ÁREA DE DERECHO PROCESAL
FACULTAD DE DERECHO
miércoles, 29 de abril de 2015
miércoles, 15 de abril de 2015
Contestación. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PALENCIA
D. Álvaro Fernández
González, y D. Daniel Fernández López, actuando en nombre y representación de
Rodrigo Fernández Pérez, mayor de edad, con D.N.I. nº 71462659-A, según se
acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y
posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado
comparecemos y como mejor proceda en Derecho
DECIMOS:
Que bajo la representación
que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogadas, Dña. Miriam de
Santiago Cuesta con número de colegiada 9418 y Natalia Farto Santos con número
de colegiada 8172 y dentro del plazo concedido al efecto, formulamos ESCRITO DE
CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 305/2014
contra D. Rodrigo Fernández Pérez basándonos en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Manifestamos nuestro
acuerdo respecto al hecho primero establecido en la demanda.
SEGUNDO.- Admitimos que en el
Registro de la Propiedad, no constan las cargas, lo que no excluye que
efectivamente existan servidumbres.
TERCERO.- Admitimos nuestro
derecho de servidumbre, tal y como reconoce la parte contraria.
En cuanto a la perturbación
del derecho de propiedad al que se refiere la parte actora, debemos señalar que
el cambio de la ventana no implica esta consecuencia, ya que el sistema de
cierre de la ventana objeto del litigio nunca ha consistido en un cerramiento
acristalado hermético, si no que consistía en un sistema de doble hoja.
CUARTO.- Negamos los hechos
argumentados por la otra parte en el hecho cuarto de la demanda, puesto que no
se demuestran que las continuas intrusiones que ha sufrido la parte actora,sean por parte de los hijos
de mi representado.
QUINTO.- Negamos que nuestro
representado haya tenido conocimiento del acuerdo amistosopara la
modificación del cierre actual, así como la voluntad de la demandante de
realizar el pago de los gastos.
Añadimos, que nos era
desconocido el descontento de la parte actora puesto que el nuevo sistema de cierre se produjo
en el 2012 y no ha sido hasta la recepción de la notificación de la
demanda cuando mi representado ha tenido conocimiento de estos hechos.
Con respecto a los hechos
anteriores, consideramos oportuno aportar los siguientes DOCUMENTOS para respaldar nuestras pretensiones:
A) Dictamen
pericial en relación a la prevención de humedades en la vivienda.
B) Billetes
de avión para constatar la ausencia de nuestro representado en el momento
previo a la recepción del acuerdo al que se refieren.
C) DNIs
y libro de familia para probar la relación paternofilial entre mi cliente y su
hijo.
D) Documento
gráfico sobre el estado anterior a la reforma de la galería.
A los anteriores hechos
son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las partes están
capacitadas de acuerdo con el artículo 6 de la LEC recayendo en ambas la
capacidad procesal de accionar en el juicio
SEGUNDO.- Se acredita la debida
representación y postulación del demandado de conformidad con el artículo 23 de
la LEC.
TERCERO.- Admitimos la
competencia del Juzgado en función de lo expuesto en los artículos 45 y
siguientes de la LEC así como el artículo 52.1 sobre bienes inmuebles.
CUARTO.- Se admite la
legitimación regulada en el artículo 10 de la LEC.
QUINTO.- En función del artículo
249 de la LEC, el procedimiento a seguir en este caso será de Juicio Ordinario.
SEXTO.- En referencia al
suplico de la demanda, se debe señalar que existe una incongruencia puesto que se solicita la
procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y a pesar
de ello se solicita la instalación de un sistema de cerramiento.
Entendemos que para exigir
el cerramiento mediante una verja sería necesario la existencia de una
servidumbre de luces y vista, hecho que en el mismo suplico niegan su
existencia.
SEPTIMO.-Mi mandante tiene
constituid una servidumbre de luces y vista sobre el objeto litigioso adquirido
por las siguientes formas de adquisición:
Por un lado, ha sido
adquirido por prescripción de 20 años (artículo 537 del CC), ya que se ha sido
adquirida por título hereditario realizado en escritura pública con fecha de 29
de agosto de 1980.
Del mismo modo, es
necesario mencionar, la aplicación el artículo 541 del CC relativo a la adquisición de servidumbre por destino
de padre de familia, en el que se establece que: La existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se
considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las
dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura.
Conforme a este último
modo de adquisición de servidumbre, ha sido reiterada la jurisprudencia que
señala que para que lo tribunales que para que los tribunales puedan declarar
la realidad y subsistencia de una
servidumbre por destino del padre de familia, del art. 541 CC, es indispensable
que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los
siguientes requisitos:
-
La
existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario
-
Un
estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de
ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen.
-
Qué
tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los
dos.
-
Que
persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de
dichas fincas.
-
Que
en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia
del indicado derecho real (así SSTS Sala 1º, de 13 de mayo de 1986, 7 de marzo
de 1991, 25 de junio del 1991, 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000).
