ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

jueves, 7 de mayo de 2015

Documentos. Juicio verbal de desahucio. Grupo madre. Procesos especiales. Curso 2014/2015








https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_a1BEYzZjcE80OEk/view?usp=sharing


https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_ZVB2b1hlYXBpa1U/view?usp=sharing


https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_a2gtaVpXTG1RVXc/view?usp=sharing


https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_ZlNiV19Udm9rbmM/view?usp=sharing


https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_MlpmcGU4aTN0SEE/view?usp=sharing


https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_bk1OZjkzMkNvdVU/view?usp=sharing


https://drive.google.com/file/d/0B0u_YqtoRdS_N3hqUjlRaldWeVE/view?usp=sharing





Demanda. Juicio verbal de desahucio. Grupo madre. Procesos especiales. Curso 2014/2015








AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE LOS DE LEÓN 

Dña. María Díaz González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada Alonso Fernández, según acredito mediante poder notarial que acompaño, rogando me sea devuelto una vez testimoniado en autos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de Dña. Estefanía Fernández Pardo con n.º de colegiado 1825 del Ilte. Colegio de Abogados de León y como mejor proceda en derecho DIGO: 

Que mediante el presente escrito interpongo demanda a tramitar por el cauce del juicio verbal con las especialidades recogidas en el art. 440.3 y 4 de la LEC, en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución de contrato por desahucio por falta de pago contra el arrendatario para uso distinto del de vivienda D. Luis García Quintas, mayor de edad, con domicilio en León, C/Ordoño II, nº4, en su caso: pudiendo ser citado/a también en el local arrendado situado en León, C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2  y DNI n.º 71360039-U, y de reclamación de la cantidad de 1.959,6 euros en concepto de rentas atrasadas más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses de todo ello, con base en los siguientes:
 
HECHOS

 Primero.—Mi representada es usufructuaria del local de negocio situado en la C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2, de esta ciudad, según acredito mediante contrato de donación otorgado mediante Notario de esta plaza Dña. Isabel Diez Díaz, que presento como doc. n.º 1.

 
Segundo.—En fecha 1 de junio de 1980, el propietario suscribió contrato de arrendamiento verbal con D. Luis García Quintas. La renta estipulada ascendía a OCHO EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (8,4 euros) mensuales hasta el 31 de diciembre de 2014, en la actualidad tras el fin de la moratoria de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994, la renta actual es de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).

 
En la actualidad la renta vigente es de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).

 
Tercero.—Desde el 2003 hasta el 2015 no hay constancia de pago, tal y como se acredita en el documento Nª 3. Por el contrario si hay constancia de la existencia de requerimientos de pago por parte de nuestra representada y de la comunicación del cambio de las condiciones del contrato como consecuencia del cambio legal, tal y como se acredita en el documento Nº4.

Cuarto.— A pesar de los requerimientos tendentes a evitar la vía judicial, finalmente nos vemos obligados a acudir al Juzgado en defensa de los derechos de mi representado, reclamando la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6 euros), más la parte proporcional de lo adeudado y no requerido.

Quinto.—  Procede la enervación si dentro de los diez días siguientes al emplazamiento paga el demandado la cantidad adeudada, que es la cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la pone a su disposición por vía judicial o notarial. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran que la jurisdicción competente en esta materia es la española, y los artículos 45 y 52.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuyen la competencia al Juzgado de primera instancia al que nos dirigimos por encontrarse la finca dentro de la zona de su jurisdicción.

 II.  TRAMITACIÓN.—Del cauce del juicio verbal con técnica monitoria el artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el cauce del juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

 
Deben tenerse en cuenta, no obstante, las especialidades reguladas en los apartados 3.º y 4.º del art. 440 de la LEC, según las cuales el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.

— De la ejecución directa si se dicta sentencia estimatoria o auto o decreto que ponga fin al procedimiento: Los artículos 437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda la ejecución directa del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte citando a juicio se señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a efecto en tal fecha.

