ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

domingo, 8 de julio de 2012

Escrito de Demanda juicio 4º derecho año 2011/2012


             Procedimiento Ordinario 9314 /2012 Contestación a la demanda 

                  AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE LEÓN
Don JAVIER xxxx, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Ángeles xxxx, mayor de edad, con D.N.I. nº xxxx, vecina de León con domicilio en la Avd. Padre Isla, 48, puerta 1ºA., representación que acredito mediante copia de Poder para Pleitos, bajo la dirección de los Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de León, Doña Laura García Sáez, número de colegiada 3456 y Don Adrián Benito Hernández, número de colegiado 4653, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito formula CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de juicio ordinario sobre RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovida a instancia de Doña Isabel Fernández Tagarro, oponiéndome a la misma con base en los hechos y fundamentos que a continuación se detallan.
HECHOS
PRIMERO.- Se acepta la tramitación de la causa por los trámites del juicio ordinario con fundamento en el artículo 249.2 LEC.
SEGUNDO.- Nada que señalar sobre el correlativo del contrario.
TERCERO.- Nada que señalar sobre el correlativo de contrario.
CUARTO.- Por cuanto se refiere a los gastos relacionados con la circunstancia de que la demandante padeciera esclerosis múltiple y precisara de cuidados especiales, esta parte considera que no le son imputables.
En primer lugar, no se presenta un informe del Servicio de Neurología del Hospital de León como es propio, pues la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades que involucran al sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico y el sistema nervioso autónomo, corresponden a médicos neurólogos.
No se presentan igualmente informes médicos anteriores al accidente del Servicio de Neurología del Hospital de León ni subsidiariamente de especialistas en neurología privados ,que acrediten la enfermedad de la demandante, del mismo modo que no constan informes médicos acreditativos de los brotes clínicos sufridos, el ataque de diplopía, así como de los 4 ataques de epilepsia alegados. Todos estos documentos deberían obrar en poder del demandante en el momento de formular la demanda ya que se aluden a unos brotes que la misma habia sufrido con anterioridad que se supone que acretidan sin embargo ello no cabe mediante el simple informe del médico de cabecera , así entendemos que no quedan probados ni los supuestos brotes sufridos por la demandante ni las secuelas que en ese mismo documento constan.
Por otro lado, la minusvalía de la demandante debería haber sido acreditada mediante resolución por los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad.
El porcentaje de discapacidad o minusvalía se estima en base a un baremo recogido en el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. En base los artículos 6 y 8 de este Real Decreto, corresponde a estos centros la valoración de la minusvalía, determinando su tipo y grado. El reconocimiento de un grado de minusvalía se produce tras los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación constituidos en estos centro. Igualmente corresponde a estos centros el reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, por lo que tampoco existe documento acreditativo de la dependencia de la demandante. Ambos factores (grado de minusvalía y necesidad de una persona que la cuide) deben ser fijados mediante una resolución motivada por el órgano adecuada, ésta debe de estar en poder del demandante en el momento de presentar la demanda, por tanto no habiendo aportado prueba que sustente tales alegaciones no puede tenerse por probado ni el grado de minusvalía ni la dependencia.
Por todo ello, no queda acreditada en ningún modo el grado de dependencia de la demandante y la consiguiente necesidad de precisar asistencia.
A mayor abundamiento presentamos un informe del Servicio de Neurología del Hospital de León (documento 14) en el que se afirma que el grado de invalidez de Doña Isabel Fernández Tagarro no es el que menciona la parte demandante, esto es un 70%, sino que el porcentaje aludido no alcanzaría el 30%. De ser así, no precisaría de los cuidados cuyos gastos la demanda busca atribuir a esta parte.
QUINTO.- Nada que objetar sobre el correlativo del contrario, salvo añadir que en el mismo artículo 1 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su apartado 4 dispone que: “Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes”.
SEXTO.- No se comparte por esta parte los factores de corrección utilizados en la demanda.
En efecto, la demanda solicita una indemnización base de 54.423,25 euros, a la cual le añaden los factores de corrección del 50% por las circunstancias familiares especiales. Esta parte solicita que, de acuerdo con la tabla II del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el porcentaje a aplicar sea del 25% (13.605,81 euros) tal y como aparece recogido en la mencionada norma, siendo la suma total de 68.029,06 euros.
