JUZGADO DE
LO PENAL Nº2 DE PALENCIA
Órgano
procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 de PALENCIA
Proc.
Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº584/2006
SENTENCIA
NÚM. 9/2006
PONENTE:
ILMA. SRA. DOÑA SARA MARTÍNEZ DE LUIS
En León, a
veintisiete de Junio de dos mil seis.
VISTA en
juicio oral y público, ante el Juzgado de lo Penal nº2 la causa instruida con
el número 7/2006, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 de PALENCIA y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON
INTIMIDACIÓN contra ELOY ANDRÉS VARGAS, con DNI 13485520, nacido el 27 de Marzo
de 1955 en Palencia, hijo de ELOY y FEDERICA; en libertad por esta causa,
estando representado por la Procuradora Doña ELENA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y
defendido por el Letrado Don RAÚL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal; no habiéndose personado acusación particular; y como
ponente la Magistrado Dña. SARA MARTÍNEZ DE LUIS.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El
Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a
definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de DELITO DE
ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en
los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la
LO 5/2010, de 22 de Junio, del que considera responsable en concepto AUTOR al
acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, y solicitó por el delito de robo previamente citado las penas de TRES
AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo
56 del Código Penal, así como las costas del procedimiento, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 123 del mismo cuerpo legal; debiendo indemnizar a Eloy
en concepto de responsabilidad civil en 9.113,35 euros por los 181 días
impeditivos, en 1.284,58 euros por la secuela y en 321,90 euros por daños en la
motocicleta.
El delito
imputado requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un
apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la
voluntad de su legítimo poseedor que no tiene porque ser su propietario; b) la
utilización de violencia o intimidación en las personas como medio -para lograr
el ilícito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que se debe presumir
siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará no solo la
intención de incorporar la cosa sustraída al patrimonio del sujeto activo, sino
la mera tenencia, aún cuando lo sea con fines meramente contemplativos o de
transmisión, gratuita u onerosa, a tercera persona.
La doctrina
jurisprudencial parte del criterio de que la intimidación surge cuando se
inspira a la víctima un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de
un daño inmediato, real o imaginario, debiendo entenderse el término
intimidatorio en sentido amplio y omnicomprensivo bastando por ello las frases
o palabras amenazadoras o intimidativas, por lo que estos sentimientos de temor
o angustia que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin
necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos,
mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes; palabras o actitudes
que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias
concurrentes, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, su
minusvalía física o psíquica, la superioridad física del agente, la
superioridad numérica, etc. En definitiva la doctrina jurisprudencial no limita
la expresión "haciendo uso de armas" a la última operatividad de las
mismas para apreciar la intimidación (disparos, heridas, pinchazos, etc.) sino
al hecho de "hacerlas servir para algo", y concretamente para "amenazar",
lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la
exhibición del arma, (concretamente del revolver empleado), manifestándola
exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción
intimidativa con la amenaza ínsita de su empleo agresivo, pese a no ser idónea
para la producción del daño que constituyen el objeto de la amenaza. Como
señala por ejemplo, la sentencia de 24 de Junio de 1.998 ( RJ 1998, 9210) , "son muchas y muy variadas las formas
de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el
agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la
integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de
indefensión y desamparo".
SEGUNDO.- La
defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal,
solicitando la libre absolución de su defendido, por la concurrencia de una
eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.
HECHOS
PROBADOS
Probado y
así se declara que sobre las 15:45 horas, del día 20 de Julio de 2006, el
acusado Don Pedro F. S, mayor de edad y con antecedentes
penales, se encontraba en las inmediaciones de la sucursal de Caja Duero en la
Avenida San Telmo de Palencia, irritado, nervioso y pidiendo dinero a todos los
viandantes. De la citada sucursal salió Don Eloy, cerró la puerta y se fue en
motocicleta hasta su domicilio. Al parar para ver la correspondencia del buzón,
instalado en la entrada de la finca, un turismo se cruzó por delante del
denunciante, procediendo el acusado a salir del coche con un revólver en la
mano derecha, al tiempo que le decía: “Sube al coche que vamos a la oficina”.
Don Eloy, al decirle que subiera al coche, asustado, con una mano en alto y con
la otra sujetando la moto dijo: “Espera, quieto, quieto”. El acusado volvió a
repetir en contadas ocasiones que subiera al coche o sino, le mataba, por lo
que Don Eloy, nervioso, dejó caer su moto sobre el conductor del coche y
corriendo se dirigió a su vivienda. Su mujer, al oírlo, salió de casa y vio que
el coche había dado la vuelta en dirección a la carretera de León.
