ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

miércoles, 11 de julio de 2018

Escrito de acusación Ministerio Fiscal. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE LEÓN 
 El Fiscal, en el Procedimiento Abreviado núm. 894/02, que dimana de las Diligencias Previas número 894/02, en el trámite establecido en el artículo 790.5 LECrim. ha instruido de los hechos objeto de las mismas, interesa la apertura del juicio oral, debiendo acomodarse los trámites a los del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Penal, y conforme al artículo 14.3 LECrim. formula el siguiente,
 

ESCRITO DE ACUSACIÓN 

 
 
El acusado en la presente causa, Oscar, mayor de edad, provisto del DNI núm. 10594632-R, sin antecedentes penales, en unión a otros dos individuos que no han sido identificados y de su amiga Lucía, que no participó en los hechos, sin motivo aparente se inició una agresión, hacia las 3:30 horas del día 13 de abril de 2002, en las inmediaciones de la plaza mayor de León, contra Carlos, Luis Antonio y Carmelo. La agresión empezó con el lanzamiento por parte del acusado de un vaso que alcanzó en la cabeza a Carmelo dentro del local “El antiguo”. Carlos, Luis Antonio y Carmelo se dirigieron, tras lo acontecido, hacia la puerta del local siendo seguidos por Oscar y los otros dos individuos. Aquí éstos empezaron a propinarle patadas a Carlos y golpeando el acusado a Luis Antonio en la frente, separándoles el portero del local.
 Acto seguido los agredidos salieron del local para pedir ayuda, y Carlos se dirigió a la plaza Mayor donde al ser alcanzado por el acusado y los otros dos individuos le propinaron puñetazos, arrojándole al suelo, y golpeándole con patadas, perdiendo en ese momento un reloj.
 Como consecuencia de la agresión: 
 Carlos sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm.   Se generaron unos gastos de asistencia médica de 158,80 euros.
 Carmelo tuvo lesiones consistentes en herida incisa en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral.
 Se generaron unos gastos de asistencia de 79,40 euros.
 Luis Antonio tuvo contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia.  Generó unos gastos de asistencia de 79,40 euros. 

II 

 Los hechos anteriores constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, junto con un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y finalmente un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal.

 III 
 
Es autor el acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.


IV 
 
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
 
V 
 
Procede imponer al acusado las penas de; tres años de prisión en relación con el delito de lesiones agravadas del art.148.1 CP, un año de prisión con la correspondiente multa de seis meses por el delito de lesiones del art.147.1 CP, y finalmente, en relación al delito de lesiones del art.147.2 CP, la pena de multa de dos meses con la concerniente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante la localización permanente), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siendo esta última una pena accesoria a la principal regulada en el art.56.1.2º CP. Costas.


VI 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado, deberá indemnizar, en primer lugar, al perjudicado/a D. Carlos, en la cantidad de 589,38 euros en concepto de lesiones y en la cantidad de 1365,87 euros en concepto de secuelas. En segundo lugar, el acusado, deberá indemnizar a D. Carmelo, con la cantidad de 1276,99 euros en concepto de lesiones y con 3.638,91 euros en concepto de secuelas. (Cantidades todas en las que está incluido el 10% de factor de corrección). Como tercer perjudicado, tendrá que indemnizar a D. Luis Antonio, en la cantidad de 185,19 euros, incluido el 10% de factor de corrección, por las lesiones. Finalmente, también se indemnizará a Carlos en relación con el importe que resulte de la valoración del reloj casio y al INSALUD en la cantidad de 317,6 euros por la asistencia médica.
 Por todo lo anterior, este Ministerio INTERESA:
 Que se tenga por formulado escrito de acusación contra Óscar, así como por solicitadas las pruebas que seguidamente se indican para el acto del juicio, acordándose la práctica de las mismas.

 
PRUEBA   Como medios de prueba, para su práctica en el acto del juicio oral, se proponen los siguientes:
 1) Interrogatorio del acusado
 2) Testifical de las siguientes personas:
 - Carlos (declaración ante la policía en el folio 1). - Carmelo (declaración ante la policía en el folio 4). - Luis Antonio (declaración ante la policía en el folio 3). - Lucía (folio 2). - Agentes de la Policía Local integrantes de la dotación Z22 (folio 2).
 3) Documental; de los folios 1 a 7 (declaraciones antes la policía), folios 24 y 25 (informe de la asistencia sanitaria)y de los folios 51 a 53 (diligencia previa de reconocimiento en rueda, como prueba preconstituida)*
 4) Todas las demás pruebas propuestas por la parte demandada que sean admitidas.


OTROSÍ DIGO: El fiscal interesa que se proceda a la identificación de los Agentes de Policía de la dotación Z-22, que obra al folio 2 de las actuaciones y que intervinieron en la identificación del acusado, a los efectos de su citación como testigos.



