ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

lunes, 9 de julio de 2012

Sentencia Juicio Penal 5º de Derecho. Curso 2011/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE PALENCIA
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 de PALENCIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº584/2006


SENTENCIA NÚM. 9/2006

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA SARA MARTÍNEZ DE LUIS

En León, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante el Juzgado de lo Penal nº2 la causa instruida con el número 7/2006, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra ELOY ANDRÉS VARGAS, con DNI 13485520, nacido el 27 de Marzo de 1955 en Palencia, hijo de ELOY y FEDERICA; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña ELENA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don RAÚL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; no habiéndose personado acusación particular; y como ponente la Magistrado Dña. SARA MARTÍNEZ DE LUIS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de Junio, del que considera responsable en concepto AUTOR al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó por el delito de robo previamente citado las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, así como las costas del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del mismo cuerpo legal; debiendo indemnizar a Eloy en concepto de responsabilidad civil en 9.113,35 euros por los 181 días impeditivos, en 1.284,58 euros por la secuela y en 321,90 euros por daños en la motocicleta.
El delito imputado requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor que no tiene porque ser su propietario; b) la utilización de violencia o intimidación en las personas como medio -para lograr el ilícito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que se debe presumir siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará no solo la intención de incorporar la cosa sustraída al patrimonio del sujeto activo, sino la mera tenencia, aún cuando lo sea con fines meramente contemplativos o de transmisión, gratuita u onerosa, a tercera persona.
La doctrina jurisprudencial parte del criterio de que la intimidación surge cuando se inspira a la víctima un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño inmediato, real o imaginario, debiendo entenderse el término intimidatorio en sentido amplio y omnicomprensivo bastando por ello las frases o palabras amenazadoras o intimidativas, por lo que estos sentimientos de temor o angustia que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos, mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes; palabras o actitudes que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias concurrentes, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, su minusvalía física o psíquica, la superioridad física del agente, la superioridad numérica, etc. En definitiva la doctrina jurisprudencial no limita la expresión "haciendo uso de armas" a la última operatividad de las mismas para apreciar la intimidación (disparos, heridas, pinchazos, etc.) sino al hecho de "hacerlas servir para algo", y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, (concretamente del revolver empleado), manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza ínsita de su empleo agresivo, pese a no ser idónea para la producción del daño que constituyen el objeto de la amenaza. Como señala por ejemplo, la sentencia de 24 de Junio de 1.998 ( RJ 1998, 9210)  , "son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo".

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, por la concurrencia de una eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 15:45 horas, del día 20 de Julio de 2006, el acusado Don Pedro F. S, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la sucursal de Caja Duero en la Avenida San Telmo de Palencia, irritado, nervioso y pidiendo dinero a todos los viandantes. De la citada sucursal salió Don Eloy, cerró la puerta y se fue en motocicleta hasta su domicilio. Al parar para ver la correspondencia del buzón, instalado en la entrada de la finca, un turismo se cruzó por delante del denunciante, procediendo el acusado a salir del coche con un revólver en la mano derecha, al tiempo que le decía: “Sube al coche que vamos a la oficina”. Don Eloy, al decirle que subiera al coche, asustado, con una mano en alto y con la otra sujetando la moto dijo: “Espera, quieto, quieto”. El acusado volvió a repetir en contadas ocasiones que subiera al coche o sino, le mataba, por lo que Don Eloy, nervioso, dejó caer su moto sobre el conductor del coche y corriendo se dirigió a su vivienda. Su mujer, al oírlo, salió de casa y vio que el coche había dado la vuelta en dirección a la carretera de León.
Como consecuencia de un intento de secuestro y atraco por su profesión de empleado de banca y siendo la segunda vez que le sucede, el día 20 de julio de 2006, don Eloy, presentó un estado de ansiedad y de depresión, habiendo precisado de tratamiento médico, psiquiátrico y terapia psicológica, tardando en curar 181 días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una reacción ansiosa. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los declarados como probados, con arreglo a la valoración de la prueba llevada a cabo por este Juzgador conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos: de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, ello al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en el apoderamiento de cosa mueble ajena, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de robar o apoderarse de cosa ajena.
En cuanto al grado de desarrollo o ejecución del delito, la tentativa inacabada o incompleta consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada o completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que se pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos, y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los mismos, por causas ajenas a su voluntad. Atendiendo al grado de ejecución del hecho, si la tentativa es acabada motiva que se baje la pena en un grado. De ser la tentativa inacabada, procedería bajar la pena en dos grados «ex» art. 62 del CP. Con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, nos dice la STS de 21 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7201)  , la inacabada se diferencia de la tentativa acabada o frustración (eliminada como tal en el actual Código Penal) precisamente porque el apoderamiento del «corpus» no se ha materializado. La STS de 2 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6193)  citando a la de 28 de enero de 1989 ( RJ 1989, 531)  señala las diferencias entre tentativa y frustración, afirmando que la primera es la que denomina «tentativa inacabada» y la segunda «tentativa acabada» y que aquélla se da cuando el autor no logra asir o coger las cosas ajenas; la frustración se produce, por el contrario, cuando existe un apoderamiento efectivo, pero sin disponibilidad de los objetos. Otras sentencias en el mismo sentido, las de 17 de febrero de 1982 ( RJ 1982, 668)  , 20 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4424) , 20 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1667)  y 9 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9728)  .
En el presente caso, se habrá de considerar que la tentativa fue inacabada y, por tanto, habrá que rebajar la pena en dos grados, porque no existió un apoderamiento efectivo de los bienes muebles objeto del hecho delictivo.
En cuanto al resultado del intento de apoderamiento, conforme a los informes de sanidad emitidos por el médico forense obrantes en los folios 84,88 y 89 de la causa, respectivamente, Eloy Andrés Vargas tuvo lesiones consistentes en un estado de ansiedad y depresión, habiendo precisado de tratamiento médico psiquiátrico y terapia psicológica, habiendo tardado en curar 181 días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una reacción ansiosa.