Por tanto, de esto se
deduce que nuestro mandante posee la servidumbre de luces y vistas como predio
dominante sobre el objeto.
Debido a lo expuesto
anteriormente debemos señalar que no será de aplicación el artículo 581 del CC,
alegado por la parte actora en el escrito de demanda.
OCTAVO.- Respecto al documento numero 5 aportado por la parte
actora relativo al informe pericial sobre cerramiento en edificación, existen
pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de
diciembre de 2011 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de
Castilla y León establece que el valor probatorio que debe darse a los informes
periciales emitidos por peritos a petición de las partes no constituyen prueba
de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción
de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se
emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones a
conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e
imparcialidad necesaria y exigida al referido informe; la praxis diaria
judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la
generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona
dicho informe".
NOVENO.- de las costas: procede su imposición a la parte
demandante tal y como prevé, el artículo 394 de la LEC, por desestimación
completa de la demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los
documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte
en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y
forma, procedimiento a dictar sentencia por la que se desestimen en su
totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia
absolutoria en la instancia de D. RODRIGO FERNANDEZ PEREZ, por todo lo expuesto
con anterioridad.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a DÑA. ELISA FERNANDEZ PEREZ.
Es de justicia que pido en Palencia a 28 de
noviembre de 2014
Firma del Letrado Firma del Procurador
Demanda. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DECANO
DE 1ª INSTANCIA DE PALENCIA
D. CÉSAR CALLEJA ÁLVAREZ y Dña. SONIA RUBIÑO CORREA,
Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. ELISA
FERNÁNDEZ PÉREZ, con N.I.F. número 71466731H,
vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B,
interesando que una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea
devuelta por precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. ANDREA
ÁLVAREZ BERNARDO, col. núm. 2384 y Dña. VICTORIA ÁLVAREZ VEGA, col. núm. 1436
con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4, puerta A, ante el
Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma más procedente en Derecho DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones
de mi representado/a formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO
FERNÁNDEZ PÉREZ, vecino/a de Frechilla, con domicilio en la Avenida Anselmo
Arenillas, número 7; en conformidad con lo solicitado en el suplico de la
demanda y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero.- Que nuestra representada es propietaria de la siguiente
finca urbanacon referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrita en el
Registro de la Propiedad de Palencia como parcela construida sin división
horizontal, con una superficie construida de 282 m2 y una superficie
de suelo 389 m2,
La posee en virtud de título hereditario realizado en
escritura pública de fecha 29 de Agosto de 1980 ante el Notario D. JAVIER DEAN
RUBIO transmitida por D. RAÚL FERNÁNDEZ
e inscrita en el Registro arriba citado en fecha de 3 de Mayo del 1982
que en dicha escritura se hizo constar que dicha finca se transmitía libre de
cargas o servidumbres transmitiéndose el uso pacífico de la misma.
En virtud de dicha partición derivada de su título
hereditario, la parte demandada adquirió una finca urbana que consta de una
parte de la casa, una galería y parte de las cuadras, con referencia catastral
de 8066415UM4686N0001OG inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia
como parcela construida sin división horizontal, con una superficie construida
de 348 m2 y una superficie de suelo 373 m2
Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad
dicha finca ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando
registralmente la existencia de las mismas.
Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Rodrigo
Fernández Pérez posee una servidumbre de
luces y vistas sobre la finca propiedad de nuestra mandante, habiendo
ejercitado los siguientes actos de perturbación sobre la legítima propiedad de
la actora consistentes en la modificación del sistema de cierre de una ventana
preexistente, sin previo consentimiento de mi mandante.
Cuarto.- Debido a la
modificación del referido sistema de cierre, mi mandante ha visto vulnerada de
manera reiterada su legítima propiedad debido a las continuas intrusiones por
parte de los hijos del demandado en su propiedad para la realización de
diversos actos lúdicos no permitidos por mi mandante.
Quinto.- A pesar de los
hechos anteriormente citados, nuestra clienta siempre ha manifestado su
voluntad de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para la modificación
del sistema de cierre actual, recibiendo constantes negativas por parte del
demandado. Ofreciéndose nuestra mandante a realizar el pago de la totalidad de
los gastos derivados de la modificación del sistema de cierre actual en fecha
del 10 de Junio del 2014.
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la
presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:
a) Con relación al primer hecho, se adjunta como
DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral relativa a la finca de mi mandante y
como DOCUMENTO nº 3 La Referencia Catastral del demandado.
b) También con referencia al primer hecho, se adjuntan a
la presente demanda como DOCUMENTO nº 1 la Escritura nº667.
c) En relación con tercer hecho, se adjunta a la presente
demanda como DOCUMENTO nº 5 el Informe pericial sobre cerramiento en
edificación.
d) En cuanto al cuarto hecho, a la presente demanda se
adjunta como DOCUMENTO nº 6 la Grabación de imagen y sonido y DOCUMENTO nº 7 una prueba documental
gráfica de unos hechos acontecidos en la finca de nuestra representada así como
de los desperfectos causados.
e) Por último, en relación con el quinto hecho, se
adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 9el Presupuesto de Fabricación
y montaje de una reja en hierro forjado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente
relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.