También esta parte se posiciona en contra del factor de corrección del 25% sobre la anterior suma por ser la víctima hijo único mayor de 25 años y solicita que tal porcentaje sea únicamente del 10%, tal y como figura en la misma tabla II del Real Decreto Legislativo 8/2004, siendo así pues esta última partida de 6.802,90 euros.
Aplicando todo ello, la indemnización a la que daría lugar sería de 74.831,96 euros y no la de 95.240,68 euros que solicita la parte demandante.
SÉPTIMO.- Esta parte se posiciona en contra del pretendido pago del tratamiento psicológico de doña Isabel Fernández Tagarro, del sepelio y de los objetos personales que la fallecida, doña Vanessa Tagarro Pinilla-Valbuena, portaba en el momento del accidente.
En primer lugar, por cuanto se refiere a los gastos por la asistencia psicológica, no está comprobada la relación de causalidad entre el accidente y consecuente muerte de doña Vanesa y el tratamiento psicológico que la demandante recibió. Cabe mencionar a este respecto que doña Isabel ya había recibido tratamiento psicológico con anterioridad al accidente, puesto que con causa de la enfermedad que padece y habiéndola detectado desde tan joven, la ayuda psicológica resulta inevitable.
Conforme a ello, según el informe aportado por el Dr. D. Fernando Díez Martín (documento 15), médico de la Asociación Leonesa de Esclerosis Múltiple ( ALDEM), es bastante común que debido al dolor que produce la enfermedad y también a los efectos que tiene la misma sobre las relaciones, la familia, el trabajo o la economía, las personas afectadas presenten depresión, y con mayor frecuencia cuando se trata de personas jóvenes como es el caso de Doña. Isabel.
Además, el Plan Estratégico Nacional para el Tratamiento Integral de las Enfermedades Neurológicas menciona expresamente la necesidad de contar con un psicológo a la hora de tratar a un enfermo neurológico (páginas 137 a 139). Asimismo, la Guía Oficial para el Diagnóstico y Tratamiento de la Esclerosis Múltiple de Sociedad española de Neurología, menciona también la necesidad de contar con un psicólogo o psiquiatra a la hora de tratar a un enfermo de esclerosis múltiple.
En todo caso, la compañía de seguros AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, mutua de seguros a prima fija (en adelante AMA), una vez que tiene constancia del accidente ocurrido con participación de su asegurada Doña Ángeles Domínguez Tejero, se puso en contacto, vía correo certificado, con la hija de la fallecida, para poner a su disposición la asistencia médica que pudiera necesitar. Esta asistencia está cubierta por el seguro contratado con AMA por parte de Dª ángeles. El psicólogo que se le ofreció fue D. Israel González que forma parte de la clínica San Francisco con la cual tiene convenio la aseguradora AMA. A pesar de ello, Doña Isabel declinó el ofrecimiento. Aportamos como prueba de ese ofrecimiento la carta con el certificado de correos (documento 16 y 17).
Por todo ello, entendemos injustificado que se le imputen a la demandada los gastos por el tratamiento psicológico, puesto que, en caso de necesitarlo por causa del accidente, rechazó el ofrecimiento de AMA y por su cuenta y riesgo contrató los servicios de una clínica psicológica sita en el municipio de Sahagún. Menos aún podrían ser imputables a esta parte los gastos por desplazamiento a dicha localidad, puesto que fue a cuenta de la demandante que, recordamos, tiene su domicilio en león.
En cuanto a los gastos derivados del sepelio, es muy probable que la fallecida dispusiera de un seguro de vida, en cuya póliza suelen venir incluídos los gastos funerarios. Es más, algunas de las prestaciones básicas de este tipo de seguros son las correspondiente indemnizaciones por muerte, incluídos los gastos del sepelio si fuera el caso.
Esta parte considera la casi segura tenencia por parte de la fallecida de un seguro de este tipo, debido a la gran popularidad y auge de este tipo de seguros en los tiempos que corren y su expansión entre las personas de determinada edad. Además, los gastos del sepelio conllevan un elevado coste que doña Isabel, por las circunstancias especiales en las que se encuentra, quizá no hubiera podido afrontar.