SEGUNDO.- Del expresando delito es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, el acusado, Pedro F. S., por haberlo realizado por sí mismo. El Código Penal en su artículo 28 distingue entre la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, así como formas de participación asimiladas a la autoría: la inducción y la participación o cooperación necesaria.
Autor directo, según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción cuya característica principal es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
La autoría directa del acusado está probada por el testimonio de las víctimas, corroborado por la realidad de lesiones, constatada por los partes médicos de D. Alberto Herrero Ruiz, médico forense de Palencia. Así, Eloy Andrés Vargas manifestó en el acto del juicio que la tarde en la que ocurrieron los hechos se encontraba trabajando y como consecuencia de ello no vio al atracador a los alrededores del banco y que, tras revisar las cámaras sin observar nada extraño, cerró la oficina sobre las 15:00 horas dirigiéndose a su casa en moto.
De camino a su casa advirtió como le seguía un coche, no dándole más importancia. Durante el acto del juicio, declaró como al llegar a su casa, el coche se le cruzó, bajándose del mismo el acusado y profiriéndole palabras como “hijo puta, que te rajo”, “monta en el coche”, “sube que te rajo”, a la vez que le apuntaba con una pistola, que a su parecer era real. Eloy, presa del pánico, corrió hacia su casa, de la cual había salido su mujer, Virginia Fernández Domínguez, quien alertada por la voces manifestó que vio al acusado alejarse, identificándole con total seguridad.
En cuanto a la Policía Nacional, el agente con carnet profesional número 80.011 manifestó que llevó a cabo el reconocimiento fotográfico en el que Eloy reconoció al acusado inmediatamente sin ningún tipo de duda, mostrándose intranquilo al revivir una situación violenta.
Por otra parte, el agente con carnet profesional 17.568 a las preguntas que le fueron formuladas manifestó que procedió a la detención de Pedro en compañía de una chica presentando una actitud normal, no notándole ansioso ni colérico.
 Por lo que respecta al testimonio del Padre Diego García Pérez, manifestó haberse encontrado con el defendido sobre las 14:00 hora del día en que ocurrieron los hechos cuando se dirigía al pueblo del que es Párroco. Manifestó como fue asaltado por un hombre demacrado y ansioso pensando que le iba a atracar, cuando en realidad, el acusado trataba de pedirle auxilio y dinero para comprar droga al tiempo que se derrumbaba comenzando a llorar diciéndole que pensaba pegarse un tiro. Pasados unos días, recibió una llamada de la hermana del acusado solicitando los datos del centro asistencial en el que el mismo colaboraba, puesto que según ésta, su hermano seguía enganchado a la droga.
En cuanto a Adelaida F. S., hermana del acusado, manifestó que su hermano, con quien convivía, llevaba aproximadamente nueve años en la droga, encontrándose este bajo ansiedad, irritable y ansioso; la cual, atemorizada por su comportamiento en periodos de abstinencia, le daba dinero periódicamente. Asimismo puso de manifiesto los diversos intentos de suicidio mientras estuvo ingresado, siendo ella quien pagó los gastos de la clínica de desintoxicación de la que le echaron por su grave adicción. Respecto del día de los hechos, manifestó que estando en Suances en compañía de una amiga, le llamó por teléfono notándole muy nervioso. Horas más tarde quedó con él, mostrándose este muy irritable pero sin querer hacer daño a nadie, y decidido a confesar.
Respecto a los peritos, Beatriz Tejeiro Rodríguez, Marta Mejías López, Alberto Herrero Ruíz e Ignacio Rafols Olego, relatan como estuvo el acusado varias veces ingresado con un cuadro clínico depresivo y agresivo siéndole suministrado diazepam para paliar los efectos del elevado grado de dependencia que sufría. Asimismo manifiestan las reiteradas recaídas y su adicción a más de una droga, las cuales le provocaban cuadros de ansiedad y depresión, siendo necesario tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Por último, respecto al perito de balística, Policía Nacional con carnet profesional número 18.007 manifestó que la pistola utilizada fue manipulada con bolas de papel para dar realidad al arma, la cual a una determinada distancia resulta imposible distinguir que era falsa.
En consecuencia, en base a todo lo anterior, ha de tenerse por plena y suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos contenidos en el relato fáctico.

