DEMANDA
CIVIL
ÓRGANO DESTINO: JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE LEÓN
CUANTÍA: 10.829,82 euros
TIPO DE PROCEDIMIENTO:
JUICIO VERBAL
DEMANDANTES: 1) Doña
Mónica Aláiz Dominguez, con D.N.I 71456534D
DOMICILIO Calle Santos
Olivera, nº2, 1ºA, Valencia
2) Doña Virginia Blanco
Aláiz, con D.N.I 71477632F
DOMICILIO Calle Renueva, nº3, 2ºA, Valencia
3) Doña Marta Blanco Aláiz, con
D.N.I 71588745M
DOMICILIO Calle Moisés de León, nº23, 5ºC,
Valencia
DEMANDADO: Don. Jorge Gutiérrez de Cos, con
D.N.I 71588324M
DOMICILIO Calle Dos Hermanas, nº3, 2ºA, León
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE LEÓN
DOÑA PAULA ARROYO
HERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, y número de colegiación 354, en
nombre y representación de MÓNICA ALÁIZ DOMINGUEZ, mayor de edad, con D.N.I
71456534D, con domicilio en Valencia, calle Santos Olivera, nº2, 1ºA, VIRGINIA
BLANCO ALÁIZ, mayor de edad, con D.N.I 71477632F, con domicilio en Valencia,
calle Renueva, nº3, 2ºA Y MARTA BLANCO ALÁIZ, mayor de edad, con D.N.I 71588745M,
con domicilio en Valencia, calle Moisés de León, nº23, 5ºC, la cual acreditamos
mediante copia fehaciente de la escritura de poder que, debidamente
bastanteada, se acompaña como Documento número 1, asistida por la
Letrada, DOÑA SARA CIMADEVILLA ARGÚELLO, Colegiada 59.794 del Ilustre
Colegio de Abogados de León, ante el Juzgado comparezco y, como más procedente
en Derecho sea
DIGO:
Que en la
antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL,
ACUMULANDO ACCIÓN DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS, demanda
a tramitar por el cauce de juicio verbal con las especialidades recogidas en el
artículo 440.3 y 4 de la LEC, frente a DON
JORGE GUTIÉRREZ DE COS, mayor de edad, con D.N.I. 71588324M, con domicilio
en la Calle Dos Hermanas, nº3, 2ºA, C.P
24005 de León, todo ello con base en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Mis mandantes Doña Virginia Blanco Aláiz y Marta Blanco Aláiz son
propietarias del local sito en la calle Víctor Moreno Catena, nº2, de León,
según consta en la escritura de fecha 5 de mayo de 1996 otorgada ante el
Notario Zita Cascallana Morillo, notaria del Ilustre Colegio de Valladolid,
inscrita en el Registro de la Propiedad Nº1 de León, Libro 570, Tomo 3268,
Folio 40, Alta 1, Finca 30557. Se adjunta como Documento nº 2, nota simple del registro. Dicho
local fue adquirido por mis mandantes a través de un contrato de donación celebrado
con sus padres, Don. Pablo Blanco San Miguel, fallecido en 1999 y Doña Mónica
Aláiz Domínguez, con D.N.I 71456534D, conservando ésta última un derecho de
usufructo vitalicio sobre dicho local, tal y como aparece reflejado tanto en el
contrato de donación celebrado entre las partes, como en la escritura de la
misma. Se adjuntan como Documentos nº 3
y 4, respectivamente.
SEGUNDO.-
En fecha de 1 de junio de 1970 mi representada, Doña Mónica, concertó,
de forma verbal, junto con su marido fallecido, contrato de arrendamiento del
local indicado con D. JORGE GUTIÉRREZ DE COS. El local fue ocupado desde ese
día.
La
renta quedó establecida en el importe mensual de 1400 pesetas (8,4 €), pagadero
a mes vencido, tal y como acreditamos mediante los recibos bancarios correspondientes
a varios años, los cuales adjuntamos como Documento
nº5, pactándose su actualización de acuerdo con el IPC anualmente. A partir
de los años noventa, Don Jorge abona la renta en conjuntos de meses,
irregulares, pagándola cuando es requerido por mi representada y su marido
fallecido.
Según
se acordó verbalmente, el pago se realizaría de forma domiciliada en la cuenta
bancaria de Doña Mónica Aláiz Domínguez y Don Pablo Blanco San Miguel, y la
renta se actualizaría a las variaciones del IPC (Nº de cuenta 2096-0026-10-2647501800).
