AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN QUE POR TURNO
CORRESPONDA.
Dña. Tamara Cabezas Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de D. Héctor Agúndez García, según acredito mediante poder notarial
que acompaño, en el que constan los datos personales de mi poderdante (Documento
n°1), ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de Dña. Elena Delgado
Ordás, del Ilustre Colegio Abogados de León con n.º de colegiado 54321 y como mejor
proceda en derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, interpongo
DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, en ejercicio de acción de
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, acumulando acción de RECLAMACIÓN
DE RENTAS o cantidades asimiladas a la renta, contra Doña. MARÍA GÓMEZ
ROJO, que tendrá la consideración de parte demandada en esta causa, mayor de edad,
con domicilio a efectos de notificación en la Calle Caño Badillo nº 5, 1º, León, CP
24010 y con DNI 12387654-D, en base en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. - La parte demandante es propietaria de un inmueble sito en la
Calle Caño Badillo nº 5, 1º, León, CP 24010, hecho que se acredita con nota simple
registral del inmueble, que se aporta a la presente demanda como (Documento n.º 2),
dejando designados los archivos del correspondiente Registro de la Propiedad a efectos
de prueba.
SEGUNDO. - El día 1 de agosto de 2019 mi representada y la parte demandada
firmaron contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente citado, que se
acompaña como (Documento n.º 3). Según el mencionado contrato de arrendamiento, la
renta pactada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO CON
TREINTA Y UN EUROS mensuales (275,31) y ha de ser pagada de forma anticipada
dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria de mi
administradora Doña. Romané Álvarez Pinto.
Igualmente quedó la parte arrendataria obligada a abonar a la arrendadora los
recibos de suministros que las empresas suministradoras giren por los consumos
efectuados en la vivienda arrendada, así como los gastos de comunidad, tal como se
indica en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
TERCERO.- A fecha de presentación de esta demanda han resultado vencidas y
son por tanto exigibles las obligaciones de pago desglosadas a continuación, que suman
un importe total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO
EUROS (2.202,48€):
Renta del mes de AGOSTO DE 2019................275,31 euros.
Renta del mes de SEPTIEMBRE DE 2019..…275.31 euros.
Renta del mes de OCTUBRE DE 2019...............275,31 euros.
Renta del mes de NOVIEMBRE DE 2019................275,31 euros.
Renta del mes de DICIEMBRE DE 2019…..............275,31 euros.
Renta del mes de ENERO DE 2020...........................275,31 euros.
Renta del mes de FEBRERO DE 2020......................275,31 euros.
Renta del mes de MARZO DE 2020.........................275,31 euros.
CUARTO.- La parte demandante ha requerido el pago de dichas mensualidades
en multitud de ocasiones, cada mes que no realizaba el correspondiente ingreso mi
representado se ponía en contacto con la demandante como muestran las
conversaciones de WhatsApp, además se puede verificar que ésta los recibe y los lee,
se acompaña como (Documento n.º4).
Acompañamos como Documento n.º 5 Informe Pericial emitido por D. Marcos
Álvarez Fernández, ingeniero informático.
En este informe, como es de ver en el mismo, el Perito, señala que las
conversaciones de WhatsApp anteriormente referidas han sido certificadas y
autentificadas, identificando el origen real de la conversación, la identidad de los
interlocutores y la integridad del contenido.
El Perito se ha encargado de extraer conversaciones originales de Whatsapp,
certificarlas y mantener la cadena de custodia de las mismas.
QUINTO.- La parte demandada así mismo realizaba periódicamente los pagos
siendo los últimos meses los de junio y julio de 2019 cuando pagó y debiéndose los
meses de agosto de 2019 a marzo de 2020 como ya se ha mencionado y que se hace
constar mediante los recibos bancarios donde se observa tanto el pago como el impago
de los documentos señalados (Documento nº6).
SEXTO.- Anteriormente la parte demandante había formulado demanda de
recuperación de la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago donde se
consignaron las cantidades adeudadas y se declaró la terminación sobrevenida del
proceso por satisfacción extraprocesal de la petición. A los efectos acreditativos
presentamos los autos número 317/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 12 de León (Documento n.º7).
