Procedimiento Ordinario 9314 /2012
Contestación a la demanda
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2
DE LEÓN
Don JAVIER xxxx, procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Doña Ángeles xxxx, mayor de edad, con
D.N.I. nº xxxx, vecina de León con domicilio en la Avd. Padre Isla, 48, puerta
1ºA., representación que acredito mediante copia de Poder para Pleitos, bajo la
dirección de los Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de León, Doña Laura
García Sáez, número de colegiada 3456 y Don Adrián Benito Hernández, número de
colegiado 4653, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
Que mediante el presente escrito
formula CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de juicio ordinario sobre RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovida a instancia de Doña Isabel Fernández Tagarro,
oponiéndome a la misma con base en los hechos y fundamentos que a continuación
se detallan.
HECHOS
PRIMERO.- Se acepta la tramitación de la causa por los
trámites del juicio ordinario con fundamento en el artículo 249.2 LEC.
SEGUNDO.- Nada que señalar sobre el correlativo del contrario.
TERCERO.- Nada que señalar sobre el correlativo de contrario.
CUARTO.- Por cuanto se refiere a los gastos relacionados con la
circunstancia de que la demandante padeciera esclerosis múltiple y precisara de
cuidados especiales, esta parte considera que no le son imputables.
En primer lugar, no se presenta un
informe del Servicio de Neurología del Hospital de León como es propio, pues la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades
que involucran al sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico y el
sistema nervioso autónomo, corresponden a médicos neurólogos.
No se presentan igualmente informes
médicos anteriores al accidente del Servicio de Neurología del Hospital de León
ni subsidiariamente de especialistas en neurología privados ,que acrediten la
enfermedad de la demandante, del mismo modo que no constan informes médicos
acreditativos de los brotes clínicos sufridos, el ataque de diplopía, así como
de los 4 ataques de epilepsia alegados. Todos estos documentos deberían obrar
en poder del demandante en el momento de formular la demanda ya que se aluden a
unos brotes que la misma habia sufrido con anterioridad que se supone que
acretidan sin embargo ello no cabe mediante el simple informe del médico de
cabecera , así entendemos que no quedan probados ni los supuestos brotes
sufridos por la demandante ni las secuelas que en ese mismo documento constan.
Por otro lado, la minusvalía de la
demandante debería haber sido acreditada mediante resolución por los Centros de
Valoración y Orientación de personas con discapacidad.
El porcentaje
de discapacidad o minusvalía se estima en base a un baremo recogido en el Real
Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica
el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. En base los artículos 6 y 8 de
este Real Decreto, corresponde a estos centros la valoración de la minusvalía,
determinando su tipo y grado. El reconocimiento de un grado de minusvalía se
produce tras los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de
Valoración y Orientación constituidos en estos centro. Igualmente corresponde a
estos centros el reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona
para realizar los actos esenciales de la vida diaria, por lo que tampoco existe
documento acreditativo de la dependencia de la demandante. Ambos factores
(grado de minusvalía y necesidad de una persona que la cuide) deben ser fijados
mediante una resolución motivada por el órgano adecuada, ésta debe de estar en
poder del demandante en el momento de presentar la demanda, por tanto no
habiendo aportado prueba que sustente tales alegaciones no puede tenerse por
probado ni el grado de minusvalía ni la dependencia.
Por todo ello, no queda acreditada en
ningún modo el grado de dependencia de la demandante y la consiguiente
necesidad de precisar asistencia.
A mayor abundamiento presentamos un
informe del Servicio de Neurología del Hospital de León (documento 14) en el
que se afirma que el grado de invalidez de Doña Isabel Fernández Tagarro no es
el que menciona la parte demandante, esto es un 70%, sino que el porcentaje
aludido no alcanzaría el 30%. De ser así, no precisaría de los cuidados cuyos
gastos la demanda busca atribuir a esta parte.
QUINTO.- Nada que objetar sobre el correlativo del contrario,
salvo añadir que en el mismo artículo 1 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de
29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su
apartado 4 dispone que: “Si concurrieran la negligencia del conductor y la del
perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al
reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de
las culpas concurrentes”.
SEXTO.- No se comparte por esta parte los factores de
corrección utilizados en la demanda.
En efecto, la demanda solicita una
indemnización base de 54.423,25 euros, a la cual le añaden los factores de
corrección del 50% por las circunstancias familiares especiales. Esta parte
solicita que, de acuerdo con la tabla II del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el
porcentaje a aplicar sea del 25% (13.605,81 euros) tal y como aparece recogido
en la mencionada norma, siendo la suma total de 68.029,06 euros.
También esta parte se posiciona en
contra del factor de corrección del 25% sobre la anterior suma por ser la
víctima hijo único mayor de 25 años y solicita que tal porcentaje sea
únicamente del 10%, tal y como figura en la misma tabla II del Real Decreto
Legislativo 8/2004, siendo así pues esta última partida de 6.802,90 euros.