Segundo.- La representación del actor y la postulación a la
presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la
LEC.
Tercero.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me
dirijo, el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en
especial, el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en
que esté sita la cosa litigiosa.
Cuarto.- La legitimación corresponde a mi poderdante
activamente como propietario de la finca, y el demandado está legitimado
pasivamente como mero perturbador.
Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al
Juicio Ordinario por así disponerlo el artículo 249, 2 de la citada LEC.
Sexto.-Respecto al fondo de la cuestión planteada, por la
existencia de una servidumbre de luces y vistas, ésta tiene que respetar las
limitaciones determinadas en el artículo 581 del Código Civil.
“El dueño de una pared no medianera, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de
las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros
en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red
de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared
en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la
medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando
en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o
ventana.”
Este criterio se encuentra referenciado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el alto tribunal, en la sentencia
de fecha 16 de Septiembre del 1997, ha declarado que “los artículos expresados
del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad
para abrir huecos o ventana en pared propia, de manera que, cuando la pared (no
medianera) sea contigua a finca ajena, sólo pueden hacer los tragaluces a los
que se refiere el artículo 581 del Código civil, en las condiciones que
especifica de altura y características detalladas o bien, prohibiendo la
apertura de aquellos a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 cm
en vista oblicua sobre la finca del vecino (…). Y si se violan las
prohibiciones establecidas en el artículo 581 del Código civil, el propietario
del fundo colindante, puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o
que se tapen los huecos o ventanas
construidas al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en
virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, de manera que,
transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante
manténgase siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las
ventanas o huecos de tolerancia.”
Octavo.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
regula las costas que deberán ser impuestas a la parte demandada.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por
presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se
sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que
ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO FERNÁNDEZ
PÉREZ, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro
del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites
legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción negatoria de
servidumbre de luces y vistas, condenando al demandado a estar y pasar por la
anterior declaración, así como a prohibir el acceso al patio de mi mandante a
través de la ventana, mediante la instalación de un sistema de verjas en dicha
ventana.
Subsidiariamente se solicita, la colocación del sistema
anterior, consistente en un cerramiento acristalado
hermético, sin hojas de apertura que sólo permita el paso de la luz.
Aparte el abono de la indemnización por los daños y
perjuicios causados debido a los desperfectos sufridos en el patio de nuestra
clienta, todo ello con un valor no determinable.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a la parte demandada.
PRIMER OTROSÍ DIGO.- A los efectos
previstos en el apartado 1. º Del artículo 253 de la LEC, se hace constar que
la cuantía de esta demanda es indeterminada.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Siendo intención
de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto
en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de cualquier
defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la
misma.
Es de justicia que pido en Palencia a 20, de Noviembre,
de 2014
Firma y número del Letrado Firma del Procurador
Contestación. Juicio ordinario por acción reivindicatoria. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-2. Curso 2014/2015
AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN.
Doña Celia Rodríguez Rodríguez y Doña Delia Rubio Cabrero
procuradoras de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don
Policarpo Pérez Pérez, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión
agricultor, con domicilio en Calle Alcalde Miguel Castaño y DNI nº 71838397 F,
según se acredita mediante la copia de poder que acompaño para acreditar
nuestra representación, cuya constancia en autos y posterior devolución
intereso por ser necesaria en otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como
mejor proceda en Derecho
DECIMOS:
Que en la representación que ostentamos y bajo la
asistencia letrada de los abogados Miriam Rodríguez López, número de colegiada
9572 y José Antonio Rodríguez Méndez, número de colegiado 85431, dentro del
plazo concedido al afecto, formulamos ESCRITO
DE CONSTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos
160/2014 contra Doña Eneida Pérez Pérez, basándonos para ello en los siguientes
HECHOS:
PREVIO.-
Atendiendo a la fecha de fallecimiento que figura en el acta de defunción
acreditada en el escrito de demanda, la cual es de 12 de marzo de 1993, y
puesto que nuestro representado lleva poseyendo la viña desde el fallecimiento
de este, consideramos que ha prescrito la acción reivindicatoria por posesión
de más de diez años entre presentes, tomando como referencia que el escrito de
demanda ha sido interpuesto el 24 de noviembre de 2014.
PRIMERO.- Negamos el
correlativo de contrario en lo que se refiere a la situación de la finca
rústica, ya que se encuentra sita en el polígono 20 en el término municipal de
Carrocera, no perteneciendo al término municipal de León.
Según
lo expuesto en el hecho previo negamos la alegación de Doña Eneida Pérez Pérez
como propietaria a consecuencia de la posesión continuada, de buena fe y con
justo título de nuestro representado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo
expuesto en el correlativo contrario, aceptamos la acreditación de Doña Eneida
como heredera, pero no como propietaria por todo lo dicho anteriormente.
