En León, a 13 de abril de
dos mil dos.
La Ilma. Sra. Lucía Fernández, juez del juzgado de instrucción núm. 2 de León, habiendo visto los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 894/02 seguidos en este juzgado, sobre un delito de lesiones contra D. Óscar, representado por D. Javier Alonso Pérez y defendido por D. Alejandro Aller Campillo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y figurando como acusaciones particulares D. Carmelo, D. Luis Antonio y D. Carlos, todos ellos representados por D. Miguel Ángel Díez Cano y defendidos por Dña. Desirée González.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Se siguieron en el
juzgado de Instrucción Nº 2 de León diligencias previas Nº 85/02 por varios
delitos de lesiones, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado
por auto de 6 de mayo de 2018, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de
calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como
constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un
delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de lesiones
agravadas del artículo 148.1 del Código Penal del que era autor el acusado. La
acusación particular solicitó la imposición al acusado de una pena de cuatro
años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones agravadas tipificados
en el artículo 150 del Código Penal, así como una pena de multa de dos meses a
razón de una cuota de 12 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de
impago por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Instructor Auto de apertura del
juicio oral el 7 de mayo de 2018. Se formuló escrito de calificación por la
defensa del acusado en el que alego que los hechos no eran constitutivos de los
delitos que se le imputan.
TERCERO.- Se celebró el juicio oral el día 9 de mayo de 2018, con
el resultado que obra en las actuaciones. Del resultado de las pruebas
practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes.
HECHOS
PROBADOS
Sobre las 3:30 horas del día 13 de
abril de 2002 el acusado en la presente causa, Oscar, mayor de edad provisto de
DNI núm. 10594632 – R, sin antecedentes penales, en unión de otros a otros dos
individuos que no han sido identificados y de su amiga Lucia, que no participó
en los hechos, sin motivo aparente inició la agresión contra Carlos, Luis
Antonio y Carmelo. La agresión comenzó con el lanzamiento de un vaso por parte
del acusado que alcanzó la cabeza de Carmelo dentro del local ``el Antiguo´´.
Carlos, Luis Antonio y
Carmelo se dirigieron, tras lo acontecido, hacia la puerta del local siendo
seguidos por Oscar y los otros dos individuos. Aquí estos comenzaron a
propinarle patadas a Carlos y golpeando el acusado a Luis Antonio en la frente,
separándoles el portero del local. Acto seguido los agredidos salieron del local
para pedir ayuda, y Carlos se dirigió a la plaza Mayor donde al ser alcanzado
por el acusado y los otros dos individuos le propinaron puñetazos, arrojándole
al suelo, y golpeándole con patadas, perdiendo en ese momento el reloj.
Como consecuencia de la agresión: Carlos
sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida
contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y
contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo
incapacitado para sus ocupaciones habituales . Requirió sutura quirúrgica en
las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal
derecho de 2´5 cm. Se generaron unos gastos de asistencia médica de 158,80
euros. Carmelo tuvo lesiones consistentes en herida inciso en hendidura
palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica,
tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus
ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral
interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento
palpebral. Se generaron unos gastos de asistencia de 79,40 euros. Luis Antonio
tuvo contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no
incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. Generó unos gastos
de asistencia de 79,40 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso
I.- El ministerio fiscal estime que D. Oscar con
D.N.I 10594632-R es autor de un delito de lesiones tipificado en los artículos
147.1 del Código penal, junto con un delito de lesiones del artículo 147.2 del
Código Penal y finalmente un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1
del Código penal.
II.- La defensa del acusado no está de acuerdo con
dicha calificación, niega cualquier hecho que se le está acusando en los
escritos provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Se
pide la libre absolución en cuanto a la responsabilidad penal, como respecto a
la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Juicio de hecho
1.- El derecho
constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía
que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio
fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables,
pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes
estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es
suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un
inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad,
seguridad y justicia y es por ello que aquel derecho constitucional constituye
el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Desde la STC
31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura,
en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el
derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que
exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias,
referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa
inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el
Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia
condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de
responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de
prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del
juicio oral –salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es,
prueba anticipada y reconstituida- y la prueba así practicada ha de ser
valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las
reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de
Noviembre, F.J. 3º y 61/2005, de 14 de Marzo, F.J. 2º).
2.- El juicio
histórico de la presente sentencia se fundamenta en el conocimiento obtenido a
partir de la información suministrada en el seno del juicio oral por el
acusado, la víctima, los testigos que declararon tanto a instancia de las
Acusaciones como de la Defensa.