TERCERO.-
Ha resultado incumplida la obligación del pago de la renta,
adeudando a fecha de interposición un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS
DE EURO (10.375,82 €) correspondientes a las rentas de los últimos cinco
años actualizadas de conformidad con el IPC anual, habiendo prescrito las
anteriores de conformidad con el artículo 1966.2 del Código Civil, así como CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS
(454 EUROS) correspondientes al IBI de los últimos cinco años.
La
actualización de las rentas de alquiler era obligatoria en función de la
variación del IPC hasta 2013, momento en el cual la Ley de Fomento de Alquiler
de 4 de junio de 2013, establece la posibilidad de pactar entre las partes al
respecto y, en caso de no haber pacto expreso entre arrendador y arrendatario,
la renta se podrá seguir actualizando.
De
1970 a 2009, la actualización de la renta pasa de 1400 pesetas (8,4 €) a 164,78
€. El desglose es el que sigue:
-Marzo-Diciembre
de 2009, 10 meses con renta mensual actualizada de 164,78€, da lugar a 1647,80€
totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre
de 2010, 12 meses con renta mensual actualizada de 167,09€, da lugar a 2005,08€
totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre
de 2011, 12 meses con renta mensual actualizada de 173,11€, da lugar a 2077,32€
totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre
de 2012, 12 meses con renta mensual de 176,40€, da lugar a 2116,80€ totales
correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre
de 2013, 12 meses con renta mensual actualizada de 180,63€, da lugar a 2167,26€
totales correspondientes a ese período.
-Enero-Febrero
de 2014, 2 meses con renta mensual sin actualizar de 180,63€, da lugar a
361,26€ totales correspondientes a ese período.
En
total, por las rentas debidas de los últimos cinco años, marzo de 2009 a marzo
de 2014, se adeudan 10.375,82 €.
CUARTO.-
Hemos de precisar que, si bien es cierto que mi mandante Dña. Mónica dejó de
requerir el pago al demandado y pese a que, ello no legitima la falta de
cumplimiento de abono de la renta por el arrendador, debemos poner en
conocimiento que mi patrocinada sufría por aquel entonces una fuerte depresión,
provocada por el fallecimiento de su marido, lo cual hizo que ésta dejara de
lado sus obligaciones como arrendataria. Dicha enfermedad que, a día de hoy,
sigue sufriendo, queda probada mediante el informe psiquiátrico que aportamos
como Documento nº6.
QUINTO.-
Que mi mandante ha solicitado el pago al demandado en
diversas ocasiones y por diferentes medios; prueba de ello, adjuntamos varias
facturas de teléfono que aportamos como Documento
nº7 en la que queda reflejado que mis representadas intentaron ponerse en
contacto con el demandado en numerosas ocasiones ; por otro lado y como muestra
del requerimiento, está el burofax enviado el 1de febrero pasado, en el que se
le reclamaba el pago de la deuda a dicha fecha existente, que aportamos al Documento
nº 8, requerimiento que ni siquiera ha recogido hasta la fecha, tal y como
se demuestra con el acuse remitido por correos que acompañamos al Documento
nº 9.
SEXTO.- Que
mi mandante junto con el pago de las rentas debidas entiende que el demandado
es así mismo deudor del Impuesto de Bienes Inmuebles, al ser ésta una cantidad
asimilada a la renta, de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, habiendo
prescrito las deudas relativas a los años precedentes al 2009. La cantidad
adeudada a este respecto asciende a 454 €, aportando como justificante de la
misma los recibos bancarios recibidos por mi mandante girados por el
Ayuntamiento de León y relativos al citado inmueble tal y como puede
comprobarse mediante referencia catastral (Documento
nº 10).
SÉPTIMO.-
Esta parte adjunta como Documento nº11
un justificante de la cartilla de Doña. Mónica Aláiz acreditando que no se ha
producido ingreso alguno por parte del demandado a día de hoy.
OCTAVO.-
Al momento de la demanda no cabe la
posibilidad de enervación de la acción de desahucio, de acuerdo con el artículo
22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que mis mandantes han requerido de
pago al arrendatario por medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación.
A estos hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
De orden procesal
PRIMERO.- Jurisdicción.
Los Tribunales y Juzgados españoles son competentes para conocer de la demanda,
en el orden civil, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
SEGUNDO.- Competencia
territorial.