TERCERO.- La finca rústica ha
sido objeto de herencia a favor de Doña Eneida durante el transcurso del año
1993, en contra de lo manifestado en el expositivo adverso que señala como
fecha de fallecimiento de su progenitor el año 2004.
El uso
de la finca rústica por nuestro representante ha sido consecuencia del contrato
verbal de arrendamiento que se produjo tras el fallecimiento de Don Ernesto
Pérez entre ambas partes litigantes, adjuntando algunos recibos del abono de la
cantidad pactada.
En
relación con el segundo párrafo del correlativo de contrario, consideramos
incongruente la adjudicación de una porción de la finca nº 267 del Polígono 15,
propiedad de nuestro representado (adjuntamos título de propiedad certificado
por notario), la cual fue objeto de concentración y que no admite segregación
dadas las escasas dimensiones, pues hablamos de 50-00 áreas, independientemente
de la dificultad de modificación del acuerdo de concentración aprobado con
fecha 4 de septiembre de 2001, por parte del cargo administrativo firmante. De
todas formas ha transcurrido el plazo para la solicitud de la modificación del
acuerdo de concentración parcelaria definitivo antes mencionado.
CUARTO.- Alegamos en contra de
lo expuesto en el escrito de demanda la falta de conocimientos jurídicos por
parte de nuestro representado, no siendo consciente del periodo de tiempo que
tiene que transcurrir para que se produzca la prescripción de la acción
reivindicatoria por posesión de más de diez años entre presentes. Asimismo
ponemos de manifiesto la buena fe de Don Policarpo respecto a su hermana,
admitiendo que era esta la titular de la finca rústica.
QUINTO.- De acuerdo con lo
manifestado en el expositivo de adverso.
SEXTO.- Manifestamos nuestra
oposición a lo expuesto en el punto sexto del correlativo. A consecuencia de la
contratación de un profesional de la investigación privada, y el informe
redactado por este, nos hemos percatado del buen estado de salud físico y
mental del que goza la parte contraria; tal y como muestran las fotografías de
la demandante que adjuntamos junto con dicho informe.
En
cuanto al baremo sobre indemnización conforme al informe elaborado por el
psicólogo Don Francisco López Rodríguez, entendemos que carece de validez y por
lo tanto de eficacia probatoria.
SÉPTIMO.- Como circunstancia
propia de nuestro representado alegamos que el acuerdo de concentración
parcelaria aprobado con fecha 4 se septiembre de 2001, toma como base para la
ejecución de dicha acción las distintas fincas rústicas cuyo titular es Don
Policarpo. La concentración parcelaria se llevó acabo unificando todas sus
propiedades en torno a la viña objeto de litigio, puesto que esta no puede ser
trasladada porque además de la tierra lleva inherentes unos derechos de viña.
Se adjunta informe pericial.
Relación
de documentos que se adjuntan al presente escrito de contestación:
Documento
número 1: Recibos contrato verbal de arrendamiento.
Documento
número 2: Escritura de título de propiedad de la concentración
certificada do por notario(Acuerdo de Concentración Parcelaria definitivo
aprobado con fecha de 4 de septiembre de 2001).
Documento
número 3: Informe investigador privado.
Documento
número 4: Fotos de la demandante realizadas por el investigador
privado.
Documento
número 5: Informe pericial y fotos de la viña.
Resultan de aplicación a los
hechos antecedentes los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
CUESTIÓN PREVIA.-
Tal y como hemos expresado en los antecedentes de hecho, entendemos que en lo
referente al ejercicio de la acción reivindicatoria en plazo son de aplicación
los artículos 1957, 1.963 y 1.969 del C.C., determinando el plazo de
prescripción general de las acciones reales y el momento en que se inicia el
cómputo del mismo, respectivamente. Ha prescrito la acción por la posesión de
más de 10 años entre presentes (artículo 1957 del C.C.). El padre falleció en 1993 y
los tiempos que nos acontecen radican en 2014.
I
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.-Está
legitimado Don Policarpo al tener la viña objeto de litigio en su poder, con
título atendiendo al acuerdo de concentración parcelaria como título suficiente
que posee una validez legal mayor que el de la reivindicante. Negamos el
correlativo de contrario puesto que la demanda debe de ir dirigida contra
cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título.
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde el conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Civil española
conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera
Instancia (artículo 45 de la LEC) y la territorial al Tribunal donde radica la
finca objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II
POSTULACIÓN PROCESAL.- Don
Policarpo Pérez Pérez está representado en este procedimiento por los
procuradores y abogados que suscriben con arreglo en lo previsto en los
artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DEL
PROCEDIMIENTO.- Negamos el correlativo de contrario a
consecuencia de la falta de presentación de un título suficiente, puesto que la
hijuela y la declaración de la parte demandante en el acto de conciliación no
se consideran como tal.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO.-Nos
oponemos a la acción reivindicatoria, además de por lo expuesto anteriormente
(entendemos que ha prescrito el plazo para interponerla), tampoco se cumplen
los requisitos para que esta pueda tener efecto.
