ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

jueves, 27 de septiembre de 2012

Sentencia Juicio Civil 4º. Curso 2011/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN

JUICIO ORDINARIO 9314/2012

SENTENCIA nº1/2012


En la ciudad de León, a 16 de Mayo de 2012

Vistos por S.Sª. Iltma.  Alba  Peñín Peroy, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de León, número doce y su partido judicial, los presentes autos de Juicio ordinario, número  9314/2012, de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos en este Juzgado, a instancia de Doña Isabel Fernández Tagarro, representada por D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, Procurador de los Tribunales y asistida por los abogados D. Diego Andrés Gutiérrez , D. Miguel Gómez Solla, y  Dª María González García y  D. Pablo Machín Viñuela, contra Doña Ángeles Domínguez Tejero y contra la Compañía de Seguros A.M.A., que intervienen representados por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar y asistidos por los abogados, Dña. Laura García Sáez, y Don Adrián Benito Hernández, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº1/2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que por el procurador, D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, en la representación que ostenta, se presento escrito de demanda promoviendo juicio ordinario contra los expresados demandados, en base a los hechos que constan en la demanda y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino suplicando que previos los trámites que  en derecho correspondan, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a Dña. Ángeles Domínguez Tejero y  a la Compañía de Seguros A.M.A  a abonar la cantidad  de 111.133,08€, más los intereses legales de morosidad de la cantidad indicada desde la fecha del accidente y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que la contestasen en el plazo de veinte días.
TERCERO.- Que por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar , en representación de los demandados, se presento escrito de contestación a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos pertinentes, termino con la suplica al Juzgado que, previa la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la demanda, se admita la concurrencia de culpas, y en caso de condenar a esta parte; se revise debidamente la cuantificación de la indemnización solicitada por el demandante, atendiendo a los argumentos expuestos, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.  Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso interrogatorio de parte, interrogatorio de testigos y prueba pericial; y la parte demandada interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas.
 QUINTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, el cual tuvo lugar en la forma obrante en el acta levantada al efecto y en la correspondiente grabación video-gráfica, en el que se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
 SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, dirigiendo dicha pretensión frente al causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado contra el asegurador.
 De lo dispuesto en el art. 1902 del C.c. se deduce que la obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 se señala que: se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos términos se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y de 24 de enero de 1995).
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización … ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.

Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido,  y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que el día 20 de junio de 2011, sobre las 16:00 horas, se produjo un accidente de circulación, a la altura del Km. 148.3 de la carretera LE-20,  en una vía interurbana de gran anchura, recta, con buena visibilidad, trazado y firme, en el término municipal de León.
 Dicho accidente consistió en el atropello de un peatón, Dña. Vanesa Tagarro Pinilla-Valbuena, de 68 años de edad, DNI 10008794-P,  por parte de un turismo, Volkswagen golf, matricula  LE-1111-AG, que procedía de la carretera de Asturias y circulaba en dirección a la Avd. Fernández Ladreda,  conducido por Dña. Ángeles Domínguez Tejero, mayor de edad, con D.N.I. 63567008-C  y asegurado por Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) con número de póliza 7775556.
Como consecuencia de este atropello, Dña. Vanesa Tagarro Pinilla-Valbuena  falleció en el acto, según consta en el informe médico forense como consecuencia de un politraumatismo craneoencefálico severo (TCE) (ECG 3-8), agravado por el aumento de la presión intracraneal que motivó la muerte de las neuronas, la glía y las estructuras de soporte, debido a  la gran virulencia del golpe.
La prueba practicada para decidir como ocurrió el accidente, al margen de pequeños matices, permite afirmar que el peatón, de 68 años de edad, actuó de forma negligente.
- Cruzó la calzada sin cerciorarse de que no circulaban vehículos por la misma.
- Lo hizo por un lugar inadecuado, a pesar de que a 38 metros había un paso de peatones.
La presencia del peatón en la calzada, ya sea cruzando la misma o por el contrario andando sobre ella en el mismo sentido que llevaba el vehículo o en el contrario, constituye una actuación falta de la debida prudencia, puesto que su deber no sólo con arreglo a las normas circulatorias sino con las de normal cuidado, era marchar por el margen de la calzada fuera de la zona de circulación de los vehículo y si lo que quería era cruzar –como es el caso- debería hacerlo cuando no estuvieran próximos vehículos cuya trayectoria pudiera interferir, siendo este comportamiento de la víctima causa material y directa en parte del accidente, con infracción del artículo 23 Ley del Tráfico.
El Art. 124 de Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dispone que “en zonas donde existan pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada   deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades”.
Pero tanto el atestado policial como el resto de pruebas aportan también datos objetivos suficientes para considerar que la conductora del turismo actuó de forma negligente:
1) En primer lugar el dato objetivo del lugar en el que se produce el accidente,  próximo a Hospitales, una zona en la que a 200 m del atropello hay una señal vertical de peligro de intersección con prioridad, otra señal que indica peligro por la proximidad de una intersección con la circulación regulada por semáforo y a su vez también una señal que nos indica la velocidad máxima de 70 km/hora y su prohibición de circular a una velocidad superior, el semáforo que rebaso la conductora estaba en ámbar y se encontraba a 60 metros del punto en el que se producto el impacto y el siguiente semáforo estaba también señalizado y a pocos metros
En esa zona no puede descartarse la existencia de personas que crucen la calzada por lugares que no estén específicamente destinados para ello. La hora en que ocurrió el accidente, las 4:00 de la tarde, no justifica la desatención a la posible presencia de peatones. No es una hora insólita para el tránsito de peatones por  allí, si tenemos en cuenta que se encontraban en la rotonda a la altura de los Hospitales de León.
La confluencia de varias vías imponía una circulación atenta y una velocidad muy moderada, por el incremento del riesgo que supone circular a una velocidad superior a 70 km/h, la misma conductora manifestó este hecho tanto en el atestado policial como en su declaración jurada, ratificándolo en el juicio.
La tesis expuesta por la parte demandada, con base en el informe aportado a su instancia,  tiene coherencia en cuanto que consiste en atribuir tal exceso de velocidad a la aparición de una ambulancia, con la señalización luminosa y acústica, justo en el momento en el que se encontraba adelantando a un vehículo. Si tenemos en cuenta que en el propio atestado no se indica nada al respecto de este hecho y que ninguno de los testigos que en esos momentos se encontraban en el lugar  y a los que se les tomo declaración vio ni oyó esa ambulancia, considero que dicha tesis no encuentra suficiente refrendo probatorio puesto que es únicamente  avalada por la prueba testifical presentada en el juicio por esta parte. La declaración de la conductora de la ambulancia (Dña. Edith Falco) en el juicio, incurre en imprecisiones y dudas acerca del turismo, lo que resta credibilidad a su testimonio
Por todo ello, resulta poco verosímil que, como se pretende, los referidos testigos que ahora avalan esta tesis no declarasen nada en el momento en el que ocurrió, cuando por la proximidad con los hechos sería de suponer una mayor precisión, y que fuera obviado por la propia conductora, en su propia declaración ante los agentes.
2)  En segundo lugar conviene destacar las condiciones de visibilidad, que eran buenas y permitían a la conductora del vehículo ver al peatón. La edad del peatón, 68  años permite descartar que cruzase la calzada corriendo. Por lo que de haber mirado con atención la conductora del turismo hubiese visto al peatón antes de atropellarlo y podría haber frenado, si su velocidad era la adecuada a las circunstancias.