Es por ello que esta parte solicita al Juzgado que proceda a comprobar que efectivamente doña Vanessa disponía de una póliza de un seguro de vida que se hiciera cargo de los gastos en caso de fallecimiento de la asegurada.
De comprobarse lo que esta parte sostiene, quien debería hacerse cargo de los 3.469,39 euros que pide la demanda sería la compañía aseguradora contratada por doña Vanessa para ese servicio y nunca doña Ángeles. Se comprobaría además la mala fe procesal de la parte demandante, instando a mi defendida al pago de una cantidad que ya habría sido satisfecha por un tercero obligado a ello.
Respecto de los objetos que la víctima llevaba consigo en el momento del accidente, el mero hecho de presentar unas facturas no acredita el daño de ninguno de los objetos que portaba. Es más, cabe dudar de que elementos tales como un anillo o un reloj puedan sufrir daños o desperfectos, o haber quedado inservibles por el accidente. En ningún momento se ha hecho llegar a esta parte algún documento acreditativo del estado anterior y posterior de los objetos, no se puede considerar probado ningún daño ya que lo único que presentan es la compilación de los objetos que supuestamente portaba Dña Vanessa, pero ni se prueba si se producen daños, ni de cuanta cuantía serían. Por ello rechazamos la petición de la parte actora de pagar por unos daños supuestos, insistimos, no probados por ningún medio documental.
Por otra parte, el paso del tiempo y el uso de los objetos determina su devaluación y que el precio no sea el mismo que el consignado en las facturas que se explicitan en la demanda.
En definitiva, esta parte considera que no le es imputable el dinero correspondiente a los objetos que la parte demandante establece en el escrito de demanda. Subsidiariamente, en caso de que finalmente resultare que dichos gastos deban ser satisfechos por la demandada, de ningún modo debe ser el precio que aparece en las facturas presentadas con la demanda.
OCTAVO.- Los gastos máximos relativos a la mera indemnización a los que nuestra representada debería hacer frente en caso de desestimarse las pretensiones que esta parte alega serían como máximo los siguientes:
Indemnización base: 54.423,25
Factores de correción: 20.408,71
Total: 74.831, 96
NOVENO.- Nada que señalar al correlativo de contrario.
DECIMO.- Nada que señalar al correlativo de contrario
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) Fundamentos jurídicos procesales
PRIMERO.- JURISDICCIÓN: Aceptamos la jurisdicción civil como competente en este proceso, tal y como alega el correlativo en el contrario
SEGUNDO.- COMPETENCIA: Aceptamos la competencia que establece la parte actora para este tribunal en este caso
TERCERO.- LEGITIMACIÓN: Reconocemos a Dña Isabel la legitimación activa y capacidad procesal para interponer la demanda contra nuestra defendida. De igual modo asumimos nuestra legitimación pasiva para defender los intereses de la demandada, Dña Ángeles, según alega la parte actora en el correlativo fundamento en su escrito de demanda
CUARTO.- PROCESO: Aceptamos el proceso del Juicio ordinario como el adecuado para esta pretensión
B) Fundamentos jurídicos materiales
QUINTO.- Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Primero.- En el momento del accidente nuestra defendida circulaba por el carril izquierdo de la vía, sin embargo, dicha conducta no constituye en ningún caso infracción del artículo 31 del RD 1428/2003 que regula el Reglamento General de Circulación, pues dicho artículo impone la obligación general de circular por el carril derecho, pero establece que deberá circularse por el resto de carriles cuando las circunstancias del tráfico lo aconsejen, siempre que no se entorpezca la marcha del vehículo que le siga.
En este caso, las circunstancias del tráfico imponían la necesidad de utilizar el carril izquierdo, pues se daban las siguientes condiciones, que se detallan el en documento 1:
- En un principio nuestra defendida circulaba por el carril derecho, no obstante, delante de ella se encontraba un vehículo que circulaba a una velocidad reducida, lo que propició que decidiese iniciar una maniobra de adelantamiento, totalmente reglamentaria por no encontrarse en ninguno de los supuestos prohibidos por el Reglamento General de Circulación y que podía ejecutar en condiciones de seguridad, lo que justifica su presencia en el carril izquierdo de la vía.
