ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

lunes, 9 de julio de 2012

Sentencia Juicio Penal 5º de Derecho. Curso 2011/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE PALENCIA
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 de PALENCIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº584/2006


SENTENCIA NÚM. 9/2006

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA SARA MARTÍNEZ DE LUIS

En León, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público, ante el Juzgado de lo Penal nº2 la causa instruida con el número 7/2006, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra ELOY ANDRÉS VARGAS, con DNI 13485520, nacido el 27 de Marzo de 1955 en Palencia, hijo de ELOY y FEDERICA; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña ELENA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don RAÚL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; no habiéndose personado acusación particular; y como ponente la Magistrado Dña. SARA MARTÍNEZ DE LUIS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de Junio, del que considera responsable en concepto AUTOR al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó por el delito de robo previamente citado las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, así como las costas del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del mismo cuerpo legal; debiendo indemnizar a Eloy en concepto de responsabilidad civil en 9.113,35 euros por los 181 días impeditivos, en 1.284,58 euros por la secuela y en 321,90 euros por daños en la motocicleta.
El delito imputado requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa ajena, en contra de la voluntad de su legítimo poseedor que no tiene porque ser su propietario; b) la utilización de violencia o intimidación en las personas como medio -para lograr el ilícito desapoderamiento; y c) un ánimo de lucro que se debe presumir siempre concurrente, salvo prueba en contrario, y que abarcará no solo la intención de incorporar la cosa sustraída al patrimonio del sujeto activo, sino la mera tenencia, aún cuando lo sea con fines meramente contemplativos o de transmisión, gratuita u onerosa, a tercera persona.
La doctrina jurisprudencial parte del criterio de que la intimidación surge cuando se inspira a la víctima un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño inmediato, real o imaginario, debiendo entenderse el término intimidatorio en sentido amplio y omnicomprensivo bastando por ello las frases o palabras amenazadoras o intimidativas, por lo que estos sentimientos de temor o angustia que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos, mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes; palabras o actitudes que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias concurrentes, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, su minusvalía física o psíquica, la superioridad física del agente, la superioridad numérica, etc. En definitiva la doctrina jurisprudencial no limita la expresión "haciendo uso de armas" a la última operatividad de las mismas para apreciar la intimidación (disparos, heridas, pinchazos, etc.) sino al hecho de "hacerlas servir para algo", y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, (concretamente del revolver empleado), manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza ínsita de su empleo agresivo, pese a no ser idónea para la producción del daño que constituyen el objeto de la amenaza. Como señala por ejemplo, la sentencia de 24 de Junio de 1.998 ( RJ 1998, 9210)  , "son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo".

