández Tagarro, como consta en su Partida de nacimiento y con la que convivía, según pruebas aportadas por la demanda, y siguiendo el orden de la reclamación que se contiene en esta, se procede a fijar las siguientes partidas indemnizables:
- Conforme a la tabla I grupo III.2 relativo a las víctimas sin cónyuge con un solo hijo mayor de 25 años le corresponde una indemnización de  55.729,41€
- que aplicando los factores de corrección de la Tabla II de circunstancias familiares especiales por cualquier otro perjudicado/ beneficiario supone un aumento del 50% (27.864,705€) sobre la cuantía de la tabla primera, la demandante se ve limitada parcial y no totalmente, a la vista de la real incidencia económica que puede suponer su situación inhabilitante, queda justificada la asignación de la cantidad máxima prevista.
- y aplicando además el factor de corrección de la misma tabla referido a víctima hijo único si es mayor, con más de 25 años, un aumento del 25% más (13.932.3525€),
-resultando un total de 97.526,4675 €.
Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas en las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral (3.209,39 €),  según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique”. (1.6 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, los gastos de entierro y funeral a los que se refiere se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho texto refundido. Dichas indemnizaciones tienen naturaleza de deuda valor (ha cambiado la doctrina de la AP de León y sí se parte de la fecha del siniestro), por lo que su cuantificación se ha hecho  atendiendo no a la fecha de la producción del daño sino al día en que recaiga la sentencia de instancia (SSTS 31 mayo 1985; 26 octubre 1987; 4 febrero 1992; 15 junio 1992 20 mayo 1993 y 20 noviembre 1995 y 19 octubre 1996). Además el apartado primero, punto 3 de los criterios para la determinación de la indemnización dispone que a efectos de la aplicación de las tablas "la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", de lo cual se desprende con claridad que otros conceptos distintos al referido, como es el de las cuantías indemnizatorias, no quedan sujetos necesariamente a una valoración referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho expresamente
Así mismo, y siguiendo con la reclamación,  resta por resolver la cuestión referida a los otros gastos: no serán indemnizables los gastos solicitados de la cuidadora pues  realizaba este trabajo con anterioridad al accidente,  la existencia de la pretendida incapacidad del 70% por la enfermedad que padece no ha sido acreditada, el informe médico proporcionado por el Servicio de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud de la Condesa sobre la paciente Dña. Isabel Tagarro Fernández  aportado por ella contradice el contenido del informe de  Servicio de Neurología del Hospital de León solicitado, no habiendo sido reconocida dicha incapacidad por los organismos competentes de la Seguridad Social, además a esta magistrada le consta que al juicio acudió Dña. Isabel por su propio pie, sin ayuda de nada y de nadie, valiéndose por sí misma en todo momento, por lo no ha cumplido la carga de acreditar la existencia de la incapacidad por la que pide se indemnice.
Tampoco serán tenidos en cuenta los gastos por tratamiento psicológico (Doc.7)  y los de desplazamiento a Sahagún (doc. 6) a efectos indemnizatorios: ha quedado probado que la compañía de seguros AMA, una vez que tuvo constancia del accidente ocurrido, se puso en contacto, vía correo certificado (Doc. 17), con ella para poner a su disposición la asistencia médica que pudiera necesitar. El psicólogo que se le ofreció fue D. Israel González que forma parte de la clínica San Francisco (León) con la cual tiene convenio la aseguradora AMA. A pesar de haberle sido ofrecida ayuda en la ciudad en que vive y teniendo en cuenta la enfermedad que padece, Doña Isabel declinó el ofrecimiento, prefiriendo desplazarse a Sahagún para ello. Así mismo, no serán indemnizables los gastos referidos a efectos personales y a los gastos de ropa de la fallecida en cuanto que no revirtiendo en quien era su usuario, no se consideran realmente perjuicio.
Por lo tanto, la indemnización que corresponde a la perjudicada, una vez deducida su cuota del 20% de responsabilidad en el accidente, asciende a 80.558,686 euros, debiendo restar la cantidad ya percibida –en el seno de expediente de consignación judicial- ascendente a 40.000 euros, arrojando un resto de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (40.558, 686 euros).
En todo caso, la existencia de dicha consignación, el cobro de la misma por parte del perjudicado y la resolución judicial recaída declarando bien hecha la consignación y cancelada la obligación no enerva el derecho del perjudicado a percibir la totalidad de la indemnización que le corresponde por cuanto la percepción de dicha cantidad parcial lo fue, según consta, "a cuenta" de lo que le pudiera corresponder sin que, por tanto, supusiera renuncia del resto de derechos del perjudicado.
QUINTO.-En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto la condenada  persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en la mora prevista en dicho precepto sin que la circunstancia de haber mediado una consignación, que no cubre la mitad de la cantidad que efectivamente corresponde al perjudicado, enerve el devengo de intereses del art. 20 ni tampoco produce el mismo efecto la circunstancia de la concurrencia de la propia víctima en el proceso causal del siniestro.
Así, no resulta de aplicación, como se pretende, lo dispuesto en el apartado 8 del citado precepto al no concurrir causa justificada o no imputable a la aseguradora para no pagar o consignar lo debido. Así, para evitar el devengo de intereses, debió solicitar la declaración judicial de suficiencia de la cantidad consignada y así lo prevé la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/95 de suerte que al no hacerlo, decidiendo unilateralmente consignar lo que creyó conveniente y además sobradamente fuera del plazo de tres meses, deberá cargar o pechar con las consecuencias de su actuación.
 SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO
  Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales,  D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, en nombre y representación de Doña Isabel Fernández Tagarro contra  Doña Ángeles Domínguez Tejero y contra la Compañía de Seguros A.M.A., representados por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Dña. Doña Isabel Fernández Tagarro  la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (40558, 686€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (20 de junio de 2011) hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora condenada, sin expresa imposición de costas procesales.
 Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de León.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.



 Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

lunes, 9 de julio de 2012

Sentencia Juicio Penal 5º de Derecho. Curso 2011/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE PALENCIA
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 de PALENCIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº584/2006


SENTENCIA NÚM. 9/2006

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA SARA MARTÍNEZ DE LUIS

En León, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante el Juzgado de lo Penal nº2 la causa instruida con el número 7/2006, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra ELOY ANDRÉS VARGAS, con DNI 13485520, nacido el 27 de Marzo de 1955 en Palencia, hijo de ELOY y FEDERICA; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña ELENA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don RAÚL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; no habiéndose personado acusación particular; y como ponente la Magistrado Dña. SARA MARTÍNEZ DE LUIS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de Junio, del que considera responsable en concepto AUTOR al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó por el delito de robo previamente citado las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, así como las costas del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del mismo cuerpo legal; debiendo indemnizar a Eloy en concepto de responsabilidad civil en 9.113,35 euros por los 181 días impeditivos, en 1.284,58 euros por la secuela y en 321,90 euros por daños en la motocicleta.
El delito imputado requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor que no tiene porque ser su propietario; b) la utilización de violencia o intimidación en las personas como medio -para lograr el ilícito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que se debe presumir siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará no solo la intención de incorporar la cosa sustraída al patrimonio del sujeto activo, sino la mera tenencia, aún cuando lo sea con fines meramente contemplativos o de transmisión, gratuita u onerosa, a tercera persona.
La doctrina jurisprudencial parte del criterio de que la intimidación surge cuando se inspira a la víctima un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño inmediato, real o imaginario, debiendo entenderse el término intimidatorio en sentido amplio y omnicomprensivo bastando por ello las frases o palabras amenazadoras o intimidativas, por lo que estos sentimientos de temor o angustia que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos, mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes; palabras o actitudes que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias concurrentes, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, su minusvalía física o psíquica, la superioridad física del agente, la superioridad numérica, etc. En definitiva la doctrina jurisprudencial no limita la expresión "haciendo uso de armas" a la última operatividad de las mismas para apreciar la intimidación (disparos, heridas, pinchazos, etc.) sino al hecho de "hacerlas servir para algo", y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, (concretamente del revolver empleado), manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza ínsita de su empleo agresivo, pese a no ser idónea para la producción del daño que constituyen el objeto de la amenaza. Como señala por ejemplo, la sentencia de 24 de Junio de 1.998 ( RJ 1998, 9210)  , "son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo".