- Durante la realización de dicha maniobra se aproximó una ambulancia en servicio de emergencia, con matrícula 7365 GNM, y así consta en la declaración de nuestra representada, del conductor de la ambulancia, del paciente atendido y en los documentos que se adjuntan numerados del 2 al 8 ambos inclusive de dicha ambulancia. La presencia de dicho vehículo impide que Doña Ángeles pueda abandonar el carril izquierdo.
Por tanto, la presencia del vehículo en el carril izquierdo de la vía está totalmente justificada por las circunstancias del tráfico, sin que pueda constituir en ningún modo una infracción del artículo 3 del Reglamento General de Circulación, referido a la diligencia debida.
Las referidas circunstancias también quedan constatadas con el testimonio de la conductora del otro vehículo.
SEXTO.- Fundamentos de derecho correlativos en el contrario al 5º Segundo y Tercero.- Con respecto a las condiciones de los neumáticos, tanto delanteros como traseros, Doña Ángeles actuó con la diligencia debida, pues acudió a la Inspección Técnica de Vehículos en fecha de quince de junio de dos mil once, recibiendo una valoración positiva sobre el estado de su vehículo, tal y como se prueba en el documento 9.
SÉPTIMO.- Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Cuarto.- En cuanto a la velocidad a la que circulaba Doña Ángeles en el momento previo al accidente, es necesario realizar varias precisiones.
En el peritaje se indica una velocidad de 102,5 km/h en el momento en que nuestra representada inicia la frenada. Es necesario tener en cuenta que la fórmula empleada para dicho cálculo presupone una calzada en perfecto estado, totalmente seca y sin ningún desperfecto, es decir, unas condiciones teóricas ideales que en la práctica pueden presentar ligeras variaciones, por tanto se trata de una valoración aproximada.
En la demanda se menciona el artículo 47 del Reglamento General de Circulación, indicando que este impone la obligación de respetar la señalización; no obstante, dicho artículo solamente impone la obligación de los titulares de la vía de fijar mediante la señalización correspondiente la velocidad máxima permitida en la vía, e indica que en su defecto se habrá de respetar la velocidad genérica para el tipo de vía. También se refiere a la posibilidad de fijar limitaciones de velocidad temporales.
Por tanto, dicho artículo no tiene relación alguna con el caso que nos ocupa.
A pesar de que en la demanda se afirma que la velocidad máxima permitida en la vía es de 70 km/h, es necesario tener en cuenta que, según el Reglamento General de Circulación, artículo 51, la velocidad máxima establecida puede ser rebasada por un máximo de 20 km/h en el caso de los turismos que estén realizando un adelantamiento, tal es el caso de Doña Ángeles, que aumentó su velocidad en el momento de iniciar una maniobra reglamentaria de adelantamiento.
Además, una vez iniciada dicha maniobra, se aproximó una ambulancia, y el Reglamento General de Circulación impone en su artículo 69 la obligación, para todos los conductores, de adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso a los vehículos prioritarios, más aun si estos vehículos se encuentran en circunstancias de emergencia, como era el caso, con la señalización luminosa y acústica al efecto.
Dadas las circunstancias del tráfico en el momento en que se aproximó dicho vehículo prioritario, (detalladas en el documento 1), Doña Ángeles no podía apartarse a la derecha, pues había otro vehículo cuya señalización luminosa indicaba un giro a la derecha, por lo que lo único que podía hacer mi representada para dejar paso a la ambulancia era acelerar y dejarle espacio para adelantar al otro vehículo, pudiendo así girar ésta hacia la derecha, en dirección al Hospital.
Por todo ello el comportamiento de la conductora no puede ser calificado como contrario a la debida diligencia, pues cumple con su obligación de facilitar el paso a la ambulancia.
OCTAVO.- Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Quinto.- La demanda declara que Doña Ángeles circulaba con una tasa de 0,20 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Es necesario discutir este punto pues, si bien la prueba realizada arroja dicho resultado, éste no se debe a la ingesta de alcohol, si no a que, dado el cuadro asmático que padece nuestra defendida (documento 10), le resulta necesario utilizar el inhalador que tiene prescrito para poder realizar la prueba, pues dicha enfermedad, junto con el cuadro de ansiedad propio de alguien que acaba de sufrir un accidente, hacen imposible que pueda efectuar dicha prueba sin la utilización de la medicación mencionada.