 III.  LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.—La legitimación activa corresponde al usufructuario del inmueble y la pasiva al inquilino por impago de rentas en aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser ambos los titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda. Atendiendo al art.471 del Código Civil, es el usufructuario el que tendrá derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Las cantidades percibidas en concepto de pago derivadas del arrendamiento de un bien constituyen frutos civiles, por tanto entendemos que nuestra representada tiene legitimación única y exclusiva para reclamar las cantidades adeudadas.


IV.  FONDO DEL ASUNTO 

Primero.—Los artículos 35 y 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 recogen la posibilidad de promover la resolución del contrato de pleno derecho en los casos de falta de pago.

 
Segundo.—Artículo 1555.1 del Código Civil por el que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de desahucio y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca.

 
Tercero.—Artículo 1569.2 del Código Civil: el arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por no pagar el precio convenido.

 Cuarto.— Procede enervar la presente acción en aplicación de los artículos 22.4 y 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulación que ha de hacerse extensiva al caso de acumulación de acciones de desahucio y reclamación de cantidad.

 Quinto.- Artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En el requerimiento, se apercibirá al demandado de que en los diez días siguientes a esta notificación podrá desalojar el inmueble, pagar al actor, enervar en su caso u oponerse a la pretensión indicando, igualmente que la falta de oposición supone la prestación del consentimiento a la resolución del contrato. En todo caso se fijará el día y la hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado de que si la sentencia es condenatoria y no se recurre, se procede al lanzamiento sin notificación posterior.

V.  COSTAS E INTERESES.—En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la otra parte. 

En aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrá también la obligación de pagar intereses sobre la cantidad adeudada.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

— Requerir al demandado para que en el plazo de diez días, en su caso, enerve la acción pagando o consignando las cantidades que adeuda, desaloje el inmueble y pague, o formule oposición, dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como la fecha del lanzamiento.

— Para el caso de que no se formule oposición, que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio manteniendo la fecha del lanzamiento.

— si se celebrare vista que se dicte sentencia por la que: 

1.º  Se declare resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda de fecha 1 de junio de 1980 suscrito entre D./Dña. Rodrigo Álvarez Rodríguez y D./Dña. María Inmaculada Alonso Fernández, como arrendadores y D./Dña. Luis García Quintas, parte arrendataria, por falta de pago de las rentas,

2.º  Se ordene el desahucio por falta de pago de D./Dña. Luis García Quintas del inmueble de la C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado,

3.º  Se condene al pago al demandado de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6 euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, 

4.º  y se le condene igualmente al pago de las costas de este juicio.

 

Es justicia que pido en León, a 21 de abril de 2015.

Firma

 

Estefanía Fernández Pardo                                                                     María Díaz González
images.jpg
                                                                           


Demanda. Juicio verbal de desahucio. Grupo hijas. Procesos especiales. Curso 2014/2015


AL JUZGADO DECANO DE 1ª INSTANCIA DE LEÓN


D. ÁLVARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. SILVIA ÁLVAREZ ALONSO, con N.I.F. número 75467863H, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, y Dña. ANDREA ÁLVAREZ ALONSO con N.I.F. 72397451L, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, interesando que una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea devuelta por precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. MIRIAM DE SANTIAGO CUESTA, col. núm. 2384, con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4, puerta A, piso 1º, ante el Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma más procedente en
Derecho DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado/a formulo demanda de JUICIO VERBAL contra D. LUIS GARCÍA QUINTAS, vecino/a de León, con domicilio en la Calle Padre Isla, número 7, puerta A, piso 2º; en conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda y ello sobre la base de los siguientes


HECHOS


Primero.- Que nuestras representadas son propietarias del siguiente local con referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrito en el Registro de la Propiedad de León.

Lo poseen en virtud de donación por parte de sus padres desde 1996, constando tal hecho en escritura pública que adjuntamos como prueba, poseyendo, por tanto, ambas la nuda propiedad de dicho local.


Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad dicho local ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando registralmente la existencia de las mismas.


Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Luis García Quintas tiene el local arrendado en la C/ Victor Moreno Catena nº2, León, que usa para guardar muebles y otros enseres. El contrato de arrendamiento se realizó mediante acuerdo verbal, en junio de 1980, pactando una renta mensual de 1400 pesetas (ahora 8,4 Euros), siendo los arrendadores el matrimonio formado por Dª María Inmaculada Alonso Fernández y D. Rodrigo Álvarez Rodríguez, propietarios del local por aquel entonces. Desde los años noventa, ante el bajo precio del arrendamiento, y a proposición de los arrendadores, D Luis abona la renta en conjuntos de meses, siendo éstos irregulares.  


Cuarto.- Desde 2003 Dña. María Inmaculada no le ha vuelto a reclamar renta alguna a D Luis, por lo que no ha vuelto a pagar la misma desde entonces.


Quinto.- Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, propietarias del local conocían que el contrato de arrendamiento se realizó de forma oral y que la renta mensual era de una cuantía de 8,4€. Debido a la buena relación que mantienen con su madre Dña. María Inmaculada, es ella la que se seguía ocupando de cobrar la renta, ya que mantiene igualmente una buena relación con el inquilino después de los años que lleva como arrendatario. María Inmaculada hacía una transferencia bancaria a las hijas con dichas rentas abonadas. Si bien desde el año 2003 han dejado de percibir las rentas por parte de D. Luis.

 

Sexto.- Ante el impago después de 2 años, en enero de 2015, Dª Andrea y Dª Silvia Álvarez Alonso, por medio de un Despacho de Abogados, envían un burofax a D Luis reclamándole las rentas debidas y comunicándole que en caso de no pagar ejercerán las acciones judiciales correspondientes.

 

Séptimo.- Procede la enervación si dentro de los diez días siguientes al emplazamiento el demandado paga la cantidad adeudada, que es la cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la pone a su disposición por vía judicial o notarial.

 

 

Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:

a) Se adjunta como DOCUMENTO n. º 1 el poder notarial para pleitear.

b) Con relación al primer hecho, se adjunta como DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral, relativa al Registro de la propiedad, relativa al local de mis representadas.

c) Documento relativo a la donación realizada en 1996 por D. Rodrigo y Dª. Inmaculada a favor de sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, concediéndoles la nuda propiedad del local.

d) En relación con quinto hecho, se adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 4 transferencias bancarias de Dña. María Inmaculada a sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, acreditando las rentas abonadas por D. Luis hasta 2003 y la falta de pago de las mismas a partir de dicho año.

d) En cuanto al quinto hecho, a la presente demanda se adjunta como DOCUMENTO nº 5 acreditación del envío del burofax a D. Luis por Dª Andrea y Dª Silvia Álvarez Álvarez, por medio de un Despacho de Abogados, reclamándole las rentas debidas y comunicándole que en caso de no pagar ejercerán las acciones judiciales correspondientes.

 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.- Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran que la jurisdicción competente en esta materia es la española.


Segundo.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo, el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial, el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.


Tercero.- Del cauce del juicio verbal con técnica monitoria: El artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el cauce del juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

Así mismo debe atenderse a lo regulado en el artículo 440 LEC, en sus apartados 3 y 4, según las cuales el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.

 

En el caso de la ejecución directa si se dicta sentencia estimatoria o auto o decreto que ponga fin al procedimiento: Los artículos 437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda la ejecución directa del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte citando a juicio se señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a efecto en tal fecha.


Cuarto.- La activa corresponde al propietario del inmueble y la pasiva al inquilino que no paga la renta en aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser ambos los titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda


Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al Juicio Verbal en virtud del artículo 250 LEC.


Sexto.- Artículo 1555.1 del Código Civil por el que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de desahucio y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca.


Séptimo.- El usufructo vitalicio a favor de Dña. María Inmaculada es nulo de pleno derecho. Tal y como reconoce la jurisprudencia del TS, sentencia de 31 de julio de 1999. El usufructo voluntario, como indica el artículo 468 CC, se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el segundo caso es posible que se lleve a cabo a título oneroso o gratuito. Si es gratuito, como es el caso que nos ocupa, habrá que acudir a las normas de la donación, precisándose en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos propios de este negocio y la aceptación del donatario. Sentido este en que se pronuncia la STS de 31 de julio de 1999 (RJ 1999/6221), en la que, al analizar la pretendida cesión o donación del usufructo de un local, se estableció lo siguiente “el contrato de donación, aunque regulado en nuestro CC como un modo de adquirir la propiedad (art. 60) no cabe duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, es decir, esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro CC, concretamente en el art. 633, y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem.