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, por la concurrencia de una eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 15:45 horas, del día 20 de Julio de 2006, el acusado Don Pedro F. S, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la sucursal de Caja Duero en la Avenida San Telmo de Palencia, irritado, nervioso y pidiendo dinero a todos los viandantes. De la citada sucursal salió Don Eloy, cerró la puerta y se fue en motocicleta hasta su domicilio. Al parar para ver la correspondencia del buzón, instalado en la entrada de la finca, un turismo se cruzó por delante del denunciante, procediendo el acusado a salir del coche con un revólver en la mano derecha, al tiempo que le decía: “Sube al coche que vamos a la oficina”. Don Eloy, al decirle que subiera al coche, asustado, con una mano en alto y con la otra sujetando la moto dijo: “Espera, quieto, quieto”. El acusado volvió a repetir en contadas ocasiones que subiera al coche o sino, le mataba, por lo que Don Eloy, nervioso, dejó caer su moto sobre el conductor del coche y corriendo se dirigió a su vivienda. Su mujer, al oírlo, salió de casa y vio que el coche había dado la vuelta en dirección a la carretera de León.
Como consecuencia de un intento de secuestro y atraco por su profesión de empleado de banca y siendo la segunda vez que le sucede, el día 20 de julio de 2006, don Eloy, presentó un estado de ansiedad y de depresión, habiendo precisado de tratamiento médico, psiquiátrico y terapia psicológica, tardando en curar 181 días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una reacción ansiosa. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los declarados como probados, con arreglo a la valoración de la prueba llevada a cabo por este Juzgador conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos: de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, ello al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en el apoderamiento de cosa mueble ajena, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de robar o apoderarse de cosa ajena.
En cuanto al grado de desarrollo o ejecución del delito, la tentativa inacabada o incompleta consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada o completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que se pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos, y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los mismos, por causas ajenas a su voluntad. Atendiendo al grado de ejecución del hecho, si la tentativa es acabada motiva que se baje la pena en un grado. De ser la tentativa inacabada, procedería bajar la pena en dos grados «ex» art. 62 del CP. Con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, nos dice la STS de 21 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7201)  , la inacabada se diferencia de la tentativa acabada o frustración (eliminada como tal en el actual Código Penal) precisamente porque el apoderamiento del «corpus» no se ha materializado. La STS de 2 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6193)  citando a la de 28 de enero de 1989 ( RJ 1989, 531)  señala las diferencias entre tentativa y frustración, afirmando que la primera es la que denomina «tentativa inacabada» y la segunda «tentativa acabada» y que aquélla se da cuando el autor no logra asir o coger las cosas ajenas; la frustración se produce, por el contrario, cuando existe un apoderamiento efectivo, pero sin disponibilidad de los objetos. Otras sentencias en el mismo sentido, las de 17 de febrero de 1982 ( RJ 1982, 668)  , 20 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4424) , 20 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1667)  y 9 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9728)  .
En el presente caso, se habrá de considerar que la tentativa fue inacabada y, por tanto, habrá que rebajar la pena en dos grados, porque no existió un apoderamiento efectivo de los bienes muebles objeto del hecho delictivo.
En cuanto al resultado del intento de apoderamiento, conforme a los informes de sanidad emitidos por el médico forense obrantes en los folios 84,88 y 89 de la causa, respectivamente, Eloy Andrés Vargas tuvo lesiones consistentes en un estado de ansiedad y depresión, habiendo precisado de tratamiento médico psiquiátrico y terapia psicológica, habiendo tardado en curar 181 días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una reacción ansiosa.

SEGUNDO.- Del expresando delito es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, el acusado, Pedro F. S., por haberlo realizado por sí mismo. El Código Penal en su artículo 28 distingue entre la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, así como formas de participación asimiladas a la autoría: la inducción y la participación o cooperación necesaria.
Autor directo, según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción cuya característica principal es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
La autoría directa del acusado está probada por el testimonio de las víctimas, corroborado por la realidad de lesiones, constatada por los partes médicos de D. Alberto Herrero Ruiz, médico forense de Palencia. Así, Eloy Andrés Vargas manifestó en el acto del juicio que la tarde en la que ocurrieron los hechos se encontraba trabajando y como consecuencia de ello no vio al atracador a los alrededores del banco y que, tras revisar las cámaras sin observar nada extraño, cerró la oficina sobre las 15:00 horas dirigiéndose a su casa en moto.
De camino a su casa advirtió como le seguía un coche, no dándole más importancia. Durante el acto del juicio, declaró como al llegar a su casa, el coche se le cruzó, bajándose del mismo el acusado y profiriéndole palabras como “hijo puta, que te rajo”, “monta en el coche”, “sube que te rajo”, a la vez que le apuntaba con una pistola, que a su parecer era real. Eloy, presa del pánico, corrió hacia su casa, de la cual había salido su mujer, Virginia Fernández Domínguez, quien alertada por la voces manifestó que vio al acusado alejarse, identificándole con total seguridad.
En cuanto a la Policía Nacional, el agente con carnet profesional número 80.011 manifestó que llevó a cabo el reconocimiento fotográfico en el que Eloy reconoció al acusado inmediatamente sin ningún tipo de duda, mostrándose intranquilo al revivir una situación violenta.
Por otra parte, el agente con carnet profesional 17.568 a las preguntas que le fueron formuladas manifestó que procedió a la detención de Pedro en compañía de una chica presentando una actitud normal, no notándole ansioso ni colérico.
 Por lo que respecta al testimonio del Padre Diego García Pérez, manifestó haberse encontrado con el defendido sobre las 14:00 hora del día en que ocurrieron los hechos cuando se dirigía al pueblo del que es Párroco. Manifestó como fue asaltado por un hombre demacrado y ansioso pensando que le iba a atracar, cuando en realidad, el acusado trataba de pedirle auxilio y dinero para comprar droga al tiempo que se derrumbaba comenzando a llorar diciéndole que pensaba pegarse un tiro. Pasados unos días, recibió una llamada de la hermana del acusado solicitando los datos del centro asistencial en el que el mismo colaboraba, puesto que según ésta, su hermano seguía enganchado a la droga.
En cuanto a Adelaida F. S., hermana del acusado, manifestó que su hermano, con quien convivía, llevaba aproximadamente nueve años en la droga, encontrándose este bajo ansiedad, irritable y ansioso; la cual, atemorizada por su comportamiento en periodos de abstinencia, le daba dinero periódicamente. Asimismo puso de manifiesto los diversos intentos de suicidio mientras estuvo ingresado, siendo ella quien pagó los gastos de la clínica de desintoxicación de la que le echaron por su grave adicción. Respecto del día de los hechos, manifestó que estando en Suances en compañía de una amiga, le llamó por teléfono notándole muy nervioso. Horas más tarde quedó con él, mostrándose este muy irritable pero sin querer hacer daño a nadie, y decidido a confesar.
Respecto a los peritos, Beatriz Tejeiro Rodríguez, Marta Mejías López, Alberto Herrero Ruíz e Ignacio Rafols Olego, relatan como estuvo el acusado varias veces ingresado con un cuadro clínico depresivo y agresivo siéndole suministrado diazepam para paliar los efectos del elevado grado de dependencia que sufría. Asimismo manifiestan las reiteradas recaídas y su adicción a más de una droga, las cuales le provocaban cuadros de ansiedad y depresión, siendo necesario tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Por último, respecto al perito de balística, Policía Nacional con carnet profesional número 18.007 manifestó que la pistola utilizada fue manipulada con bolas de papel para dar realidad al arma, la cual a una determinada distancia resulta imposible distinguir que era falsa.
En consecuencia, en base a todo lo anterior, ha de tenerse por plena y suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos contenidos en el relato fáctico.

