AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PALENCIA
D. Álvaro Fernández
González, y D. Daniel Fernández López, actuando en nombre y representación de
Rodrigo Fernández Pérez, mayor de edad, con D.N.I. nº 71462659-A, según se
acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y
posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado
comparecemos y como mejor proceda en Derecho
DECIMOS:
Que bajo la representación
que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogadas, Dña. Miriam de
Santiago Cuesta con número de colegiada 9418 y Natalia Farto Santos con número
de colegiada 8172 y dentro del plazo concedido al efecto, formulamos ESCRITO DE
CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 305/2014
contra D. Rodrigo Fernández Pérez basándonos en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Manifestamos nuestro
acuerdo respecto al hecho primero establecido en la demanda.
SEGUNDO.- Admitimos que en el
Registro de la Propiedad, no constan las cargas, lo que no excluye que
efectivamente existan servidumbres.
TERCERO.- Admitimos nuestro
derecho de servidumbre, tal y como reconoce la parte contraria.
En cuanto a la perturbación
del derecho de propiedad al que se refiere la parte actora, debemos señalar que
el cambio de la ventana no implica esta consecuencia, ya que el sistema de
cierre de la ventana objeto del litigio nunca ha consistido en un cerramiento
acristalado hermético, si no que consistía en un sistema de doble hoja.
CUARTO.- Negamos los hechos
argumentados por la otra parte en el hecho cuarto de la demanda, puesto que no
se demuestran que las continuas intrusiones que ha sufrido la parte actora,sean por parte de los hijos
de mi representado.
QUINTO.- Negamos que nuestro
representado haya tenido conocimiento del acuerdo amistosopara la
modificación del cierre actual, así como la voluntad de la demandante de
realizar el pago de los gastos.
Añadimos, que nos era
desconocido el descontento de la parte actora puesto que el nuevo sistema de cierre se produjo
en el 2012 y no ha sido hasta la recepción de la notificación de la
demanda cuando mi representado ha tenido conocimiento de estos hechos.
Con respecto a los hechos
anteriores, consideramos oportuno aportar los siguientes DOCUMENTOS para respaldar nuestras pretensiones:
A) Dictamen
pericial en relación a la prevención de humedades en la vivienda.
B) Billetes
de avión para constatar la ausencia de nuestro representado en el momento
previo a la recepción del acuerdo al que se refieren.
C) DNIs
y libro de familia para probar la relación paternofilial entre mi cliente y su
hijo.
D) Documento
gráfico sobre el estado anterior a la reforma de la galería.
A los anteriores hechos
son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las partes están
capacitadas de acuerdo con el artículo 6 de la LEC recayendo en ambas la
capacidad procesal de accionar en el juicio
SEGUNDO.- Se acredita la debida
representación y postulación del demandado de conformidad con el artículo 23 de
la LEC.
TERCERO.- Admitimos la
competencia del Juzgado en función de lo expuesto en los artículos 45 y
siguientes de la LEC así como el artículo 52.1 sobre bienes inmuebles.
CUARTO.- Se admite la
legitimación regulada en el artículo 10 de la LEC.
QUINTO.- En función del artículo
249 de la LEC, el procedimiento a seguir en este caso será de Juicio Ordinario.
SEXTO.- En referencia al
suplico de la demanda, se debe señalar que existe una incongruencia puesto que se solicita la
procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y a pesar
de ello se solicita la instalación de un sistema de cerramiento.
Entendemos que para exigir
el cerramiento mediante una verja sería necesario la existencia de una
servidumbre de luces y vista, hecho que en el mismo suplico niegan su
existencia.
SEPTIMO.-Mi mandante tiene
constituid una servidumbre de luces y vista sobre el objeto litigioso adquirido
por las siguientes formas de adquisición:
Por un lado, ha sido
adquirido por prescripción de 20 años (artículo 537 del CC), ya que se ha sido
adquirida por título hereditario realizado en escritura pública con fecha de 29
de agosto de 1980.
Del mismo modo, es
necesario mencionar, la aplicación el artículo 541 del CC relativo a la adquisición de servidumbre por destino
de padre de familia, en el que se establece que: La existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se
considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las
dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura.
Conforme a este último
modo de adquisición de servidumbre, ha sido reiterada la jurisprudencia que
señala que para que lo tribunales que para que los tribunales puedan declarar
la realidad y subsistencia de una
servidumbre por destino del padre de familia, del art. 541 CC, es indispensable
que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los
siguientes requisitos:
-
La
existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario
-
Un
estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de
ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen.
-
Qué
tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los
dos.
-
Que
persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de
dichas fincas.
-
Que
en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia
del indicado derecho real (así SSTS Sala 1º, de 13 de mayo de 1986, 7 de marzo
de 1991, 25 de junio del 1991, 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000).
Por tanto, de esto se
deduce que nuestro mandante posee la servidumbre de luces y vistas como predio
dominante sobre el objeto.
Debido a lo expuesto
anteriormente debemos señalar que no será de aplicación el artículo 581 del CC,
alegado por la parte actora en el escrito de demanda.
OCTAVO.- Respecto al documento numero 5 aportado por la parte
actora relativo al informe pericial sobre cerramiento en edificación, existen
pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de
diciembre de 2011 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de
Castilla y León establece que el valor probatorio que debe darse a los informes
periciales emitidos por peritos a petición de las partes no constituyen prueba
de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción
de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se
emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones a
conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e
imparcialidad necesaria y exigida al referido informe; la praxis diaria
judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la
generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona
dicho informe".
NOVENO.- de las costas: procede su imposición a la parte
demandante tal y como prevé, el artículo 394 de la LEC, por desestimación
completa de la demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los
documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte
en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y
forma, procedimiento a dictar sentencia por la que se desestimen en su
totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia
absolutoria en la instancia de D. RODRIGO FERNANDEZ PEREZ, por todo lo expuesto
con anterioridad.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a DÑA. ELISA FERNANDEZ PEREZ.
Es de justicia que pido en Palencia a 28 de
noviembre de 2014
Firma del Letrado Firma del Procurador
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