Aplicando todo ello, la indemnización a
la que daría lugar sería de 74.831,96 euros y no la de 95.240,68 euros que
solicita la parte demandante.
SÉPTIMO.-
Esta
parte se posiciona en contra del pretendido pago del tratamiento psicológico de
doña Isabel Fernández Tagarro, del sepelio y de los objetos personales que la
fallecida, doña Vanessa Tagarro Pinilla-Valbuena, portaba en el momento del
accidente.
En primer
lugar, por cuanto se refiere a los gastos por la asistencia psicológica, no
está comprobada la relación de causalidad entre el accidente y consecuente
muerte de doña Vanesa y el tratamiento psicológico que la demandante recibió.
Cabe mencionar a este respecto que doña Isabel ya había recibido tratamiento
psicológico con anterioridad al accidente, puesto que con causa de la
enfermedad que padece y habiéndola detectado desde tan joven, la ayuda
psicológica resulta inevitable.
Conforme a ello, según el informe
aportado por el Dr. D. Fernando Díez Martín (documento 15), médico de la
Asociación Leonesa de Esclerosis Múltiple ( ALDEM), es bastante común que
debido al dolor que produce la enfermedad y también a los efectos que tiene la
misma sobre las relaciones, la familia, el trabajo o la economía, las personas
afectadas presenten depresión, y con mayor frecuencia cuando se trata de personas
jóvenes como es el caso de Doña. Isabel.
Además, el Plan Estratégico Nacional
para el Tratamiento Integral de las Enfermedades Neurológicas menciona
expresamente la necesidad de contar con un psicológo a la hora de tratar a un
enfermo neurológico (páginas 137 a 139). Asimismo, la Guía Oficial para el
Diagnóstico y Tratamiento de la Esclerosis Múltiple de Sociedad española de
Neurología, menciona también la necesidad de contar con un psicólogo o
psiquiatra a la hora de tratar a un enfermo de esclerosis múltiple.
En todo caso, la compañía de seguros
AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, mutua de seguros a prima fija (en adelante
AMA), una vez que tiene constancia del accidente ocurrido con participación de
su asegurada Doña Ángeles Domínguez Tejero, se puso en contacto, vía correo
certificado, con la hija de la fallecida, para poner a su disposición la
asistencia médica que pudiera necesitar. Esta asistencia está cubierta por el
seguro contratado con AMA por parte de Dª ángeles. El psicólogo que se le ofreció
fue D. Israel González que forma parte de la clínica San Francisco con la cual
tiene convenio la aseguradora AMA. A pesar de ello, Doña Isabel declinó el
ofrecimiento. Aportamos como prueba de ese ofrecimiento la carta con el
certificado de correos (documento 16 y 17).
Por todo ello, entendemos injustificado
que se le imputen a la demandada los gastos por el tratamiento psicológico,
puesto que, en caso de necesitarlo por causa del accidente, rechazó el
ofrecimiento de AMA y por su cuenta y riesgo contrató los servicios de una
clínica psicológica sita en el municipio de Sahagún. Menos aún podrían ser
imputables a esta parte los gastos por desplazamiento a dicha localidad, puesto
que fue a cuenta de la demandante que, recordamos, tiene su domicilio en león.
En cuanto a los gastos derivados del
sepelio, es muy probable que la fallecida dispusiera de un seguro de vida, en
cuya póliza suelen venir incluídos los gastos funerarios. Es más, algunas de
las prestaciones básicas de este tipo de seguros son las correspondiente
indemnizaciones por muerte, incluídos los gastos del sepelio si fuera el caso.
Esta parte considera la casi segura
tenencia por parte de la fallecida de un seguro de este tipo, debido a la gran
popularidad y auge de este tipo de seguros en los tiempos que corren y su
expansión entre las personas de determinada edad. Además, los gastos del
sepelio conllevan un elevado coste que doña Isabel, por las circunstancias
especiales en las que se encuentra, quizá no hubiera podido afrontar.
Es por ello que esta parte solicita al
Juzgado que proceda a comprobar que efectivamente doña Vanessa disponía de una
póliza de un seguro de vida que se hiciera cargo de los gastos en caso de
fallecimiento de la asegurada.
De comprobarse
lo que esta parte sostiene, quien debería hacerse cargo de los 3.469,39 euros
que pide la demanda sería la compañía aseguradora contratada por doña Vanessa
para ese servicio y nunca doña Ángeles. Se comprobaría además la mala fe
procesal de la parte demandante, instando a mi defendida al pago de una
cantidad que ya habría sido satisfecha por un tercero obligado a ello.