Por tanto, debido a que el usufructo vitalicio del local que posee la madre de nuestras representadas, Dª María Inmaculada Alonso Fernández, no cumple los requisitos exigidos relativos a la plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación de la otra parte, debe ser declarado nulo. Quedando por tanto todos los derechos sobre el local en manos de Dña. Silvia y Dña. Andrea Álvarez.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente dicho, debe estimarse la demanda de desahucio, por parte de Dña. Silvia y Dña. Andrea Álvarez, legítimas propietarias del local, dado que debe considerarse acreditada la inexistencia de título legítimo de usufructo vitalicio a favor de Dña. María Inmaculada Alonso Fernández.

 

En su virtud,


SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra D. LUIS GARCÍA QUINTAS, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción de desahucio y reclamación de rentas debidas.


Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.


PRIMER OTROSÍ DIGO.- Siendo intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la misma.


Es de justicia que pido en León a 30, de Abril, de 2015


Firma y número del Letrado Firma del Procurador

 

miércoles, 15 de abril de 2015

Contestación. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PALENCIA

D. Álvaro Fernández González, y D. Daniel Fernández López, actuando en nombre y representación de Rodrigo Fernández Pérez, mayor de edad, con D.N.I. nº 71462659-A, según se acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como mejor proceda en Derecho

DECIMOS:

Que bajo la representación que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogadas, Dña. Miriam de Santiago Cuesta con número de colegiada 9418 y Natalia Farto Santos con número de colegiada 8172 y dentro del plazo concedido al efecto, formulamos ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 305/2014 contra D. Rodrigo Fernández Pérez basándonos en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Manifestamos nuestro acuerdo respecto al hecho primero establecido en la demanda.

SEGUNDO.- Admitimos que en el Registro de la Propiedad, no constan las cargas, lo que no excluye que efectivamente existan servidumbres.

TERCERO.- Admitimos nuestro derecho de servidumbre, tal y como reconoce la parte contraria.

En cuanto a la perturbación del derecho de propiedad al que se refiere la parte actora, debemos señalar que el cambio de la ventana no implica esta consecuencia, ya que el sistema de cierre de la ventana objeto del litigio nunca ha consistido en un cerramiento acristalado hermético, si no que consistía en un sistema de doble hoja.

CUARTO.- Negamos los hechos argumentados por la otra parte en el hecho cuarto de la demanda, puesto que no se demuestran que las continuas intrusiones que ha sufrido la parte actora,sean por parte de los hijos de mi representado.

QUINTO.- Negamos que nuestro representado haya tenido conocimiento  del acuerdo amistosopara la modificación del cierre actual, así como la voluntad de la demandante de realizar el pago de los gastos.

Añadimos, que nos era desconocido el descontento de la parte actora puesto que el nuevo sistema de cierre se produjo en el 2012 y no ha sido hasta la recepción de la notificación de la demanda cuando mi representado ha tenido conocimiento de estos hechos.

Con respecto a los hechos anteriores, consideramos oportuno aportar los siguientes DOCUMENTOS para respaldar nuestras pretensiones:

A) Dictamen pericial en relación a la prevención de humedades en la vivienda.

B) Billetes de avión para constatar la ausencia de nuestro representado en el momento previo a la recepción del acuerdo al que se refieren.

C) DNIs y libro de familia para probar la relación paternofilial entre mi cliente y su hijo.

D) Documento gráfico sobre el estado anterior a la reforma de la galería.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes están capacitadas de acuerdo con el artículo 6 de la LEC recayendo en ambas la capacidad procesal de accionar en el juicio

SEGUNDO.- Se acredita la debida representación y postulación del demandado de conformidad con el artículo 23 de la LEC.

TERCERO.- Admitimos la competencia del Juzgado en función de lo expuesto en los artículos 45 y siguientes de la LEC así como el artículo 52.1 sobre bienes inmuebles.

CUARTO.- Se admite la legitimación regulada en el artículo 10 de la LEC.

QUINTO.- En función del artículo 249 de la LEC, el procedimiento a seguir en este caso será de Juicio Ordinario.

SEXTO.- En referencia al suplico de la demanda, se debe señalar que existe una incongruencia puesto que se solicita la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y a pesar de ello se solicita la instalación de un sistema de cerramiento.

Entendemos que para exigir el cerramiento mediante una verja sería necesario la existencia de una servidumbre de luces y vista, hecho que en el mismo suplico niegan su existencia.

SEPTIMO.-Mi mandante tiene constituid una servidumbre de luces y vista sobre el objeto litigioso adquirido por las siguientes formas de adquisición:
Por un lado, ha sido adquirido por prescripción de 20 años (artículo 537 del CC), ya que se ha sido adquirida por título hereditario realizado en escritura pública con fecha de 29 de agosto de 1980.
Del mismo modo, es necesario mencionar, la aplicación el artículo 541 del CC relativo a la adquisición de servidumbre por destino de padre de familia, en el que se establece que: La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Conforme a este último modo de adquisición de servidumbre, ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que para que lo tribunales que para que los tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de  una servidumbre por destino del padre de familia, del art. 541 CC, es indispensable que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los siguientes requisitos:
-         La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario
-         Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen.
-         Qué tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos.
-         Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. 
-         Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (así SSTS Sala 1º, de 13 de mayo de 1986, 7 de marzo de 1991, 25 de junio del 1991, 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000).
Por tanto, de esto se deduce que nuestro mandante posee la servidumbre de luces y vistas como predio dominante sobre el objeto.

Debido a lo expuesto anteriormente debemos señalar que no será de aplicación el artículo 581 del CC, alegado por la parte actora en el escrito de demanda.

OCTAVO.- Respecto al documento numero 5 aportado por la parte actora relativo al informe pericial sobre cerramiento en edificación, existen pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León establece que el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida al referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe".

NOVENO.- de las costas: procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé, el artículo 394 de la LEC, por desestimación completa de la demanda.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procedimiento a dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia de D. RODRIGO FERNANDEZ PEREZ, por todo lo expuesto con anterioridad.

Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a DÑA. ELISA FERNANDEZ PEREZ.

Es de justicia que pido en Palencia a 28 de noviembre de 2014

Firma del Letrado                           Firma del Procurador




Demanda. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015

AL JUZGADO DECANO DE 1ª INSTANCIA DE PALENCIA

D. CÉSAR CALLEJA ÁLVAREZ y Dña. SONIA RUBIÑO CORREA, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. ELISA FERNÁNDEZ PÉREZ, con N.I.F. número 71466731H, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, interesando que una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea devuelta por precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. ANDREA ÁLVAREZ BERNARDO, col. núm. 2384 y Dña. VICTORIA ÁLVAREZ VEGA, col. núm. 1436 con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4, puerta A, ante el Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma más procedente en Derecho DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado/a formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO FERNÁNDEZ PÉREZ, vecino/a de Frechilla, con domicilio en la Avenida Anselmo Arenillas, número 7; en conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda y ello sobre la base de los siguientes

HECHOS

Primero.- Que nuestra representada es propietaria de la siguiente finca urbanacon referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia como parcela construida sin división horizontal, con una superficie construida de 282 m2 y una superficie de suelo 389 m2,
La posee en virtud de título hereditario realizado en escritura pública de fecha 29 de Agosto de 1980 ante el Notario D. JAVIER DEAN RUBIO transmitida por D. RAÚL FERNÁNDEZ  e inscrita en el Registro arriba citado en fecha de 3 de Mayo del 1982 que en dicha escritura se hizo constar que dicha finca se transmitía libre de cargas o servidumbres transmitiéndose el uso pacífico de la misma.
En virtud de dicha partición derivada de su título hereditario, la parte demandada adquirió una finca urbana que consta de una parte de la casa, una galería y parte de las cuadras, con referencia catastral de 8066415UM4686N0001OG inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia como parcela construida sin división horizontal, con una superficie construida de 348 m2 y una superficie de suelo 373 m2

Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad dicha finca ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando registralmente la existencia de las mismas.

Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Rodrigo Fernández Pérez posee  una servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de nuestra mandante, habiendo ejercitado los siguientes actos de perturbación sobre la legítima propiedad de la actora consistentes en la modificación del sistema de cierre de una ventana preexistente, sin previo consentimiento de mi mandante.

Cuarto.- Debido a la modificación del referido sistema de cierre, mi mandante ha visto vulnerada de manera reiterada su legítima propiedad debido a las continuas intrusiones por parte de los hijos del demandado en su propiedad para la realización de diversos actos lúdicos no permitidos por mi mandante.

Quinto.- A pesar de los hechos anteriormente citados, nuestra clienta siempre ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para la modificación del sistema de cierre actual, recibiendo constantes negativas por parte del demandado. Ofreciéndose nuestra mandante a realizar el pago de la totalidad de los gastos derivados de la modificación del sistema de cierre actual en fecha del 10 de Junio del 2014.
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:
a) Con relación al primer hecho, se adjunta como DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral relativa a la finca de mi mandante y como DOCUMENTO nº 3 La Referencia Catastral del demandado.
b) También con referencia al primer hecho, se adjuntan a la presente demanda como DOCUMENTO nº 1 la Escritura nº667.
c) En relación con tercer hecho, se adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 5 el Informe pericial sobre cerramiento en edificación.
d) En cuanto al cuarto hecho, a la presente demanda se adjunta como DOCUMENTO nº 6 la Grabación de imagen y sonido  y DOCUMENTO nº 7 una prueba documental gráfica de unos hechos acontecidos en la finca de nuestra representada así como de los desperfectos causados.
e) Por último, en relación con el quinto hecho, se adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 9el Presupuesto de Fabricación y montaje de una reja en hierro forjado.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.

Segundo.- La representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la LEC.

Tercero.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo, el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial, el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

Cuarto.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como propietario de la finca, y el demandado está legitimado pasivamente como mero perturbador.

Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al Juicio Ordinario por así disponerlo el artículo 249, 2 de la citada LEC.

Sexto.-Respecto al fondo de la cuestión planteada, por la existencia de una servidumbre de luces y vistas, ésta tiene que respetar las limitaciones determinadas en el artículo 581 del Código Civil.

“El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.”
Este criterio se encuentra referenciado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el alto tribunal, en la sentencia de fecha 16 de Septiembre del 1997, ha declarado que “los artículos expresados del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventana en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo pueden hacer los tragaluces a los que se refiere el artículo 581 del Código civil, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas o bien, prohibiendo la apertura de aquellos a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 cm en vista oblicua sobre la finca del vecino (…). Y si se violan las prohibiciones establecidas en el artículo 581 del Código civil, el propietario del fundo colindante, puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los  huecos o ventanas construidas al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante manténgase siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia.”

Octavo.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que deberán ser impuestas a la parte demandada.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO FERNÁNDEZ PÉREZ, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a prohibir el acceso al patio de mi mandante a través de la ventana, mediante la instalación de un sistema de verjas en dicha ventana.
Subsidiariamente se solicita, la colocación del sistema anterior, consistente en un cerramiento acristalado hermético, sin hojas de apertura que sólo permita el paso de la luz.
Aparte el abono de la indemnización por los daños y perjuicios causados debido a los desperfectos sufridos en el patio de nuestra clienta, todo ello con un valor no determinable.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

PRIMER OTROSÍ DIGO.- A los efectos previstos en el apartado 1. º Del artículo 253 de la LEC, se hace constar que la cuantía de esta demanda es indeterminada.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Siendo intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la misma.
Es de justicia que pido en Palencia a 20, de Noviembre, de 2014

Firma y número del Letrado Firma del Procurador