ÁREA DE DERECHO PROCESAL
FACULTAD DE DERECHO
miércoles, 29 de abril de 2015
miércoles, 15 de abril de 2015
Contestación. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PALENCIA
D. Álvaro Fernández
González, y D. Daniel Fernández López, actuando en nombre y representación de
Rodrigo Fernández Pérez, mayor de edad, con D.N.I. nº 71462659-A, según se
acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y
posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado
comparecemos y como mejor proceda en Derecho
DECIMOS:
Que bajo la representación
que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogadas, Dña. Miriam de
Santiago Cuesta con número de colegiada 9418 y Natalia Farto Santos con número
de colegiada 8172 y dentro del plazo concedido al efecto, formulamos ESCRITO DE
CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 305/2014
contra D. Rodrigo Fernández Pérez basándonos en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Manifestamos nuestro
acuerdo respecto al hecho primero establecido en la demanda.
SEGUNDO.- Admitimos que en el
Registro de la Propiedad, no constan las cargas, lo que no excluye que
efectivamente existan servidumbres.
TERCERO.- Admitimos nuestro
derecho de servidumbre, tal y como reconoce la parte contraria.
En cuanto a la perturbación
del derecho de propiedad al que se refiere la parte actora, debemos señalar que
el cambio de la ventana no implica esta consecuencia, ya que el sistema de
cierre de la ventana objeto del litigio nunca ha consistido en un cerramiento
acristalado hermético, si no que consistía en un sistema de doble hoja.
CUARTO.- Negamos los hechos
argumentados por la otra parte en el hecho cuarto de la demanda, puesto que no
se demuestran que las continuas intrusiones que ha sufrido la parte actora,sean por parte de los hijos
de mi representado.
QUINTO.- Negamos que nuestro
representado haya tenido conocimiento del acuerdo amistosopara la
modificación del cierre actual, así como la voluntad de la demandante de
realizar el pago de los gastos.
Añadimos, que nos era
desconocido el descontento de la parte actora puesto que el nuevo sistema de cierre se produjo
en el 2012 y no ha sido hasta la recepción de la notificación de la
demanda cuando mi representado ha tenido conocimiento de estos hechos.
Con respecto a los hechos
anteriores, consideramos oportuno aportar los siguientes DOCUMENTOS para respaldar nuestras pretensiones:
A) Dictamen
pericial en relación a la prevención de humedades en la vivienda.
B) Billetes
de avión para constatar la ausencia de nuestro representado en el momento
previo a la recepción del acuerdo al que se refieren.
C) DNIs
y libro de familia para probar la relación paternofilial entre mi cliente y su
hijo.
D) Documento
gráfico sobre el estado anterior a la reforma de la galería.
A los anteriores hechos
son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las partes están
capacitadas de acuerdo con el artículo 6 de la LEC recayendo en ambas la
capacidad procesal de accionar en el juicio
SEGUNDO.- Se acredita la debida
representación y postulación del demandado de conformidad con el artículo 23 de
la LEC.
TERCERO.- Admitimos la
competencia del Juzgado en función de lo expuesto en los artículos 45 y
siguientes de la LEC así como el artículo 52.1 sobre bienes inmuebles.
CUARTO.- Se admite la
legitimación regulada en el artículo 10 de la LEC.
QUINTO.- En función del artículo
249 de la LEC, el procedimiento a seguir en este caso será de Juicio Ordinario.
SEXTO.- En referencia al
suplico de la demanda, se debe señalar que existe una incongruencia puesto que se solicita la
procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y a pesar
de ello se solicita la instalación de un sistema de cerramiento.
Entendemos que para exigir
el cerramiento mediante una verja sería necesario la existencia de una
servidumbre de luces y vista, hecho que en el mismo suplico niegan su
existencia.
SEPTIMO.-Mi mandante tiene
constituid una servidumbre de luces y vista sobre el objeto litigioso adquirido
por las siguientes formas de adquisición:
Por un lado, ha sido
adquirido por prescripción de 20 años (artículo 537 del CC), ya que se ha sido
adquirida por título hereditario realizado en escritura pública con fecha de 29
de agosto de 1980.
Del mismo modo, es
necesario mencionar, la aplicación el artículo 541 del CC relativo a la adquisición de servidumbre por destino
de padre de familia, en el que se establece que: La existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se
considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las
dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura.
Conforme a este último
modo de adquisición de servidumbre, ha sido reiterada la jurisprudencia que
señala que para que lo tribunales que para que los tribunales puedan declarar
la realidad y subsistencia de una
servidumbre por destino del padre de familia, del art. 541 CC, es indispensable
que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los
siguientes requisitos:
-
La
existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario
-
Un
estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de
ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen.
-
Qué
tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los
dos.
-
Que
persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de
dichas fincas.
-
Que
en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia
del indicado derecho real (así SSTS Sala 1º, de 13 de mayo de 1986, 7 de marzo
de 1991, 25 de junio del 1991, 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000).
Por tanto, de esto se
deduce que nuestro mandante posee la servidumbre de luces y vistas como predio
dominante sobre el objeto.
Debido a lo expuesto
anteriormente debemos señalar que no será de aplicación el artículo 581 del CC,
alegado por la parte actora en el escrito de demanda.
OCTAVO.- Respecto al documento numero 5 aportado por la parte
actora relativo al informe pericial sobre cerramiento en edificación, existen
pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de
diciembre de 2011 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de
Castilla y León establece que el valor probatorio que debe darse a los informes
periciales emitidos por peritos a petición de las partes no constituyen prueba
de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción
de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se
emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones a
conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e
imparcialidad necesaria y exigida al referido informe; la praxis diaria
judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la
generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona
dicho informe".
NOVENO.- de las costas: procede su imposición a la parte
demandante tal y como prevé, el artículo 394 de la LEC, por desestimación
completa de la demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los
documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte
en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y
forma, procedimiento a dictar sentencia por la que se desestimen en su
totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia
absolutoria en la instancia de D. RODRIGO FERNANDEZ PEREZ, por todo lo expuesto
con anterioridad.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a DÑA. ELISA FERNANDEZ PEREZ.
Es de justicia que pido en Palencia a 28 de
noviembre de 2014
Firma del Letrado Firma del Procurador
Demanda. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015
AL JUZGADO DECANO
DE 1ª INSTANCIA DE PALENCIA
D. CÉSAR CALLEJA ÁLVAREZ y Dña. SONIA RUBIÑO CORREA,
Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. ELISA
FERNÁNDEZ PÉREZ, con N.I.F. número 71466731H,
vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B,
interesando que una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea
devuelta por precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. ANDREA
ÁLVAREZ BERNARDO, col. núm. 2384 y Dña. VICTORIA ÁLVAREZ VEGA, col. núm. 1436
con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4, puerta A, ante el
Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma más procedente en Derecho DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones
de mi representado/a formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO
FERNÁNDEZ PÉREZ, vecino/a de Frechilla, con domicilio en la Avenida Anselmo
Arenillas, número 7; en conformidad con lo solicitado en el suplico de la
demanda y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero.- Que nuestra representada es propietaria de la siguiente
finca urbanacon referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrita en el
Registro de la Propiedad de Palencia como parcela construida sin división
horizontal, con una superficie construida de 282 m2 y una superficie
de suelo 389 m2,
La posee en virtud de título hereditario realizado en
escritura pública de fecha 29 de Agosto de 1980 ante el Notario D. JAVIER DEAN
RUBIO transmitida por D. RAÚL FERNÁNDEZ
e inscrita en el Registro arriba citado en fecha de 3 de Mayo del 1982
que en dicha escritura se hizo constar que dicha finca se transmitía libre de
cargas o servidumbres transmitiéndose el uso pacífico de la misma.
En virtud de dicha partición derivada de su título
hereditario, la parte demandada adquirió una finca urbana que consta de una
parte de la casa, una galería y parte de las cuadras, con referencia catastral
de 8066415UM4686N0001OG inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia
como parcela construida sin división horizontal, con una superficie construida
de 348 m2 y una superficie de suelo 373 m2
Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad
dicha finca ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando
registralmente la existencia de las mismas.
Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Rodrigo
Fernández Pérez posee una servidumbre de
luces y vistas sobre la finca propiedad de nuestra mandante, habiendo
ejercitado los siguientes actos de perturbación sobre la legítima propiedad de
la actora consistentes en la modificación del sistema de cierre de una ventana
preexistente, sin previo consentimiento de mi mandante.