Respecto de los objetos que la víctima
llevaba consigo en el momento del accidente, el mero hecho de presentar unas
facturas no acredita el daño de ninguno de los objetos que portaba. Es más,
cabe dudar de que elementos tales como un anillo o un reloj puedan sufrir daños
o desperfectos, o haber quedado inservibles por el accidente. En ningún momento
se ha hecho llegar a esta parte algún documento acreditativo del estado
anterior y posterior de los objetos, no se puede considerar probado ningún daño
ya que lo único que presentan es la compilación de los objetos que
supuestamente portaba Dña Vanessa, pero ni se prueba si se producen daños, ni
de cuanta cuantía serían. Por ello rechazamos la petición de la parte actora de
pagar por unos daños supuestos, insistimos, no probados por ningún medio
documental.
Por otra parte, el paso del tiempo y el
uso de los objetos determina su devaluación y que el precio no sea el mismo que
el consignado en las facturas que se explicitan en la demanda.
En definitiva, esta parte considera que
no le es imputable el dinero correspondiente a los objetos que la parte
demandante establece en el escrito de demanda. Subsidiariamente, en caso de que
finalmente resultare que dichos gastos deban ser satisfechos por la demandada,
de ningún modo debe ser el precio que aparece en las facturas presentadas con
la demanda.
OCTAVO.- Los gastos máximos relativos a la mera indemnización a
los que nuestra representada debería hacer frente en caso de desestimarse las
pretensiones que esta parte alega serían como máximo los siguientes:
Indemnización base: 54.423,25
Factores de correción: 20.408,71
Total: 74.831, 96
NOVENO.- Nada que señalar al correlativo de contrario.
DECIMO.- Nada que señalar al correlativo de contrario
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) Fundamentos jurídicos procesales
PRIMERO.- JURISDICCIÓN: Aceptamos la jurisdicción civil como
competente en este proceso, tal y como alega el correlativo en el contrario
SEGUNDO.- COMPETENCIA: Aceptamos la competencia que establece la
parte actora para este tribunal en este caso
TERCERO.- LEGITIMACIÓN: Reconocemos a Dña Isabel la legitimación
activa y capacidad procesal para interponer la demanda contra nuestra
defendida. De igual modo asumimos nuestra legitimación pasiva para defender los
intereses de la demandada, Dña Ángeles, según alega la parte actora en el
correlativo fundamento en su escrito de demanda
CUARTO.- PROCESO: Aceptamos el proceso del Juicio ordinario
como el adecuado para esta pretensión
B) Fundamentos jurídicos materiales
QUINTO.- Fundamento de derecho
correlativo en el contrario al 5º Primero.- En el momento del accidente nuestra defendida circulaba por el carril
izquierdo de la vía, sin embargo, dicha conducta no constituye en ningún caso
infracción del artículo 31 del RD 1428/2003 que regula el Reglamento General de
Circulación, pues dicho artículo impone la obligación general de circular por
el carril derecho, pero establece que deberá circularse por el resto de
carriles cuando las circunstancias del tráfico lo aconsejen, siempre que no se
entorpezca la marcha del vehículo que le siga.
En este caso, las circunstancias del
tráfico imponían la necesidad de utilizar el carril izquierdo, pues se daban
las siguientes condiciones, que se detallan el en documento 1:
- En un principio nuestra defendida
circulaba por el carril derecho, no obstante, delante de ella se encontraba un
vehículo que circulaba a una velocidad reducida, lo que propició que decidiese
iniciar una maniobra de adelantamiento, totalmente reglamentaria por no
encontrarse en ninguno de los supuestos prohibidos por el Reglamento General de
Circulación y que podía ejecutar en condiciones de seguridad, lo que justifica
su presencia en el carril izquierdo de la vía.
- Durante la realización de dicha maniobra
se aproximó una ambulancia en servicio de emergencia, con matrícula 7365 GNM, y
así consta en la declaración de nuestra representada, del conductor de la
ambulancia, del paciente atendido y en los documentos que se adjuntan numerados
del 2 al 8 ambos inclusive de dicha ambulancia. La presencia de
dicho vehículo impide que Doña Ángeles pueda abandonar el carril izquierdo.
Por tanto, la presencia del vehículo en
el carril izquierdo de la vía está totalmente justificada por las
circunstancias del tráfico, sin que pueda constituir en ningún modo una
infracción del artículo 3 del Reglamento General de Circulación, referido a la
diligencia debida.
Las referidas circunstancias también
quedan constatadas con el testimonio de la conductora del otro vehículo.
SEXTO.- Fundamentos de derecho
correlativos en el contrario al 5º Segundo y Tercero.- Con respecto a las condiciones de los neumáticos,
tanto delanteros como traseros, Doña Ángeles actuó con la diligencia debida,
pues acudió a la Inspección Técnica de Vehículos en fecha de quince de junio de
dos mil once, recibiendo una valoración positiva sobre el estado de su
vehículo, tal y como se prueba en el documento 9.