* El acusado y las
víctimas ofrecen una versión de los hechos coincidente en lo sustancial:
formando parte de un grupo estaban tomando unas cervezas; se suscita una
discusión de OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ con
otras personas que formaba parte del grupo,
entre CARLOS FERNÁNDEZ, CARMELO Y LUIS ANTONIO, que estaban junto a otro
grupo de personas. Comenzaron una pelea en el PUB EL ANTIGUO, que siguió por la
plaza mayor y calles contiguas. Provocando lesiones a CARLOS Y LUIS ANTONIO.
Las discrepancias
que existe entre los sujetos es la relativa a si el vaso que impactó en la cabeza de CARMELO fue lanzado
por OSCAR, como sostiene CARMELO, CARLOS Y LUIS ANTONIO. A juicio del Tribunal,
este es un dato fundamental.
*En cuanto a los
testigos que se encontraban dentro del PUB EL ANTIGUO, el portero MARIO CASADO
RUIZ, y el camarero JORGE MIGUEL ESCUDERO GARCIA, no vieron nada en cuanto que
persona tiro el vaso que impacto en la cara de CARMELO.
El resto de
testigos, presenciaron y tienen conocimiento de la pelea que siguió fuera pero
no del vaso.
* Las lesiones padecidas por CARMELO hhan quedado
acreditadas por la declaración del acusado, de la víctima y de aquellas dos
testigos de la policía, pero no se ha quedado claro si las lesiones producidas
por el impacto de un vaso en la cara de CARMELO fueron provocada exactamente
por OSCAR. De las lesiones de CARLOS se presenta una prueba documental del
Hospital de León, en cuanto a las lesiones de LUIS ANTONIO nada se presenta
para acreditarlas.
*Las aportaciones
de CARLO Y LUIS ANOTNIO, sobre quien fue el sujeto que tiro el vaso que impacto
contra la cara de CARMELO, son contradictorias. Reconocen al acusado durante la
rueda de reconocimiento, pero el día de los hechos OSCAR llevaba un chándal
amarillo, LUIS ANTONIO dice que Oscar llevaba chaqueta azul. También dudan (en
el atestado policial) si vieron a OSCAR lanzar el vaso, y se producen varias
contradicciones sobre su posición en el PUB – si estaban de espaldas a Oscar, o
no- (en la fase de juicio oral).
*La Policía
Nacional, conoce de los hechos cometidos fuera del local, pero no de lo que
ocurrió dentro, cuando se produjo la agresión con un vaso. Tampoco conoce de
esta agresión los testigos JORGE, MARIO Y LUCIA.
*El acusado OSCAR
FERNÁNDEZ LÓPEZ, no niega haber participado en la pelea, si niega haber tirado
el vaso dentro del PUB EL ANTIGUO, contra CARMELO.
TERCERO.- Juicio Jurídico
I.- El delito de
lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes
términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que
menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona,
siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. A estos
efectos, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión
no se considerará tratamiento médico. No se aplicara la modalidad agravada del
articulo 148.1 CP que establece que si en la agresión se hubieren utilizado
armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas
para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, puesto que no ha sido
comprobado que OSCAR tirase el vaso en la fase de juicio, debido a grandes
contradicciones y falta de pruebas. A su vez, presenta una modalidad autónoma cuando
se causa una deformidad; de esta manera se especifica en el artículo 150 del
mismo Código Penal.
II.- El juicio de
subsunción típica tiene como premisa factual la declaración probatoria
contenida en esta sentencia. A partir de la misma se infiere que el acusado
desplegó una conducta que creó un riesgo relevante para la integridad corporal
de la víctima (propinar golpes en la cara) que se materializó en el concreto
resultado producido (lesiones en la cara). El menoscabo en la integridad
corporal causado (resultado objetivamente imputable) precisa para su sanidad un
tratamiento quirúrgico (sutura de la herida producida en la cara).
El acusado era
consciente del riesgo específico y cualificado que creaba para la integridad
corporal del agredido, a pesar de lo cual decidió desplegar la conducta lesiva.
Se dibujan los elementos cognitivos y volitivos que identifican el dolo.
Se encuentran
presentes las notas, objetivas y subjetivas, que definen el tipo de injusto del
delito de lesiones contenido en el artículo 147.1 del Código Penal. No se
detiene aquí, sin embargo, el desvalor del injusto de los hechos protagonizados
por el acusado.
El artículo 150 del
Código Penal describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor
del resultado. La deformidad es una imperfección de patente visibilidad que altera de forma
apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano
estético (STS de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad
de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del
lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal
(SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).
En el presente
caso, CARLOS sufrió una herida contusa
en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y
ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12
días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm
y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm.
Y CARMELO, consistentes
en herida incisa en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su
curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo
incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz
en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y
dificulta el movimiento palpebral.