OTROSÍ SEGUNDO: Fórmese la correspondiente pieza de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado.



SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha esta calificación y dé a la causa el curso legal correspondiente.


León, 2 de mayo de 2018.
 




FDO.

Escrito de acusación particular. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.

 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓ  N N  º 2 DE LEÓN

D. MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de  D.CARMELO, D. CARLOS y D. LUIS ANTONIO, el cual está suficientemente acreditado en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº85/02 seguido contra D. Óscar, ante el Juzgado de comparezco y como mejor proceda en Derecho.

DIGO:
Que mediante el presente escrito y según lo establecido en el art. 800.4 de la LECrim y que al amparo de lo establecido en los arts. 650, 652 y 781 LECrim en relación con el art. 790 nº 5 de la citada Ley Rituaria Procesal modificada por la Ley Orgánica 7/88 del 28 de diciembre, por medio del presente se interesa la apertura de juicio oral ante el órgano competente y se formula contra D. Óscar, el presente ESCRITO DE ACUSACIÓN, comprensivo con carácter provisional de las siguientes:

CONCLUSIONES PROVISIONALES 

Primera.- Que sobre las 03:30 horas del día 13 de abril de 2002, en las inmediaciones de la plaza mayor, a la salida del pub León Antiguo, el sujeto, Óscar, agredió a las siguientes personas, ocasionándoles las siguientes lesiones:
a) –A Carlos, de 27 años de edad, ocasionándole herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos, contusiones y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, tras precisar sutura quirúrgica de las heridas y quedándole como secuelas, una cicatriz en ceja izquierda de 2,5 centímetros de grado medio y una cicatriz en parietal derecho de 2,5 centímetros de grado medio.
 b)–A Carmelo, de 26 años de edad, ocasionándole herida incisa en la hendidura palpetral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica de la herida, estando incapacitado para sus ocupaciones, hasta su curación, un total de 26 día, quedándole como secuelas una cicatriz en hendidura palpetral interna izquierda ascendente, importante de 9 centímetros de longitud, que molesta y dificulta el movimiento palpetral.
c)–A Luis Antonio, ocasionándole una contractura muscular paravertebral cervical, de la que curó con una primera asistencia facultativa y sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un día, no quedándole secuelas.

Segunda.- Referidos hechos son constitutivos para los perjudicados de los apartados a) y b) de dos delitos de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, así como para el perjudicado del apartado c) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 147.2 del Código Penal.

Tercera.- De los hechos responde el acusado D. Oscar, en concepto de autor de los delitos reseñados (arts. 27 y 28 del Código Penal).
Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS de prisión, por cada uno de los delitos de lesiones agravadas tipificados en el art. 150 del Código Penal, así como la  pena de multa de DOS MESES a razón de una cuota de 12 Euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.
Accesorias y pago de costas incluido las de la acusación particular.
Asimismo deberá indemnizar cuando menos por la aplicación analógica del baremo de lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación, las siguientes indemnizaciones:

A)- A D. Carlos, en la cantidad de:
1- Por 12 días de incapacidad a 44,65…………………………………......535, 80 €
2- Por dos secuelas de 2,5 (12 p. x 717,34)…………………………….…8.608,8 € Suma 1+2 …………………………………………………………..9.143,88 €
3- Factor de corrección sobre suma 1+2……………………………………914,38 €
Total de indemnización……………………………………...……..10.058, 26 €

B)- A D. Carmelo, en la cantidad de:
1- Por 26 días de baja, a razón de 44,65 €…………………………...….1.160, 90 €
2- Por secuelas (14 p. x 717,34)……………………………………...…10.042,76 €
Suma 1+2 ………………………………………………………....11.203,66 €
3- Factor de corrección sobre suma 1+2 …………………………...……1.120,36 €
Total de indemnización.………………………………………….....12.324,02 €

C)- A D. Luis Antonio Reguera, en cantidad de:
1- Por 1 día de baja impeditivo a razón de 44,65 €……………………...….44, 65 €
2- Por 6 días de baja impeditiva a razón de 24,046 €………………………144,27 €
Suma 1+2………………………………………………………….......188,92 €
3- Factor de corrección sobre suma 1+2……………………………………..18,89 €
Total indemnización…………………………………………………….207, 81 €

Por lo expuesto:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de acusación, con su copia, se sirva admitirlo y en virtud de su contenido tener por evacuado en tiempo y forma el traslado que para calificación provisional, mediante escrito de acusación me fue conferido, dando al procedimiento legal curso.
Por ser Justicia que pido en León a 4 de Mayo de 2018.