Corresponde la competencia para conocer de esta clase de procesos al Juzgado de
Primera Instancia del lugar en el que se halle la finca a tenor de los
establecido en los artículos 45 y 52.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Procedimiento.
La pretensión que se ejercita queda amparada en el artículo 250.1.1º de la LEC,
que tutela la recuperación de la posesión de una finca dada en arrendamiento
por impago de la renta o de las cantidades debidas por el arrendatario y que,
de conformidad con el mismo precepto, se seguirá por los trámites del juicio
verbal.
CUARTO.- Capacidad y
legitimación. En virtud del artículo 6 de la LEC, las
partes tienen capacidad para ser parte ante los tribunales civiles, ya que son
personas físicas con plena capacidad de obrar. Por lo que respecta a la
legitimación, es de aplicación el artículo 12 de la LEC, el cual contempla la
figura del litisconsorcio, estableciendo que podrán comparecer en juicio varias
personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se
ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
Asimismo,
el artículo 250.1.1º establece que podrán pretender la reclamación de
cantidades por impago de rentas y cantidades debidas tanto el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca urbana
dada en arrendamiento.
A
este respecto, mis mandantes Doña. Virginia Blanco Aláiz y Doña. Marta Blanco
Aláiz son propietarias del local arrendado, conservando Doña. Mónica Aláiz
Domínguez, un derecho de usufructo vitalicio, por lo que la causa de pedir
deriva del mismo título.
En este sentido se manifiesta la AP de
Madrid, en el Auto núm. 37/2005, de 24 de enero (JUR 2005/110340), al afirmar que “Ejercitándose una acción de resolución de contrato de arrendamiento,
la legitimación activa está atribuida al arrendador o su representante o
heredero en su caso, y en el supuesto de desahucio por falta de pago a quien
tenga la posesión real de la finca, a título de dueño, de usufructuario o
cualquiera que le de derecho a disfrute, a sus causahabientes, en el bien
entendido caso de que el derecho real de usufructo personal no se transmite a
los herederos”
QUINTO.- Representación y
defensa. Las actoras intervienen en esta litis representadas
por Procurador y dirigidas por Letrado, por lo que se da cumplimiento a cuanto
está prevenido en los arts. 23.1 y 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Acumulación de acciones. Es de aplicación el artículo
438.3.3º LEC, en el cual se permite la acumulación de acciones en el juicio
verbal de reclamación de rentas o cantidades análogas a la renta vencidas y no
pagadas cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con
independencia de la cantidad que se reclame.
De fondo
SÉPTIMO.- Al tratarse de
una finca urbana, de renta antigua, es de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, la
cual dispone que los contratos de arrendamiento
de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las
normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio,
salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta
disposición transitoria.
OCTAVO.- Al caso es aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo
114.1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el cual
contempla como causa de extinción del contrato de arrendamiento urbano, lo sea
de vivienda o de local de negocio, la falta de pago de la renta o de las
cantidades que a ésta se asimilan.
De igual modo, el artículo 1124 CC señala que la facultad de
resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo en este caso
la obligación, la de pagar la renta. En este mismo sentido, es doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS, Sala 1ª, 19 de diciembre de 2008)
que el contrato de arrendamiento urbano es un contrato oneroso y conmutativo,
por lo que es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de
pagar la renta; … este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola
mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.
NOVENO.- El artículo 1555 CC establece que el arrendatario está
obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, ya se
hayan pactado de forma verbal o mediante contrato escrito.
Tal y como se puso de manifiesto anteriormente, mi mandante,
Doña Mónica formalizó el contrato de arrendamiento de forma verbal, acordando
con el arrendatario que éste abonaría el conjunto de las cuotas devengadas a
requerimiento de mi mandante, mediante domiciliación bancaria al número de
cuenta indicado en los hecho de la demanda.
A pesar de ello, el demandado no tiene la posibilidad de
alegar la costumbre en la forma de pago para oponerse al desahucio pretendido,
puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3º del Código
Civil, la costumbre solo regirá en defecto de ley siempre que no sea contraria
a la moral y al orden público.
Esta parte entiende que el hecho de no haber requerido el
pago desde el año 2003 no exime al arrendatario de satisfacer las rentas, pues
el artículo 1555.1 CC establece la obligación del mismo de pagar el precio del
arrendamiento.
DÉCIMO.- Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en
Sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 12 de enero de 2007, y reiterada
en numerosas sentencias (STS 3 de octubre de 2008; 24 de septiembre de 2008; 25
de septiembre de 2008) la obligación de pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles
es una obligación del arrendatario unida a la obligación esencial del pago de
la renta. Así, el TS señala "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se
refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago
ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta
que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación
aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en
determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de
servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las
obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la
nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de
satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que
su impago en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria
añadida a la esencial de abono de la renta …”.
Esta parte entiende que junto a las cantidades adeudadas en
concepto de renta, el arrendatario está igualmente obligado por mandato legal
al pago del impuesto de bienes inmuebles.
UNDÉCIMO.- De otra parte, mis mandantes procedieron a efectuar un
requerimiento de pago al arrendatario de fecha 1 de febrero de 2014, mediante
burofax enviado a través del servicio de correos. Si bien es cierto que el
burofax no es entregado a D. Jorge por no encontrarse en su domicilio, se
procedió a dejar aviso de correos.
Tal
y como apunta la jurisprudencia, es
extraordinaria y excesivamente habitual que se resuelvan y decidan de palabra o
por teléfono cuestiones de cierta importancia que más tarde son discutidas o
incluso negadas por quienes las decidieron.
En
evitación de todo esto es conveniente la notificación fehaciente, es decir que el que comunica algo pueda a
posteriori acreditar que el receptor tuvo cumplido conocimiento de esa
notificación e incluso prestó su conformidad.
Para ello
ha proliferado el envío de burofax con
certificación de contenido, procedimiento mediante el cual, previo pago,
el servicio postal acredita el contenido de una carta o escrito recibido por la
persona a la que se envía.
Por otro lado y, en relación con el contenido que ha de tener el burofax
existe una corriente, de la que son exponentes
las sentencias de la Audiencia Provincial de
Cantabria 21 de diciembre de 2004, Audiencia Provincial de Huesca 12-11-99 y
19-11-2002, Audiencia Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2001 y
Audiencia Provincial de Vizcaya 30-7-2001 que indican que la ley
únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea
de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del
impago, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de
desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.
En tal orden de ideas la citada
sentencia de la Audiencia de Cantabria indica que "no es necesario, en
modo alguno, advertir sobre las consecuencias del impago al inquilino moroso,
como si hubiese que tutelar con una deferencia y un trato especial y exquisito
que la Ley no previene, los intereses de un inquilino que incumple su
obligación esencial de pagar y que de sobra sabe que debe y las consecuencias
de ello" y recuerda "que el nuevo artículo 22.5 no hace otra cosa que
recoger el contenido del artículo 1563, en su redacción dada con la publicación
de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1999, de 24 de noviembre. En ambas redacciones si la voluntad del legislador era la
de exigir determinadas condiciones al requerimiento de pago para reconocerle la
eficacia de impedir la enervación, pudo haberlo efectuado y no lo hizo. El
legislador, que pudo remediar la situación en el texto legal del propio
artículo 22.4 exigiendo determinados requisitos, no lo hace, ya que donde ha
pretendido cambiar el anterior artículo 1563 lo ha cambiado, así el anterior
artículo 1563 señalaba que el requerimiento de pago podía hacerse "por
cualquier medio que permita acreditar su constancia" mientras que el
artículo 22.4.2º párrafo exige que el requerimiento de pago se haga "por
cualquier medio fehaciente".
DUODÉCIMO.- De acuerdo con la previsión del artículo 22.4 LEC, no cabrá
enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por
cualquier medido fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la
presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha
presentación.
Mis mandantes enviaron requerimiento
fehaciente mediante burofax el día 1 de febrero de 2014 y la presente demanda
se interpone el 15 de marzo del mismo año, por lo que el transcurso del plazo
fijado legalmente sin haber abonado lo adeudado, elimina la posibilidad de
enervación.
Como ya pusimos de manifiesto en el
relato de hechos, el demandado no ha querido recoger el requerimiento que le
fue enviado a través del servicio de Correos y Telégrafos, siendo numerosa la
jurisprudencia que afirma que la negativa del demandado a darse por notificado
no puede jugar a su favor en detrimento de los derechos e intereses del
arrendador, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de una parte las
consecuencias que al impago anuda la ley.
Así, la SAP de Málaga, de 15 de abril
de 2005 señala que “Por tanto, el primer requerimiento realizado mediante burofax
sería válido y eficaz siempre y cuando llegara a conocimiento del arrendatario,
y si dicha circunstancia no se produjo fue por su propia voluntad, al optar por
no atender el aviso de llegada y motivar de éste modo que el burofax caducara
en lista y fuera devuelto al remitente, y ello pese a conocer su destinatario,
dadas las especiales características de éste tipo de comunicaciones. Así,
adoptando una actitud pasiva desplaza al arrendador los efectos negativos,
cuando lo cierto es que éste intentó cumplir la obligación que le correspondía
remitiendo el burofax a la vivienda que constituye el objeto del contrato,
debiendo reseñarse que, como establece la doctrina del Tribunal Constitucional
(para el supuesto de notificaciones judiciales, aunque dicha doctrina es
plenamente aplicable a cualquier acto de comunicación), que no pueda alegar
indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera
quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible
(Sentencias números 70/1984,172/1985, 55, 107/1987 y 57/1988, 211/1989, 331 y
34/1994), y que en el presente supuesto se evidenciaría mediante la efectiva
recepción del burofax cuyo aviso le fue entregado, quizá consciente del
contenido del mismo y, para evitar de ésta forma los efectos que la
notificación hubieran tenido en la relación”.
DÉCIMOTERCERO.- Se
solicita asimismo, condena de futuro
respecto de las rentas que dejaren de abonar la arrendataria hasta la efectiva
entrega del local de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 220. 2 de la LEC.
COSTAS.- Serán impuestas a
la parte demandada, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en virtud del principio objetivo de vencimiento.
Por todo ello,
SUPLICO
AL JUZGADO
Que teniendo por
presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se
sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación indicada y por
formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO
VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS Y RECLAMACIÓN DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS
Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.829,82 €) (correspondiendo diez
mil trescientos setenta y cinco euros con ochenta y dos céntimos de euro
(10.375,82 €) a las rentas y cuatrocientos cincuenta y cuatro (454 €) al IBI de
los últimos cinco años) frente a D. JORGE GUTIÉRREZ DE COS y, tras los trámites
legales oportunos, se acuerde el
traslado de copias, señalándose días y horas para la celebración de la eventual
vista; notificación de la sentencia y ejecución del lanzamiento forzoso, con
citación en el domicilio expresado.
Que tras la
admisión a trámite, por el Secretario judicial se requiera a la parte demandada
para que en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, abone los importes
debidos objeto de la presente reclamación más las rentas futuras que se fueren
devengando, o en otro caso comparezca, asistida por abogado y representada por
procurador, alegando por escrito, los motivos de oposición por los que
considere que no debe todo o parte del importe reclamado.
En este sentido,
debemos poner de manifiesto que los inquilinos no ostentan la
facultad de enervar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el
art. 22.4 del mencionado texto legal.
Todo
ello con expresa imposición de costas al demandado.
PRIMER
OTROSÍ DIGO que, al amparo de lo previsto en el art.
440.4 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se
solicita que en el requerimiento que se curse a la parte demandada se fije la
fecha en la que deba tener lugar el
lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha
señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese
condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada.
DE
NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la
antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y
emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento.
SEGUNDO
OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo autorizado en el artículo
437.3 de la LEC, interesamos expresamente, para el caso de ser dictada
sentencia estimatoria de nuestra pretensión resolutoria del contrato, SE
EJECUTE LA SENTENCIA SIN NECESIDAD DE ULTERIOR PETICIÓN, procediéndose al
lanzamiento de la demandada y cuantos ocupantes hubiere en el inmueble en la
fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado
3 del artículo 549 y sin que sea preciso plazo de espera para materializar el
lanzamiento, conforme dispone el apartado 4 del indicado precepto, con expresa
advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos por los demandados
que permaneciesen en el inmueble en el momento del lanzamiento.
SUPLICO
DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por interesada la ejecución
del desahucio para el caso de ser dictada sentencia estimatoria de nuestra
pretensión resolutoria o en su defecto, la inmediata notificación del Decreto
por el que el Secretario judicial finalice el procedimiento.
TERCER OTROSÍ DIGO que, al amparo del art. 231 LEC esta
parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal
en que pudiera haber incurrido.
SUPLICO
AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.
CUARTO OTROSÍ DIGO Que se aporta el modelo 696 de
liquidación de la tasa de conformidad con la ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de
diciembre y la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tomando como referencia la
cuantía reclamada que asciende a 10.829,82 euros.
Es Justicia que para principal y otrosíes se
solicita en León a 15 de marzo de dos mil catorce.
Muy interesante la demanda, si no te importa me la descargo para tenerla en caso de que la vayamos a necesitar como abogados laborales, gracias por la ayuda
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