Si en una zona con visibilidad la conductora no vio al peatón y sólo se enteró de lo ocurrido cuando lo tuvo encima es porque no iba lo suficientemente atenta. La conductora no cumplió con la prescripción que le impone la obligación de poder detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se le presente y de adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de otros usuarios de la vía, especialmente cuando se trate de ancianos, niños u otras personas desvalidas (Artículos 11 y 19 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor).
3) En tercer lugar hemos de tener en cuenta que el vehículo circulaba por el carril izquierdo en vez del derecho, con neumáticos no homologados dos de ellos (delanteros), estando los traseros muy desgastados como queda constancia en el atestado policial. Además, constataron los agentes la existencia de dos huellas de frenada en el carril izquierdo de trazo continuo dejando el vehículo huellas de 51.75 metros, que discurren prácticamente paralelas al eje longitudinal de la calzada. Las huellas son causadas por el turismo Volkswagen golf a partir del momento en que las ruedas quedaron boqueadas como consecuencia de una aplicación violenta del sistema de frenado por parte de la conductora, coincidiendo con los 33 metros el punto de colisión y los 18.75 metros siguientes de derrape posteriores.
No constan maniobras de evasión por parte del turismo y la simple duda sobre la evitabilidad excluye de parte de culpa a la víctima.
La negligencia de la actora aparece clara, pues a la vista de la edad de la víctima y de la localización de esta en el momento del choque, no pudo aparecer súbitamente, por lo que la desviación a la derecho o izquierda del turismo era la maniobra más adecuada para evitar la colisión, no existiendo vehículos en ese momento. A mayor abundamiento, es de destacar que la colisión fue de forma lateralizada afectando, fundamentalmente –y así se aprecia en las fotografías obrantes en el atestado y se reconoció igualmente por la conductora en su interrogatorio – a la parte delantera derecha del turismo.
4) No ha resultado expresamente probado por la demanda que la conductora condujese bajo los efectos de una ingesta alcohólica, con afectación de su aptitud para el manejo de vehículos a motor, ya que no excedía el límite máximo autorizado a los conductores por el Reglamento de Circulación, que se cifra en 0,25 mgs/I de alcohol en aire espirado. Hecho que fue corroborado por la declaración testifical del agente del Policía Local  en el juicio, tampoco se ha demostrado que la medicación que pudiera haber tomado la conductora incidiera en la tasa de alcohol apreciada de manera objetiva, por lo que se exime de considerar ulteriormente esta cuestión por esta magistrada.
5) las circunstancias concurrentes y presencia en las inmediaciones de otros peatones (los testigos) determinaban la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva, atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas, la cual no consta que hubiera sido observada por la conductora, pues de haber seguido por su carril derecho con normalidad o haber advertido al peatón de su presencia o circulado a una velocidad que le permitiera detener su vehículo dentro del campo de visión –como impone el art. 45 RGC- o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón se habría evitado el resultado final producido.
TERCERO.-  En virtud de todo lo expuesto ha de entenderse, por tanto, que estamos en presencia de un supuesto de culpas concurrentes, esto es, que la negligencia de ambos fue la desencadenante del siniestro acaecido, entendiendo esta Juzgadora, a la vista de los hechos, que ambas conductas consistieron, al tiempo, en circular inadecuadamente y que merecen reproche culpabilístico.
Por ello, la ponderación de los factores y comportamientos expuestos me lleva a atribuir al peatón una intervención causal del 20%  en el desenlace final producido, estimando que la actuación de la conductora reviste una intensidad superior que se puede cifrar en el 80% en la generación del accidente, lo que debe reflejarse en el correspondiente cálculo de la indemnización que corresponda a la demandante, determinando que la indemnización de la que ha de responder la aseguradora sea inferior en un 20% de las cuantías correspondientes, al menoscabo producido.
Regla que tiene reflejo legal en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor
CUARTO.-  Por lo que se refiere a la cuantificación del daño una vez probado el fallecimiento de Dña. Vanesa como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 20 de junio de 2011, a través del informe médico forense y tomando como referencia el Baremo del año 2012, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,  en orden a la determinación de las indemnizaciones a abonar a su única hija Dña. Isabel Fernández Tagarro, como consta en su Partida de nacimiento y con la que convivía, según pruebas aportadas por la demanda, y siguiendo el orden de la reclamación que se contiene en esta, se procede a fijar las siguientes partidas indemnizables:
- Conforme a la tabla I grupo III.2 relativo a las víctimas sin cónyuge con un solo hijo mayor de 25 años le corresponde una indemnización de  55.729,41€
- que aplicando los factores de corrección de la Tabla II de circunstancias familiares especiales por cualquier otro perjudicado/ beneficiario supone un aumento del 50% (27.864,705€) sobre la cuantía de la tabla primera, la demandante se ve limitada parcial y no totalmente, a la vista de la real incidencia económica que puede suponer su situación inhabilitante, queda justificada la asignación de la cantidad máxima prevista.
- y aplicando además el factor de corrección de la misma tabla referido a víctima hijo único si es mayor, con más de 25 años, un aumento del 25% más (13.932.3525€),
-resultando un total de 97.526,4675 €.
Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas en las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral (3.209,39 €),  según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique”. (1.6 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, los gastos de entierro y funeral a los que se refiere se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho texto refundido. Dichas indemnizaciones tienen naturaleza de deuda valor (ha cambiado la doctrina de la AP de León y sí se parte de la fecha del siniestro), por lo que su cuantificación se ha hecho  atendiendo no a la fecha de la producción del daño sino al día en que recaiga la sentencia de instancia (SSTS 31 mayo 1985; 26 octubre 1987; 4 febrero 1992; 15 junio 1992 20 mayo 1993 y 20 noviembre 1995 y 19 octubre 1996). Además el apartado primero, punto 3 de los criterios para la determinación de la indemnización dispone que a efectos de la aplicación de las tablas "la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", de lo cual se desprende con claridad que otros conceptos distintos al referido, como es el de las cuantías indemnizatorias, no quedan sujetos necesariamente a una valoración referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho expresamente
Así mismo, y siguiendo con la reclamación,  resta por resolver la cuestión referida a los otros gastos: no serán indemnizables los gastos solicitados de la cuidadora pues  realizaba este trabajo con anterioridad al accidente,  la existencia de la pretendida incapacidad del 70% por la enfermedad que padece no ha sido acreditada, el informe médico proporcionado por el Servicio de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud de la Condesa sobre la paciente Dña. Isabel Tagarro Fernández  aportado por ella contradice el contenido del informe de  Servicio de Neurología del Hospital de León solicitado, no habiendo sido reconocida dicha incapacidad por los organismos competentes de la Seguridad Social, además a esta magistrada le consta que al juicio acudió Dña. Isabel por su propio pie, sin ayuda de nada y de nadie, valiéndose por sí misma en todo momento, por lo no ha cumplido la carga de acreditar la existencia de la incapacidad por la que pide se indemnice.
Tampoco serán tenidos en cuenta los gastos por tratamiento psicológico (Doc.7)  y los de desplazamiento a Sahagún (doc. 6) a efectos indemnizatorios: ha quedado probado que la compañía de seguros AMA, una vez que tuvo constancia del accidente ocurrido, se puso en contacto, vía correo certificado (Doc. 17), con ella para poner a su disposición la asistencia médica que pudiera necesitar. El psicólogo que se le ofreció fue D. Israel González que forma parte de la clínica San Francisco (León) con la cual tiene convenio la aseguradora AMA. A pesar de haberle sido ofrecida ayuda en la ciudad en que vive y teniendo en cuenta la enfermedad que padece, Doña Isabel declinó el ofrecimiento, prefiriendo desplazarse a Sahagún para ello. Así mismo, no serán indemnizables los gastos referidos a efectos personales y a los gastos de ropa de la fallecida en cuanto que no revirtiendo en quien era su usuario, no se consideran realmente perjuicio.
Por lo tanto, la indemnización que corresponde a la perjudicada, una vez deducida su cuota del 20% de responsabilidad en el accidente, asciende a 80.558,686 euros, debiendo restar la cantidad ya percibida –en el seno de expediente de consignación judicial- ascendente a 40.000 euros, arrojando un resto de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (40.558, 686 euros).
En todo caso, la existencia de dicha consignación, el cobro de la misma por parte del perjudicado y la resolución judicial recaída declarando bien hecha la consignación y cancelada la obligación no enerva el derecho del perjudicado a percibir la totalidad de la indemnización que le corresponde por cuanto la percepción de dicha cantidad parcial lo fue, según consta, "a cuenta" de lo que le pudiera corresponder sin que, por tanto, supusiera renuncia del resto de derechos del perjudicado.
QUINTO.-En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto la condenada  persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en la mora prevista en dicho precepto sin que la circunstancia de haber mediado una consignación, que no cubre la mitad de la cantidad que efectivamente corresponde al perjudicado, enerve el devengo de intereses del art. 20 ni tampoco produce el mismo efecto la circunstancia de la concurrencia de la propia víctima en el proceso causal del siniestro.
Así, no resulta de aplicación, como se pretende, lo dispuesto en el apartado 8 del citado precepto al no concurrir causa justificada o no imputable a la aseguradora para no pagar o consignar lo debido. Así, para evitar el devengo de intereses, debió solicitar la declaración judicial de suficiencia de la cantidad consignada y así lo prevé la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/95 de suerte que al no hacerlo, decidiendo unilateralmente consignar lo que creyó conveniente y además sobradamente fuera del plazo de tres meses, deberá cargar o pechar con las consecuencias de su actuación.
 SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO
  Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales,  D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, en nombre y representación de Doña Isabel Fernández Tagarro contra  Doña Ángeles Domínguez Tejero y contra la Compañía de Seguros A.M.A., representados por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Dña. Doña Isabel Fernández Tagarro  la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (40558, 686€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (20 de junio de 2011) hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora condenada, sin expresa imposición de costas procesales.
 Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de León.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.



 Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.