OTROSÍ DIGO: Que a efectos de prueba se interesa la práctica de los siguientes medios:

A.- INTERROGATORIO del imputado D. Oscar

B.  DOCUMENTAL consistente en el examen y lectura de los folios que integra la totalidad de las actuaciones.

C.- TESTIFICAL, a cargo de:
 1).- D. Carlos, con DNI 98089560-K, con domicilio en  Av. Padre Isla 26, León
2).- D. Carmelo, con DNI 67584213-M, con domicilio en  Av. De la Condesa Sagasta 79, León
3).- D. Luis Antonio, con DNI 54687934-B, con domicilio en Calle de Rodríguez del Valle 11, León

D.- Las DEMÁS propuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, que hacemos nuestras por derecho propio, aún cuando se renuncie a ellas.

Es de justicia que se reitera en mismo lugar y fecha.

Fdo: Abogado                                           Fdo: Procurador

lunes, 9 de julio de 2018

Sentencia procedimiento desahucio. Curso 2017/2018.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE LEÓN

SENTENCIA:00088/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAEZ DE MIERA (FAX SCOP 987/XXXXXX FAX SCEJ 987/XXXXXX)

Teléfono: 987/xxxxxx CENTRALITA, Fax: UPAD 987xxxxxxx

Equipo/usuario: ABC

Modelo: S40000

N.I.G.: XXXXX XX X XXXX XXXXXXX

PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 00088/2018 0001
Procedimiento origen: JRC 333/2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, D/ña KATYA AGRA ANTAO
Procurador/a Sr/a. DIEGO CARRETERO SALGADO, DIEGO CARRETERO SALGADO
Abogado/a Sr/a. MARÍA CASTRO ROZADA, MARÍA CASTRO ROZADA
DEMANDADO , D/ña PAULA RODRÍGUEZ IGLESIAS
Procurador/a Sr/a. NATALIA MORENO AMARELO
Abogado/a Sr/a. VALENTINA XXX XXX, ÁLVARO XXX XXXX

 

SENTENCIA N.º 00088/2018


León a 18 de mayo de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. Christian Méndez Pérez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de los de León y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 00088/2018, en el que son partes, de una, como demandante, Doña Katya Agra Antao, representada por la Procurador Don Diego Carretero Salgado y asistida por la Abogada Doña María Castro Rozada y, de otra, como demandada, Doña Paula Rodríguez Iglesias, que interviene representada por la Procuradora Doña Natalia Moreno Amarelo  y asistida por los Abogados DonÁlvaro y Doña Valentina, sobre desahucio de vivienda arrendada por impago de rentas y gastos de luz y gas natural.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Don Diego Carretero Salgado en nombre y representación de Doña Katya Agra Antao se interpuso demanda de Juicio Verbal sobre desahucio de vivienda por impago de rentas y gastos derivados de luz y gas natural contra Doña Paula Rodríguez Iglesias, en cuya demanda, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando que, previa admisión a trámite de la demanda y tras la tramitación del procedimiento, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara el abono de las rentas devengada así como el de los gastos derivados del uso de la casa y no satisfechos, y los correspondientes intereses por mora, condenando a abonar a la demandante en total la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300€) en concepto de rentas y TRESCIENTOS SETENTA EUROS (370€) en concepto de suministros de agua, luz y gas, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de la vista, llegada la cual, con la comparecencia de las partes, se abrió el acto por petición del Procurador D. Diego Carretero Salgado y, concedida la palabra a la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento a prueba del procedimiento y, concedida la palabra a la parte demandada, se opuso a la demanda e interesó, en los términos que se recogen en el acta y grabación efectuada de la vista, que se declarara enervado el desahucio en virtud de la consignación de las cantidades adeudadas acreditada en la correspondiente diligencia de ordenación incorporada a estos autos. Se opone totalmente a reclamación de los meses debidos, así como al devengo de los intereses con causa en estos y a los gastos de agua y luz.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, por la parte demandante se propuso la prueba documental, el interrogatorio de la demandada y la prueba de testigos, pruebas, todas ellas, que fueron declaradas pertinentes y practicadas con el resultado que se desprende del acta y de la grabación del acto de la vista.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.


                FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante como propietaria y arrendadora de la vivienda sita en Paseo de Salamanca nº15, 1ºB, de esta ciudad una acción de desahucio dirigida a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2009 que vinculaba a las partes de este procedimiento y, simultáneamente y acumulada a la primera, tal como permite el artículo 438.3.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una acción por la que se reclama la cantidad de 3.670€ , que sería la  adeudada por la demandada en concepto de las rentas debidas y no pagadas y de los gastos de agua, luz y gas, al pago de cuya partida venía obligada, tal como se pactó entre las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2009.
En tal sentido, cabe señalar que, en la referida cláusula sexta del contrato se recogen entre otras obligaciones del arrendatario la de abonar los gastos de suministros y servicios de la vivienda. Y a este respecto, los servicios de luz y gas que estaban domiciliados en la cuenta del arrendatario, pero siendo el titular de los contratos el propio arrendador, titular de la vivienda para los que se contrataron. Por todo ello, Dña. Paula Rodríguez Iglesias fue requerida de pago con fecha 25 de octubre de 2017 por parte de Iberdrola por una factura de fecha 20 de octubre de 2017 por importe de 60 euros, así como por Gas Natural Fenosa en fecha de 5 de octubre de 2017 por una factura de 1 de octubre de 2017, por valor de 310 euros.
Por eso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión objeto de debate y que ha de resolverse es si, con la presente sentencia, debe estimarse la demanda o, por el contrario, cabe acoger la solicitud de la demandada de que se declarerescindido el contrato con anterioridad a las cantidades que se disputan.
En tal sentido, ha de recordarse cómo el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula como un caso especial de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto el que se denomina de enervación del desahucio, que significa que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas (recordemos que en el presente procedimiento se reclaman como debidos por la arrendadora demandante 3670 euros en concepto de gastos y rentas) terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Pues bien, en el presente caso, debemos entender que no cabe enervación conforme a lo reconocido por las propias partes puesto que esta ya se produjo con fecha de x de mayo de 2016 respecto a las mensualidades de marzo, abril y mayo por la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros (1650€) abonados por Doña Paula y a la que se remite la misma en el apartado número siete de la demanda y quedando acreditada su realización en documento nº6, al que refiere citada demanda.

Se trata, por tanto, de decidir si se produce el impago o si, por el contrario, el contrato ya estaba rescindido. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y “atendiendo a la finalidad de las normas que regulan la resolución del arrendamiento por impago de renta y cantidades asimiladas- que en el caso no concurre una actuación de la demandada que revele un claro incumplimiento de sus obligaciones, sino una discrepancia en cuanto a la justificación de las cantidades exigidas que en forma alguna puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio”(STS 210/2015 de 22 de Abril).


SEGUNDO. - El conflicto principal radica pues en la determinación de si el contrato se ha visto efectivamente extinguido por las partes, y por tanto no procede el pago de todas aquellas cantidades devengadas en fecha posterior al 1 de octubre, o de si se entiende el mismo en vigor y por tanto está obligada la demandada al pago de las cantidades adeudadas que refleja en la demanda la parte actora.
Queda probado que la demandada Dña. Paula notifica la voluntad a Dña. Katya, arrendadora de la vivienda, de abandonar el piso en fecha 01/10/17. Dicha notificación, y así lo reconocen las partes en los escritos de demanda y contestación, es realizada el día 01/09/17, cumpliéndose con el preaviso mínimo de 30 días que exige la LAU en sus arts. 9.1 y 10.
Una vez acordada por las partes la resolución del contrato, se exige por el art. 1561 CC la devolución de la finca por parte del arrendatario al arrendador, para entenderse el contrato extinguido. En este punto es en el que se plantea la controversia de las partes, puesto que Dña. Paula alega haber depositado las llaves en el buzón de la vivienda ante la actitud hostil de la parte actora, aportando conversaciones mantenidas con ésta a través de una aplicación de mensajería instantánea en las que queda debidamente acreditada la ausencia de soluciones que al tema de entrega de las llaves ofrece la demandante. Es por tanto clara la posición de Dña. Katya, que se niega a recoger las llaves de la vivienda, pese a que conoce la voluntad de Dña. Paula de depositar las llaves en el buzón y así lo reconoce la propia parte actora en el escrito de demanda. Esto descarta el “intento amistoso de recuperación de las llaves” al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, puesto que se niega en las conversaciones mantenidas cualquier intento real de recepción de las llaves.
La entrega efectiva de las llaves por parte de la demandada pretende acreditarse con la presentación a prueba de un burofax de la cámara de propiedad, adjuntado con la contestación a la demanda, que no resulta en absoluto acreditativo del efectivo depósito de las llaves, por no encontrarse firmado más que por la demandada y no constar firma alguna del funcionario competente de la Cámara de Propiedad que pruebe la veracidad y autenticidad del documento. La falta de firma en un documento público, como es el caso, anula la presunción de fuerza probatoria que les otorga a aquellos documentos públicos que sean fehacientes el art. 319 LEC.
Pese a esto, a tenor de la prueba testifical practicada al policía encargado de atender a Dña. Paula en la mañana del día 30 de septiembre, en la que afirma la existencia de voluntad de la demandada de entregar las llaves para extinguir el contrato, unido a los múltiples intentos de entregárselas a  la demandante sin que ésta mostrase voluntad recíproca de recogerlas, y entendiendo probada la existencia de mala fe de la demandante, habida cuenta de la pasividad de ésta para requerir el pago de la anteriormente arrendataria del piso de su propiedad sito en de Salamanca nº15, 1ºB, esperando para interponer demanda a fecha de 18 de abril de 2018 mientras que la demandada ha comunicado a la actora su voluntad de abandonar el piso en fecha 01/09/17 y abandonándolo efectivamente en fecha 30/09/17, además del hecho de que no existe requerimiento de pago alguno formulado por Dña. Katya, tan sólo la demanda interpuesta en este proceso;  entiende este Tribunal que no puede hacerse depender de la voluntad de la arrendadora (en este caso, voluntad de no recibir las llaves) la extinción efectiva de un contrato cuando ambas partes han convenido su extinción y se tiene conocimiento de la voluntad de la arrendataria de entregar las llaves y se conoce, y en eso están de acuerdo las partes, el lugar de depósito de las llaves.
Queda acreditada por tanto la entrega efectiva de las llaves pese a que la arrendadora y propietaria de la vivienda se niegue a recogerlas, y por tanto se entiende extinguido el contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo, en fecha 01/10/17.
Como base a lo expuesto, el Tribunal va a tener en cuenta la siguiente jurisprudencia:
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 213/2014, de 25 de julio de 2014, que prevé en su fundamento jurídico segundo que ‘’el depósito de las llaves constituye una forma válida de ofrecimiento de traslado de la posesión y de extinción de la relación negocial de la vivienda, por lo cual, demostrado el abandono y desocupación de lamisma, sería improcedente la condena al pago de rentas a partir de aquella fecha’’. Por lo tanto, entendiendo como entregadas las llaves al introducirlas en el buzón, no cabe la condena.