TERCERO.- En la realización del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
El acusado, tal y como relataron los peritos en el acto del juicio es un politoxicómano de larga evolución, con una dependencia antigua a los opiáceos y que presentaba, tras su detención, un estado de ansiedad.
La STS 9136/2011 así como las sentencias 312/2011 de 29-4 , 129/2011 de 10-3, 111/2010, de 24-2 ; 1045/2009, de 4-11 , y según la Organización Mundial de la Salud, establecen que por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
Así mismo, La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , establecen que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º; si bien es cierto que es necesario que concurran los siguientes requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, lo cuales podemos sintetizar del siguiente modo:
1)  Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito psicológico, es decir, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
4)  Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas.
Pues bien la doctrina de la Sala Penal del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1).
Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Este juzgador rechaza la concurrencia de una exención total de la responsabilidad criminal derivada de la drogodependencia del acusado por no acreditarse que en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena por drogas ni en síndrome de abstinencia que le impidiera comprender la ilicitud, lo que ciertamente es así. Ahora bien, desestimada la pretensión principal de la defensa, se estima únicamente concurrente la eximente incompleta de grave adicción a las drogas, siendo que, como pone de relieve la defensa, de las pruebas practicadas se evidencia una disminución de la imputabilidad del acusado de menor intensidad que la apreciada en la eximente del artículo 20.2 del CP.
En efecto, de acuerdo con la sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-1997 ( RJ 1997, 8769)  , 20-3-1998 ( RJ 1998, 2323)  , 23-3-1998 ( RJ 1998, 2817) , 28-9-1998 ( RJ 1998, 7369)  , 12-5-1998 ( RJ 1998, 4361)  , 12-5-1999 ( RJ 1999, 4978)  , 14-7-1999 ( RJ 1999, 6177)  , 18-11-1999 ( RJ 1999, 8716)  y 17-4-2000 ( RJ 2000, 2556)  , en las que se aborda la cuestión de la significación jurídico-penal de la drogadicción, será aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en los supuestos de intoxicación semiplena, cuando no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión, del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, o estado de ansiedad teniendo el sujeto su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo; o también cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente –como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad– ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto.
En concreto, indica la STS de 17-4-2000, que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente la cocaína), apreciándose en la sentencia de 26 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2515)  dicha eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas que produce una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Tras exponer la doctrina del TS sobre la influencia de las drogas tóxicas en la capacidad de culpabilidad del sujeto, el juzgador entiende que es de aplicación la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 CP  el cual establece que son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) (S.T.S. 1446/01).
La citada eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Tal y como han relatado los diversos testigos y peritos durante el juicio oral, el acusado se encontraba en el momento de la comisión del hecho delictivo en un estado que si bien no podría calificarse como síndrome de abstinencia, sí que podría ser calificado como estado de ansiedad, derivado de la ausencia de ingesta de estupefacientes. Así mismo, el informe de urgencias obrante en el folio 54 diagnosticó al acusado un estado de ansiedad con sensación de falta de aire siendo necesario el suministro de diazepan para su remisión. Según el testimonio del perito Alberto Herrero Ruiz, este manifestó que un médico es perfectamente capaz de distinguir entre el estado de ansiedad y síndrome de abstinencia; por lo que puede concluirse que el acusado no se encontraba en síndrome de abstinencia, anulando completamente la capacidad volitiva e intelectiva de la realización de sus actos, sino en un estado de ansiedad que remitió únicamente con una sola pastilla de diazepam, cantidad que incluso puede ser recetada a niños y que en todo caso sería insuficiente para remitir un síndrome de abstinencia. Por ello, este juzgador entiende que queda patente que el sujeto se encontraba únicamente en estado de ansiedad, sin que se anulase totalmente la culpabilidad ni la capacidad para comprender la antijuridicidad de su conducta.
Así mismo, los peritos manifestaron durante el acto del juicio de haberse encontrado el acusado bajo el síndrome de abstinencia, la situación no habría remitido sino que se habría mantenido hasta que se suministró el diazepam.
No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse no solamente directamente por la ingestión inmediata de la misma, sino también indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP), estado en el que se encontraba el acusado en el momento de la comisión del delito como han manifestado el Padre Diego García Pérez durante el juicio oral. 
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (acreditados a su vez por el testimonio de la médico Marta Mejías que había tratado con el acusado en los centros de desintoxicación en los que el mismo había estado en régimen de hospitalización completa y de psicoterapia durante dos meses) o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, supuesto en el que nos encontramos.
Así las cosas esa afectación parcial de la voluntad del acusado debe estimarse de mayor intensidad que la determinante de la concurrencia de la simple atenuante de drogadicción, en tanto que el deterioro psíquico –fundamentalmente volitivo– de Pedro a consecuencia de su intensa y prolongada adicción al consumo, entre otros tóxicos, de cocaína, una de las más perniciosas de las drogas, no puede sino considerarse como grave, al ser de mayor intensidad su compulsión hacia los actos destinados a la consecución de las mismas.

CUARTO.-  En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 68 del Código Penal dispone que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades. En el presente caso la Sala considera que debido a la intensidad de la disminución de la capacidad cognoscitiva a la hora de la realización del hecho delictivo no es de la suficiente entidad como para dar lugar a la disminución penológica en dos grados.

Por lo que respecta a la reducción de la pena con motivo del grado de ejecución del delito, estimamos procedente la reducción de la pena en dos grados al encontrarnos ante una tentativa inacabada, en atención a las circunstancias del autor y del hecho referidas en el fundamento de derecho primero.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Dado que en el presente caso la víctima tuvo las lesiones y secuelas dichas, para indemnizarle, teniendo en cuenta la tabla de indemnización por incapacidad temporal del año en el que tuvieron lugar los hechos, se estima oportuno que el acusado abone a Eloy Andrés Vargas la suma de 8.874,43 euros en concepto de indemnización por los días impeditivos, así como en 321,90 euros por los daños causados en la motocicleta. Debiendo rechazarse, en lo que no resulte conforme con aquellas las interesadas por el Ministerio Fiscal por excesivas y desproporcionadas en relación al resultado producido.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y en atención al artículo 123 del CP las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse las de la acusación particular por aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituye perjuicios para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado) únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación que no concurre en este caso pues no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación inutilidad alguna ni actuación gravemente perturbadora, siendo por ello de obligatoria imposición las costas al condenado.

VISTOS los artículos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Pedro F. S., como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, tipificado en el artículo 242.1 del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta ya vista, a la pena de 5 meses de prisión y a la medida de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CP en relación con el 102 del mismo cuerpo legal consistente en el internamiento en un centro de deshabituación durante el tiempo de la condena con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo y a indemnizar a Eloy Andrés Vargas en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.874,43 euros) en concepto de de indemnización, así como en TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (321,90 euros) por los daños causados en la motocicleta, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que no es firme por cuanto que contra la misma podrán interponer recurso de casación  por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Sara Martínez de Luis Magistrada Ponente que la autoriza con su firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria del Juzgado certifico.

domingo, 8 de julio de 2012

Imágenes Juicio 5º de Derecho Procesal Penal. Curso 2011/2012

Tribunal

Abogado de la Defensa

Ministerio Fiscal

Derecho a la última palabra del acusado

Declaración de un testigo

Participantes del Juicio: De izquierda a derecha: Raúl Rodríguez Fernández, Silvia Rodríguez González, Sara Martínez de Luis, Yasmina Carrera Fernández.


Equipo juicio Penal 5º derecho. Curso 2011/2012

Escrito de defensa. Juicio 5º derecho. Curso 2011/2012



AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE PALENCIA

DÑA.MARÍA DÍAZ PÉREZ, Procuradora de los Tribunales, en la representación que tengo acreditada de DON PEDRO xxxx, en las diligencias previas número 584/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción  NÚMERO CINCO DE PALENCIA, por el supuesto delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, comparezco ante este Juzgado y, como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesto mi disconformidad con los escritos de calificación provisional del Fiscal y formulo escrito con base en las siguientes:

CONCLUSIONES PROVISIONALES

PRIMERA.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en todo lo que no se corresponda con lo que a continuación se establece:
EL acusado, mi defendido, Don PEDRO xxxx, comenzó a consumir cocaína aproximadamente en el año 1997. Desde sus  inicios en el consumo hasta la fecha de comisión de los hechos que son objeto de esta causa, las dosis fueron aumentando progresivamente, hasta llegar al punto de consumir entre uno y dos gramos de cocaína diarios. Mi defendido sufría, por tanto, al tiempo de comisión de los hechos, una adicción grave y de gran antigüedad a esta droga. Así queda demostrado por el hecho de haber sido ingresado una vez en un centro de desintoxicación, en el año 2005, y tres veces en la unidad de Psiquiatría del Hospital  de Valladolid por sendos intentos de suicidio espoleados por el síndrome de abstinencia que sufría a causa de la cocaína (en los años 2000 y 2004).
El día 20 de Julio de 2006, sobre las 13  horas, se encontraba Don PEDRO xxxxx, en su domicilio de Valladolid, con un fuerte estado de ansiedad producido por su grave dependencia a la cocaína, llevando sin consumir más de doce horas,  lo que le suponía un síndrome de abstinencia que le impedía ser consciente de sus actos y controlar y dirigir su voluntad. Tal estado de síndrome de abstinencia había sido provocado por la finalización de un episodio de abuso continuado que se prolongó por espacio de dos días. Llegado un momento, mi defendido finalizó toda la dosis de que disponía, por lo que, pasadas doce horas desde tal momento, y asaltado por una voluntad irrefrenable de adquirir más cocaína para su consumo, decidió coger el coche de su hermana y dirigirse a la localidad de Suances, donde ésta se encontraba veraneando con una amiga. La intención de don Pedro era localizar a su hermana para que ésta le facilitase dinero con el cual comprar nuevas dosis.
Cuando se encontraba circulando por la carretera, mi defendido, debido al influjo del poderoso  estado de ansiedad que sufría, y que le compelía a la búsqueda incesante de cocaína, decide adentrarse en la ciudad de Palencia. Una vez allí, aparca en una calle de las afueras, donde visualiza una sucursal bancaria. En ese momento, y como consecuencia de  una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo, decide asaltar la sucursal y robar un dinero con el cual comprar más droga. Sin embargo, viendo que la sucursal estaba llena de gente, incluidas madres con sus hijos, Pedro decide no llevar a cabo el asalto para evitar lastimar a alguna de esas personas. Es por ello que, mientras espera a que se vacíe la sucursal, interpela a varios viandantes para que le faciliten dinero con el que saciar su ansia de cocaína. Unos minutos después, los empleados abandonan la sucursal. Cuando el último de ellos, don ELOY xxxx  cierra con llave la sucursal, Pedro decide seguirle en su coche hasta su casa con la intención de obligarle a volver al banco. Le sigue hasta su domicilio en las afueras de Palencia, donde, haciendo uso de una pistola falsa que llevaba siempre en el coche para  defenderse de otros drogadictos hostiles hacia su persona, trata de intimidar a don Eloy para que subiese a su coche y así le facilitase la entrada a la sucursal bancaria. No obstante, don Eloy, asustado, dejó caer su moto encima del coche de mi defendido y huyó en dirección a la puerta de su casa. Don Pedro, a la vista de esto y de que en la escena habían aparecido una mujer y un niño, decide desistir de su intento para no ocasionar daños a estas personas. Tras huir del lugar de los hechos con la voluntad absolutamente nublada, mi defendido se dispuso a tomar la carretera que le llevaría a Torrelavega, lugar donde previamente había quedado con su hermana.
Habiendo llegado don Pedro a la ciudad de Torrelavega, se concita con su hermana Adelaida y una amiga de ésta, Carolina, en el bar Aladín del centro comercial Altamira. Una vez allí, mi defendido relata a su hermana los hechos que habían ocurrido en Palencia y su intención de entregarse y de confesar la infracción a las autoridades. Es por ello que, en torno a las 18:30 horas de la tarde, don Pedro llama a la Policía para confesar la infracción que había cometido así como para hacer constar su arrepentimiento por lo sucedido. Manifiesta también su voluntad de entregarse a las autoridades por lo que, minutos después, agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado proceden a la detención de mi defendido.

SEGUNDA: De conformidad con los datos que se desprenden de las diligencias previas los hechos narrados en la conclusión primera por D. PEDRO xxxx son susceptibles de quedar subsumidos en el tipo penal previsto bajo la rúbrica “De los robos” del Art. 242.1 del Código Penal, siendo de aplicación también el apartado 4º del citado artículo atendiendo a la menor entidad de la intimidación empleada.
Por otra parte los hechos calificados deben considerarse objetivamente constitutivos del mencionado delito en grado de tentativa, punible en este grado de ejecución con arreglo al Art. 15.1 y 16.1 CP.

TERCERA: Conforme con la correlativa.

CUARTA: Disconforme con la correlativa. Debe estimarse en el presente supuesto de hecho la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el Art. 20.2º in fine, al actuar el sujeto bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

QUINTA: En consonancia con todo lo antedicho, procede eximir completamente de responsabilidad criminal a D.PEDRO xxxx.

SEXTA: No  procede responsabilidad civil contra D.PEDRO xxxx.
Procede declarar las costas de oficio.
Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: que tenga por presentado este escrito con sus copias, los admita, y por realizada la calificación provisional.

Es de Justicia que pido en Palencia, a 25 de Abril de 2012

OTROSÍ DIGO: Que para el acto del juicio oral se proponen los siguientes:


MEDIOS DE PRUEBA

Todos los propuestos por el Ministerio Fiscal y además los siguientes:
1.- Declaración de los siguientes testigos, que deberán ser citados judicialmente:
- Don Diego García Pérez, sacerdote palentino, con domicilio en la Avda. de los Reyes Católicos nº32 4ºB de Palencia y NIF: xxxx          
- Doña Adelaida xxxx, hermana del acusado don Pedro F. S., con  domicilio en la calle Loza nº11 de Valladolid y NIF:xxxx.
-Doña Beatriz Tejeiro Rodríguez, médico de la planta de psiquiatría del hospital clínico de Valladolid, con domicilio en la Avda. Salamanca nº11-2ºF de Valladolid y N.I.F: xxxx.
- Doña Marta Mejías López, médico del centro hospitalario Benito Menni de Valladolid, con domicilio en la c/ Neptuno 6- 1ºA de Valladolid y NIF: xxxx.

