ÁREA DE DERECHO PROCESAL
FACULTAD DE DERECHO
lunes, 11 de mayo de 2015
jueves, 7 de mayo de 2015
Documentos. Juicio verbal de desahucio. Grupo madre. Procesos especiales. Curso 2014/2015
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Demanda. Juicio verbal de desahucio. Grupo madre. Procesos especiales. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DECANO DE LOS DE LEÓN
Dña. María Díaz González, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada Alonso
Fernández, según acredito mediante poder notarial que acompaño, rogando me sea
devuelto una vez testimoniado en autos, ante el Juzgado comparezco bajo la
dirección letrada de Dña. Estefanía Fernández Pardo con n.º de colegiado 1825
del Ilte. Colegio de Abogados de León y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo demanda a
tramitar por el cauce del juicio verbal con las especialidades recogidas en el
art. 440.3 y 4 de la LEC, en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución
de contrato por desahucio por falta de pago contra el arrendatario para uso distinto
del de vivienda D. Luis García Quintas, mayor de edad, con domicilio en
León, C/Ordoño II, nº4, en su caso: pudiendo ser citado/a también en el local
arrendado situado en León, C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2 y DNI n.º 71360039-U, y de reclamación
de la cantidad de 1.959,6 euros en concepto de rentas atrasadas más las
cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas
hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses de todo ello, con base en
los siguientes:
HECHOS
Primero.—Mi representada es usufructuaria del
local de negocio situado en la C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2, de esta
ciudad, según acredito mediante contrato de donación otorgado mediante Notario
de esta plaza Dña. Isabel Diez Díaz, que presento como doc. n.º 1.
Segundo.—En fecha 1 de junio de 1980, el
propietario suscribió contrato de arrendamiento verbal con D. Luis García
Quintas. La renta estipulada ascendía a OCHO EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (8,4
euros) mensuales hasta el 31 de diciembre de 2014, en la actualidad tras el fin
de la moratoria de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994, la renta actual es de
DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).
En la actualidad la renta vigente es de DOSCIENTOS
CINCUENTA EUROS (250 euros).
Tercero.—Desde el 2003 hasta el 2015 no hay
constancia de pago, tal y como se acredita en el documento Nª 3. Por el
contrario si hay constancia de la existencia de requerimientos de pago por
parte de nuestra representada y de la comunicación del cambio de las
condiciones del contrato como consecuencia del cambio legal, tal y como se
acredita en el documento Nº4.
Cuarto.— A pesar de los requerimientos
tendentes a evitar la vía judicial, finalmente nos vemos obligados a acudir al
Juzgado en defensa de los derechos de mi representado, reclamando la cantidad
de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6
euros), más la parte proporcional de lo adeudado y no requerido.
Quinto.— Procede la enervación si dentro de los diez días
siguientes al emplazamiento paga el demandado la cantidad adeudada, que es la
cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la pone a su
disposición por vía judicial o notarial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—Los
artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil declaran que la jurisdicción competente en esta materia es
la española, y los artículos 45 y 52.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
atribuyen la competencia al Juzgado de primera instancia al que nos dirigimos
por encontrarse la finca dentro de la zona de su jurisdicción.
II. TRAMITACIÓN.—Del cauce del juicio
verbal con técnica monitoria el artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el
artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el
cauce del juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada,
cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.
Deben tenerse en cuenta, no obstante, las
especialidades reguladas en los apartados 3.º y 4.º del art. 440 de la LEC,
según las cuales el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando
para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello,
pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las
razones por las que no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta
resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con
apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.
— De la ejecución directa si se dicta sentencia
estimatoria o auto o decreto que ponga fin al procedimiento: Los artículos
437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda la ejecución directa
del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte citando a juicio se
señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a efecto en tal
fecha.
III. LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.—La legitimación
activa corresponde al usufructuario del inmueble y la pasiva al inquilino por
impago de rentas en aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por ser ambos los titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda.