SÉPTIMO.- Con fecha de 20 de junio de 2019 se dicta sentencia por lo que se
resuelve el contrato de arrendamiento en los autos 333/2019 ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de León (Documento n.º8). Como medida para evitar la indefensión al
subarrendatario se procede a dejar sin efecto esta resolución mediante acuerdo de
rehabilitación del contrato entre arrendador y arrendatario. Por ello a partir del 1 de
agosto de 2019 tiene efectos la rehabilitación del contrato quedando obligados en los
mismos términos anteriores, en concreto del pago mensual de la renta establecida . Y es
a partir de este momento cuando la demandada incumple de nuevo su obligación al pago
como ya se indicó (Documento n.º6).
OCTAVO.- No es posible en el presente caso la enervación de la acción de
desahucio al encontrarnos en el caso de un arrendamiento de finca urbana, y mi
representado como arrendador, ha requerido de pago al arrendatario por medio
fehaciente con la antelación prevenida legalmente, como hemos justificado con el
Documento n.º 5.
A estos hechos le son aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que nos dirigimos por ser el
del lugar en que está situada la finca arrendada, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 52.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- -DE LA CAPACIDAD.- Las partes están capacitadas para entablar la
presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 1/2000
de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, podrán ser parte en los procesos ante los
tribunales civiles las personas físicas y sólo podrán comparecer en juicio los que estén
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
III.- DE LA POSTULACIÓN PROCESAL.- La comparecencia en juicio será
por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en
Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con arreglo al artículo 23.1 de la Ley
1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por
medio de la procuradora Dña. Tamara Cabezas Alonso.
Conforme al artículo 31.1 de la misma ley, los litigantes serán dirigidos por
abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto, la
comparecencia en juicio será con la abogada Dña. Elena Delgado Ordás.
IV.- LEGITIMACIÓN.- Corresponde la legitimación activa a mi representado
en su condición de arrendador-propietario del inmueble y acreedor de las sumas
reclamadas en este procedimiento.
Está legitimada pasivamente la demandada, Doña. MARÍA GÓMEZ ROJO en
su condición de arrendataria del local y obligada a satisfacer el importe de las rentas
impagadas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con mi representado.
V.- PROCEDIMIENTO.- Han de seguirse para la tramitación del presente
procedimiento las normas del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo
250.1.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 437.4.3ª, al
procederse a la acumulación de acciones de reclamación de cantidades de renta, así
como el desahucio por falta de pago.
VI.- CUANTÍA.- En cumplimiento de lo requerido en el artículo 253 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 251.9ª en relación con
el artículo 252.2º del mismo texto legal, al acumularse en el presente procedimiento la
acción de desahucio por falta de pago y la reclamación de rentas o cantidades debidas,
se fija la cuantía de la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON
CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€), que es la correspondiente a la acción demayor valor (dicha cantidad se corresponde al período de agosto del 2019 a marzo de
2020 cuya renta fijada en 275,31 euros, al mes).
VII.- FONDO DEL ASUNTO.- El Contrato de Arrendamiento es un contrato
bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, en el que, como establece el artículo
1.543 del Código Civil, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de la
cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Como consecuencia del carácter bilateral y conmutativo del Contrato de
Arrendamiento, del mismo se derivan obligaciones para arrendador y arrendatario. La
del primero consiste fundamentalmente en permitir el uso y disfrute pacífico de la cosa
por el arrendatario y la de éste, tiene como principal, aunque no único contenido, el
pago de la renta, como establece el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil.
En el presente caso la parte arrendataria viene disfrutando de la vivienda
propiedad de mi representado en virtud de contrato de arrendamiento aportado como
Documento Nº 3, si bien ha incumplido su obligación de pago de la renta pactada,
ascendiendo actualmente la deuda a la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS
DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2202,48€).
El incumplimiento por la parte arrendataria de esta fundamental obligación es
sancionado por el artículo 35, con remisión al art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994, modificada por la reciente Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, con la resolución del
Contrato si el arrendador así lo solicita, señalando como causa de desahucio la falta de
pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido
o corresponda al arrendatario.
Ejercitándose en el presente procedimiento de manera acumulada y simultánea
la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO y la
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ADEUDADAS en concepto de
rentas y otras cantidades debidas por el arrendatario, se infiere de lo expuesto en el
relato fáctico, la actitud contraria al cumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que
justifica la resolución contractual que se insta y la condena del arrendatario a pagar a mi
representado la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y
OCHO EUROS (2202,48€) , a que ascienden las cantidades debidas y no abonadas en
estos momentos.
Deberá asimismo condenarse al demandado al pago de todas las rentas y gastos
que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el momento en
que se produzca el efectivo desalojo de la finca objeto del contrato por el demandado y
puesta en posesión de la finca a mi representado.
Se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 22.4 de la LEC en relación al
requerimiento de pago realizado en su día por mi representado, conforme a la
Jurisprudencia, en Stas, entre otras, Sta. de 19 de mayo núm. 300/2015 del Tribunal
Supremo, Sta. de 5 de diciembre de 20019 núm. 405/2019 (recurso 350/2019) de la
Audiencia Provincial de Madrid, Sta. de 3 de septiembre de 2019 núm. 412/2019
(recurso 144/2019) de la Audiencia Provincial de Valencia, Sta. de 15 de noviembre de
2019 núm. 7/2019 (recurso 18/2019) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Tratándose de una demanda de desahucio de finca urbana, deberán observarse
las especialidades previstas en cuanto a limitación de prueba al demandado en el art.444
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Principio General del Derecho “Iura Novit Curia”.
VIII.- MORA E INTERESES.- Se solicitan por aplicación de los artículos
1100 y siguientes del Código civil.
IX.- COSTAS.- Procede su imposición a la parte demandada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los
documentos que acompaño y sus copias, lo admita el Secretario judicial y, previos los
trámites legales oportunos, acuerde:
- Requerir al demandado para que en el plazo de diez días, en su caso, desaloje el
inmueble y pague, o formule oposición, dejando fijado en el decreto de admisión a
trámite de la demanda la fecha para la vista de juicio verbal que se celebrará solo si
mediare oposición, así como la fecha del lanzamiento.
- Para el caso de que no se formule oposición, que se dicte por el Secretario Judicial
decreto de terminación del juicio manteniendo la fecha del lanzamiento.
- Si se celebrare la vista, que se dicte sentencia por la que:
1. º Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre DON HÉCTOR
AGÚNDEZ como arrendador y DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO, parte
arrendataria, por falta de pago de las rentas,
2. º Se ordene el desahucio por falta de pago de DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO del
inmueble de la C/ Caño Badillo Nº5, 1º, teniéndose por solicitada, igualmente, la
ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del
demandado,
3.º Se condene al demandado DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO al pago de de DOS
MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO (2201,48
euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago
de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan
devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del
inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición
de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las
segundas,
4. º Y se le condene igualmente al pago de las costas de este juicio.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo previsto en el artículo 440.3 en
relación con el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte arrendataria
carece de la facultad de enervar la acción de desahucio, por lo que el Juzgado
deberá indicar en el emplazamiento a la parte demandada, tal circunstancia.
Asimismo, de conformidad con el art. 440.3 L.E.C., modificado recientemente
por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado
del alquiler de viviendas, “el secretario judicial, tras la admisión (de la demanda),
y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el
plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la
enervación, pague la totalidad de lo que deba; o en otro caso comparezca ante éste
y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias
relativas a la procedencia de la enervación.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado
para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandado, para
la que servirá de citación, y la práctica de lanzamiento en caso de que no hubiera
oposición.
(...)Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el
juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en la fecha fijada.” Todo ello
sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en este precepto legal.
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Que a los efectos previstos en el artículo 549
apartado 3 de la LEC, interesamos expresamente la ejecución directa de las
resoluciones judiciales que puedan recaer en el presente procedimiento.
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones
a los efectos legales oportunos.
Es Justicia que pido en León, a 28 de febrero de 2020.
Lugar y Fecha “Ut supra”.
Firma del Letrado. Firma del Procurador.