La acción reivindicatoria
(artículo 348 del C.C.) requiere un título que acredite la propiedad de la
cosa, no identificándose necesariamente con la constancia documental del hecho
generador (hijuela), sino que equivaldrá a prueba de la propiedad de la cosa en
virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real
consiste. El heredero que reivindica debe aportar la escritura de partición así
como la justificación del dominio del causante (Sentencias de 9 de junio de
1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984).
El segundo requisito consistirá
en la correcta identificación de la cosa para que no se susciten dudas
racionales sobre cuál sea. No será suficiente el título de reivindicación, sino
la determinación de la viña por los cuatro puntos cardinales, fijándose también
con precisión la situación, cabida y linderos de la finca para demostrar que el
predio reclamado es al que se refieren los títulos y así asegurar que la finca
topográficamente es la misma a la que se refieren los documentos o medios de
prueba. Esto implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la
convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la
realidad, son una misma cosa (Sentencias de 15 de julio de 1974, 20 de marzo y
20 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1985 y de 30 de noviembre de 1988 entre
otras). Es decir, es necesario acreditar una correcta identificación y
delimitación de la finca, pues difícilmente puede determinarse si han existido
actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la
finca a la que afectan.
Al haber un proceso de
concentración es más probable que la finca originaria no coincida con la de
reemplazo, y la demandante tiene que demostrar que la realidad física de la
finca coincida con la que resulta del título (hijuela).
El tercer requisito es la
posesión por otro, para que prevalezca dicha acción reivindicatoria se debe
demostrar que nuestro representante posee actualmente los bienes reclamado,
aunque podrá aportar prueba que constituya una justificación de su derecho a
poseer. No prosperando esta acción a consecuencia de acreditar que el demandado
posee la viña. El requisito de la posesión por el demandado se trata de una
cuestión de hecho cuya apreciación corresponderá al Juzgado de Primera Instancia
(Sentencias 30 de enero de 1995 y 14 de octubre de 1996).
La acción reivindicatoria,
según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos
relativos al demandante, al demandado y a la cosa (Sentencias de 25 de junio de
1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el
propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado,
poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su
derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad
e identificación.
La Concentración Parcelaria es
un proceso por el cual se agrupa y reorganiza la propiedad rústica,
documentándose jurídicamente, creándose al mismo tiempo una nueva
infraestructura viaria de servicio a las nuevas fincas y realizándose obras de
mejoras como desagües, saneamientos, regadíos y eliminación de accidentes
naturales y artificiales. Tiene por fin primordial la constitución de
explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto y realizando
las compensaciones necesarias entre clases de tierras que resulten necesarias
se procurará dar al agricultor el mínimo número de fincas a cambio de las
parcelas aportadas, todo ello en el ámbito de una red de caminos en condiciones
y, dentro de lo posible, situadas donde haya pedido.
En Castilla y León se regula en
la ley 14/1990 de 28 de noviembre, de
Concentración Parcelaria de Castilla y León publicada en el Boletín Oficial de
Castilla y León (B.O.C. y L.) nº 241 de
14 de diciembre de 1990). También se haya regulada en Decreto 118/1973, de 12
de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, derogada parcialmente por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias.
La división de una finca
concentrada es posible siempre y cuando que la parte más pequeña que resulte de
la división supere la Unidad Mínima de Cultivo, entendiendo por tal la
superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales
de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda
llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las
características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona. Cabe mencionar
que en virtud del artículo 24.2 de la Ley 19/1995, que serán nulos y no
producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o
negocios jurídicos (sean o no de origen voluntario) por los cuales se produzca
la división creando parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de
cultivo. La determinación de la extensión de una unidad mínima de cultivo para
secano y regadío corresponderá a las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial, siendo fijada en Castilla y León mediante Decreto de la Junta de
Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, previo
informe del Consejo Agrario. Siendo 4 hectáreas si hablamos de secano y 1
hectárea de regadío.
Impugnamos falsedad documental
de la Resolución de la Junta de Castilla y León que reconoce el derecho de Doña
Eneida como propietaria de la concentración parcelaria.
El Acuerdo de Concentración
Parcelaria fue aprobado con fecha 4 de septiembre de 2001, habiéndose publicado
en el B.O.P. de León el 11 de octubre de 200l; siendo titular de esta
concentración Don Policardo Pérez Pérez. Dª Eneida Pérez Pérez mediante escrito
de fecha 20 de septiembre de 2005 solicitó ante el Servicio Territorial de
Agricultura y Ganadería de León el reconocimiento del dominio sobre la parcela
nº 303 del polígono 4.