TERCERO.- En la realización del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
El acusado, tal y como relataron los peritos en el acto del juicio es un politoxicómano de larga evolución, con una dependencia antigua a los opiáceos y que presentaba, tras su detención, un estado de ansiedad.
La STS 9136/2011 así como las sentencias 312/2011 de 29-4 , 129/2011 de 10-3, 111/2010, de 24-2 ; 1045/2009, de 4-11 , y según la Organización Mundial de la Salud, establecen que por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
Así mismo, La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , establecen que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º; si bien es cierto que es necesario que concurran los siguientes requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, lo cuales podemos sintetizar del siguiente modo:
1)  Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito psicológico, es decir, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
4)  Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas.
Pues bien la doctrina de la Sala Penal del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1).
Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Este juzgador rechaza la concurrencia de una exención total de la responsabilidad criminal derivada de la drogodependencia del acusado por no acreditarse que en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena por drogas ni en síndrome de abstinencia que le impidiera comprender la ilicitud, lo que ciertamente es así. Ahora bien, desestimada la pretensión principal de la defensa, se estima únicamente concurrente la eximente incompleta de grave adicción a las drogas, siendo que, como pone de relieve la defensa, de las pruebas practicadas se evidencia una disminución de la imputabilidad del acusado de menor intensidad que la apreciada en la eximente del artículo 20.2 del CP.
En efecto, de acuerdo con la sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-1997 ( RJ 1997, 8769)  , 20-3-1998 ( RJ 1998, 2323)  , 23-3-1998 ( RJ 1998, 2817) , 28-9-1998 ( RJ 1998, 7369)  , 12-5-1998 ( RJ 1998, 4361)  , 12-5-1999 ( RJ 1999, 4978)  , 14-7-1999 ( RJ 1999, 6177)  , 18-11-1999 ( RJ 1999, 8716)  y 17-4-2000 ( RJ 2000, 2556)  , en las que se aborda la cuestión de la significación jurídico-penal de la drogadicción, será aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en los supuestos de intoxicación semiplena, cuando no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión, del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, o estado de ansiedad teniendo el sujeto su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo; o también cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente –como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad– ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto.
En concreto, indica la STS de 17-4-2000, que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente la cocaína), apreciándose en la sentencia de 26 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2515)  dicha eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas que produce una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Tras exponer la doctrina del TS sobre la influencia de las drogas tóxicas en la capacidad de culpabilidad del sujeto, el juzgador entiende que es de aplicación la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 CP  el cual establece que son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) (S.T.S. 1446/01).
La citada eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Tal y como han relatado los diversos testigos y peritos durante el juicio oral, el acusado se encontraba en el momento de la comisión del hecho delictivo en un estado que si bien no podría calificarse como síndrome de abstinencia, sí que podría ser calificado como estado de ansiedad, derivado de la ausencia de ingesta de estupefacientes. Así mismo, el informe de urgencias obrante en el folio 54 diagnosticó al acusado un estado de ansiedad con sensación de falta de aire siendo necesario el suministro de diazepan para su remisión. Según el testimonio del perito Alberto Herrero Ruiz, este manifestó que un médico es perfectamente capaz de distinguir entre el estado de ansiedad y síndrome de abstinencia; por lo que puede concluirse que el acusado no se encontraba en síndrome de abstinencia, anulando completamente la capacidad volitiva e intelectiva de la realización de sus actos, sino en un estado de ansiedad que remitió únicamente con una sola pastilla de diazepam, cantidad que incluso puede ser recetada a niños y que en todo caso sería insuficiente para remitir un síndrome de abstinencia. Por ello, este juzgador entiende que queda patente que el sujeto se encontraba únicamente en estado de ansiedad, sin que se anulase totalmente la culpabilidad ni la capacidad para comprender la antijuridicidad de su conducta.
Así mismo, los peritos manifestaron durante el acto del juicio de haberse encontrado el acusado bajo el síndrome de abstinencia, la situación no habría remitido sino que se habría mantenido hasta que se suministró el diazepam.
No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse no solamente directamente por la ingestión inmediata de la misma, sino también indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP), estado en el que se encontraba el acusado en el momento de la comisión del delito como han manifestado el Padre Diego García Pérez durante el juicio oral. 
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (acreditados a su vez por el testimonio de la médico Marta Mejías que había tratado con el acusado en los centros de desintoxicación en los que el mismo había estado en régimen de hospitalización completa y de psicoterapia durante dos meses) o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, supuesto en el que nos encontramos.
Así las cosas esa afectación parcial de la voluntad del acusado debe estimarse de mayor intensidad que la determinante de la concurrencia de la simple atenuante de drogadicción, en tanto que el deterioro psíquico –fundamentalmente volitivo– de Pedro a consecuencia de su intensa y prolongada adicción al consumo, entre otros tóxicos, de cocaína, una de las más perniciosas de las drogas, no puede sino considerarse como grave, al ser de mayor intensidad su compulsión hacia los actos destinados a la consecución de las mismas.