-       - La doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia 20 de julio de 2011: "la sentencia recurrida no infringe jurisprudencia, pues declara que no existen elementos probatorios, salvo la recepción de la comunicación y de las llaves por el arrendador, que acrediten que esta prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento. Se entenderá que hay una resolución contractual consentida por ambas partes cuando se alcance esta conclusión a la luz de la valoración de la prueba y de los actos posteriores de ambas partes".

TERCERO. -Se ejercitan en la demanda inicial del procedimiento, de forma acumulada, acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y acción de reclamación de tales rentas. Estamos ante la petición de una acumulación subjetiva de acciones, esto es; el mismo actor ejercita en su demanda varias acciones ante el mismo demandado. La legitimación activa corresponde a tenor del artículo 250.1 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al propietario de la finca, no siendo en este caso relevante que simplemente ostente la propiedad de la finca como que en la relación jurídica entre este y la parte demandada sea arrendador de dicha finca. La legitimación pasiva corresponde al arrendatario de dicho inmueble.
Consideramos improcedente la solicitud de acumulación de acciones debido al carácter sumario y al proceso especial de desahucio, ya que en estos casos, a las partes no se les atribuye un conocimiento pleno al estar su objeto limitado, de ahí que las sentencias dictadas en los juicios verbales sumarios no producen el efecto de cosa juzgada, como se reconoce en el art. 447 LEC. De esta forma, se deniega la petición respecto del procedimiento 333/2017 de reclamación de cantidad respecto de la fianza que reclama Doña Paula Rodríguez Iglesias como parte actora frente a la de su arrendataria Doña Katya Agra Antao.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Diego Carretero Salgado en nombre y representación de Dª Katya Agra Antao, desestimando además los cargos al pago de los gastos de suministros de luz, agua, gas y servicios de la vivienda por importe de TRESCIENTOS SETENTA EUROS, así como la devolución de la fianza por importe de MIL CIEN EUROS prestada por la arrendataria, Dª Paula Rodríguez Iglesias.

Se condena en costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución.

Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

Contestación a la demanda. Procedimiento de desahucio. Curso 2017/2018.



AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA  DE LEÓN
Doña NATALIA MORENO AMARELO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña PAULA RODRÍGUEZ IGLESIAS, según acredito con la escritura de poder que acompaño, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección de los Letrados Doña VALENTINA, colegiado nº 111 y Don ÁLVARO, colegiado nº 222 del ilustre Colegio de Abogados de León, y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que con el presente escrito y según permite el art. art. 440.3 de la LEC, formulo ESCRITO DE OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN a la demanda de desahucio por falta de pago de MIL CIEN EUROS (1,100€), TRESCIENTOS SETENTA EUROS (370€) y TRESCIENTOS TREINTA euros (330€)formulada por la Letrada Doña MARIA CASTRO ROZADA, con DNI 33333333Z, en atención a las siguientes razones:

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

PREVIO: Se niegan todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, salvo aquellos expresamente admitidos en el presente.
PRIMERO
PROPIEDAD: Se presta conformidad con el correlativo a la demanda.
el contrato (efectivo para el 1 de octubre) cumpliendo el plazo de 30 días fijado en este,  para la resolución del mismo. De tal manera que la SEGUNDO
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Se presenta conformidad con el correlativo a la demanda.
 Si bien a  ello se añade que mi mandante conforme a la mencionada cláusula sexta del contrato de arrendamiento  ha  realizado el pago frente a todos los gastos derivados del uso de la vivienda hasta el mes de octubre, además del pago de la renta convenido, momento en el que es rescindido el contrato (se adjuntan documentos de pago nº1), no existiendo por tanto impago alguno.
TERCERO
RESCISIÓN CONTRATO: Conforme con el hecho correlativo, aclarando que dicho preaviso descrito se encontraría estipulado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, relativas a la duración y prórroga del mismo. Así al momento del vencimiento del contrato (1 de octubre de 2017) no se prorrogará este contrato si el arrendatario  manifiesta con 30 días de antelación la voluntad de rescindirlo. De este modo mi mandante el día 1 de septiembre de 2017 muestra su deseo de rescindir prórroga tácita contemplada en dichas cláusulas contractuales no será de aplicación.
CUARTO
ENTREGA DE LLAVES: En el correlativo a la demanda se establece que la arrendadora y el marido de mi mandante se enviaron mensajes de whatsapp con el fin de entregar las llaves y rescindir el contrato, sin llegar a un acuerdo. Aunque anteriormente Dª Katya Agra Antao en ningún momento intentó facilitar la entrega de llaves a Dª Paula Rodríguez Iglesias, por lo que termina por recurrir a la utilización del número de su marido, con el fin de obtener una respuesta favorable, en vista de las hostilidades manifiestas. Conversación en la cual tampoco fue posible llegar a un acuerdo. (Se aportan las conversaciones de whatsapp como documentonº2)