Entendemos que el recurso que
la demandante interpone ante la Junta de Castilla y León ha de inadmitirse por
extemporáneo, pues cuando se hace la concentración y esta se publica hay un
plazo determinado para interponer recurso de alzada. La Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, expone en su artículo 115 que el plazo para
la interposición del recurso de alzada será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Nos basamos para fundamentar
este derecho en la STSJ 01049/2014 que dice “A fin de dar respuesta a esta
causa de inadmisión la Sala necesariamente debe partir de un hecho y es que el
acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Quintanilla del Castillo II,
provincia de León, fue adoptado mediante resolución de la Dirección General de
Desarrollo Rural de 13 de julio de 2007 y publicado en el boletín oficial de la
provincia de León de fecha 18 de septiembre de 2007. Es acuerdo y porque así lo
establece el último inciso del apartado 2 del artículo 47 de la Ley autonómica
de concentración parcelaria 14/1990, puede ser impugnado mediante el ejercicio
de un recurso administrativo de alzada y de no hacerlo de esta forma adquirirá
firmeza y por ello resultará inatacable, vinculando desde ese momento tanto a
la comunidad autónoma que lo ha dictado como a los titulares de derechos reales
afectados por el procedimiento de concentración”.
Además, en la STSJ 00872/2014
“el demandante pide que se declare nulo de pleno derecho el expediente de
concentración parcelaria en lo que respecta a la omisión de notificación
personal de las Bases Provisionales y Definitivas a los recurrentes,
retrotrayendo el expediente a tal fase para que puedan realizar las alegaciones
correspondientes”, respondiéndose a esta alegación con la inadmisión de del
recurso pues “plantea la extemporaneidad de la pretensión deducida debido a que
no recurrieron en alzada el acuerdo de concentración parcelaria lo que hizo que
ganase firmeza y presentan así la reclamación nueve años después de su
aprobación”. En este caso la demandante pide la propiedad de la finca cuatro
años después de la concentración, cuando ya es firme que el propietario es
nuestro representado.
En el caso remoto de que fuera
admitido el recurso interpuesto por Doña Eneida Pérez Pérez, por el que se le
declara titular de la concentración transcurridos 4 años desde que fuera firme
esta, la STSJ AS 1960/2014 nos dice que “la concentración parcelaria tiene como
fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y
dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su
destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su
dominio, posesión o disfrute, con el objetivo de lograr una mejora de las
condiciones de explotación de las fincas incluidas en la concentración
parcelaria”. Es preciso señalar que prima el interés general frente al
particular, por lo tanto no se modifica la concentración por la petición de una
sola persona, la demandante, y por solo ocho áreas.
V
DE LAS COSTAS.-
Procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé el artículo 394 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por desestimación completa de la demanda.
POR LO EXPUESTO:
SUPLICO AL JUZGADO,
que teniendo por presente este escrito, junto con los documentos y copias que
lo acompañan, que sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación
que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procediendo a
dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la
demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia por carecer
Doña Eneida Pérez Pérez de derecho para interponer la acción reivindicatoria
por prescripción.
Subsidiariamente,
para el caso de que no se aprecie la prescripción de la acción, confirmamos la
falta de los requisitos para interponerla, primordialmente la falta de
identificación e identidad de forma inequívoca de la viña. Además, afirmamos
que no es propietaria de la viñaobjeto de la concentración, pues la Resolución
de la Junta de Castilla y León es extemporánea.
Es
justicia que se pide en León a 1 de diciembre de 2014.
Firma
Abogado: Firma
Procurador:
Demanda. Juicio ordinario. Acción reivindicatoria. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-2. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LEÓN
D. Óscar Régil Martínez y D. Francisco Pérez del Amo
Procuradores de los Tribunales, interviniendo en nombre de Dª. Eneida Pérez
Pérez, mayor de edad, casada, provista de DNI 09885446-E, con domicilio en C/
Ancha Nº4 1ºF, cuyas demás circunstancias constan en la escritura de poder con
facultades especiales que acompaño para acreditar nuestra representación y cuya
devolución solicito previo su testimonio en Autos, ante el Juzgado comparezco
bajo la dirección de los Abogados D. Yenel Mallo Rodríguez y , colegiado núm.
163 del Iltre. Colegio de Abogados de León y Asier Lorenzana Rodríguez
colegiado núm. 185 y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito y en nombre de
nuestra representada formulo demanda de Juicio Ordinario ejercitando la Acción
Reivindicatoria del bien inmueble finca
Nº 8345 Polígono 20 contra D. Policarpo Pérez Pérez, mayor de
edad, soltero, provisto de DNI 71838397-F y domiciliado en C/Alcalde Miguel
Castaño Nº5 2ºA, a fin de que, tramitada en legal forma, en su día se dicte
Sentencia de conformidad con el suplico de ésta demanda que baso en los
siguientes
HECHOS
Primero.—Nuestra representada D.
Eneida Pérez Pérez es propietaria del siguiente bien:
Finca rústica de 08-00 áreas de extensión, situada en
el polígono 20 en el término municipal de León al sitio de Carrocera Linda al
norte con la parcela 266, al este con la parcela 10267, al oeste con el camino
de concentración, y al sur con la parcela 268.