De LUIS ANTONIO,
contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no
incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. (Pero no aportando
nada que lo acredite).
Se trata, por
tanto, de estigmas, de patente visibilidad que alteran de forma apreciable la
armonía de la región anatómica más relevante en el plano estético. Y aun cuando
en el Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de 19 de Abril de 2.002
se dio un paso hacia cierta relativización del concepto de
"deformidad" en supuestos de menor entidad -en atención a la
relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la
posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni
especiales dificultades para el lesionado-, es obvio que en el presente caso no
se encuentran presentes ninguna de las notas mentadas en el referido Acuerdo,
puesto que la lesión introdujo una significativa alteración morfológica en el
rostro del afectado, con el resultado final de las cicatrices en la cara que
han quedado descritas, todas ellas advertibles de forma permanente. Así no hay
duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del
artículo 150 del Código Penal, según se ha interpretado por el Tribunal
Supremo.
CUARTO.-
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Tal y como se ha
hecho constar en el primero de los Razonamientos Jurídicos de la presente
resolución, la Defensa del acusado, no está conforme con la calificación
jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, y de la acusación
particular estima la libre absolución
para el acusado ÓSCAR FERNANDEZ LOPEZ, y en el caso de ser condenado aplicando
el articulo 154 CP, de participación el riña tumultuaria. Examinaremos
individualizadamente tales pretensiones de la Defensa.
- Participación en riña tumultuaria:
La participación en
riña tumultuaria es un delito que requiere varios sujetos activos y pasivos, que
simultáneamente son agresores y agredidos, en el marco de una riña mutuamente
aceptada, o de una pelea recíprocamente consentida. Cada uno de los partícipes
es actor provocador del enfrentamiento, de forma que no cabe apelar a la
legítima defensa.
El Tribunal Supremo
exige los siguientes requisitos para aplicar este tipo penal:
+ Que haya una
pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas participando
dos o más grupos recíprocamente enfrentados.
+ Que en tal riña
esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto
es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
+ Que en esa riña
tumultuaria haya alguien ‐o varios‐ que utilicen
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las
personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
Lo ocurrido en el
supuesto ahora enjuiciado revela la existencia de un enfrentamiento físico,
produciéndose una situación que tanto el acusado como las victimas aceptan. En
este contexto no es posible apreciar la existencia de participación el riña
tumultuaria porque OSCAR ha sido identificado como agresor en la pelea por los
testigos de la acusación y por el propio acusado.
- Libre absolución:
La absolución, se
da cuando una sentencia judicial dictamina que una persona no es culpable del
delito del que ha sido juzgado.
En efecto, conforme
a reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 4 de Febrero de 2.003), la
situación de riña mutuamente aceptada por los contendientes excluye
absolutamente la posibilidad de existencia de una libre absolución.
QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- El artículo 150 del Código penal contempla,
como única sanción penal, la pena de prisión de tres a seis años de duración.
Conforme al artículo 66 del mismo Código Penal, cuando no concurran
circunstancias atenuantes ni agravantes se impondrá la pena establecida por la
ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada en atención
a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y a las circunstancias
personales del delincuente.
Teniendo en cuenta la dinámica comisiva del hecho
(violenta-reactiva) y que el resultado producido -aun integrando indudablemente
el concepto de deformidad- no genera un
desvalor añadido, procede imponer la pena mínima de 3 años de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena (artículo 56.1.2º C. Penal).
II.- En el acto de la vista oral y para el caso de
que la sentencia fuese condenatoria, el Ministerio Fiscal solicitó, la
sustitución de imponer al acusado las penas de; tres años de prisión en
relación con el delito de lesiones agravadas del art.148.1 CP, un año de
prisión con la correspondiente multa de seis meses por el delito de lesiones
del art.147.1 CP, y finalmente, en relación al delito de lesiones del art.147.2
CP, la pena de multa de dos meses-; por la pena de 4 años de prisión y la multa
de 2 meses.
La acusación particular no se opuso a esta
modificación del Ministerio Fiscal, aceptando la modificación.
SEXTO.- Costas
procesales
Las costas del proceso se imponen al acusado
conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim.
FALLO
Debemos ABSOLVER Y
ABSOLVEMOS, al acusado:
D. Oscar de los delitos de
lesiones agravados previo y penado en el
art. 150 del código penal , así como el perjudicado del apartado C) de una
falta de lesiones prevista y penada en el art. 147.2 del CP.
Los anteriores con todos los
procedimientos favorables y declarados de oficio las costas ocasionadas.
Notifíquese esta solución al
Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la
misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACION ante
la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DIAS a constar desde el
siguiente al de la notificación.
PUBLICACION: leída y
publicada la anterior el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la forma, estando
celebrando Audiencia Publica en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario