ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

viernes, 4 de abril de 2014

Demanda Juicio desahucio. 4ºde derecho. Curso 2013/2014





DEMANDA CIVIL
ÓRGANO DESTINO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE LEÓN
CUANTÍA: 10.829,82 euros
TIPO DE PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL
DEMANDANTES: 1) Doña Mónica Aláiz Dominguez, con D.N.I 71456534D
DOMICILIO Calle Santos Olivera, nº2, 1ºA, Valencia
                        2) Doña Virginia Blanco Aláiz, con D.N.I 71477632F
DOMICILIO Calle Renueva, nº3, 2ºA, Valencia
                       3) Doña Marta Blanco Aláiz, con D.N.I 71588745M
DOMICILIO Calle Moisés de León, nº23, 5ºC, Valencia
DEMANDADO: Don. Jorge Gutiérrez de Cos, con D.N.I 71588324M
DOMICILIO Calle Dos Hermanas, nº3, 2ºA, León




AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE LEÓN


DOÑA PAULA ARROYO HERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, y número de colegiación 354, en nombre y representación de MÓNICA ALÁIZ DOMINGUEZ, mayor de edad, con D.N.I 71456534D, con domicilio en Valencia, calle Santos Olivera, nº2, 1ºA, VIRGINIA BLANCO ALÁIZ, mayor de edad, con D.N.I 71477632F, con domicilio en Valencia, calle Renueva, nº3, 2ºA Y MARTA BLANCO ALÁIZ, mayor de edad, con D.N.I 71588745M, con domicilio en Valencia, calle Moisés de León, nº23, 5ºC, la cual acreditamos mediante copia fehaciente de la escritura de poder que, debidamente bastanteada, se acompaña como Documento número 1, asistida por la Letrada, DOÑA SARA CIMADEVILLA  ARGÚELLO, Colegiada 59.794 del Ilustre Colegio de Abogados de León, ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea


DIGO:

Que en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, ACUMULANDO ACCIÓN DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS, demanda a tramitar por el cauce de juicio verbal con las especialidades recogidas en el artículo 440.3 y 4 de la LEC, frente a DON JORGE GUTIÉRREZ DE COS, mayor de edad, con D.N.I. 71588324M, con domicilio en  la Calle Dos Hermanas, nº3, 2ºA, C.P 24005 de León, todo ello con base en los siguientes


HECHOS

PRIMERO.- Mis mandantes Doña Virginia Blanco Aláiz y Marta Blanco Aláiz son propietarias del local sito en la calle Víctor Moreno Catena, nº2, de León, según consta en la escritura de fecha 5 de mayo de 1996 otorgada ante el Notario Zita Cascallana Morillo, notaria del Ilustre Colegio de Valladolid, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº1 de León, Libro 570, Tomo 3268, Folio 40, Alta 1, Finca 30557. Se adjunta como Documento nº 2, nota simple del registro. Dicho local fue adquirido por mis mandantes a través de un contrato de donación celebrado con sus padres, Don. Pablo Blanco San Miguel, fallecido en 1999 y Doña Mónica Aláiz Domínguez, con D.N.I 71456534D, conservando ésta última un derecho de usufructo vitalicio sobre dicho local, tal y como aparece reflejado tanto en el contrato de donación celebrado entre las partes, como en la escritura de la misma. Se adjuntan como Documentos nº 3 y 4, respectivamente.

SEGUNDO.- En fecha de 1 de junio de 1970 mi representada, Doña Mónica, concertó, de forma verbal, junto con su marido fallecido, contrato de arrendamiento del local indicado con D. JORGE GUTIÉRREZ DE COS. El local fue ocupado desde ese día.
La renta quedó establecida en el importe mensual de 1400 pesetas (8,4 €), pagadero a mes vencido, tal y como acreditamos mediante los recibos bancarios correspondientes a varios años, los cuales adjuntamos como Documento nº5, pactándose su actualización de acuerdo con el IPC anualmente. A partir de los años noventa, Don Jorge abona la renta en conjuntos de meses, irregulares, pagándola cuando es requerido por mi representada y su marido fallecido.
Según se acordó verbalmente, el pago se realizaría de forma domiciliada en la cuenta bancaria de Doña Mónica Aláiz Domínguez y Don Pablo Blanco San Miguel, y la renta se actualizaría a las variaciones del IPC (Nº de cuenta 2096-0026-10-2647501800).