Segundo.—Acredita nuestra
mandante su propiedad sobre el bien referido en el ordinal anterior con el
siguiente título que se acredita con la hijuela en el documento número 1
adjunto con la demanda.
Tercero.— Heredando nuestra
representada un finca tras la muerte de sus padres en el año 2004, D.Policarpo
Pérez Pérez, el hermano de la demandante, sin su consentimiento, ocupa dicha
finca. Desconociendo cual es la viña e ignorando sus dimensiones, nuestra
representada comienza a interesarse por la situación de la misma, manteniendo
varias conversaciones con su hermano para que éste le informara sobre la
ubicación de la finca y las dimensiones de ésta. Ante esta situación, el
demandado evita contestar a las preguntas de su hermana respondiendo con
evasivas y diciendo que ignora su ubicación.
Posteriormente, nuestra representada acude a la Junta
de Castilla y León donde se le hace mención de que se ha producido una
concentración parcelaria y las notificaciones oportunas sobre dicho proceso se
le han realizado a D.Policarpo Pérez Pérez al figurar como titular de la finca.
Adjuntamos resolución de la Junta de Castilla y León como documento número 2.
Cuarto. Las partes acuden a un juzgado de Paz para realizar
un acto de conciliación, reconociendo en el mismo que Doña Eneida es la
verdadera propietaria de la finca, persistiendo el demandado en la ocupación de
la misma. Se adjunta acta de conciliación como documento número 3.
Quinto.—Asciende el valor del inmueble
reivindicado a 6020 euros, según se desprende de la resolución expedida por la
Junta de Castilla y León.
Sexto.— Por todos los problemas
expuestos en los precedentes hechos, nuestra representada tuvo que acudir al
Centro de Psicología de León situado en la C/ Ordoño II Nº7 10º A donde fue
atendida por el psicólogo D. Francisco López Rodríguez. El psicólogo después de
entrevistarla y realizarle una evaluación, concluyó que el problema que nuestra
representada tiene, se clasifica en el DSM-IV-TR que un trastorno adaptativo
con estado de ánimo deprimido o depresión reactiva, que es aquella que se
produce como respuesta a un acontecimiento negativo en la vida del sujeto y que
además ha derivado en un problema de insomnio relacionado con el mismo. En el
informe elaborado por el psicólogo donde se explica en profundidad el estado
físico y anímico de nuestra representada, que se adjunta a la demanda como
documento número 4, es donde se demuestra que la aparición de los síntomas de
este trastorno se produjeron dentro de los 3 meses siguientes al momento en que
se originaron los problemas de nuestra representada con su hermano al negarse
éste a abandonar la propiedad de su finca.
Nuestra representada ha intentado que D. Policarpo
cese en la perturbación de su propiedad y proceda a la devolución de la
posesión de la finca mediante la emisión de un burofax el día 24 de Octubre de
2014. Sin embargo, han fracasado las gestiones extrajudiciales intentadas
frente al demandado, por lo que nos vemos en la necesidad de formalizar la
presente reclamación judicial. Adjunto burofax como documento número 5.
Relación de documentos que se adjuntan al presente
escrito de demanda:
Documento número 1: Hijuela
Documento número 2: Resolución de la Junta de Castilla
y León
Documento número 3: Acta de conciliación
Documento número 4: Informe psicológico
Documento número 5: Burofax
Documento número 6: Certificado de defunción de
Ernesto Pérez García
Documento número 7: Fotos
Documento número 8: Planos de concentración parcelaria
Documento número 9: Aviso de entrega de burofax
Resultan de aplicación a
los hechos antecedentes los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.—Ambos
litigantes ostentan capacidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos
6 y ss. de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Nuestra mandante interviene representado por
Procurador y bajo dirección de Letrado, según resulta preceptivo, con arreglo a
lo previsto en los artículos 23 y 31 de la LEC.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—Corresponde el
conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Civil española conforme a lo
dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La competencia objetiva corresponde al Juzgado de
Primera Instancia —artículo 45 de la LEC— y la territorial al tribunal donde
radica la finca objeto del presente litigio —de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 52.1.1.º de la LEC—.
Corresponde, en consecuencia, a este Juzgado la
competencia para el conocimiento del litigio.
III. LEGITIMACIÓN.—Está legitimado
activamente Nuestra mandante dada su condición de propietario de la finca cuya
reivindicación se ejercita.
La legitimación pasiva del demandado viene determinada
por ser éste quien mantiene la posesión de la misma, perturbando injustificadamente
el derecho de nuestra representada.
IV. CUANTÍA.—Viene determinada por el valor de
la finca sobre la que se ejercita la presente acción y que según valor de
mercado asciende a la suma de euros 6000 euros —artículo 251, regla 2.ª de la
LEC—. A los efectos previstos en el artículo 253 de la LEC señalamos que la
cuantía de este procedimiento asciende a la expresada suma de 6020 euros.