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, por la concurrencia de una eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 15:45 horas, del día 20 de Julio de 2006, el acusado Don Pedro F. S, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la sucursal de Caja Duero en la Avenida San Telmo de Palencia, irritado, nervioso y pidiendo dinero a todos los viandantes. De la citada sucursal salió Don Eloy, cerró la puerta y se fue en motocicleta hasta su domicilio. Al parar para ver la correspondencia del buzón, instalado en la entrada de la finca, un turismo se cruzó por delante del denunciante, procediendo el acusado a salir del coche con un revólver en la mano derecha, al tiempo que le decía: “Sube al coche que vamos a la oficina”. Don Eloy, al decirle que subiera al coche, asustado, con una mano en alto y con la otra sujetando la moto dijo: “Espera, quieto, quieto”. El acusado volvió a repetir en contadas ocasiones que subiera al coche o sino, le mataba, por lo que Don Eloy, nervioso, dejó caer su moto sobre el conductor del coche y corriendo se dirigió a su vivienda. Su mujer, al oírlo, salió de casa y vio que el coche había dado la vuelta en dirección a la carretera de León.
Como consecuencia de un intento de secuestro y atraco por su profesión de empleado de banca y siendo la segunda vez que le sucede, el día 20 de julio de 2006, don Eloy, presentó un estado de ansiedad y de depresión, habiendo precisado de tratamiento médico, psiquiátrico y terapia psicológica, tardando en curar 181 días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una reacción ansiosa. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los declarados como probados, con arreglo a la valoración de la prueba llevada a cabo por este Juzgador conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos: de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, ello al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en el apoderamiento de cosa mueble ajena, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de robar o apoderarse de cosa ajena.
En cuanto al grado de desarrollo o ejecución del delito, la tentativa inacabada o incompleta consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada o completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que se pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos, y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los mismos, por causas ajenas a su voluntad. Atendiendo al grado de ejecución del hecho, si la tentativa es acabada motiva que se baje la pena en un grado. De ser la tentativa inacabada, procedería bajar la pena en dos grados «ex» art. 62 del CP. Con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, nos dice la STS de 21 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7201)  , la inacabada se diferencia de la tentativa acabada o frustración (eliminada como tal en el actual Código Penal) precisamente porque el apoderamiento del «corpus» no se ha materializado. La STS de 2 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6193)  citando a la de 28 de enero de 1989 ( RJ 1989, 531)  señala las diferencias entre tentativa y frustración, afirmando que la primera es la que denomina «tentativa inacabada» y la segunda «tentativa acabada» y que aquélla se da cuando el autor no logra asir o coger las cosas ajenas; la frustración se produce, por el contrario, cuando existe un apoderamiento efectivo, pero sin disponibilidad de los objetos. Otras sentencias en el mismo sentido, las de 17 de febrero de 1982 ( RJ 1982, 668)  , 20 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4424) , 20 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1667)  y 9 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9728)  .
En el presente caso, se habrá de considerar que la tentativa fue inacabada y, por tanto, habrá que rebajar la pena en dos grados, porque no existió un apoderamiento efectivo de los bienes muebles objeto del hecho delictivo.
En cuanto al resultado del intento de apoderamiento, conforme a los informes de sanidad emitidos por el médico forense obrantes en los folios 84,88 y 89 de la causa, respectivamente, Eloy Andrés Vargas tuvo lesiones consistentes en un estado de ansiedad y depresión, habiendo precisado de tratamiento médico psiquiátrico y terapia psicológica, habiendo tardado en curar 181 días de los cuales ha estado 181 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una reacción ansiosa.

SEGUNDO.- Del expresando delito es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, el acusado, Pedro F. S., por haberlo realizado por sí mismo. El Código Penal en su artículo 28 distingue entre la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata, así como formas de participación asimiladas a la autoría: la inducción y la participación o cooperación necesaria.
Autor directo, según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción cuya característica principal es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
La autoría directa del acusado está probada por el testimonio de las víctimas, corroborado por la realidad de lesiones, constatada por los partes médicos de D. Alberto Herrero Ruiz, médico forense de Palencia. Así, Eloy Andrés Vargas manifestó en el acto del juicio que la tarde en la que ocurrieron los hechos se encontraba trabajando y como consecuencia de ello no vio al atracador a los alrededores del banco y que, tras revisar las cámaras sin observar nada extraño, cerró la oficina sobre las 15:00 horas dirigiéndose a su casa en moto.
De camino a su casa advirtió como le seguía un coche, no dándole más importancia. Durante el acto del juicio, declaró como al llegar a su casa, el coche se le cruzó, bajándose del mismo el acusado y profiriéndole palabras como “hijo puta, que te rajo”, “monta en el coche”, “sube que te rajo”, a la vez que le apuntaba con una pistola, que a su parecer era real. Eloy, presa del pánico, corrió hacia su casa, de la cual había salido su mujer, Virginia Fernández Domínguez, quien alertada por la voces manifestó que vio al acusado alejarse, identificándole con total seguridad.
En cuanto a la Policía Nacional, el agente con carnet profesional número 80.011 manifestó que llevó a cabo el reconocimiento fotográfico en el que Eloy reconoció al acusado inmediatamente sin ningún tipo de duda, mostrándose intranquilo al revivir una situación violenta.
Por otra parte, el agente con carnet profesional 17.568 a las preguntas que le fueron formuladas manifestó que procedió a la detención de Pedro en compañía de una chica presentando una actitud normal, no notándole ansioso ni colérico.
 Por lo que respecta al testimonio del Padre Diego García Pérez, manifestó haberse encontrado con el defendido sobre las 14:00 hora del día en que ocurrieron los hechos cuando se dirigía al pueblo del que es Párroco. Manifestó como fue asaltado por un hombre demacrado y ansioso pensando que le iba a atracar, cuando en realidad, el acusado trataba de pedirle auxilio y dinero para comprar droga al tiempo que se derrumbaba comenzando a llorar diciéndole que pensaba pegarse un tiro. Pasados unos días, recibió una llamada de la hermana del acusado solicitando los datos del centro asistencial en el que el mismo colaboraba, puesto que según ésta, su hermano seguía enganchado a la droga.
En cuanto a Adelaida F. S., hermana del acusado, manifestó que su hermano, con quien convivía, llevaba aproximadamente nueve años en la droga, encontrándose este bajo ansiedad, irritable y ansioso; la cual, atemorizada por su comportamiento en periodos de abstinencia, le daba dinero periódicamente. Asimismo puso de manifiesto los diversos intentos de suicidio mientras estuvo ingresado, siendo ella quien pagó los gastos de la clínica de desintoxicación de la que le echaron por su grave adicción. Respecto del día de los hechos, manifestó que estando en Suances en compañía de una amiga, le llamó por teléfono notándole muy nervioso. Horas más tarde quedó con él, mostrándose este muy irritable pero sin querer hacer daño a nadie, y decidido a confesar.
Respecto a los peritos, Beatriz Tejeiro Rodríguez, Marta Mejías López, Alberto Herrero Ruíz e Ignacio Rafols Olego, relatan como estuvo el acusado varias veces ingresado con un cuadro clínico depresivo y agresivo siéndole suministrado diazepam para paliar los efectos del elevado grado de dependencia que sufría. Asimismo manifiestan las reiteradas recaídas y su adicción a más de una droga, las cuales le provocaban cuadros de ansiedad y depresión, siendo necesario tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Por último, respecto al perito de balística, Policía Nacional con carnet profesional número 18.007 manifestó que la pistola utilizada fue manipulada con bolas de papel para dar realidad al arma, la cual a una determinada distancia resulta imposible distinguir que era falsa.
En consecuencia, en base a todo lo anterior, ha de tenerse por plena y suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos contenidos en el relato fáctico.