2.- Prueba pericial siguiente:
-Prueba pericial médica, a cuyo fin deberá ser citado el médico psiquiatra del hospital de León Don Ignacio Rafols Olego, con domicilio en la Avda Gran Vía de San Marcos nº23 4ºD.



Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: declare pertinentes las pruebas interesadas y acuerde su práctica.
Es Justicia que reitero en el lugar y fecha "ut supra" indicados.

En Palencia, a 25 de Abril de 2012


ABOGADO: D.Raúl Rodríguez Fernández       PROCURADORA: Dña María Diaz Pérez           colegiado nº1346 de Palencia                            colegiada nº 987 de Palencia             


Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal. Juicio 5º derecho. Curso 2011/2012








Imágenes audiencia previa. Juicio 4º derecho, curso 2011/2012

tribunal, parte demandante y parte demandada
imagen audiencia previa

Participantes en el juicio

Escrito de contestación a la demanda. Juicio 4º derecho curso 2011/2012


Escrito de contestacion a la demanda. Juicio 4º derecho curso 2011/2012

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN que por reparto corresponda


D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Isabel Fernández Tagarro, mayor de edad, con domicilio en León, C/Gran Vía de San Marcos Nº53 2º I, con DNI: xxxx, según acredito mediante copia de la escritura de apoderamiento que acompaño y cuya devolución intereso, una vez sea testimoniada en autos, por precisarla para otros usos; ante el Juzgado, bajo la dirección técnica de los Letrados del I.C.A. de León D. Diego Andrés Gutiérrez, número de colegiado 8122; D. Miguel Gómez Solla, número de colegiado 7945; Dª María González García, número de colegiada 7954 y D. Pablo Machín Viñuela, número de colegiado 8123,  con despacho profesional en Jurispro Bufette, S.L.P. en Avda. Reyes Leoneses, 12, Planta 6º del Ed. Europa, 24008 (León), en la forma más procedente en derecho comparezco  y D I G O:
Que mediante el presente escrito, siguiendo las expresas instrucciones de mi representada, formulo demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra Dª Ángeles Domínguez Tejero, con DNI: xxxx, vecina de León, con domicilio en la avenida Padre Isla, número 48, puerta 1ºA; y la Compañía de Seguros A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, en adelante A.M.A., con domicilio social sito en Madrid, Parque Empresarial Cristalia, Vía de los Poblados Nº 3, Edificio 4, 28033 y con C.I.F G-28177657, e Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 2 general, libro 2 mutuas de seguros, Folio 51 en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por accidente de circulación, y ello sobre la base de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: el día veinte de Junio de Dos Mil Once en la carretera LE-20 cuando la madre de mi clienta (documento 1) se encontraba en la rotonda a la altura de los Hospitales de León fue atropellada por Doña Ángeles Domínguez Tejero, que circulaba a esa misma hora con gran velocidad para las circunstancias de la vía y por el carril izquierdo en vez del derecho, con el vehículo Volkswagen Golf matrícula LE-1111-AG asegurado en la compañía AMA con número de póliza 7775556, atropelló como consta en el atestado de la guardia civil que se acompaña. (Documento 2, folio 6).

SEGUNDO: el vehículo Volkswagen Golf matrícula LE-1111-AG circulaba con neumáticos no homologados dos de ellos (delanteros) y estando los traseros muy desgastados (documento 2, folio 5).Así mismo queda constancia en el atestado policial de la influencia de bebidas alcohólicas en la conductora (documento 2, folios 10 a 12).

TERCERO: como consecuencia de dichos hechos falleció Dña. Vanessa Tagarro Pinilla-Valbuena y como se acredita con el informe forense (documentos 3 y 12). La víctima falleció a causa de un politraumatismo craneoencefálico grave (TCE) (EGC 3-8), que fue la causa directa del fallecimiento, causada por la inflamación del cerebro y por un aumento significativo de la presión intracraneal (PIC), produciéndose así la disfunción y muerte de las neuronas, la glía y de las estructuras de soporte.
Asimismo, la víctima presentaba una luxación del hombro izquierdo, la cual es una lesión capsulo-ligamentosa que produjo la pérdida total del contacto de la superficie articular, y varios hematomas intramusculares y perióticas, fruto de la gran violencia del golpe.
Añadido a todo lo anterior el cuerpo también presentaba una fractura bimaleolar del tobillo derecho a causa de los golpes recibidos tanto en la primera colisión como en el posterior desplazamiento por encima del vehículo.

CUARTO: en mi representada concurren las circunstancias especiales derivadas de la enfermedad denominada esclerosis múltiple que le fue diagnosticada con la edad de 18 años (documento 4). La enfermedad ha motivado en mi mandante  fatiga permanente y aguda, así como numerosos episodios de epilepsia, asma bronquial y ataques causantes de disfunciones neurológicas, de tal forma que para el desarrollo de sus actividades más básicas y vitales precisa de la atención de terceras personas.
Aporto por ello contrato de trabajo (documento 5) de la persona contratada que cobra por su asistencia la cantidad de 1000€ mensuales para ayudar con las necesidades de mi contribuyente.

QUINTO: el objeto del presente proceso es únicamente dirimir las circunstancias civiles, en base a los arts.1902 del Código Civil y el art.76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; puesto que de acuerdo con la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Disposición Adicional Octava, que modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, Título Primero, artículo 1: "El­ conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas, o en los bienes con motivo de la circulación. En caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo".

SEXTO: para objetivar daños según el Baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se ha de estar a las TABLAS I y II. Conforme a la tabla I grupo III.2 relativo a las víctimas sin cónyuge con un solo hijo mayor de 25 años le corresponde una indemnización de  54.423,25€; que aplicando los factores de corrección de la Tabla II de circunstancias familiares especiales por cualquier otro perjudicado/beneficiario supone un aumento del 50% (27.211,625€) sobre la cuantía de la tabla primera; y aplicando además el factor de corrección de la misma tabla referido a víctima hijo único si es mayor, con más de 25 años, un aumento del 25% más (13.605,8125 €), resultando el monto total de 95.240,6875 €.
SÉPTIMO: adjuntamos a efectos indemnizatorios los gastos por desplazamientos (documento 6) debidos al tratamiento psicológico del síndrome postraumático sufrido en la persona de mi mandante como resultado del fallecimiento de su madre (documento 7). Asimismo reclamo los gastos del sepelio (documento 8), como también reclamo daños causados en los efectos personales según la tasación del mercado con una cuantía total de 950€ repartidos en los siguientes conceptos: reloj 450€,  ropa 150€ y anillo 250€ y móvil 100€ (documento 9).