CUARTO.-  En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 68 del Código Penal dispone que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades. En el presente caso la Sala considera que debido a la intensidad de la disminución de la capacidad cognoscitiva a la hora de la realización del hecho delictivo no es de la suficiente entidad como para dar lugar a la disminución penológica en dos grados.

Por lo que respecta a la reducción de la pena con motivo del grado de ejecución del delito, estimamos procedente la reducción de la pena en dos grados al encontrarnos ante una tentativa inacabada, en atención a las circunstancias del autor y del hecho referidas en el fundamento de derecho primero.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Dado que en el presente caso la víctima tuvo las lesiones y secuelas dichas, para indemnizarle, teniendo en cuenta la tabla de indemnización por incapacidad temporal del año en el que tuvieron lugar los hechos, se estima oportuno que el acusado abone a Eloy Andrés Vargas la suma de 8.874,43 euros en concepto de indemnización por los días impeditivos, así como en 321,90 euros por los daños causados en la motocicleta. Debiendo rechazarse, en lo que no resulte conforme con aquellas las interesadas por el Ministerio Fiscal por excesivas y desproporcionadas en relación al resultado producido.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y en atención al artículo 123 del CP las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse las de la acusación particular por aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituye perjuicios para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado) únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación que no concurre en este caso pues no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación inutilidad alguna ni actuación gravemente perturbadora, siendo por ello de obligatoria imposición las costas al condenado.

VISTOS los artículos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Pedro F. S., como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, tipificado en el artículo 242.1 del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta ya vista, a la pena de 5 meses de prisión y a la medida de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CP en relación con el 102 del mismo cuerpo legal consistente en el internamiento en un centro de deshabituación durante el tiempo de la condena con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo y a indemnizar a Eloy Andrés Vargas en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.874,43 euros) en concepto de de indemnización, así como en TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (321,90 euros) por los daños causados en la motocicleta, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que no es firme por cuanto que contra la misma podrán interponer recurso de casación  por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Sara Martínez de Luis Magistrada Ponente que la autoriza con su firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria del Juzgado certifico.