QUINTO
OBJETO DEMANDA JUICIO VERBAL: Mi mandante una vez intentado el contacto y fijación del lugar y hora con la arrendadora para la entrega de las llaves infructuosa, acudió a la Policía a fin de que determinarse el lugar más seguro para su depósito. La cual señaló el buzón de la propia vivienda como el más adecuado. Dª Paula Rodríguez siguiendo las indicaciones procedió al depósito. (Se solicitaprueba testifical 3). Ante esto la demandante siguió sin pronunciarse, por lo que Dª Paula Rodríguez Iglesias procede a la interposición de demanda contra Dª Katya Agra Antao,(juicio verbal 333/2017)donde reclama la devolución de la fianza que conforme a la cláusula décima del contrato  de arrendamiento debe de ser devuelta una vez rescindido el contrato. En dicha demanda se menciona además la devolución de las llaves siguiendo las instrucciones que la Policía indica para su correcta devolución además del posterior Burofax referido en el próximo hecho.
SEXTO
BUROFAX CÁMARA DE LA PROPIEDAD: conforme con el correlativo de la demanda, incorporándose al hecho correspondiente que Dª Paula Rodríguez remite un burofax (Se adjunta documento nº4 burofax Cámara de la Propiedad) anteriormente a la Cámara de la Propiedad en el que afirma haber depositado las llaves en el buzón el  30 de septiembre, de modo que queda acreditado por medio del posterior burofax enviado por parte de la demandante que existe contacto informativo suficiente con la Cámara de la Propiedad. Junto con ello mi mandante presenta un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda en la ciudad de León con fecha de entrada al domicilio el 1 de octubre de 2017, dejando constancia de que la vivienda fue abandonada antes del mes de octubre, no pudiéndose reclamar la mensualidad de dicho mes. (Se adjuntan los documentos nº5 nuevo contrato y documentos nº6 último recibo nueva vivienda).
SÉPTIMO
ENERVACIÓN: conforme con el correlativo de la demanda.
OCTAVO
MALA FE: La presente demanda se interpuso en el mes de abril, dilatando deliberadamente la misma con la finalidad de reclamar las cantidades de los máximos meses posibles (octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo), no existiendo ningún requerimiento de pago de dichos meses hasta la interposición del pleito(es más en la contestación de la demanda delprimer juicio verbal citado, no se realizó reconvención alguna sosteniendo alguna de las pretensiones de la presente demanda) ni el más mínimo indicio de contacto entre las partes, síntoma de la nula relación contractual existente tras la rescisión del contrato.Sin embargo lo que se deriva de la conducta de la arrendadora, es la concurrencia de mala fe, puesto que esa ausencia de comunicación interesa a la contraparte, al ser plenamente consciente de que mi cliente no tiene motivo alguno por el que mostrar interés en el contacto, más allá de resolver la cuestión de la devolución de la fianza, sabiendo que cuanto más se demore en el requerimiento de pago, más mensualidades podrá solicitar, ademas de tener la plena disponibilidad de la vivienda al no encontrarse arrendada.
NOVENO
DOCUMENTOS:
Documento nº 1: recibos bancarios.
Documento nº 2: mensajes de whatsapp.
Documento nº 3: Solicitud prueba testifical.
Documento nº 4: burofax Cámara de la Propiedad.
Documento nº 5: nuevo contrato de arrendamiento.
Documentonº6: último recibo de la nueva vivienda.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.Jurisdicción.De acuerdo con el correlativo.
SGUNDO. Competencia territorial.De acuerdo con el correlativo.
TERCERO.Procedimiento.De acuerdo con el correlativo.
CUARTO.Capacidad y legitimación.De acuerdo con el correlativo.
QUINTO. Acumulación de procesos. Se acumulan en el presente proceso simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y RECLAMACIÓN DE LA FIANZA, se realiza esta petición ante el mismo Tribunal de la demanda interpuesta contra la arrendadora para la devolución de la fianza. Para simplificar el proceso, se pide al tribunal la acumulación de estas peticiones permitidas por el artículo 75 (capacidad de las partes de solicitar la acumulación de procesos) y el artículo 76 de la LEC, que otorga esta facultad en el juicio verbal, al no haberse finalizado el procedimiento de la demanda interpuesta por la arrendataria frente a la arrendadora para la devolución de la fianza, artículo 433 LEC.
SEXTO.Representación. Esta parte comparece con Procurador y con la dirección de Abogado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la LEC.
SÉPTIMO. En relación con la extinción de las obligaciones del contrato, el artículo 1561 CC impone al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo. Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la funca es puesta de nueo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de entrega efectiva, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 CC.
No obstante, estamos ante un aso en el que contamos con una prueba testifical del policía al que se le realizó una consulta de la situación, probando con ella la buena fe de la demandada, artículo 7.1 CC. Y por ello podemos afirmar indiscutiblemente la fecha en la que se realizó el depósito de las llaves en el buzón, que coincide con el 30 de septiembre.
OCTAVO. Según el artñiculo 217 LEC, serán los Tribunales los que apreciarán las pruebas que al efecto les presente el arrendatario, para una vez evaluadas, resolver si efectivamente se entregaron o no las llaves del piso o local, o al menos se ofrecieron y el arrendador no quiso recibirlas.
NOVENO.E y n relación con la extinción del contrato, el artículo 1156del Código Civildeja claro que la principal forma de extinción de las obligaciones la constituye el pago o cumplimiento, por tanto, al haber dejado el piso el 30 de septiembre con la devolución de las llaves en el buzón de la arrendadora, se resuelve el contrato y con este las obligaciones que conllevase. Por tanto, no se incurre en mora del artículo 1100del Código Civil mencionado por la parte actora.
DÉCIMO. En cuanto a la devolución de la fianza, el artículo 36.4de la Ley de Arrendamientos Urbanos, dicta que el importe de la fianza que se entregó al dueño de la vivienda o local de negocio cuando se firmó el contrato de arrendamiento, deberá serle restituida al arrendatario al finalizar el contrato de alquiler, devengando el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución. Por lo que exigimos la devolución de la fianza al haber resuelto el contrato y haber hecho efectiva la entrega de las llaves al depositarlas en el buzón el día 30 de septiembre, y los intereses legales correspondientes por el retraso de su devolución hasta el día de hoy.
UNDÉCIMO. Costas. La condena corresponde a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 LEC.