Atendiendo al art.471 del Código Civil, es el usufructuario el que tendrá
derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes
usufructuados. Las cantidades percibidas en concepto de pago derivadas del
arrendamiento de un bien constituyen frutos civiles, por tanto entendemos que
nuestra representada tiene legitimación única y exclusiva para reclamar las
cantidades adeudadas.
IV. FONDO DEL ASUNTO
Primero.—Los artículos 35 y 27.2.a) de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994 recogen la posibilidad de promover la
resolución del contrato de pleno derecho en los casos de falta de pago.
Segundo.—Artículo 1555.1 del Código Civil por
el que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los
términos convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
permite reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al
momento de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de
desahucio y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las
rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de
la finca.
Tercero.—Artículo 1569.2 del Código Civil: el
arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por no pagar el
precio convenido.
Cuarto.— Procede enervar la presente acción
en aplicación de los artículos 22.4 y 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
regulación que ha de hacerse extensiva al caso de acumulación de acciones de
desahucio y reclamación de cantidad.
Quinto.- Artículo 440.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: En el requerimiento, se apercibirá al demandado de que en
los diez días siguientes a esta notificación podrá desalojar el inmueble, pagar
al actor, enervar en su caso u oponerse a la pretensión indicando, igualmente
que la falta de oposición supone la prestación del consentimiento a la
resolución del contrato. En todo caso se fijará el día y la hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de treinta días
desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado de que si la
sentencia es condenatoria y no se recurre, se procede al lanzamiento sin
notificación posterior.
V. COSTAS E INTERESES.—En aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la
otra parte.
En aplicación del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se impondrá también la obligación de pagar intereses
sobre la cantidad adeudada.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este
escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el
Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:
— Requerir al demandado para
que en el plazo de diez días, en su caso, enerve la acción pagando o consignando
las cantidades que adeuda, desaloje el inmueble y pague, o formule oposición,
dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para
la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como
la fecha del lanzamiento.
— Para el caso de que no se formule oposición,
que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio
manteniendo la fecha del lanzamiento.
— si se celebrare vista que se dicte sentencia
por la que:
1.º Se declare resuelto el contrato de
arrendamiento para uso distinto al de vivienda de fecha 1 de junio de 1980
suscrito entre D./Dña. Rodrigo Álvarez Rodríguez y D./Dña. María
Inmaculada Alonso Fernández, como arrendadores y D./Dña. Luis García Quintas,
parte arrendataria, por falta de pago de las rentas,
2.º Se ordene el desahucio por falta de
pago de D./Dña. Luis García Quintas del inmueble de la C/ Víctor Moreno
Catena, Nº 2, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la
sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado,
3.º Se condene al pago al demandado
de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6
euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al
pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se
vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega
del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de
interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su
pago para las segundas,
4.º y se le condene igualmente al pago de
las costas de este juicio.
Es justicia que pido en León, a 21 de abril de
2015.
Firma
Estefanía Fernández Pardo
María Díaz González
Demanda. Juicio verbal de desahucio. Grupo hijas. Procesos especiales. Curso 2014/2015
AL JUZGADO
DECANO DE 1ª INSTANCIA DE LEÓN
D. ÁLVARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Dña. SILVIA ÁLVAREZ ALONSO, con
N.I.F. número 75467863H, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número
8, puerta C, 2º B, y Dña. ANDREA ÁLVAREZ ALONSO con N.I.F. 72397451L, vecino/a
de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, interesando que
una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea devuelta por
precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. MIRIAM DE SANTIAGO
CUESTA, col. núm. 2384, con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4,
puerta A, piso 1º, ante el Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma
más procedente en
Derecho DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las expresas
instrucciones de mi representado/a formulo demanda de JUICIO VERBAL contra D.
LUIS GARCÍA QUINTAS, vecino/a de León, con domicilio en la Calle Padre Isla,
número 7, puerta A, piso 2º; en conformidad con lo solicitado en el suplico de
la demanda y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero.- Que nuestras representadas son propietarias del siguiente
local con
referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrito en el Registro de la
Propiedad de León.
Lo poseen en virtud de donación por parte de sus padres
desde 1996, constando tal hecho en escritura pública que adjuntamos como
prueba, poseyendo, por tanto, ambas la nuda propiedad de dicho local.
Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad dicho
local ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando
registralmente la existencia de las mismas.
Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Luis
García Quintas tiene el local arrendado en la C/ Victor Moreno Catena nº2, León,
que usa para guardar muebles y otros enseres. El contrato de arrendamiento se
realizó mediante
acuerdo verbal, en junio de 1980, pactando una renta mensual de 1400 pesetas
(ahora 8,4 Euros), siendo los arrendadores el matrimonio formado por Dª María
Inmaculada Alonso Fernández y D. Rodrigo Álvarez Rodríguez, propietarios del
local por aquel entonces. Desde los años noventa, ante el bajo precio del
arrendamiento, y a proposición de los arrendadores, D Luis abona la renta en
conjuntos de meses, siendo éstos irregulares.
Cuarto.- Desde 2003 Dña. María
Inmaculada no le ha vuelto a reclamar renta alguna a D Luis, por lo que no ha
vuelto a pagar la misma desde entonces.
Quinto.- Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, propietarias del local
conocían que el contrato de arrendamiento se realizó de forma oral y que la
renta mensual era de una cuantía de 8,4€. Debido a la buena relación que
mantienen con su madre Dña. María Inmaculada, es ella la que se seguía ocupando
de cobrar la renta, ya que mantiene igualmente una buena relación con el
inquilino después de los años que lleva como arrendatario. María Inmaculada
hacía una transferencia bancaria a las hijas con dichas rentas abonadas. Si
bien desde el año 2003 han dejado de percibir las rentas por parte de D. Luis.
Sexto.- Ante el impago después de 2 años, en enero de 2015,
Dª Andrea y Dª Silvia Álvarez Alonso, por medio de un Despacho de Abogados,
envían un burofax a D Luis reclamándole las rentas debidas y comunicándole que
en caso de no pagar ejercerán las acciones judiciales correspondientes.
Séptimo.- Procede la enervación si dentro de
los diez días siguientes al emplazamiento el demandado paga la cantidad adeudada,
que es la cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la
pone a su disposición por vía judicial o notarial.
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la
presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:
a) Se
adjunta como DOCUMENTO n. º 1 el poder notarial para pleitear.
b) Con relación al primer hecho, se adjunta como
DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral, relativa al Registro de la propiedad,
relativa al local de mis representadas.
c) Documento relativo a la donación realizada en 1996 por
D. Rodrigo y Dª. Inmaculada a favor de sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea
Álvarez, concediéndoles la nuda propiedad del local.
d) En relación con quinto hecho, se adjunta a la presente
demanda como DOCUMENTO nº 4 transferencias bancarias de Dña. María Inmaculada a
sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, acreditando las rentas abonadas por
D. Luis hasta 2003 y la falta de pago de las mismas a partir de dicho año.
d) En cuanto al quinto hecho, a la presente demanda se
adjunta como DOCUMENTO nº 5 acreditación del envío del burofax a D. Luis por Dª Andrea y Dª
Silvia Álvarez Álvarez, por medio de un Despacho de Abogados, reclamándole las
rentas debidas y comunicándole que en caso de no pagar ejercerán las acciones
judiciales correspondientes.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.- Los artículos 21 y 22 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran
que la jurisdicción competente en esta materia es la española.
Segundo.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo,
el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial,
el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten acciones
reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté
sita la cosa litigiosa.
Tercero.- Del cauce del juicio verbal
con técnica monitoria: El artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el artículo
71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el cauce del
juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas
vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada, cuando se trate
de juicios de desahucio de finca por falta de pago.
Así mismo debe atenderse a lo
regulado en el artículo 440 LEC, en sus apartados 3 y 4, según las cuales el
Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando para que en el
plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar
el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que
no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta resolución la fecha de la
eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato
lanzamiento si no formulare oposición.
En el caso de la ejecución directa
si se dicta sentencia estimatoria o auto o decreto que ponga fin al
procedimiento: Los artículos 437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda
la ejecución directa del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte
citando a juicio se señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a
efecto en tal fecha.
Cuarto.- La activa corresponde al
propietario del inmueble y la pasiva al inquilino que no paga la renta en
aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser ambos los
titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda
Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al
Juicio Verbal en virtud del artículo 250 LEC.
Sexto.- Artículo 1555.1 del Código Civil por el que el
arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos
convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite
reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento
de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de desahucio
y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las rentas que
se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca.
Séptimo.- El usufructo vitalicio a favor de Dña. María
Inmaculada es nulo de pleno derecho. Tal y como reconoce la jurisprudencia del
TS, sentencia de 31 de julio de 1999. El usufructo voluntario, como indica el
artículo 468 CC, se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el
segundo caso es posible que se lleve a cabo a título oneroso o gratuito. Si es
gratuito, como es el caso que nos ocupa, habrá que acudir a las normas de la
donación, precisándose en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos
propios de este negocio y la aceptación del donatario. Sentido este en que se
pronuncia la STS de 31 de julio de 1999 (RJ 1999/6221), en la que, al analizar
la pretendida cesión o donación del usufructo de un local, se estableció lo
siguiente “el contrato de donación, aunque regulado en nuestro CC como un modo
de adquirir la propiedad (art. 60) no cabe duda que ha de tener la
consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina
moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que
tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien,
dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de
donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en
escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La
necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, es decir, esencial para
la eficacia del mismo que exige nuestro CC, concretamente en el art. 633, y con
ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente
impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se
exige únicamente como requisito ad
probationem.
Por tanto, debido a que el usufructo vitalicio del local
que posee la madre de nuestras representadas, Dª María Inmaculada Alonso
Fernández, no cumple los requisitos exigidos relativos a la
plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación de la otra parte,
debe ser declarado nulo. Quedando por tanto todos los derechos sobre el local
en manos de Dña. Silvia y Dña. Andrea Álvarez.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente dicho, debe
estimarse la demanda de desahucio, por parte de Dña. Silvia y Dña. Andrea
Álvarez, legítimas propietarias del local, dado que debe considerarse
acreditada la inexistencia de título legítimo de usufructo vitalicio a favor de
Dña. María Inmaculada Alonso Fernández.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo
ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación
que ostento y por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra D. LUIS GARCÍA
QUINTAS, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que
dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los
trámites legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción de
desahucio y reclamación de rentas debidas.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a la parte demandada.
PRIMER OTROSÍ DIGO.- Siendo
intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo
previsto en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de
cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata
subsanación de la misma.
Es de justicia que pido en León a 30, de Abril, de 2015
Firma y número del Letrado Firma del Procurador
miércoles, 29 de abril de 2015
miércoles, 15 de abril de 2015
Contestación. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PALENCIA
D. Álvaro Fernández
González, y D. Daniel Fernández López, actuando en nombre y representación de
Rodrigo Fernández Pérez, mayor de edad, con D.N.I. nº 71462659-A, según se
acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y
posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado
comparecemos y como mejor proceda en Derecho
DECIMOS:
Que bajo la representación
que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogadas, Dña. Miriam de
Santiago Cuesta con número de colegiada 9418 y Natalia Farto Santos con número
de colegiada 8172 y dentro del plazo concedido al efecto, formulamos ESCRITO DE
CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 305/2014
contra D. Rodrigo Fernández Pérez basándonos en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Manifestamos nuestro
acuerdo respecto al hecho primero establecido en la demanda.
SEGUNDO.- Admitimos que en el
Registro de la Propiedad, no constan las cargas, lo que no excluye que
efectivamente existan servidumbres.
TERCERO.- Admitimos nuestro
derecho de servidumbre, tal y como reconoce la parte contraria.
En cuanto a la perturbación
del derecho de propiedad al que se refiere la parte actora, debemos señalar que
el cambio de la ventana no implica esta consecuencia, ya que el sistema de
cierre de la ventana objeto del litigio nunca ha consistido en un cerramiento
acristalado hermético, si no que consistía en un sistema de doble hoja.
CUARTO.- Negamos los hechos
argumentados por la otra parte en el hecho cuarto de la demanda, puesto que no
se demuestran que las continuas intrusiones que ha sufrido la parte actora,sean por parte de los hijos
de mi representado.
QUINTO.- Negamos que nuestro
representado haya tenido conocimiento del acuerdo amistosopara la
modificación del cierre actual, así como la voluntad de la demandante de
realizar el pago de los gastos.
Añadimos, que nos era
desconocido el descontento de la parte actora puesto que el nuevo sistema de cierre se produjo
en el 2012 y no ha sido hasta la recepción de la notificación de la
demanda cuando mi representado ha tenido conocimiento de estos hechos.
Con respecto a los hechos
anteriores, consideramos oportuno aportar los siguientes DOCUMENTOS para respaldar nuestras pretensiones:
A) Dictamen
pericial en relación a la prevención de humedades en la vivienda.
B) Billetes
de avión para constatar la ausencia de nuestro representado en el momento
previo a la recepción del acuerdo al que se refieren.
C) DNIs
y libro de familia para probar la relación paternofilial entre mi cliente y su
hijo.
D) Documento
gráfico sobre el estado anterior a la reforma de la galería.
A los anteriores hechos
son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las partes están
capacitadas de acuerdo con el artículo 6 de la LEC recayendo en ambas la
capacidad procesal de accionar en el juicio
SEGUNDO.- Se acredita la debida
representación y postulación del demandado de conformidad con el artículo 23 de
la LEC.
TERCERO.- Admitimos la
competencia del Juzgado en función de lo expuesto en los artículos 45 y
siguientes de la LEC así como el artículo 52.1 sobre bienes inmuebles.
CUARTO.- Se admite la
legitimación regulada en el artículo 10 de la LEC.
QUINTO.- En función del artículo
249 de la LEC, el procedimiento a seguir en este caso será de Juicio Ordinario.
SEXTO.- En referencia al
suplico de la demanda, se debe señalar que existe una incongruencia puesto que se solicita la
procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y a pesar
de ello se solicita la instalación de un sistema de cerramiento.
Entendemos que para exigir
el cerramiento mediante una verja sería necesario la existencia de una
servidumbre de luces y vista, hecho que en el mismo suplico niegan su
existencia.
SEPTIMO.-Mi mandante tiene
constituid una servidumbre de luces y vista sobre el objeto litigioso adquirido
por las siguientes formas de adquisición:
Por un lado, ha sido
adquirido por prescripción de 20 años (artículo 537 del CC), ya que se ha sido
adquirida por título hereditario realizado en escritura pública con fecha de 29
de agosto de 1980.
Del mismo modo, es
necesario mencionar, la aplicación el artículo 541 del CC relativo a la adquisición de servidumbre por destino
de padre de familia, en el que se establece que: La existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se
considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las
dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura.
Conforme a este último
modo de adquisición de servidumbre, ha sido reiterada la jurisprudencia que
señala que para que lo tribunales que para que los tribunales puedan declarar
la realidad y subsistencia de una
servidumbre por destino del padre de familia, del art. 541 CC, es indispensable
que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los
siguientes requisitos:
-
La
existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario
-
Un
estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de
ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen.
-
Qué
tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los
dos.
-
Que
persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de
dichas fincas.
-
Que
en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia
del indicado derecho real (así SSTS Sala 1º, de 13 de mayo de 1986, 7 de marzo
de 1991, 25 de junio del 1991, 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000).
Por tanto, de esto se
deduce que nuestro mandante posee la servidumbre de luces y vistas como predio
dominante sobre el objeto.
Debido a lo expuesto
anteriormente debemos señalar que no será de aplicación el artículo 581 del CC,
alegado por la parte actora en el escrito de demanda.
OCTAVO.- Respecto al documento numero 5 aportado por la parte
actora relativo al informe pericial sobre cerramiento en edificación, existen
pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de
diciembre de 2011 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de
Castilla y León establece que el valor probatorio que debe darse a los informes
periciales emitidos por peritos a petición de las partes no constituyen prueba
de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción
de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se
emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones a
conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e
imparcialidad necesaria y exigida al referido informe; la praxis diaria
judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la
generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona
dicho informe".
NOVENO.- de las costas: procede su imposición a la parte
demandante tal y como prevé, el artículo 394 de la LEC, por desestimación
completa de la demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los
documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte
en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y
forma, procedimiento a dictar sentencia por la que se desestimen en su
totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia
absolutoria en la instancia de D. RODRIGO FERNANDEZ PEREZ, por todo lo expuesto
con anterioridad.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a DÑA. ELISA FERNANDEZ PEREZ.
Es de justicia que pido en Palencia a 28 de
noviembre de 2014
Firma del Letrado Firma del Procurador
Demanda. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DECANO
DE 1ª INSTANCIA DE PALENCIA
D. CÉSAR CALLEJA ÁLVAREZ y Dña. SONIA RUBIÑO CORREA,
Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. ELISA
FERNÁNDEZ PÉREZ, con N.I.F. número 71466731H,
vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B,
interesando que una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea
devuelta por precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. ANDREA
ÁLVAREZ BERNARDO, col. núm. 2384 y Dña. VICTORIA ÁLVAREZ VEGA, col. núm. 1436
con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4, puerta A, ante el
Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma más procedente en Derecho DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones
de mi representado/a formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO
FERNÁNDEZ PÉREZ, vecino/a de Frechilla, con domicilio en la Avenida Anselmo
Arenillas, número 7; en conformidad con lo solicitado en el suplico de la
demanda y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero.- Que nuestra representada es propietaria de la siguiente
finca urbanacon referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrita en el
Registro de la Propiedad de Palencia como parcela construida sin división
horizontal, con una superficie construida de 282 m2 y una superficie
de suelo 389 m2,
La posee en virtud de título hereditario realizado en
escritura pública de fecha 29 de Agosto de 1980 ante el Notario D. JAVIER DEAN
RUBIO transmitida por D. RAÚL FERNÁNDEZ
e inscrita en el Registro arriba citado en fecha de 3 de Mayo del 1982
que en dicha escritura se hizo constar que dicha finca se transmitía libre de
cargas o servidumbres transmitiéndose el uso pacífico de la misma.
En virtud de dicha partición derivada de su título
hereditario, la parte demandada adquirió una finca urbana que consta de una
parte de la casa, una galería y parte de las cuadras, con referencia catastral
de 8066415UM4686N0001OG inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia
como parcela construida sin división horizontal, con una superficie construida
de 348 m2 y una superficie de suelo 373 m2
Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad
dicha finca ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando
registralmente la existencia de las mismas.
Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Rodrigo
Fernández Pérez posee una servidumbre de
luces y vistas sobre la finca propiedad de nuestra mandante, habiendo
ejercitado los siguientes actos de perturbación sobre la legítima propiedad de
la actora consistentes en la modificación del sistema de cierre de una ventana
preexistente, sin previo consentimiento de mi mandante.
Cuarto.- Debido a la
modificación del referido sistema de cierre, mi mandante ha visto vulnerada de
manera reiterada su legítima propiedad debido a las continuas intrusiones por
parte de los hijos del demandado en su propiedad para la realización de
diversos actos lúdicos no permitidos por mi mandante.
Quinto.- A pesar de los
hechos anteriormente citados, nuestra clienta siempre ha manifestado su
voluntad de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para la modificación
del sistema de cierre actual, recibiendo constantes negativas por parte del
demandado. Ofreciéndose nuestra mandante a realizar el pago de la totalidad de
los gastos derivados de la modificación del sistema de cierre actual en fecha
del 10 de Junio del 2014.
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la
presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:
a) Con relación al primer hecho, se adjunta como
DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral relativa a la finca de mi mandante y
como DOCUMENTO nº 3 La Referencia Catastral del demandado.
b) También con referencia al primer hecho, se adjuntan a
la presente demanda como DOCUMENTO nº 1 la Escritura nº667.
c) En relación con tercer hecho, se adjunta a la presente
demanda como DOCUMENTO nº 5 el Informe pericial sobre cerramiento en
edificación.
d) En cuanto al cuarto hecho, a la presente demanda se
adjunta como DOCUMENTO nº 6 la Grabación de imagen y sonido y DOCUMENTO nº 7 una prueba documental
gráfica de unos hechos acontecidos en la finca de nuestra representada así como
de los desperfectos causados.
e) Por último, en relación con el quinto hecho, se
adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 9el Presupuesto de Fabricación
y montaje de una reja en hierro forjado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente
relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.
Segundo.- La representación del actor y la postulación a la
presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la
LEC.
Tercero.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me
dirijo, el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en
especial, el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en
que esté sita la cosa litigiosa.
Cuarto.- La legitimación corresponde a mi poderdante
activamente como propietario de la finca, y el demandado está legitimado
pasivamente como mero perturbador.
Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al
Juicio Ordinario por así disponerlo el artículo 249, 2 de la citada LEC.
Sexto.-Respecto al fondo de la cuestión planteada, por la
existencia de una servidumbre de luces y vistas, ésta tiene que respetar las
limitaciones determinadas en el artículo 581 del Código Civil.
“El dueño de una pared no medianera, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de
las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros
en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red
de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared
en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la
medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando
en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o
ventana.”
Este criterio se encuentra referenciado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el alto tribunal, en la sentencia
de fecha 16 de Septiembre del 1997, ha declarado que “los artículos expresados
del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad
para abrir huecos o ventana en pared propia, de manera que, cuando la pared (no
medianera) sea contigua a finca ajena, sólo pueden hacer los tragaluces a los
que se refiere el artículo 581 del Código civil, en las condiciones que
especifica de altura y características detalladas o bien, prohibiendo la
apertura de aquellos a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 cm
en vista oblicua sobre la finca del vecino (…). Y si se violan las
prohibiciones establecidas en el artículo 581 del Código civil, el propietario
del fundo colindante, puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o
que se tapen los huecos o ventanas
construidas al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en
virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, de manera que,
transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante
manténgase siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las
ventanas o huecos de tolerancia.”
Octavo.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
regula las costas que deberán ser impuestas a la parte demandada.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por
presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se
sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que
ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO FERNÁNDEZ
PÉREZ, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro
del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites
legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción negatoria de
servidumbre de luces y vistas, condenando al demandado a estar y pasar por la
anterior declaración, así como a prohibir el acceso al patio de mi mandante a
través de la ventana, mediante la instalación de un sistema de verjas en dicha
ventana.
Subsidiariamente se solicita, la colocación del sistema
anterior, consistente en un cerramiento acristalado
hermético, sin hojas de apertura que sólo permita el paso de la luz.
Aparte el abono de la indemnización por los daños y
perjuicios causados debido a los desperfectos sufridos en el patio de nuestra
clienta, todo ello con un valor no determinable.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a la parte demandada.
PRIMER OTROSÍ DIGO.- A los efectos
previstos en el apartado 1. º Del artículo 253 de la LEC, se hace constar que
la cuantía de esta demanda es indeterminada.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Siendo intención
de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto
en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de cualquier
defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la
misma.
Es de justicia que pido en Palencia a 20, de Noviembre,
de 2014
Firma y número del Letrado Firma del Procurador
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