OCTAVO: reunir la suma de todos los anteriores conceptos, cantidad que dejamos designada como cuantía de la presente demanda:
-                     Indemnización base……………………………………………………….54.423,25 €
-                     Factores de corrección…………….……………………………….....40.817,44 €
-                     Facturas del cuidador/a: 1000 € al mes, desde el 1 de Julio de 2011 hasta el 1 de mayo, fecha en que se celebra el juicio………………………………………………………10.000 €.
-                     Psicólogo………………………………………………… 1.327,50 €
-                     Facturas de desplazamientos: 4,85 € por billete, por 30 billetes……………………………………………..………… 145,5 €
-                     Daños en efectos personales...………………………………… 950 €
-                     Sepelio……………………………………………………3.469,39 €
                                                                                 
                                                                                  TOTAL…………………………….111.133,08 €

NOVENO: relación de documentos que se adjuntan al presente escrito de demanda:
            DOCUMENTO 1 certificación de nacimiento de la hija.
            DOCUMENTO 2 atestado de la Policía Local.
            DOCUMENTO 3  informe forense.
            DOCUMENTO 4 certificado minusvalía.
            DOCUMENTO 5 nómina de la persona contratada.
            DOCUMENTO 6 gastos por desplazamientos.
            DOCUMENTO 7 tratamiento psicológico del síndrome postraumático.
            DOCUMENTO 8 gastos del sepelio.
            DOCUMENTO 9 facturas de los efectos personales.
            DOCUMENTO 10 certificado de defunción (aportado para probar que Isabel es quien reúne los requisitos para interponer la demanda).
            DOCUMENTO 11 certificado de convivencia (aportado a efectos indemnizatorios).
            DOCUMENTO 12 informe médico.

DÉCIMO: Dejamos designados a efectos de prueba los archivos de la Jefatura de Tráfico, Ayuntamiento, Diputación, INSS y del Hospital de León,  para que en su momento faciliten informes con los hechos relativos u objeto de debate en el juicio.
A los precedentes hechos citamos como aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO: corresponde el conocimiento de esta demanda a la jurisdicción civil  conforme a los arts. 6.1.1º y  36 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y art. 85 Ley Orgánica Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

SEGUNDO: es competente el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo por ser el del lugar donde se produjeron los daños, de conformidad con el artículo 52.1.9° LEC, así mismo la competencia objetiva corresponde a este mismo tribunal en base al art. 45 de la citada ley.

TERCERO: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA. Corresponde a mi mandante de conformidad con el art.10 LEC.
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Corresponde al demandado por ser el causante de los daños, así como a la compañía de seguros demandada, en mérito de lo establecido en los artículos  12.1 y 2 LEC y arts. 73 y  76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pues ésta establece que la aseguradora será responsable directa de los daños causados por aquella persona que haya concertado seguro de responsabilidad civil en relación con el riesgo objeto de cobertura.

CUARTO: El proceso se ajustará a los trámites del Juicio Ordinario por reclamarse una cuantía superior a las 6000 € conforme resulta del artículo 249.2 LEC.

QUINTO: FONDO DEL ASUNTO. La acción que se ejercita es la correspondiente a la  responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana del art 1902 Código Civil, que exige probar la concurrencia de tres requisitos: culpa o negligencia, daño, y relación causa – efecto. Comenzando en este orden es innegable la existencia de un comportamiento negligente en la conductora del vehículo, como se observa  de los hechos relacionados a continuación:

1-                 La conductora en una irrefutable infracción del art. 31 del RD 1428/2003, que regula el Reglamento General de Circulación (en adelante, RGC) circulaba por el carril izquierdo en lo que es un claro comportamiento indebido al ser una transgresión del principio de prestar la diligencia debida en la conducción art. 3 RGC, ya que está debía circular por el carril derecho al no haber ninguna circunstancia que justificase la invasión o utilización del carril izquierdo, no habiendo tráfico en el carril derecho ni tampoco que este mismo estuviera ocupado o invadido por ningún objeto como se observa en las diligencias policiales en el atestado (documento 2, folios 2 y 3). Así mismo consta en las diligencias policiales (documento 2, folio 9) en una de las declaraciones de los testigos que no había tráfico alguno que justificase la presencia del vehículo en el carril izquierdo.

2-                 El vehículo causante del atropello no contaba en su parte delantera con neumáticos homologados (documento 2, folio 5), de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, del Reglamento General de Vehículos (en adelante, RGV), en su Anexo VII.  La homologación de los elementos del vehículo es determinante para garantizar el correcto funcionamiento y la propia seguridad del vehículo, como del resto de los agentes que intervienen en la circulación, influyendo esto de forma crucial en el resultado final.

3-                 Asimismo, el vehículo en su eje trasero tampoco contaba con las condiciones óptimas para la conducción, debido al manifiesto desgaste que presentaban los neumáticos; que no cumplían con el mínimo de dibujo exigido por el Anexo VII del RGV. De esta manera, la profundidad exigida por el citado reglamento es de 1,6 mm, constando en el atestado policial una profundidad de 1 mm (documento 2, folios 5 y 21). Se observa por tanto un extremo desgaste en los neumáticos que no se aproximan ni siquiera al límite legal, si no que están muy por debajo del mismo; lo cual, por tanto muestra otra grave negligencia de la conductora.

4-                 En los momentos inminentes al atropello, se constató una velocidad de 102,5 Km/h, siendo la velocidad máxima permitida para la vía de 70 Km/h (documento 2, folios 14 y 21), incumpliendo por tanto el deber de respetar la señalización establecido por el art.47 RGC; y haciendo uso nuevamente de un comportamiento no ajustado a la debida diligencia.