JURISPRUDENCIA
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 213/2014, de 25 de julio de 2014, prevé, en su Fundamento Jurídico Segundo: “el depósito de llaves constituye una FORMA VÁLIDA de ofrecimiento del traslado de la posesión y de extinción de la relación negocial de la vivienda, por lo cual, demostrado el abandono y desocupación de la misma, sería improcedente la condena al pago de rentas a partir de aquella fecha.”En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, número 38/2005, de 22 de febrero: “es reiterada la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales que establece LA ENTREGA DE LLAVES COMO ACTO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA FINCA, no siendo suficiente la desocupación de la vivienda para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, sino que el bien ha de ponerse a disposición del arrendatario.”
De la misma forma, la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1ª), sentencia de 29.01.2016: "Respecto a la alegación de que con arreglo a la prueba practicada habría quedado acreditado que el desalojo del local arrendado se produjo el día 9 de octubre de 2014 y que el arrendador, actuando de mala fe, se negó a recoger las llaves. Consta acreditado que el inquilino remitió un sobre por correo certificado en fecha 9 de octubre de 2014 al arrendador Rogelio, sobre cerrado que le había sido devuelto por el Servicio de correos dado que el arrendador Rogelio al que no se localizó en su domicilio en el momento de la entrega y se le dejó aviso rehusó recogerlo en el plazo de quince días siendo devuelto el sobre cerrado por el Servicio de correos a su remitente en fecha no determinada y, abierto el sobre en el Juzgado referido el día 28 de enero de 2015 a presencia de Sr. letrado de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado se comprobó que tenía las llaves del local arrendado en su interior citándose al actor son que lo hiciera solicitando se llevara a cabo el lanzamiento para el día 6 de febrero de 2015.
En base a tales datos ha de concluirse no solo que la demanda procedió al desalojo del mobiliario existente en los locales arrendados a finales del mes de Septiembre de 2014 sino también que el actor pudo recoger la llave durante el mes de octubre de 2014 y si no la recogió fue por su libre decisión de no hacerlo, pues se le dejó aviso para que recogiera el sobre enviado certificado en cuyo interior estaba la llave en fecha 11 de octubre de 2014, de aquí que solo proceda que el demandado pague las rentas hasta el mes de octubre de 2014 incluido".
La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), sentencia de 17.11.2015: "el devengo de las rentas de condena, a compensar con la fianza, es hasta la remisión del burofax a la propiedad ofreciendo la entrega de las llaves del local".
La doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia 20 de julio de 2011: "la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia, pues declara que no existen elementos probatorios, salvo la recepción de la comunicación y de las llaves por el arrendador, que acrediten que esta prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento. Se entenderá que hay una resolución contractual consentida por ambas partes cuando se alcance esta conclusión a la luz de la valoración de la prueba y de los actos posteriores de ambas partes".
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, número 367/2010, de 5 de noviembre de 2010, dispone: “el contrato se prorroga obligatoriamente, SI NINGUNA DE LAS PARTES HUBIESE NOTIFICADO A LA OTRA, con un mes de antelación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no renovarlo.”
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 1968 (RJ\1968\5704), establece, acerca del juicio de desahucio: “no obstante su especialidad y carácter sumario, por el fin que tiende de reintegrar en la posesión al propietario que se halla privado de ella por el contrato, no sólo han de poderse proponer y discutir las cuestiones relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, sino también aquellas otras que íntimamente relacionadas con el arrendamiento, afectan al derecho del arrendatario a permanecer en ella, APRECIACIÓN DE SI ESTÁ O NO EN PRÓRROGA, pues de no entenderlo de este modo se correría el RIESGO DE DEJAR AL ARBITRIO DE UNA DE LAS PARTES el cumplimiento y RESCISIÓN DE AQUELLOS CONTRATOS   , y la procedencia en todo caso de la acción especial de desahucio”.
De la misma manera, como recoge la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en sentencia de 26.01.2016 sobre la interpretación del citado artículo 10 LAU: "Así en la prórroga establecida en el artículo 10 el arrendador ostenta un muy limitado poder en orden a su configuración, pues le cabe decidir si el contrato entra o no en fase de prórroga, pero si opta por lo primero, para lo que basta su silencio, escapa a su voluntad tanto la duración de las prórrogas, anual, como el posible número de ellas, hasta un máximo de tres. Por tanto, una vez que ni el arrendador ni el arrendatario han manifestado imperativamente su voluntad contraria a la prórroga y el contrato entra en su primera prórroga anual, corresponde enteramente al arrendatario decidir si se agotan o no las tres prórrogas anuales que le reconoce el art. 10, de manera que el silencio del arrendatario a la finalización de la prórroga anual es interpretada por la LAU como voluntad de prorrogar pues solo una voluntad del arrendatario expresamente manifestada en tiempo privará a las prórrogas de su carácter automático".

SUPLICO AL JUZGADO
 Que teniendo por presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirla, teniéndome por parte en la representación indicada y por formulada la contestación a la demanda por impago de rentas y reclamación de rentas y, tras los trámites legales oportunos se acuerde el traslado de copias a la parte demandante señalándose días y horas para celebración de la eventual previsto: notificación de la sentencia y ejecución de lanzamiento forzoso, con citación en el domicilio expresado y solicito que se tenga en consideración lo siguiente:
1º Reintegrar por la contraparte la fianza, depositada en la cámara de propiedad por importe de MIL CIEN EUROS ( 1100€ )
2º Que se desestimen los cargos al pago de los gastos de  suministros de luz, gas y servicios de la  vivienda por el importe de TRESCIENTO SETENTA EUROS (370€)
  Se retiren los cargos al demandado de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3300 €) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas.
4º Se solicita la desestimación de la demanda a la que dio lugar esta contestación y la devolución de la fianza por importe de MIL CIEN EUROS ( 1.100 €) prestada en su día por la arrendataria,
5º y se le condene al pago de las costas del juicio

Es justicia que pido en Leon a  30 de Abril de 2018