Como
consecuencia de un intento de secuestro y atraco por su profesión de empleado
de banca y siendo la segunda vez que le sucede, el día 20 de julio de 2006, don
Eloy, presentó un estado de ansiedad y de depresión, habiendo precisado de
tratamiento médico, psiquiátrico y terapia psicológica, tardando en curar 181
días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales,
quedándole como secuelas una reacción ansiosa.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Los declarados como probados, con arreglo a la valoración de la prueba llevada
a cabo por este Juzgador conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos: de un delito de robo
con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los
artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal en su redacción anterior a la LO
5/2010, de 22 de junio, ello al concurrir tanto el presupuesto objetivo,
consistente en el apoderamiento de cosa mueble ajena, como el elemento
subjetivo, consistente en un dolo genérico de robar o apoderarse de cosa ajena.
En cuanto al
grado de desarrollo o ejecución del delito, la tentativa inacabada o incompleta
consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte
de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada o
completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los
hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la
iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que
se pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos,
y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los
mismos, por causas ajenas a su voluntad. Atendiendo al grado de ejecución del
hecho, si la tentativa es acabada motiva que se baje la pena en un grado. De
ser la tentativa inacabada, procedería bajar la pena en dos grados «ex» art. 62
del CP. Con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, nos
dice la STS de 21 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7201) , la inacabada se diferencia de la tentativa
acabada o frustración (eliminada como tal en el actual Código Penal)
precisamente porque el apoderamiento del «corpus» no se ha materializado. La
STS de 2 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6193)
citando a la de 28 de enero de 1989 ( RJ 1989, 531) señala las diferencias entre tentativa y
frustración, afirmando que la primera es la que denomina «tentativa inacabada»
y la segunda «tentativa acabada» y que aquélla se da cuando el autor no logra
asir o coger las cosas ajenas; la frustración se produce, por el contrario,
cuando existe un apoderamiento efectivo, pero sin disponibilidad de los
objetos. Otras sentencias en el mismo sentido, las de 17 de febrero de 1982 (
RJ 1982, 668) , 20 de septiembre de 1985
( RJ 1985, 4424) , 20 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1667) y 9 de diciembre de 1987 ( RJ 1987,
9728) .
En el presente
caso, se habrá de considerar que la tentativa fue inacabada y, por tanto, habrá
que rebajar la pena en dos grados, porque no existió un apoderamiento efectivo
de los bienes muebles objeto del hecho delictivo.
En cuanto al
resultado del intento de apoderamiento, conforme a los informes de sanidad
emitidos por el médico forense obrantes en los folios 84,88 y 89 de la causa,
respectivamente, Eloy Andrés Vargas tuvo lesiones consistentes en un estado de
ansiedad y depresión, habiendo precisado de tratamiento médico psiquiátrico y
terapia psicológica, habiendo tardado en curar 181 días de los cuales ha estado
181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una
reacción ansiosa.
SEGUNDO.-
Del expresando delito es responsable en concepto de autor, conforme al artículo
28 del Código Penal, el acusado, Pedro F. S., por haberlo
realizado por sí mismo. El Código Penal en su artículo 28 distingue entre la
autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, así como formas de
participación asimiladas a la autoría: la inducción y la participación o
cooperación necesaria.
Autor
directo, según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien
conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción cuya característica principal
es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del
tipo penal.
La autoría
directa del acusado está probada por el testimonio de las víctimas, corroborado
por la realidad de lesiones, constatada por los partes médicos de D. Alberto
Herrero Ruiz, médico forense de Palencia. Así, Eloy Andrés Vargas manifestó en
el acto del juicio que la tarde en la que ocurrieron los hechos se encontraba
trabajando y como consecuencia de ello no vio al atracador a los alrededores
del banco y que, tras revisar las cámaras sin observar nada extraño, cerró la
oficina sobre las 15:00 horas dirigiéndose a su casa en moto.
De camino a
su casa advirtió como le seguía un coche, no dándole más importancia. Durante
el acto del juicio, declaró como al llegar a su casa, el coche se le cruzó,
bajándose del mismo el acusado y profiriéndole palabras como “hijo puta, que te
rajo”, “monta en el coche”, “sube que te rajo”, a la vez que le apuntaba con
una pistola, que a su parecer era real. Eloy, presa del pánico, corrió hacia su
casa, de la cual había salido su mujer, Virginia Fernández Domínguez, quien
alertada por la voces manifestó que vio al acusado alejarse, identificándole
con total seguridad.
En cuanto a
la Policía Nacional, el agente con carnet profesional número 80.011 manifestó
que llevó a cabo el reconocimiento fotográfico en el que Eloy reconoció al
acusado inmediatamente sin ningún tipo de duda, mostrándose intranquilo al
revivir una situación violenta.
Por otra
parte, el agente con carnet profesional 17.568 a las preguntas que le fueron
formuladas manifestó que procedió a la detención de Pedro en compañía de una
chica presentando una actitud normal, no notándole ansioso ni colérico.
Por lo que respecta al testimonio del Padre
Diego García Pérez, manifestó haberse encontrado con el defendido sobre las
14:00 hora del día en que ocurrieron los hechos cuando se dirigía al pueblo del
que es Párroco. Manifestó como fue asaltado por un hombre demacrado y ansioso
pensando que le iba a atracar, cuando en realidad, el acusado trataba de
pedirle auxilio y dinero para comprar droga al tiempo que se derrumbaba
comenzando a llorar diciéndole que pensaba pegarse un tiro. Pasados unos días,
recibió una llamada de la hermana del acusado solicitando los datos del centro
asistencial en el que el mismo colaboraba, puesto que según ésta, su hermano
seguía enganchado a la droga.
En cuanto a
Adelaida F. S., hermana del acusado, manifestó que su
hermano, con quien convivía, llevaba aproximadamente nueve años en la droga,
encontrándose este bajo ansiedad, irritable y ansioso; la cual, atemorizada por
su comportamiento en periodos de abstinencia, le daba dinero periódicamente.
Asimismo puso de manifiesto los diversos intentos de suicidio mientras estuvo
ingresado, siendo ella quien pagó los gastos de la clínica de desintoxicación
de la que le echaron por su grave adicción. Respecto del día de los hechos,
manifestó que estando en Suances en compañía de una amiga, le llamó por
teléfono notándole muy nervioso. Horas más tarde quedó con él, mostrándose este
muy irritable pero sin querer hacer daño a nadie, y decidido a confesar.
Respecto a
los peritos, Beatriz Tejeiro Rodríguez, Marta Mejías López, Alberto Herrero
Ruíz e Ignacio Rafols Olego, relatan como estuvo el acusado varias veces
ingresado con un cuadro clínico depresivo y agresivo siéndole suministrado
diazepam para paliar los efectos del elevado grado de dependencia que sufría.
Asimismo manifiestan las reiteradas recaídas y su adicción a más de una droga,
las cuales le provocaban cuadros de ansiedad y depresión, siendo necesario
tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Por último,
respecto al perito de balística, Policía Nacional con carnet profesional número
18.007 manifestó que la pistola utilizada fue manipulada con bolas de papel
para dar realidad al arma, la cual a una determinada distancia resulta
imposible distinguir que era falsa.
En
consecuencia, en base a todo lo anterior, ha de tenerse por plena y suficientemente
acreditada la participación del acusado en los hechos contenidos en el relato
fáctico.
TERCERO.- En
la realización del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la
siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
El acusado,
tal y como relataron los peritos en el acto del juicio es un politoxicómano de
larga evolución, con una dependencia antigua a los opiáceos y que presentaba,
tras su detención, un estado de ansiedad.
La STS
9136/2011 así como las sentencias 312/2011 de 29-4 , 129/2011 de 10-3,
111/2010, de 24-2 ; 1045/2009, de 4-11 , y según la Organización Mundial de la
Salud, establecen que por droga ha de entenderse "cualquier sustancia,
terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión,
inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de
actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en
su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una
experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico,
caracterizado por:
1º) El deseo
abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º)
Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La
dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace
verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de
abstinencia).
Así mismo,
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado
de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una
droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de
sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la
absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a
su incidencia en la responsabilidad penal las sentencias de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ;
1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , establecen que las consecuencias
penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de
la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad
penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la
responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia
atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art.
21.6º; si bien es cierto que es necesario que concurran los siguientes
requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la
esfera penal, lo cuales podemos sintetizar del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos
encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su
vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave,
pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede
originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad
criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de
situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren
un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia
estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito
psicológico, es decir, que produzcan en el sujeto una afectación de las
facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30
septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para
merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos
y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción
sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias
anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este
requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la
disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan
grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto
compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos
para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99), que declaró que
siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las
manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga,
la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que
precise una prueba específica.
3) Requisito
temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que
concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable
bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo
necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias
estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar
todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el
efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal
estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva
o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o
influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su
apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la
responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones
de atenuantes muy cualificadas.
Pues bien la
doctrina de la Sala Penal del TS ha establecido que la aplicación de la
eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que
el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la
ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de
19.1).
Es por ello
que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos
exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que
puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia
directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente,
bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del
ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer
desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y
desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo
humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del
tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de
septiembre de 1999 ).
A ambas
situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una
intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo
caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Este
juzgador rechaza la concurrencia de una exención total de la responsabilidad
criminal derivada de la drogodependencia del acusado por no acreditarse que en
el momento de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena
por drogas ni en síndrome de abstinencia que le impidiera comprender la
ilicitud, lo que ciertamente es así. Ahora bien, desestimada la pretensión
principal de la defensa, se estima únicamente concurrente la eximente
incompleta de grave adicción a las drogas, siendo que, como pone de relieve la
defensa, de las pruebas practicadas se evidencia una disminución de la
imputabilidad del acusado de menor intensidad que la apreciada en la eximente
del artículo 20.2 del CP.
En efecto,
de acuerdo con la sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-1997 ( RJ 1997,
8769) , 20-3-1998 ( RJ 1998, 2323) , 23-3-1998 ( RJ 1998, 2817) , 28-9-1998 ( RJ
1998, 7369) , 12-5-1998 ( RJ 1998,
4361) , 12-5-1999 ( RJ 1999, 4978) , 14-7-1999 ( RJ 1999, 6177) , 18-11-1999 ( RJ 1999, 8716) y 17-4-2000 ( RJ 2000, 2556) , en las que se aborda la cuestión de la
significación jurídico-penal de la drogadicción, será aplicable la eximente
incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en los supuestos de intoxicación
semiplena, cuando no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión,
del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; cuando se actúe
bajo el síndrome de abstinencia, o estado de ansiedad teniendo el sujeto su
imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con
grandes esfuerzos haber actuado de otro modo; o también cuando la drogadicción,
por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada
a otras causas deficitarias del psiquismo del agente –como oligofrenias,
psicopatías u otros trastornos de la personalidad– ha producido un importante
deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto.
En concreto,
indica la STS de 17-4-2000, que la eximente incompleta puede venir determinada
por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y
concretamente la cocaína), apreciándose en la sentencia de 26 de marzo de 1997
( RJ 1997, 2515) dicha eximente
incompleta en una situación de larga dependencia de drogas que produce una
considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de
medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la
capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de
una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión
de la ilicitud.
Tras exponer
la doctrina del TS sobre la influencia de las drogas tóxicas en la capacidad de
culpabilidad del sujeto, el juzgador entiende que es de aplicación la eximente
incompleta prevista en el artículo 21.1 CP
el cual establece que son circunstancias atenuantes las causas
expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Fuera de los
supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo
20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de
abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia
de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los
nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la
extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones
psíquicas.
La
drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la
motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de
aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse
una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito
(S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) (S.T.S.
1446/01).
La citada
eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla,
disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la
apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Tal y como han
relatado los diversos testigos y peritos durante el juicio oral, el acusado se
encontraba en el momento de la comisión del hecho delictivo en un estado que si
bien no podría calificarse como síndrome de abstinencia, sí que podría ser
calificado como estado de ansiedad, derivado de la ausencia de ingesta de
estupefacientes. Así mismo, el informe de urgencias obrante en el folio 54 diagnosticó
al acusado un estado de ansiedad con sensación de falta de aire siendo
necesario el suministro de diazepan para su remisión. Según el testimonio del
perito Alberto Herrero Ruiz, este manifestó que un médico es perfectamente
capaz de distinguir entre el estado de ansiedad y síndrome de abstinencia; por
lo que puede concluirse que el acusado no se encontraba en síndrome de
abstinencia, anulando completamente la capacidad volitiva e intelectiva de la
realización de sus actos, sino en un estado de ansiedad que remitió únicamente
con una sola pastilla de diazepam, cantidad que incluso puede ser recetada a
niños y que en todo caso sería insuficiente para remitir un síndrome de
abstinencia. Por ello, este juzgador entiende que queda patente que el sujeto
se encontraba únicamente en estado de ansiedad, sin que se anulase totalmente
la culpabilidad ni la capacidad para comprender la antijuridicidad de su
conducta.
Así mismo,
los peritos manifestaron durante el acto del juicio de haberse encontrado el
acusado bajo el síndrome de abstinencia, la situación no habría remitido sino
que se habría mantenido hasta que se suministró el diazepam.
No cabe duda
de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un
plano técnicamente jurídico, puede manifestarse no solamente directamente por
la ingestión inmediata de la misma, sino también indirectamente porque el
hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la
vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva
(art. 21.1ª CP), estado en el que se encontraba el acusado en el momento de la
comisión del delito como han manifestado el Padre Diego García Pérez durante el
juicio oral.
Esta
afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave
se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser
leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (acreditados a
su vez por el testimonio de la médico Marta Mejías que había tratado con el
acusado en los centros de desintoxicación en los que el mismo había estado en
régimen de hospitalización completa y de psicoterapia durante dos meses) o bien
cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al
síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos
destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo
profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de
marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en
relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios
orientados a la adquisición de drogas, supuesto en el que nos encontramos.
Así las
cosas esa afectación parcial de la voluntad del acusado debe estimarse de mayor
intensidad que la determinante de la concurrencia de la simple atenuante de
drogadicción, en tanto que el deterioro psíquico –fundamentalmente volitivo– de
Pedro a consecuencia de su intensa y prolongada adicción al consumo, entre
otros tóxicos, de cocaína, una de las más perniciosas de las drogas, no puede
sino considerarse como grave, al ser de mayor intensidad su compulsión hacia
los actos destinados a la consecución de las mismas.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penales
derivadas del hecho delictivo, el artículo 68 del Código Penal dispone que en
los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o
tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran,
y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 66 del presente Código.
Para
apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2
del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha
alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca
la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una
merma significativa, parcial, notable, de tales facultades. En el presente caso
la Sala considera que debido a la intensidad de la disminución de la capacidad
cognoscitiva a la hora de la realización del hecho delictivo no es de la
suficiente entidad como para dar lugar a la disminución penológica en dos
grados.
Por lo que
respecta a la reducción de la pena con motivo del grado de ejecución del
delito, estimamos procedente la reducción de la pena en dos grados al encontrarnos
ante una tentativa inacabada, en atención a las circunstancias del autor y del
hecho referidas en el fundamento de derecho primero.
QUINTO.-
Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de
un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar, en los
términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Dado que en el
presente caso la víctima tuvo las lesiones y secuelas dichas, para
indemnizarle, teniendo en cuenta la tabla de indemnización por incapacidad
temporal del año en el que tuvieron lugar los hechos, se estima oportuno que el
acusado abone a Eloy Andrés Vargas la suma de 8.874,43 euros en concepto de
indemnización por los días impeditivos, así como en 321,90 euros por los daños
causados en la motocicleta. Debiendo rechazarse, en lo que no resulte conforme
con aquellas las interesadas por el Ministerio Fiscal por excesivas y
desproporcionadas en relación al resultado producido.
SEXTO.- De
conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr en los
autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los
incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y en
atención al artículo 123 del CP las costas procesales se entienden impuestas por
la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo
incluirse las de la acusación particular por aplicación de la doctrina
jurisprudencial (STS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de
septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de
marzo y 7 de diciembre de 1996 entre otras), la exclusión de las costas de la
representación de la parte perjudicada por el delito (que constituye perjuicios
para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito
por el condenado) únicamente procederá cuando su actuación haya resultado
notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener
posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las
aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación
que no concurre en este caso pues no puede apreciarse en la actuación procesal
de la acusación inutilidad alguna ni actuación gravemente perturbadora, siendo
por ello de obligatoria imposición las costas al condenado.
VISTOS los artículos legales citados
concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo
condenar y condeno al acusado Pedro F. S., como autor
penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de
tentativa, tipificado en el artículo 242.1 del CP, con la concurrencia de la
eximente incompleta ya vista, a la pena de 5 meses de prisión y a la medida de
seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CP en relación con el
102 del mismo cuerpo legal consistente en el internamiento en un centro de
deshabituación durante el tiempo de la condena con inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo y a indemnizar a
Eloy Andrés Vargas en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS
CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.874,43 euros) en concepto de de indemnización,
así como en TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (321,90 euros) por
los daños causados en la motocicleta, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese
la presente resolución a las partes, significándoles que no es firme por cuanto
que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de
forma ante el Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia por
medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los
cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta
sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente
juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la
anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Sara Martínez de Luis Magistrada
Ponente que la autoriza con su firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo
la Secretaria del Juzgado certifico.
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