SÉPTIMO.-
Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Cuarto.- En cuanto a la
velocidad a la que circulaba Doña Ángeles en el momento previo al accidente, es
necesario realizar varias precisiones.
En el peritaje se indica una velocidad
de 102,5 km/h en el momento en que nuestra representada inicia la frenada. Es
necesario tener en cuenta que la fórmula empleada para dicho cálculo presupone
una calzada en perfecto estado, totalmente seca y sin ningún desperfecto, es
decir, unas condiciones teóricas ideales que en la práctica pueden presentar
ligeras variaciones, por tanto se trata de una valoración aproximada.
En la demanda
se menciona el artículo 47 del Reglamento General de Circulación, indicando que
este impone la obligación de respetar la señalización; no obstante, dicho
artículo solamente impone la obligación de los titulares de la vía de fijar
mediante la señalización correspondiente la velocidad máxima permitida en la
vía, e indica que en su defecto se habrá de respetar la velocidad genérica para
el tipo de vía. También se refiere a la posibilidad de fijar limitaciones de
velocidad temporales.
Por tanto, dicho artículo no tiene
relación alguna con el caso que nos ocupa.
A pesar de que en la demanda se afirma
que la velocidad máxima permitida en la vía es de 70 km/h, es necesario tener
en cuenta que, según el Reglamento General de Circulación, artículo 51, la
velocidad máxima establecida puede ser rebasada por un máximo de 20 km/h en el
caso de los turismos que estén realizando un adelantamiento, tal es el caso de
Doña Ángeles, que aumentó su velocidad en el momento de iniciar una maniobra
reglamentaria de adelantamiento.
Además, una vez iniciada dicha
maniobra, se aproximó una ambulancia, y el Reglamento General de Circulación
impone en su artículo 69 la obligación, para todos los conductores, de adoptar
las medidas necesarias para facilitar el paso a los vehículos prioritarios, más
aun si estos vehículos se encuentran en circunstancias de emergencia, como era
el caso, con la señalización luminosa y acústica al efecto.
Dadas las circunstancias del tráfico en
el momento en que se aproximó dicho vehículo prioritario, (detalladas en el documento
1), Doña Ángeles no podía apartarse a la derecha, pues había otro vehículo
cuya señalización luminosa indicaba un giro a la derecha, por lo que lo único
que podía hacer mi representada para dejar paso a la ambulancia era acelerar y
dejarle espacio para adelantar al otro vehículo, pudiendo así girar ésta hacia
la derecha, en dirección al Hospital.
Por todo ello el comportamiento de la
conductora no puede ser calificado como contrario a la debida diligencia, pues
cumple con su obligación de facilitar el paso a la ambulancia.
OCTAVO.- Fundamento de derecho
correlativo en el contrario al 5º Quinto.- La demanda declara que Doña Ángeles circulaba con una tasa de 0,20 mg
de alcohol por litro de aire espirado.
Es necesario discutir este punto pues,
si bien la prueba realizada arroja dicho resultado, éste no se debe a la
ingesta de alcohol, si no a que, dado el cuadro asmático que padece nuestra
defendida (documento 10), le resulta necesario utilizar el inhalador que
tiene prescrito para poder realizar la prueba, pues dicha enfermedad, junto con
el cuadro de ansiedad propio de alguien que acaba de sufrir un accidente, hacen
imposible que pueda efectuar dicha prueba sin la utilización de la medicación
mencionada.
La utilización de dicho inhalador,
Pulmicort 200mg, arroja un falso positivo en las pruebas de alcoholemia
realizadas utilizando un etilómetro, tal y como se demuestra en diversos
estudios médicos (documentos 11 y 12).
En este sentido mi representada
solicita de los Agentes si el padecimiento y tratamiento de esta enfermedad
pudiera afectar al resultado de la misma, sin negarse en ningún momento a su
práctica, como se refleja en el Atestado (documento 2 de la demanda Folio 10º).
Sin
embargo el Código de Circulación advierte, en la regulación que hace de las
pruebas de detección etílica (artículo 22.2 del Reglamento de Circulación RD
1428/2003) que si la persona obligada a realizar dicha prueba padece lesiones,
dolencias o enfermedades que pudieran incidir en la misma, será necesario
trasladar al obligado hasta un Centro Hospitalario para que personal
facultativo del mismo evalúe y determine cómo se habrán de realizar estas
pruebas. En este sentido, y considerando que la enfermedad de mi representada afecta
de modo considerable a la realización de dichas pruebas, hemos de considerar
más que aceptable la inclusión de esta circunstancia en los supuestos que
establece el artículo.
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