La utilización de dicho inhalador, Pulmicort 200mg, arroja un falso positivo en las pruebas de alcoholemia realizadas utilizando un etilómetro, tal y como se demuestra en diversos estudios médicos (documentos 11 y 12).
En este sentido mi representada solicita de los Agentes si el padecimiento y tratamiento de esta enfermedad pudiera afectar al resultado de la misma, sin negarse en ningún momento a su práctica, como se refleja en el Atestado (documento 2 de la demanda Folio 10º).
Sin embargo el Código de Circulación advierte, en la regulación que hace de las pruebas de detección etílica (artículo 22.2 del Reglamento de Circulación RD 1428/2003) que si la persona obligada a realizar dicha prueba padece lesiones, dolencias o enfermedades que pudieran incidir en la misma, será necesario trasladar al obligado hasta un Centro Hospitalario para que personal facultativo del mismo evalúe y determine cómo se habrán de realizar estas pruebas. En este sentido, y considerando que la enfermedad de mi representada afecta de modo considerable a la realización de dichas pruebas, hemos de considerar más que aceptable la inclusión de esta circunstancia en los supuestos que establece el artículo.

martes, 24 de abril de 2012

SENTENCIA JUICIO DE DESAHUCIO CURSO 2011/2012


EL ILTMO. SEÑOR DON JAVIER JUAN ÁLVAREZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE LEÓN Y SU PARTIDO, el día 20 de enero de dos mil doce ha pronunciado
                                           EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
                                  SENTENCIA Nº 24
En el juicio verbal nº 535 de 2011, (desahucio y reclamación de rentas),  instado por DOÑA LAURA BODAS SASTRE, representada por el procurador D. Pablo López Robles, bajo la dirección letrada de Dña. Miriam García Cañón (nº coleg. 623). Contra DOÑA MARTA MEJÍAS LÓPEZ, representada por la procuradora Doña Patricia de la Varga García  y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Pacho Vallejo (nº coleg.3968).
                                               ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por repartido a este juzgado escrito de demanda presentado por el procurador d. Pablo López Robles, que se basa en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos y suplica que teniendo por presentado dicho escrito  y tras la celebración de la vista  se declare resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas, suscrito el día uno de julio de 1988 sobre la vivienda sita en calle Caño Badillo nº5 1º de León y consecuentemente se condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento  si no lo efectuara en plazo legal. Igualmente se solicita la condena al demandado al pago de 1402,48 euros, cantidad debida a fecha de la interposición de la demanda, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero; así como al pago de las rentas pactadas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda si resultaren impagadas.
SEGUNDO- Por medio  del Decreto nº 683/2011 se admitió a trámite dicha demanda; así como se acordó dar traslado a la misma a la parte demandada y citar a las partes a la celebración de la vista que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2011. Asimismo se señaló el lanzamiento el martes 28 de diciembre.
TERCERO.- Se practicó requerimiento a la parte demanda  conforme a las previsiones legales.
CUARTO.- Constando  oposición a las pretensiones de la parte actora, a pesar de que la parte demandada alega efectuar una consignación de determinada suma de dinero dentro de los veinte días preceptivos; al formularse escrito de oposición en cuanto al fondo, se procedió a la celebración de la vista oral. Ha quedado suficientemente claro que el demandante sostiene que ha realizado una consignación “ad cautelam” y que se opone en cuanto al fondo, por entender que realiza el pago de dichas cantidades por conceptos que no le corresponden.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
                                                         
                                    FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercitan en la demanda inicial del procedimiento, de forma acumulada, acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y acción de reclamación de tales rentas. Estamos ante una acumulación subjetiva de acciones, esto es; el mismo actor ejercita en su demanda varias acciones ante el mismo demandado. La legitimación activa corresponde a tenor del artículo 250.1 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al propietario de la finca, no siendo en este caso relevante que simplemente ostente la propiedad de la finca como que en la relación jurídica entre este y la parte demandada sea arrendador de dicha finca. La legitimación pasiva corresponde al arrendatario de dicho inmueble, en este caso a doña Marta mejías López. La competencia, según el artículo 52.1 7º de la L.E.C, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde esté  sita la finca. El desahucio, como establece el artículo 250. 1 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede tener su origen en el impago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente. Además la acción de desahucio puede fundarse también en la situación jurídica de precario en la que se encuentra el demandado (art. 250. 1 2º L.E.C). En este caso estamos ante una acción de  desahucio por falta de pago, a través de la cual se pretende la recuperación posesoria derivada de una previa resolución del contrato.
