JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LEÓN
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Procedimiento 72/2020 – JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESHAUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS
Procuradora Dña. TAMARA CABEZAS ALONSO
Abogada Dña. ELENA DELGADO ORDÁS
Procurador D. JAVER LÓPEZ PASTOR
Abogado D. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS
S E N T E N C I A N º 0 0 0 3 6 5 / 2 0 2 0
En León, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña. Carmen Reivelo Díaz, jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, los presentes autos del JUICIO DE DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes: como demandante D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, representado por la Procuradora DÑA. TAMARA CABEZAS ALONSO y asistido por la Letrada DÑA. ELENA DELGADO ORDÁS, y como demandada DÑA. MARÍA GÓMEZ ROJO, representada por el Procurador D. JAVIER LÓPEZ PASTOR y asistida por el Letrado D. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de agosto de 2019 la parte demandante, D. Héctor Agúndez García, realizó un contrato de arrendamiento con la parte demandada, Dña. María Gómez Rojo, por el arrendaba el inmueble de su propiedad sito en la Calle Caño Badillo nº5 1º de León. Entre otras condiciones pactadas en el contrato aportado,se determina que la renta acordada asciende a una cantidad de doscientos setenta y cinco con treinta y un euros mensuales (275’31), que deben ser pagados de forma anticipada en los cinco primeros días de cada mes a la administradora de la demandante, Dña. Romané Álvarez Pinto. Asimismo, la cláusula sexta del contrato acuerda que la demandada abonase también los gastos de la comunidad y los recibos que las empresas suministradoras girasen por el consumo efectuado en la vivienda arrendada.
SEGUNDO.- Con anterioridad a este juicio de desahucio la demandante formuló demanda de recuperación de la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago, proceso donde se declaró la terminación sobrevenida porsatisfacción extraprocesal de la petición, consignando la demandada las cantidades adeudadas como acreditan los autos nº317/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de León. A fecha del 20de junio del 2019 se dicta sentencia en este mismo juzgado por la cualse resuelve el contrato de arrendamiento, como muestran los autos nº333/2019. Pese a ello, las partes dejan sin efecto esta resolución mediante acuerdo de rehabilitación del contrato de arrendamiento, quedando obligadas en los mismos términos anteriores. A partir de entonces se produce el impago de una serie de mensualidades, concretamente las correspondientes entre agosto de 2019 y marzo de 2020. Así, el 3 de abril de 2020 resultan vencidas y exigibles unas obligaciones de pago que ascienden al importe total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS(2.202’48€).
TERCERO.- Ante este incumplimiento del contrato de arrendamiento, la arrendadora interpone una acción de desahucio por falta de pago, solicitando el pago de las rentas adeudadas con sus pertinentes intereses de mora y la resolución del contrato de arrendamiento. Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en el artículo 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuándose el correspondiente requerimiento a la demanda. Habiéndose formulado oposición frente a la acción de desahucio y reclamación de cantidad, se celebró el juicio en fecha de 30 de abril de 2020. El día y hora señalados para la vista comparecieron ambas partes, ratificándose las dos en sus pretensiones, y practicada la prueba documental quedaron los autos conclusos para dictar sentencia conforme consta en la grabación audiovisual realizada.
CUARTO.- La demandante expresa haber requerido el pago de las mensualidades adeudadas en multitud de ocasiones, concretamente cada mes que no se realizaba el correspondiente ingreso y a través de conversaciones de la aplicación móvil WhatsApp, para lo cual aportan los registros de esta comunicación y un informe pericial informático a cargo de D. Marcos Álvarez Fernández que ratifica su autenticidad. De esta forma, la demandante niega que exista posibilidad de enervación para la demandada, opción procesal prevista por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de desahucio y que se excluye cuando el arrendador ha requerido el pago por un medio fehaciente y con la antelación mínima de treinta días a la presentación de la demanda.
QUINTO.- La demandada se ha opuesto parcialmente a la demanda, ya que si bien ha aceptado como no hecho no controvertido la existencia de ocho mensualidades adeudadas y la procedencia de su pago, ha mantenido que es procedente la enervación de la acción, conforme a lo cual consignó el pago de las cantidades adeudadas en plazo y forma legales ante este juzgado, solicitando la persistencia del contrato de arrendamiento sin ver perturbado su derecho a ocupar el inmueble. Así pues, la controversia jurídica queda centrada en la procedencia o no de la enervación. Como expresa el ya citado precepto, la enervación de la acción de desahucio es posible siempre que no se haya realizado ya en otro proceso, lo cual no ha sucedido; y siempre que el arrendador no haya requerido el pago con un mes de antelación. Por lo tanto, de forma más concreta podemos afirmar que de la existencia y validez de este requerimiento de pago dependerá la procedencia de la enervación, y en última instancia estimación o no de la demanda.