Para acreditar este extremo, y tal y como ya se
anticipó en el relato fáctico, se acompaña dictamen pericial con valoración de
la finca reivindicada, que determina que tal valoración es superior a 6.000
euros.
V. TRÁMITE.—El proceso se ajustará a los trámites
del juicio ordinario, dado que el valor de la finca es superior a 6.000 euros,
conforme resulta del artículo 249.2 de la LEC tras la actualización de cuantías
establecida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Por ello ha de
seguirse la tramitación prevista en el Título II, Capítulo I de la Ley 1/2000
de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 399 y ss.
VI. OTROS PRESUPUESTOS y requisitos PROCESALES.
Se acompaña título eficazmente acreditativo de la
titularidad de nuestra representada sobre la finca litigiosa consistente en una
hijuela por la cual se repartieron las propiedades entre los distintos hermanos.
Asimismo se identifica con total claridad y precisión el
bien reivindicado, con expresión de la cabida, límites y demás referencias para
su perfecta individualización.
Por último se detalla la identidad de la persona que
ha perturbado el derecho de propiedad de nuestra representada y frente a la que
se dirige la presente demanda, quien detenta la posesión del bien reivindicado
en el momento de la interposición de esta demanda.
VII. FONDO DEL ASUNTO.
Se ejercita la acción prevista en el artículo 348 del
Código Civil, que dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de
una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. También
establece el párrafo segundo de dicho precepto que «El propietario tiene acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».
La acción reivindicatoria,
que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de
propiedad, y a la que se
refiere el art. 348 CC cuando establece que el propietario tiene acción contra
el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, tiene por finalidad
obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la
restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en
definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la
restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Lo que distingue a la
reivindicatoria de las demás acciones que tutelan el dominio es que es una
acción que deduce quien no posee la cosa frente a quien la posee o la
tiene para pedir que se condene a este último a restituirla. Posesión perdida y
petición expresa de que se reintegre son, junto con el derecho de propiedad,
elementos esenciales de la acción reivindicatoria. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de julio de 1982 señala al respecto: "…la esencia de la
acción reivindicatoria es obtener la devolución de la cosa que pertenece a un
propietario y que otro injustamente detenta…".
Las SSTS de 5 de marzo
de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28
de marzo de 1996, 30 de abril de 1997, 25 de julio de 1998, 28 de septiembre de
1999 y 5 de noviembre de 2009, entre otras y constante doctrina jurisprudencial
disponen que para que prospere la acción reivindicatoria han de concurrir los
siguientes requisitos:
- Que el actor
justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en
título legítimo de dominio.
- Que se identifique la
cosa objeto de la acción con claridad y precisión.
- Que el demandado o
demandados sean poseedores o detentadores.
Al acreditarse debidamente que se cumplen estos tres
requisitos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada por Dª.
Eneida Pérez Pérez contra Policarpio Pérez Pérez que es el que sigue ostentando
la posesión de la viña siendo de propiedad de nuestra representada la cual ha
sido acreditada por la misma.
Por otra parte, los daños psíquicos sufridos por Dª.
Eneida Pérez Pérez como consecuencia de los problemas derivado por no cesar el
demandado en la posesión de la viña. Esto puede derivar en una indemnización
por daños y perjuicios la cual tasamos en 6000€. Adjuntamos documento número 4.
VIII. DE LOS INTERESES.— consistirá en el pago de un interés anual
igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días,
sin necesidad de reclamación judicial.
VIIII. COSTAS.—De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las costas de este procedimiento
deberán ser impuestas al demandado.
Por todo lo expuesto:
Suplico al Juzgado que tenga por presentado este
escrito, poder, documentos y copias, se sirva admitir todo ello, teniéndome por
parte en nombre de quien comparezco, y en su virtud tenga por interpuesta en
nombre de nuestro representado Dª. Eneida Pérez Pérez DEMANDA DE JUICIO
ORDINARIO en ejercicio de la acción reivindicatoria del bien inmueble contra D.
Policarpo Pérez Pérez, ya circunstanciado, siguiendo el juicio por sus
trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado,
y en su día dicte Sentencia por la que, estimando esta demanda, se acuerde:
1.º Declarar que nuestra mandante Dª. Eneida
Pérez Pérez , provisto de DNI 09885446-E, mayor de edad, casada, es propietaria,
en régimen de pleno dominio, de la finca nº 8345 polígono 20 sita en Carrocera.
2.º Condenar al demandado D. Policarpo
Pérez Pérez a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la
finca reivindicada, reintegrándola a nuestra representada —en su caso: con
todos sus frutos—, con la prevención de que de no hacerlo en el plazo que el
tribunal señale se procederá a su lanzamiento.
3º. Condenar al demandado al pago de la indemnización
estimada relativa a los daños y perjuicios cuya cuantía se fija en 6000€.
4.º Condenar al demandado al pago de las costas del
procedimiento.
Por ser Justicia que
pido en León, a 24 de Noviembre de 2014
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