 Hay que en señalar que el cauce previsto para conocer las pretensiones que se sustancien respecto a una acción de desahucio es el procedimiento verbal, independientemente de la cantidad que se reclame en concepto de rentas debidas y no satisfechas con anterioridad, incluyendo la condena de futuro. En este caso se reclaman las rentas vencidas y no satisfechas correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2011.  La parte demandada señala que ha realizado una consignación “ad cautelam”, pero se ha continuado el procedimiento, al oponerse al fondo de la pretensión efectuada por la parte actora.
SEGUNDO.- A raíz de los distintos documentos aportados, se deduce que efectivamente se han incumplido las condiciones estipuladas en el contrato celebrado el uno de julio de 1988 y que además ha sido elevado a escritura pública, lo que concede a dicho documento un plus probatorio, incrementándose su verosimilitud, incluso alcanzando el carácter de prueba plena según el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho contrato, en la estipulación tercera, se señala claramente que la renta habrá de abonarse en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso bancario, siendo este el tiempo y forma convenidos para efectuar la contraprestación. Asimismo los diferentes recibos bancarios aportados acreditan la ausencia de pago de las rentas durante el periodo de tiempo entre abril y noviembre de 2011.
A pesar de que doña Marta Mejías López  sostuvo en el plenario que se había modificado el sistema de pago, no obra en poder de dicho juzgado ningún documento que acredite verazmente dicho extremo, por lo que no cabe considerar probado dicho acuerdo de modificación de condiciones, por lo que deducimos que se mantuvo inalterable el sistema de pago. El testimonio de doña Sara Robles González únicamente acredita que acompañó a doña Marta Mejías López al domicilio de doña Laura Bodas Sastre para supuestamente pagar la renta, pero no se pronuncia en ningún momento acerca del acuerdo privado que modificó el contrato. Tampoco es esclarecedor en este sentido el testimonio de doña Silvia Rodríguez González, pues lo único que pone de manifiesto es que es vecina de doña Laura Bodas Sastre y que doña Marta Mejías  fue en varias ocasiones al domicilio de la arrendadora para pagar la renta, sin tener ningún conocimiento de modificaciones posteriores del contrato. Aunque se aporta por la parte demandada dicho acuerdo privado de modificación del sistema de pago, que  sería efectivo a partir de mayo de 2011, y en el que viene a señalarse que el pago se abone en los siete primeros días de cada mes en casa de la arrendadora; este Tribunal considera que estamos en sede de un procedimiento verbal y que los únicos extremos sobre los que ha de pronunciarse son la falta de pago o la posible enervación, no siendo preceptiva la valoración de dicho documento, que dado su carácter privado y la falta de acuerdo acerca del mismo entre la arrendadora y la arrendataria, así como las dudas de hecho y de derecho que el mismo ha suscitado; considero que no se ha de tener en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento del requisito del pago.  Se trata de un documento cuya existencia, y verosimilitud no reconoce la parte demandante, negando incluso dicha parte la existencia del acuerdo privado de modificación de la forma de retribución y de las condiciones de pago antes mencionado. No obstante, la validez del mismo podrá ser discutida en un procedimiento ordinario en conformidad con el artículo 249 de la LEC. La existencia y validez del contrato (y de las modificaciones del mismo) es por lo tanto una cuestión compleja que debe ser resuelta en otro procedimiento.
TERCERO.- Conforme a la autonomía de las partes que recoge entre otros preceptos, el 1255 del CC, es plenamente posible la modificación o rehabilitación de un contrato anterior, como han señalado entre otros la Sentencia de la A.P de Barcelona de 20 de enero de 2009, constando en este caso a través del acuerdo privado de rehabilitación de contrato de arrendamiento de vivienda, la voluntad inequívoca y seria  y el concierto deliberado de ambas partes; requisitos para la rehabilitación que señala claramente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 21 febrero de 1987, 30 de septiembre de 1989 o 12 de marzo de 1994). A pesar de que el letrado de la parte demandada sostiene que no hay rehabilitación sino un nuevo contrato, durante el interrogatorio de la misma esta señaló la existencia de dicha rehabilitación.