5-                 No se puede afirmar la diligencia de la conductora cuando circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que aunque no constituya infracción por no rebasar los límites del art.20 RGC supone una merma considerable en su capacidad de reacción ante imprevistos que puedan surgir en la conducción, tales como aparición de personas, vehículos u objetos en la vía, tal y como se desprende de los hechos. Así mismo, resulta obvio que la ingesta de bebidas alcohólicas no influye por igual a personas de diferentes características físicas, afectando en mayor medida a individuos de menor peso, estatura, corpulencia, etc. (Documento 2, folios 10 a 12).

6-                 Tampoco muestra una diligencia debida el hecho de que la infractora rebasase el segundo semáforo que regula la intersección en ámbar; y habiendo incumplido el deber de precaución que impone el primer semáforo así como lo establecido por la señalización de la vía (documento 2, folios 14 a 18) puesto que de acuerdo con el art.146 d. RGC, una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Así mismo en las diligencias policiales (documento 2) consta conforme a las afirmaciones de los testigos que el semáforo para peatones se puso al momento del atropello en verde. Ello demuestra que la conductora rebasó el semáforo cuando ya estaba poniéndose en rojo, con la prohibición que ello conlleva.

Sobra decir que las 2 señales luminosas son consideradas a todos los efectos como semáforos, y que se encuentran en óptimas condiciones de señalización, puesto que de acuerdo con la definición ofrecida por la Real Academia Española se consideran como tales todos los aparatos eléctricos de señales luminosas para regular la circulación. El primero de ellos tiene por fin advertir a la conductora del peligro acechante (para que aminore la velocidad), del inminente cruce regulado por el segundo semáforo (documento 2, folios 15 a 17). Es por ello obvio que la infractora en los dos supuestos que pudieran haber ocurrido transgredió la debida diligencia; siendo el primer supuesto posible que se percatara de dicha señalización (documento 2, folios 14 a 17) en cuyo caso aún frenando o queriendo alcanzar la precaución exigida alcanzó la velocidad de 102 km/h afirmando la teoría de que anteriormente rebasaba el límite permitido en todavía una mayor proporción. En caso de no haber sido así, la conductora ni observó siquiera los semáforos ni la señalización de la vía, siendo esto lo más probable, puesto que antes de los semáforos no existen indicios de frenada y dada la violencia del impacto. Es por ello innegable la violación flagrante del deber de diligencia de la infractora en este punto.

7-                 Una vez más es irrefutable la conducta negligente de la conductora, pues, los neumáticos tras la frenada dibujan un plano recto significativo de un brusco frenado (documento 2, folio 20). De esto se observa claramente que la infractora frenó bloqueando los frenos aumentando con ello el tiempo y distancia de frenado, violando por tanto las normas sobre la maniobra contenida en el ANEXO VIII del RGV que establece que la acción sobre el dispositivo de frenado debe ser moderable, tanto en caso de frenado de servicio como en situación de socorro.

8-                 El atropello se produjo por el impacto de la parte delantera derecha del automóvil (documento 2, folio 19) con la fallecida causando su fallecimiento en el acto, tal y como se desprende del informe médico (documento 3), al colisionar la fallecida con la parte delantera derecha del vehículo y sin poder obviar que su dirección era de derecha a izquierda (hacia la mediana de la carretera) desde la perspectiva de la conductora. Queda patente que la víctima, debido a su edad, y a su lentitud caminando, ya llevaba un amplio lapso de tiempo en la vía al haber cruzado uno de los carriles. Por tanto, si la conductora hubiera circulado por el carril derecho, que es el que, de acuerdo con el art.31 del RGC, debe utilizarse, no se hubiera producido el atropello. Esto demuestra además que no es de ninguna manera un hecho sorpresivo la aparición de la anciana en la vía y supone que su conducta es negligente en violación del art.46.1.a RGC, al señalar éste que se circulará a velocidad moderada, y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, como es el caso que nos atañe.

9-                 Por último, y como justificación final de la negligencia inexcusable de la conductora, las circunstancias meteorológicas del referido día eran óptimas para la conducción, sin que en ningún caso, pudieran afectar a ésta, pues el tiempo era perfecto y el resto de factores que pudieran no hacer visible a la víctima, como podrían ser edificios, automóviles, objetos cerca de la vía, etc., no se dan en la vía en la que acontecen los hechos (documento 2, folios 2 y 3).

En referencia al daño, segundo elemento constitutivo de la culpa Aquiliana, únicamente acreditar la muerte de la madre de mi representada, toda vez que falleció en el acto como consecuencia del impacto producido por el vehículo, tal y como queda reflejado en el informe forense (documento 3).
Por último, cabe constatar la obvia relación causa-efecto entre los hechos relatados y demostrados anteriormente y el fallecimiento de la víctima. Es innegable, por tanto, que la conductora circulaba por el carril izquierdo estando el derecho totalmente descongestionado, sin que hubiera motivo aparente para utilizar aquel. Además, de haber circulado la conductora por el carril derecho, no se hubiera producido el atropello, al estar la anciana ya finalizando de cruzar el citado carril. A esto se añade que el vehículo no estaba en óptimas condiciones para la circulación, pues presentaba ruedas delanteras no homologadas y las ruedas traseras estaban muy desgastadas.
Todo ello favoreció de manera irrefutable una mayor distancia de frenado así como un mayor tiempo invertido en la misma, que dio como resultado la muerte final. Si el vehículo hubiera montado los neumáticos delanteros correctos, y los traseros hubieran presentado la debida profundidad, el tiempo y la distancia de frenado se hubieran reducido evitando el resultado de muerte para la víctima.
Por otro lado, el atestado muestra el exceso de velocidad en que incurre la conductora, superando el límite en 32,5 km/h del máximo legal permitido para la vía. Ello conllevó una reducción en la seguridad de la conducción puesto que supuso aumentar de manera considerable el tiempo y la distancia de frenado, no siendo ésta la necesaria para evitar el trágico desenlace. De haber circulado a la velocidad adecuada a las circunstancias y características de la vía, es obvio que no se hubiera producido el atropello y, de haber tenido lugar, no con este fatal resultado.
Constata el atestado en base a las pruebas realizadas (documento 2, folios 10 a 12) que la conductora circulaba con una tasa de 0,20 mg de alcohol por litro de aire espirado. En condiciones normales la ingesta de cualquier cantidad de alcohol merma las capacidades de cualquier conductor, disminuyendo sus reflejos y su capacidad de reacción, lo cual influyó en el atropello. Esta circunstancia por tanto agrava el comportamiento negligente de la conductora. A todo esto se suma que las condiciones climáticas eran óptimas para la conducción así como la visibilidad.
Por tanto, concluimos solicitando, que se tenga presente lo expuesto anteriormente puesto que consideramos acreditado que estas causas fueron determinantes del resultado final.