TERCERO.- En la realización del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
El acusado, tal y como relataron los peritos en el acto del juicio es un politoxicómano de larga evolución, con una dependencia antigua a los opiáceos y que presentaba, tras su detención, un estado de ansiedad.
La STS 9136/2011 así como las sentencias 312/2011 de 29-4 , 129/2011 de 10-3, 111/2010, de 24-2 ; 1045/2009, de 4-11 , y según la Organización Mundial de la Salud, establecen que por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
Así mismo, La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , establecen que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º; si bien es cierto que es necesario que concurran los siguientes requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, lo cuales podemos sintetizar del siguiente modo:
1)  Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito psicológico, es decir, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
4)  Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas.
Pues bien la doctrina de la Sala Penal del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1).
Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Este juzgador rechaza la concurrencia de una exención total de la responsabilidad criminal derivada de la drogodependencia del acusado por no acreditarse que en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena por drogas ni en síndrome de abstinencia que le impidiera comprender la ilicitud, lo que ciertamente es así. Ahora bien, desestimada la pretensión principal de la defensa, se estima únicamente concurrente la eximente incompleta de grave adicción a las drogas, siendo que, como pone de relieve la defensa, de las pruebas practicadas se evidencia una disminución de la imputabilidad del acusado de menor intensidad que la apreciada en la eximente del artículo 20.2 del CP.
En efecto, de acuerdo con la sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-1997 ( RJ 1997, 8769)  , 20-3-1998 ( RJ 1998, 2323)  , 23-3-1998 ( RJ 1998, 2817) , 28-9-1998 ( RJ 1998, 7369)  , 12-5-1998 ( RJ 1998, 4361)  , 12-5-1999 ( RJ 1999, 4978)  , 14-7-1999 ( RJ 1999, 6177)  , 18-11-1999 ( RJ 1999, 8716)  y 17-4-2000 ( RJ 2000, 2556)  , en las que se aborda la cuestión de la significación jurídico-penal de la drogadicción, será aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en los supuestos de intoxicación semiplena, cuando no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión, del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión; cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, o estado de ansiedad teniendo el sujeto su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo; o también cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente –como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad– ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto.
En concreto, indica la STS de 17-4-2000, que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente la cocaína), apreciándose en la sentencia de 26 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2515)  dicha eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas que produce una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Tras exponer la doctrina del TS sobre la influencia de las drogas tóxicas en la capacidad de culpabilidad del sujeto, el juzgador entiende que es de aplicación la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 CP  el cual establece que son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) (S.T.S. 1446/01).
La citada eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Tal y como han relatado los diversos testigos y peritos durante el juicio oral, el acusado se encontraba en el momento de la comisión del hecho delictivo en un estado que si bien no podría calificarse como síndrome de abstinencia, sí que podría ser calificado como estado de ansiedad, derivado de la ausencia de ingesta de estupefacientes. Así mismo, el informe de urgencias obrante en el folio 54 diagnosticó al acusado un estado de ansiedad con sensación de falta de aire siendo necesario el suministro de diazepan para su remisión. Según el testimonio del perito Alberto Herrero Ruiz, este manifestó que un médico es perfectamente capaz de distinguir entre el estado de ansiedad y síndrome de abstinencia; por lo que puede concluirse que el acusado no se encontraba en síndrome de abstinencia, anulando completamente la capacidad volitiva e intelectiva de la realización de sus actos, sino en un estado de ansiedad que remitió únicamente con una sola pastilla de diazepam, cantidad que incluso puede ser recetada a niños y que en todo caso sería insuficiente para remitir un síndrome de abstinencia. Por ello, este juzgador entiende que queda patente que el sujeto se encontraba únicamente en estado de ansiedad, sin que se anulase totalmente la culpabilidad ni la capacidad para comprender la antijuridicidad de su conducta.
Así mismo, los peritos manifestaron durante el acto del juicio de haberse encontrado el acusado bajo el síndrome de abstinencia, la situación no habría remitido sino que se habría mantenido hasta que se suministró el diazepam.
No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse no solamente directamente por la ingestión inmediata de la misma, sino también indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP), estado en el que se encontraba el acusado en el momento de la comisión del delito como han manifestado el Padre Diego García Pérez durante el juicio oral. 
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (acreditados a su vez por el testimonio de la médico Marta Mejías que había tratado con el acusado en los centros de desintoxicación en los que el mismo había estado en régimen de hospitalización completa y de psicoterapia durante dos meses) o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, supuesto en el que nos encontramos.
Así las cosas esa afectación parcial de la voluntad del acusado debe estimarse de mayor intensidad que la determinante de la concurrencia de la simple atenuante de drogadicción, en tanto que el deterioro psíquico –fundamentalmente volitivo– de Pedro a consecuencia de su intensa y prolongada adicción al consumo, entre otros tóxicos, de cocaína, una de las más perniciosas de las drogas, no puede sino considerarse como grave, al ser de mayor intensidad su compulsión hacia los actos destinados a la consecución de las mismas.