SEXTO.- Para dirimir acerca del requerimiento de pago de la demandante, aportado al proceso a través de una documental con las conversaciones telemáticas y una pericial con el correspondiente dictamen sobre la autenticidad, ha sido determinante la solicitud de recusación interpuesta por la demandada en su contestación. La recusación se fundamenta en las pruebas documentales aportadas que acreditan la existencia de una enemistadmanifiesta entre el perito informático, D. Marcos Álvarez Fernández, y la demandada, Dña. María Gómez Rojo. Se relata que ambos trabaron relación amistosa al cursar juntos estudios universitarios en la Escuela de Ingenierías de la Universidad de León en la promoción 1993-1997. Una vez terminada su formación, ambos concurrieron de forma anónima en la selección de una empresa estadounidense para becar al elegido con la realización de un doctorado en la Universidad de Columbia (New York, EEUU). La elección resultó favorable a la demandada, tras esto D. Marcos Álvarez Fernández rompió su relación con ella al entender que el tribunal ha incurrido en corrupción en su decisión, lo cual manifestó numerosas veces. Pese a ello, el tribunal de selección procedió a informar mediante una nota explicativa que no había existido ninguna actuación fraudulenta en su decisión.
SÉPTIMO.– Esta enemistad es acreditada por la demandada mediante aportación de pruebas documentales como la orla universitaria de la promoción de ambos sujetos, la convocatoria oficial del proceso de selección para la beca de doctorado, o la nota informativa del tribunal de selección respecto a la honorabilidad de su actuación. Estas pruebas son suficientes para alcanzar el convencimiento del órgano judicial respecto a la existencia de una enemistad manifiesta, o al menos indicios solventes y verosímiles de ella. La contestación ha expresado que la existencia de animadversión entre el perito y la demandada resulta de importancia capital, ya que el perito informático puede tener un especial interés en participar en este proceso puesto que sus conocimientos informáticos le permiten alterar las conversaciones telemáticas de una aplicación tan sencilla y accesible para el ciudadano medio como es WhatsApp. Con base en este riesgo de modificación de la documental en perjuicio de la demandada, se solicita la recusación del perito según dispone el artículo 124.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 343.1.4º de la misma ley de ritos.
OCTAVO.- La parte demandada equivoca su base legal, ya que D. Marcos Álvarez Fernández es un perito de parte y no de designación judicial, y contra estos no es posible realizar una recusación sino tan solo una tacha, como expresa de forma clara precisamente el citado artículo 124.2 LEC. Este mecanismo no busca la inmediata exclusión del informe pericial del proceso de manera que no llegue a formar parte de los autos que deben ser valorados por el órgano judicial; sino que su finalidad es poner en relieve de cara a la valoración probatoria que concurre una circunstancia que hace al perito sospechoso de parcialidad. Sin embargo, el informe emitido permanecerá en los autos del proceso y no será excluido de valoración, afectando la tacha solo a la menor credibilidad de la prueba pericial. A pesar de la errónea denominación jurídica del trámite pretendido, en virtud del principio procesal iura novit curia este órgano judicial entiende que cuando la demandada solicita una recusación se refiere en realidad a una tacha, concretamente por la causa del artículo 343.1.4º de la ley procedimental referida a enemistad manifiesta con alguna de las partes. Esta apreciación se ve apoyada porque la causa de tacha está debidamente mencionada, las pruebas necesarias aportadas y la solicitud formulada en el momento correspondiente.
NOVENO.- Ante esta coyuntura, se ha posibilitado a la demandante que exprese lo que considere oportuno sobre la procedencia de la tacha del perito, pudiendo negar la causa de tacha y presentar una nueva prueba documental que avale su posición. La falta de oposición o de reconocimiento equivale al abandono de su oportunidad procesal de defensa, con la correlativa carga procesal al no esclarecer la duda sobre unos hechos que le corresponde demostrar, como se explicará más adelante. Esta ausencia de respuesta ha terminado por determinar la decisión de este órgano judicial de no dar credibilidad al perito informático D. Marcos Álvarez con base en una enemistad manifiesta y un interés directo en el proceso. En consecuencia, su informe pericial queda desprovisto de valor probatorio a ojos de este juzgado ya que es plausible que haya sido alterado perniciosamente; y por lo tanto las conversaciones telemáticas acreditadas por el informe también pierden su garantía de autenticidad. Así, las pruebas presentadas por la demandante para acreditar la existencia de un requerimiento previo no han alcanzado el convencimiento del órgano judicial, pudiendo afirmar entonces que la enervación ha sido procedente según los términos legalmente establecidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La figura civil sobre la que gira esta controversia es el arrendamiento de finca rústica o urbana, que a través de un contrato establece una obligación principal para el arrendatario de pago del precio en los términos convenidos, tal y como señala el artículo 1555 de nuestro Código Civil. Así, el incumplimiento de este deber faculta al arrendador a la resolución del contrato a través de la vía del artículo 1124 CC. Como indica el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas que pretendan la recuperación de una finca dada en arrendamiento por impago de rentas se decidirán por los trámites del juicio verbal. Cabe destacar que el juicio de desahucio por impago de rentas es un procedimiento ordinario con especialidades, entre ellas su naturaleza sumaria. Como consecuencia de ello, el artículo 444.1 LEC nos indica que solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Esta limitación probatoria y cognoscitiva está correctamente observada, al reducirse el debate jurídico y el examen de este juzgado al único hecho controvertido: la procedencia o no de la enervación.