TERCERO.- Ha resultado incumplida la obligación del pago de la renta, adeudando a fecha de interposición un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (10.375,82 €) correspondientes a las rentas de los últimos cinco años actualizadas de conformidad con el IPC anual, habiendo prescrito las anteriores de conformidad con el artículo 1966.2 del Código Civil, así como CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (454 EUROS) correspondientes al IBI de los últimos cinco años.
La actualización de las rentas de alquiler era obligatoria en función de la variación del IPC hasta 2013, momento en el cual la Ley de Fomento de Alquiler de 4 de junio de 2013, establece la posibilidad de pactar entre las partes al respecto y, en caso de no haber pacto expreso entre arrendador y arrendatario, la renta se podrá seguir actualizando.
De 1970 a 2009, la actualización de la renta pasa de 1400 pesetas (8,4 €) a 164,78 €. El desglose es el que sigue:
-Marzo-Diciembre de 2009, 10 meses con renta mensual actualizada de 164,78€, da lugar a 1647,80€ totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre de 2010, 12 meses con renta mensual actualizada de 167,09€, da lugar a 2005,08€ totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre de 2011, 12 meses con renta mensual actualizada de 173,11€, da lugar a 2077,32€ totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre de 2012, 12 meses con renta mensual de 176,40€, da lugar a 2116,80€ totales correspondientes a ese período.
-Enero-Diciembre de 2013, 12 meses con renta mensual actualizada de 180,63€, da lugar a 2167,26€ totales correspondientes a ese período.
-Enero-Febrero de 2014, 2 meses con renta mensual sin actualizar de 180,63€, da lugar a 361,26€ totales correspondientes a ese período.
En total, por las rentas debidas de los últimos cinco años, marzo de 2009 a marzo de 2014, se adeudan 10.375,82 €.

        
         CUARTO.- Hemos de precisar que, si bien es cierto que mi mandante Dña. Mónica dejó de requerir el pago al demandado y pese a que, ello no legitima la falta de cumplimiento de abono de la renta por el arrendador, debemos poner en conocimiento que mi patrocinada sufría por aquel entonces una fuerte depresión, provocada por el fallecimiento de su marido, lo cual hizo que ésta dejara de lado sus obligaciones como arrendataria. Dicha enfermedad que, a día de hoy, sigue sufriendo, queda probada mediante el informe psiquiátrico que aportamos como Documento nº6.

QUINTO.- Que mi mandante ha solicitado el pago al demandado en diversas ocasiones y por diferentes medios; prueba de ello, adjuntamos varias facturas de teléfono que aportamos como Documento nº7 en la que queda reflejado que mis representadas intentaron ponerse en contacto con el demandado en numerosas ocasiones ; por otro lado y como muestra del requerimiento, está el burofax enviado el 1de febrero pasado, en el que se le reclamaba el pago de la deuda a dicha fecha existente, que aportamos al Documento nº 8, requerimiento que ni siquiera ha recogido hasta la fecha, tal y como se demuestra con el acuse remitido por correos que acompañamos al Documento nº 9.

SEXTO.- Que mi mandante junto con el pago de las rentas debidas entiende que el demandado es así mismo deudor del Impuesto de Bienes Inmuebles, al ser ésta una cantidad asimilada a la renta, de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, habiendo prescrito las deudas relativas a los años precedentes al 2009. La cantidad adeudada a este respecto asciende a 454 €, aportando como justificante de la misma los recibos bancarios recibidos por mi mandante girados por el Ayuntamiento de León y relativos al citado inmueble tal y como puede comprobarse mediante referencia catastral (Documento nº 10).

SÉPTIMO.- Esta parte adjunta como Documento nº11 un justificante de la cartilla de Doña. Mónica Aláiz acreditando que no se ha producido ingreso alguno por parte del demandado a día de hoy.