SEXTO: Consideramos que CONFORME A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES cabe citar las siguientes sentencias:
            En base a la sentencia de 9 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de A Coruña que establece que “según doctrina reiterada de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad penal derivada de delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas diferentes y se ventilan en distintas jurisdicciones, por lo que la resolución que recaiga en juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil, consecuencia ello de la acertada distinción entre ilícito penal e ilícito civil, por lo que, aun presupuesta esa inicial culpabilidad por parte del viandante fallecido, para que su culpa pudiera exonerar las consecuencias indemnizatorias resultantes para las entidades ejecutadas, aquélla habría de ser única y exclusiva, sin contribución alguna negligente por parte de los conductores de los vehículos, lo que aquí no sucede por cuanto no podemos olvidar que circulando ambos móviles en hora nocturna por el centro de Santiago en fecha de numerosa concurrencia de personas por celebrarse la fiesta de la Ascensión, tanto uno como otro conductor, en previsión de peligros, estaban obligados a extremar las precauciones exigibles, máxime al aproximarse a un paso de peatones cuya presencia si siempre requiere mayores atenciones y cuidados, en el momento del accidente éstos se hacían todavía más necesarios dada la presencia de niños con motivo de las atracciones de feria allí ubicadas, diligencias que omitieron los conductores por lo que procede desestimar la oposición y mandar seguir la ejecución adelante por importe de 1.000.000 de ptas. contra las aseguradoras ejecutadas que responderán proporcionalmente en relación a la prima de riesgo contratado” solicitamos se tenga en consideración la manifiesta falta de diligencia que se observa en la conducta de la conductora por los motivos razonados en el fundamento de derecho V.
            La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de julio de 2000 condena al conductor a pagar una indemnización a la víctima, que cruzaba por lugar inadecuado amparándose en el siguiente razonamiento: "Por la propia peligrosidad que entraña la conducción de un vehículo a motor, quien realiza dicha tarea debe estar en todo momento capacitado para controlarlo, adecuando la conducción a las particulares circunstancias de la vía, en previsión de toda una serie de incidencias que pueden fácilmente ocurrir, como la irrupción de un peatón, sobre todo cuando se está conduciendo en una vía urbana muy concurrida, y que como parte más debil es merecedora de una especial protección. En tal línea, es evidente que la peatón cruzó la línea por un lugar inadecuado, pero ello tiene lugar en un lugar en una vía urbana muy concurrida, es más, cuando por lo visto existía una cierta aglomeración de tráfico, existiendo luz natural, no siendo de destacar que hubiera algún tipo de obstáculo, lo que hace afirmar que existía una perfecta visión. Por lo que quizá la conducta del peatón era irregular y por las circunstancias de la vía no era tan imprevisible su presencia, pudiendo quizá ser advertida con relativa facilidad.  Mientras que por el contrario nos encontramos con la actuación del conductor, que en vez de soportar pacientemente la retención opta por eludirla, circulando quizá a una velocidad pero indudable no adecuada a la situación existente en ese momento, y desde luego haciéndolo por un lugar no permitido, al efectuarlo por un carril destinado a girar cuando no era esa su intención, por lo que en alguna medida, con su irregular conducción no sólo no previó un evento de la circulación que por sus circunstancias sí que debió hacerlo, sino que con su irregular circulación sorprendió la confianza de la peatón en torno a la forma en que los vehículos circularían por esa vía, a tenor de las circunstancias del tráfico en ese momento”. Aplicado esto a nuestra solicitud de demanda, pedimos que se tenga presente y se resuelva el presente con la misma solución por tratarse de hechos sustancialmente idénticos. Pues en el presente, como ya se expuso en el fundamento de Derecho V las condiciones atmosféricas en el momento del atropello son propicias para la conducción ya que el mismo se produjo en un día despejado. Además la irrupción de la víctima en la carretera no es para nada sorpresiva debido a que el impacto se produjo cuando ya llevaba tiempo aquélla cruzando la calzada por la que el coche circulaba.  
SÉPTIMO: En cuanto a los INTERESES DE MORA consideramos aplicable el art. 20.4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, respecto a la indemnización total.

OCTAVO: DE LAS COSTAS, proceden su imposición a los demandados de conformidad con el artículo 394.1 LEC, que establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

NOVENO: Han resultado estériles cuantas gestiones se han realizado para la búsqueda de un acuerdo amistoso lo que nos vemos obligados a acudir a la vía judicial para solicitar la tutela judicial efectiva.


Por lo expuesto SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito de demanda con el poder, documentos señalados y copias preceptivas, se sirva a admitir todo ello, tener por personado y parte al procurador que suscribe como demandante en la representación invocada de Dña. Isabel Fernández Tagarro, con DNI: xxxx, por promovido juicio ordinario contra Dª Ángeles Domínguez Tejero con DNI :xxxx, conductora y propietaria del vehículo, así como contra la Compañía de Seguros A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, con domicilio social sito en Madrid, Parque Empresarial Cristalia, Vía de los Poblados Nº 3, Edificio 4, 28033 y con C.I.F G-28177657, e Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 2 general, libro 2 mutuas de seguros, Folio 51; acordando seguir los trámites legales o dar traslado de la demanda para que la contesten si les conviniere en plazo legal, recibir el juicio a prueba, tramitarlo en legal forma y, en su día, dictar sentencia estimando la demanda y condenando a Dª Ángeles Domínguez Tejero y a la Compañía de seguros A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, solidariamente a que indemnicen a mi representada Dña. Isabel Fernández Tagarro en la cantidad de 111.133,08  € más los intereses legales de morosidad de la cantidad indicada desde la fecha del accidente y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

            OTROSÍ digo que: en caso de que hubiera algún defecto formal o material pudiera ser subsanado esta parte se compromete a cumplir las formalidades que se impongan de conformidad con el art. 231 LEC.


Es justicia que pido en León a 18 de Abril de 2012.