Por ello está plenamente vigente el contrato de arrendamiento de vivienda de uno de julio de 1988 a la fecha de interposición de la demanda. Aunque hubiese dudas acerca de la rehabilitación del contrato, ninguna de las partes aporta ninguna prueba (auto), que demuestre la resolución judicial del contrato, con lo que el juzgador, en cumplimiento del principio de libre disposición de las partes no puede indagar ningún extremo sobre esta cuestión. No obstante, el artículo 142 de la LAU de 1964 (que era el texto legal vigente al formalizar el contrato de arrendamiento en 1988) que se refiere a la ejecución de las sentencias de desahucio, se remite al artículo 147 del mismo texto legal,  el cual autoriza la rehabilitación de los contratos, aunque estos se hallasen resueltos por resolución judicial.
CUARTO.- Por lo anteriormente señalado,  la enervación que tuvo lugar a quince de febrero de 2010 se refiere claramente al mismo contrato de arrendamiento que a fecha del presente procedimiento continua en vigor. Para acreditar este primera  enervación la parte demandante aporta el decreto 17/2011, que en su parte dispositiva contiene la enervación y como consecuencia el archivo de las actuaciones.
El artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la enervación no es admisible cuando el arrendatario hay enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador. Con anterioridad, la L.E.C. de 1881 admitía un derecho de enervación prácticamente ilimitado, posibilitando la realización de sucesivas enervaciones, siempre que su realización no supusiese abuso de derecho. Por ello, no cabe una segunda enervación en el presente procedimiento, aunque la consignación que alega la parte demandada se hubiere realizado en tiempo y forma, pues no se han cumplido las condiciones para el pago estipuladas en el contrato y ya ha habido una enervación anterior en el año 2010.
En todo caso la parte demanda sostiene que no ha incumplido el contrato de arrendamiento, ya que su objetivo no es pagar y abandonar la posesión del inmueble, sino que han consignado las rentas “ad cautelam”, pero insiste en que ha actuado de conformidad con las exigencias del contrato. Hay que tener en cuenta que el impago de una sola mensualidad abonada después de presentada la demanda de desahucio es ya de por sí un motivo de resolución contractual. Asimismo, según la doctrina del Tribunal Supremo (STSS 755/2008 y 193/2009), el pago de la renta verificado fuera del plazo legal o contractualmente pactado y después de presentada la demanda, no excluye la resolución del contrato de arrendamiento, aunque la demanda se funde en el impago de una mensualidad o de una parte de la misma. Por ello, el momento del pago es esencial y un mero retraso en el mismo se considera incumplimiento de la obligación de pago, pues el arrendatario estaría disfrutando de la cosa arrendada sin satisfacer la contraprestación correspondiente. Hay que tener en cuenta que a tenor del artículo 1176 del C.C, la consignación es una figura jurídica que se prevé para el caso en el que  el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo. En este caso, no se dan en puridad los requisitos de la consignación, al no quedar acreditado que doña Laura Bodas Sastre se negare a aceptar el pago; entre otras razones, al establecerse como medio para el mismo la domiciliación bancaria. En virtud del principio de economía procesal se calificará como consignación la entrega de dinero que supuestamente el deudor ha depositado en este Juzgado, procediéndose a su correspondiente entrega al acreedor, debiendo abonar este de cualquier forma los intereses generados y las rentas producidas hasta que tenga lugar la recuperación posesoria de la finca por parte de la demandante.
QUINTO.-La parte actora presenta en apoyo de su pretensión el contrato de arrendamiento que le vincula con la parte demandada, así como los recibos de renta impagados. Esta, por su parte, presenta para sustentar su oposición, copia de la consignación efectuada “ad cautelam” y de los recibos que la acreditan, así como un acuerdo privado de modificación de los términos del contrato, quedando suficientemente probada la oposición de dicha parte demandada. Cabe señalar en primer lugar que como se ha señalado anteriormente no cabe una segunda enervación de la acción de desahucio y que en todo caso  este  Juzgado no  ha tenido constancia alguna de la supuesta consignación que alega la parte demandada. En segundo lugar considero que el  documento privado que presenta dicha parte no reviste las garantías necesarias como para entender que real y efectivamente se ha producido, pues tanto doña Laura Bodas Sastre como el administrador de esta desconocen su existencia. No prospera tampoco la pretensión de dicha parte de que el objetivo de la parte demandante sea expulsar a la demandada del inmueble con el objetivo de dedicar este a una actividad más rentable. Tampoco está suficientemente probado que se haya modificado el contrato, por lo que este Tribunal no concede relevancia al supuesto cambio que estableció que la renta fuese pagadera en metálico cada seis meses, prevaleciendo por lo tanto lo establecido en el contrato de fecha uno de julio de 1988, siendo la renta pagadera en los cinco primeros días de cada mes de manera íntegra, indivisible y completa.
En cuanto al testimonio prestado durante el juicio  por el administrador de doña Laura Bodas Sastre, d. Alberto Celemín Camacho, es preciso tener en cuenta para valorar su imparcialidad, que por su cargo se halla al servicio de la  parte actora, por lo que habremos de considerar su declaración como parcial y no completamente objetiva, no ofreciendo su testimonio tantas garantías como la del resto de los testigos. Hay que afirmar no obstante, que su  declaración coincide plenamente con lo que se establece en los distintos documentos aportados y con lo señalado por doña Laura Bodas Sastre.
SEXTO.- Teniendo en cuenta que ya ha existido una enervación previa y que según el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe una segunda enervación de la acción de desahucio, ha quedado claro que permanece vigente el contrato de julio de 1988, ya que en virtud de la autonomía de la voluntad se ha llevado a cabo una rehabilitación posterior. En el presente caso procede declarar la resolución del contrato que une a las partes, (a pesar de la consignación alegada por la parte demandada), con fundamento de la causa prevista en el apartado 2 a) del artículo 27 de la L.A.U, (artículo 114 de la L.A.U de 1964, vigente al formalizarse el contrato) relativa a la falta de pago de la renta; por no pagarse en el tiempo y forma estipulados, accediendo al desahucio instado y a apercibir a la demandada del lanzamiento que se efectuará si no desaloja el inmueble dentro del plazo legalmente señalado. Por ello se le condenará, una vez que se compruebe en este juzgado que la consignación dineraria alegada  no es verídica o cierta, al pago de las rentas debidas y no pagadas,  según lo preceptuado en el artículo 1555 del C.C en lo relativo a la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. A esta cantidad hay que añadir en todo caso las rentas que se hayan ido devengando durante la tramitación del procedimiento y que se devenguen hasta la entrega definitiva de la vivienda y de la posesión de la misma, mediante la entrega de las llaves o el lanzamiento, según establece el artículo 220 de la L.E.C relativo a la condena de futuro. A esta cantidad deberá sumarse el interés legal que dichas rentas generen desde la interposición de la demanda. Este tipo de interés se considera interés moratorio, en atención a lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del C.C, y se devenga desde que el acreedor exige judicialmente el cumplimiento de la obligación.
SÉPTIMO.-  Las costas han de imponerse a la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que se han desestimado todas las pretensiones de la parte demandada, imponiéndose por lo tanto las costas procesales en virtud del criterio del vencimiento objetivo.
VISTOS los artículos citados y demás en general y concordante aplicación, pronuncio el siguiente
                                                         FALLO
Estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Don Pablo López Robles, en nombre y representación de DOÑA LAURA BODAS SASTRE, contra DOÑA MARTA MEJÍAS LÓPEZ, representada por la Sra. procuradora Doña Patricia de la Varga García; y en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha uno de julio de 1988, que fue objeto de una rehabilitación posterior con fecha uno de abril de 2011 y que liga a las partes sobre la vivienda sita en c/ Caño Badillo nº 5, 1º de León; condenando a la demandada a que desaloje el inmueble y lo ponga en la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal, así como, para el caso en el que se determine que no se ha llevado a cabo la consignación antes mencionada, al abono a la parte actora de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS  EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS,  y en todo caso al pago del interés legal desde la interposición de la demanda y las rentas devengadas durante la tramitación del procedimiento y las que se devenguen hasta la devolución efectiva de la posesión de la vivienda a la parte actora, mediante la entrega de las llaves o el lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada.


Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, que deberá interponerse ante este juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución de un depósito de 50 €.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.




PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó en el mismo día de su fecha, doy fe.

APLICACIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO (II)