Cuarto.- Debido a la
modificación del referido sistema de cierre, mi mandante ha visto vulnerada de
manera reiterada su legítima propiedad debido a las continuas intrusiones por
parte de los hijos del demandado en su propiedad para la realización de
diversos actos lúdicos no permitidos por mi mandante.
Quinto.- A pesar de los
hechos anteriormente citados, nuestra clienta siempre ha manifestado su
voluntad de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para la modificación
del sistema de cierre actual, recibiendo constantes negativas por parte del
demandado. Ofreciéndose nuestra mandante a realizar el pago de la totalidad de
los gastos derivados de la modificación del sistema de cierre actual en fecha
del 10 de Junio del 2014.
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la
presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:
a) Con relación al primer hecho, se adjunta como
DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral relativa a la finca de mi mandante y
como DOCUMENTO nº 3 La Referencia Catastral del demandado.
b) También con referencia al primer hecho, se adjuntan a
la presente demanda como DOCUMENTO nº 1 la Escritura nº667.
c) En relación con tercer hecho, se adjunta a la presente
demanda como DOCUMENTO nº 5 el Informe pericial sobre cerramiento en
edificación.
d) En cuanto al cuarto hecho, a la presente demanda se
adjunta como DOCUMENTO nº 6 la Grabación de imagen y sonido y DOCUMENTO nº 7 una prueba documental
gráfica de unos hechos acontecidos en la finca de nuestra representada así como
de los desperfectos causados.
e) Por último, en relación con el quinto hecho, se
adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 9el Presupuesto de Fabricación
y montaje de una reja en hierro forjado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente
relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.
Segundo.- La representación del actor y la postulación a la
presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la
LEC.
Tercero.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me
dirijo, el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en
especial, el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten
acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en
que esté sita la cosa litigiosa.
Cuarto.- La legitimación corresponde a mi poderdante
activamente como propietario de la finca, y el demandado está legitimado
pasivamente como mero perturbador.
Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al
Juicio Ordinario por así disponerlo el artículo 249, 2 de la citada LEC.
Sexto.-Respecto al fondo de la cuestión planteada, por la
existencia de una servidumbre de luces y vistas, ésta tiene que respetar las
limitaciones determinadas en el artículo 581 del Código Civil.
“El dueño de una pared no medianera, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de
las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros
en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red
de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared
en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la
medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando
en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o
ventana.”
Este criterio se encuentra referenciado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el alto tribunal, en la sentencia
de fecha 16 de Septiembre del 1997, ha declarado que “los artículos expresados
del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad
para abrir huecos o ventana en pared propia, de manera que, cuando la pared (no
medianera) sea contigua a finca ajena, sólo pueden hacer los tragaluces a los
que se refiere el artículo 581 del Código civil, en las condiciones que
especifica de altura y características detalladas o bien, prohibiendo la
apertura de aquellos a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 cm
en vista oblicua sobre la finca del vecino (…). Y si se violan las
prohibiciones establecidas en el artículo 581 del Código civil, el propietario
del fundo colindante, puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o
que se tapen los huecos o ventanas
construidas al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en
virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, de manera que,
transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante
manténgase siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las
ventanas o huecos de tolerancia.”
Octavo.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
regula las costas que deberán ser impuestas a la parte demandada.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por
presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se
sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que
ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. RODRIGO FERNÁNDEZ
PÉREZ, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro
del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites
legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción negatoria de
servidumbre de luces y vistas, condenando al demandado a estar y pasar por la
anterior declaración, así como a prohibir el acceso al patio de mi mandante a
través de la ventana, mediante la instalación de un sistema de verjas en dicha
ventana.
Subsidiariamente se solicita, la colocación del sistema
anterior, consistente en un cerramiento acristalado
hermético, sin hojas de apertura que sólo permita el paso de la luz.
Aparte el abono de la indemnización por los daños y
perjuicios causados debido a los desperfectos sufridos en el patio de nuestra
clienta, todo ello con un valor no determinable.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a la parte demandada.
PRIMER OTROSÍ DIGO.- A los efectos
previstos en el apartado 1. º Del artículo 253 de la LEC, se hace constar que
la cuantía de esta demanda es indeterminada.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Siendo intención
de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto
en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de cualquier
defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la
misma.
Es de justicia que pido en Palencia a 20, de Noviembre,
de 2014
Firma y número del Letrado Firma del Procurador
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