OCTAVO.- Al momento de la demanda no cabe la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que mis mandantes han requerido de pago al arrendatario por medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación.

A estos hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De orden procesal

PRIMERO.- Jurisdicción. Los Tribunales y Juzgados españoles son competentes para conocer de la demanda, en el orden civil, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Competencia territorial. Corresponde la competencia para conocer de esta clase de procesos al Juzgado de Primera Instancia del lugar en el que se halle la finca a tenor de los establecido en los artículos 45 y 52.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Procedimiento. La pretensión que se ejercita queda amparada en el artículo 250.1.1º de la LEC, que tutela la recuperación de la posesión de una finca dada en arrendamiento por impago de la renta o de las cantidades debidas por el arrendatario y que, de conformidad con el mismo precepto, se seguirá por los trámites del juicio verbal.

CUARTO.- Capacidad y legitimación. En virtud del artículo 6 de la LEC, las partes tienen capacidad para ser parte ante los tribunales civiles, ya que son personas físicas con plena capacidad de obrar. Por lo que respecta a la legitimación, es de aplicación el artículo 12 de la LEC, el cual contempla la figura del litisconsorcio, estableciendo que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
Asimismo, el artículo 250.1.1º establece que podrán pretender la reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas tanto el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca urbana dada en arrendamiento.
A este respecto, mis mandantes Doña. Virginia Blanco Aláiz y Doña. Marta Blanco Aláiz son propietarias del local arrendado, conservando Doña. Mónica Aláiz Domínguez, un derecho de usufructo vitalicio, por lo que la causa de pedir deriva del mismo título.
En este sentido se manifiesta la AP de Madrid, en el Auto núm. 37/2005, de 24 de enero (JUR 2005/110340), al afirmar que “Ejercitándose una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la legitimación activa está atribuida al arrendador o su representante o heredero en su caso, y en el supuesto de desahucio por falta de pago a quien tenga la posesión real de la finca, a título de dueño, de usufructuario o cualquiera que le de derecho a disfrute, a sus causahabientes, en el bien entendido caso de que el derecho real de usufructo personal no se transmite a los herederos”

               QUINTO.- Representación y defensa. Las actoras intervienen en esta litis representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, por lo que se da cumplimiento a cuanto está prevenido en los arts. 23.1 y 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                 SEXTO.- Acumulación de acciones. Es de aplicación el artículo 438.3.3º LEC, en el cual se permite la acumulación de acciones en el juicio verbal de reclamación de rentas o cantidades análogas a la renta vencidas y no pagadas cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

De fondo
SÉPTIMO.- Al tratarse de una finca urbana, de renta antigua, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, la cual dispone que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

OCTAVO.- Al caso es aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el cual contempla como causa de extinción del contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan.
De igual modo, el artículo 1124 CC señala que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo en este caso la obligación, la de pagar la renta. En este mismo sentido, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS, Sala 1ª, 19 de diciembre de 2008) que el contrato de arrendamiento urbano es un contrato oneroso y conmutativo, por lo que es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; … este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.


NOVENO.- El artículo 1555 CC establece que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, ya se hayan pactado de forma verbal o mediante contrato escrito.
Tal y como se puso de manifiesto anteriormente, mi mandante, Doña Mónica formalizó el contrato de arrendamiento de forma verbal, acordando con el arrendatario que éste abonaría el conjunto de las cuotas devengadas a requerimiento de mi mandante, mediante domiciliación bancaria al número de cuenta indicado en los hecho de la demanda.
A pesar de ello, el demandado no tiene la posibilidad de alegar la costumbre en la forma de pago para oponerse al desahucio pretendido, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3º del Código Civil, la costumbre solo regirá en defecto de ley siempre que no sea contraria a la moral y al orden público.
Esta parte entiende que el hecho de no haber requerido el pago desde el año 2003 no exime al arrendatario de satisfacer las rentas, pues el artículo 1555.1 CC establece la obligación del mismo de pagar el precio del arrendamiento.

DÉCIMO.- Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 12 de enero de 2007, y reiterada en numerosas sentencias (STS 3 de octubre de 2008; 24 de septiembre de 2008; 25 de septiembre de 2008) la obligación de pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles es una obligación del arrendatario unida a la obligación esencial del pago de la renta. Así, el TS señala "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta …”.
Esta parte entiende que junto a las cantidades adeudadas en concepto de renta, el arrendatario está igualmente obligado por mandato legal al pago del impuesto de bienes inmuebles.

UNDÉCIMO.- De otra parte, mis mandantes procedieron a efectuar un requerimiento de pago al arrendatario de fecha 1 de febrero de 2014, mediante burofax enviado a través del servicio de correos. Si bien es cierto que el burofax no es entregado a D. Jorge por no encontrarse en su domicilio, se procedió a dejar aviso de correos.
Tal y como apunta la jurisprudencia, es extraordinaria y excesivamente habitual que se resuelvan y decidan de palabra o por teléfono cuestiones de cierta importancia que más tarde son discutidas o incluso negadas por quienes las decidieron.
En evitación de todo esto es conveniente la notificación fehaciente, es decir que el que comunica algo pueda a posteriori acreditar que el receptor tuvo cumplido conocimiento de esa notificación e incluso prestó su conformidad.
Para ello ha proliferado el envío de burofax con certificación de contenido, procedimiento mediante el cual, previo pago, el servicio postal acredita el contenido de una carta o escrito recibido por la persona a la que se envía.
Por otro lado y, en relación con el contenido que ha de tener el burofax  existe una corriente, de la que son exponentes las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria 21 de diciembre de 2004, Audiencia Provincial de Huesca 12-11-99 y 19-11-2002, Audiencia Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2001 y Audiencia Provincial de Vizcaya 30-7-2001 que indican que la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.
En tal orden de ideas la citada sentencia de la Audiencia de Cantabria indica que "no es necesario, en modo alguno, advertir sobre las consecuencias del impago al inquilino moroso, como si hubiese que tutelar con una deferencia y un trato especial y exquisito que la Ley no previene, los intereses de un inquilino que incumple su obligación esencial de pagar y que de sobra sabe que debe y las consecuencias de ello" y recuerda "que el nuevo artículo 22.5 no hace otra cosa que recoger el contenido del artículo 1563, en su redacción dada con la publicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1999, de 24 de noviembre. En ambas redacciones si la voluntad del legislador era la de exigir determinadas condiciones al requerimiento de pago para reconocerle la eficacia de impedir la enervación, pudo haberlo efectuado y no lo hizo. El legislador, que pudo remediar la situación en el texto legal del propio artículo 22.4 exigiendo determinados requisitos, no lo hace, ya que donde ha pretendido cambiar el anterior artículo 1563 lo ha cambiado, así el anterior artículo 1563 señalaba que el requerimiento de pago podía hacerse "por cualquier medio que permita acreditar su constancia" mientras que el artículo 22.4.2º párrafo exige que el requerimiento de pago se haga "por cualquier medio fehaciente".

DUODÉCIMO.- De acuerdo con la previsión del artículo 22.4 LEC, no cabrá enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medido fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Mis mandantes enviaron requerimiento fehaciente mediante burofax el día 1 de febrero de 2014 y la presente demanda se interpone el 15 de marzo del mismo año, por lo que el transcurso del plazo fijado legalmente sin haber abonado lo adeudado, elimina la posibilidad de enervación.
Como ya pusimos de manifiesto en el relato de hechos, el demandado no ha querido recoger el requerimiento que le fue enviado a través del servicio de Correos y Telégrafos, siendo numerosa la jurisprudencia que afirma que la negativa del demandado a darse por notificado no puede jugar a su favor en detrimento de los derechos e intereses del arrendador, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de una parte las consecuencias que al impago anuda la ley.
Así, la SAP de Málaga, de 15 de abril de 2005 señala que “Por tanto, el primer requerimiento realizado mediante burofax sería válido y eficaz siempre y cuando llegara a conocimiento del arrendatario, y si dicha circunstancia no se produjo fue por su propia voluntad, al optar por no atender el aviso de llegada y motivar de éste modo que el burofax caducara en lista y fuera devuelto al remitente, y ello pese a conocer su destinatario, dadas las especiales características de éste tipo de comunicaciones. Así, adoptando una actitud pasiva desplaza al arrendador los efectos negativos, cuando lo cierto es que éste intentó cumplir la obligación que le correspondía remitiendo el burofax a la vivienda que constituye el objeto del contrato, debiendo reseñarse que, como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (para el supuesto de notificaciones judiciales, aunque dicha doctrina es plenamente aplicable a cualquier acto de comunicación), que no pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible (Sentencias números 70/1984,172/1985, 55, 107/1987 y 57/1988, 211/1989, 331 y 34/1994), y que en el presente supuesto se evidenciaría mediante la efectiva recepción del burofax cuyo aviso le fue entregado, quizá consciente del contenido del mismo y, para evitar de ésta forma los efectos que la notificación hubieran tenido en la relación”.

DÉCIMOTERCERO.- Se solicita asimismo, condena de futuro respecto de las rentas que dejaren de abonar la arrendataria hasta la efectiva entrega del local de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 220. 2 de la LEC.

 COSTAS.- Serán impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del principio objetivo de vencimiento.

Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO
Que teniendo por presentado el presente escrito, con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en la representación indicada y por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS Y RECLAMACIÓN DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.829,82 €) (correspondiendo diez mil trescientos setenta y cinco euros con ochenta y dos céntimos de euro (10.375,82 €) a las rentas y cuatrocientos cincuenta y cuatro (454 €) al IBI de los últimos cinco años) frente a D. JORGE GUTIÉRREZ DE COS y, tras los trámites legales oportunos, se acuerde el traslado de copias, señalándose días y horas para la celebración de la eventual vista; notificación de la sentencia y ejecución del lanzamiento forzoso, con citación en el domicilio expresado.
Que tras la admisión a trámite, por el Secretario judicial se requiera a la parte demandada para que en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, abone los importes debidos objeto de la presente reclamación más las rentas futuras que se fueren devengando, o en otro caso comparezca, asistida por abogado y representada por procurador, alegando por escrito, los motivos de oposición por los que considere que no debe todo o parte del importe reclamado.
En este sentido, debemos poner de manifiesto que los inquilinos no ostentan la facultad de enervar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4 del mencionado texto legal.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

PRIMER OTROSÍ DIGO que, al amparo de lo previsto en el art. 440.4 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se solicita que en el requerimiento que se curse a la parte demandada se fije la fecha en la que deba tener lugar el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada.
DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo autorizado en el artículo 437.3 de la LEC, interesamos expresamente, para el caso de ser dictada sentencia estimatoria de nuestra pretensión resolutoria del contrato, SE EJECUTE LA SENTENCIA SIN NECESIDAD DE ULTERIOR PETICIÓN, procediéndose al lanzamiento de la demandada y cuantos ocupantes hubiere en el inmueble en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 y sin que sea preciso plazo de espera para materializar el lanzamiento, conforme dispone el apartado 4 del indicado precepto, con expresa advertencia de considerar bienes abandonados todos los introducidos por los demandados que permaneciesen en el inmueble en el momento del lanzamiento.
SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por interesada la ejecución del desahucio para el caso de ser dictada sentencia estimatoria de nuestra pretensión resolutoria o en su defecto, la inmediata notificación del Decreto por el que el Secretario judicial finalice el procedimiento.

TERCER OTROSÍ DIGO que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.
SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.

CUARTO OTROSÍ DIGO Que se aporta el modelo 696 de liquidación de la tasa de conformidad con la ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de diciembre y la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tomando como referencia la cuantía reclamada que asciende a 10.829,82 euros.

Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en León a 15 de marzo de dos mil catorce.

Firma de abogado y procurador

1 comentario:

  1. Muy interesante la demanda, si no te importa me la descargo para tenerla en caso de que la vayamos a necesitar como abogados laborales, gracias por la ayuda

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