CUARTO.-  En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 68 del Código Penal dispone que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades. En el presente caso la Sala considera que debido a la intensidad de la disminución de la capacidad cognoscitiva a la hora de la realización del hecho delictivo no es de la suficiente entidad como para dar lugar a la disminución penológica en dos grados.

Por lo que respecta a la reducción de la pena con motivo del grado de ejecución del delito, estimamos procedente la reducción de la pena en dos grados al encontrarnos ante una tentativa inacabada, en atención a las circunstancias del autor y del hecho referidas en el fundamento de derecho primero.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Dado que en el presente caso la víctima tuvo las lesiones y secuelas dichas, para indemnizarle, teniendo en cuenta la tabla de indemnización por incapacidad temporal del año en el que tuvieron lugar los hechos, se estima oportuno que el acusado abone a Eloy Andrés Vargas la suma de 8.874,43 euros en concepto de indemnización por los días impeditivos, así como en 321,90 euros por los daños causados en la motocicleta. Debiendo rechazarse, en lo que no resulte conforme con aquellas las interesadas por el Ministerio Fiscal por excesivas y desproporcionadas en relación al resultado producido.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y en atención al artículo 123 del CP las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse las de la acusación particular por aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituye perjuicios para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado) únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación que no concurre en este caso pues no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación inutilidad alguna ni actuación gravemente perturbadora, siendo por ello de obligatoria imposición las costas al condenado.

VISTOS los artículos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Pedro F. S., como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, tipificado en el artículo 242.1 del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta ya vista, a la pena de 5 meses de prisión y a la medida de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CP en relación con el 102 del mismo cuerpo legal consistente en el internamiento en un centro de deshabituación durante el tiempo de la condena con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo y a indemnizar a Eloy Andrés Vargas en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.874,43 euros) en concepto de de indemnización, así como en TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (321,90 euros) por los daños causados en la motocicleta, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que no es firme por cuanto que contra la misma podrán interponer recurso de casación  por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Sara Martínez de Luis Magistrada Ponente que la autoriza con su firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria del Juzgado certifico.

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