SEGUNDO.- En añadidura, el juicio de desahucio emula la técnica procesal del juicio monitorio, tal y como demuestra el artículo 440.3 LEC. Según este, una vez admitida la demanda el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble y pague al actor; o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del tribunal las cantidades adeudadas; o en otro caso comparezca ante el juzgado y alegue sucintamente, formulando oposición sobre la procedencia de la cantidad reclamada o de la enervación. Se ha dado cumplimiento a este mandato a través de la actuación del LAJ, y la demandada ha respondido enervando la acción de desahucio y formulando oposición donde en definitiva se niega la existencia de un requerimiento previo válido, persistiendo la posibilidad de enervar.
TERCERO.- El referido requerimiento previo de pago fue realizado a través de unas conversaciones telemáticas en la aplicación informática WhatsApp, medio de comunicación aceptado por la doctrina jurisprudencial en virtud de la progresiva pérdida de formalismo por parte de la ciudadanía al realizar estos actos que, si bien tienen repercusión jurídica, son en principio igualmente efectivos a través de este canal comunicativo. Así lo deja ver por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº223/2018 de 8 de junio cuando dice: “En lo que hace a la supuesta falta de requerimiento desde luego no hay ninguna necesidad de que el requerimiento se haga de una manera ritual, con algún tipo de formalismo documental, y en el caso es evidente que de las conversaciones de WhatsApp se desprende de manera inequívoca que efectivamente la demandada le había requerido para que dejase la vivienda, pues no otro sentido puede darse a las expresiones que se contienen en los referidos mensajes y que ponen de manifiesto el inequívoco deseo de la demandante de dar por concluido el arriendo”. Estas conversaciones se introducen bajo forma de documento privado, cuya fuerza probatoria es plena siempre que no sea impugnada, motivo por el cual es aconsejable acompañar al documento tecnológico de un peritaje informático que apoye la autenticidad de su contenido para asegurar su eficacia, como ha sido el caso.
CUARTO.- El citado informe pericial aportado por el perito de parte ha sido objeto de una tacha admitida por este órgano judicial y determinante de su valoración probatoria, como se ha expuesto en la fundamentación fáctica. Hemos de recordar que en el proceso civil el órgano judicial no ha de alcanzar el convencimiento de la verdad absoluta de los hechos alegados (verdad material) como sucede en el proceso penal; sino meramente de su certidumbre o verosimilitud (verdad formal) a fin de legitimar el sentido de su resolución. Con toda probabilidad, el alcance de esta tacha no habría sido tal si la demandante hubiera ofrecido pruebas para convencer al juzgador de la inexistencia de enemistad o de otra versión de lo ocurrido. De forma ilustrativa, conforme a los parámetros y principios del proceso civil la regla de juicio que el órgano judicial debe seguir ante un hecho incierto (como es la enemistad del perito) viene determinada por la carga de la prueba del mismo. Puesto que en el proceso civil las partes tienen plena disposición sobre las normas jurídicas utilizadas se les impone la carga de la prueba de la siguiente forma: si el hecho incierto es constitutivo, la carga corresponde a la demandante; y si el hecho es impeditivo, extintivo o excluyente la carga corresponde a la demandada. Si la parte que sea no logra acreditar de forma suficiente tal hecho incierto, la sentencia será desfavorable con su pretensión. Así lo expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reproducimos a continuación:
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
QUINTO.- En virtud de la regla de juicio anterior debemos desestimar la pretensión de la demandante, que deberá asumir la carga procesal de ver las pruebas que avalan su requerimiento previo desacreditadas. Por lo tanto, consideramos que no se ha producido un requerimiento previo del pago que impida la enervación, siendo esta procedente. Así pues, se ha consignado el pago de la cantidad adeudada ante el juzgado competente y en el plazo previsto. Por ello ya no es pertinente el desahucio de la arrendataria ni la resolución del contrato. Para mayor claridad, nos referimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 676/2001 de 13 de septiembre cuando explica que “Por enervar ha de entenderse impedir que las acciones procesales produzcan los efectos normales derivados de la terminación del proceso por sentencia, siendo una figura típicamente procesal ajena por completo al contenido material de la relación arrendaticia”. Solo resta recordar que en virtud del artículo 447.2 LEC esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada, siendo posible dirigirse a un procedimiento plenario.
SEXTO.- En materia de costas el artículo 22.5 LEC establece que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador, que no es el caso.
FALLO
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. TAMARA CABEZAS ALONSO, y en consecuencia mando:
2. Que se tenga por enervada la acción de desahucio.
3. Que la parte demandada proceda al pago de las costas.
Así lo acuerda, manda y firma la Sra. Dña. Carmen Reivelo Díaz Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de León, de lo que doy fe.
Notifíquese la presente resolución a las partes poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución, exponiendo las alegaciones en que base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, tal y como establece el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.