AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO
DE LEON
Doña Irene Salgado
García y Doña Nuria Otero Suárez, Procuradoras de los Tribunales, en nombre y
representación de Doña Sara Cimadevilla Argüello, mayor de edad, de estado
civil soltera, con D.N.I 72495617-M, con domicilio en C/ Santos Olivera, 3,
1ºA, 24005, de León, conforme acredito la representación con copia autorizada
de escritura notarial de apoderamiento a mi favor conferida, y dirigida por los
letrados del Ilustre Colegio de Abogados de León Pablo Blanco San Miguel, con número de colegiación 56478 y Jorge
Gutiérrez de Cos, con número de colegiación 43564, ante el Juzgado comparezco y,
como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Por
medio del presente escrito formulo DEMANDA
DE JUICIO ORDINARIO contra Don. MELQUIADES
RANILLA GARCÍA, mayor de edad, con D.N.I 79766348-E, con domicilio en
C/Granados, 4, 24006, León; contra AUTO
TRANSPORTE SANTIAGO, S.L, con C.I.F I-31113231201, domicilio social en la
C/ Benigno González, 23, 23189, Villaobispo de las Regueras (León) y
contra la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.L, con C.I.F I-83743353232 con domicilio social en la C/ Padre
Isla, nº15, 24006, León, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos
que luego se dirán.
H E C
H O S
PRIMERO.- El pasado día 24 de junio de 2013 mi representada
circulaba por la carretera LE-30, procedente de la Avenida de Fernández Ladreda
y sentido ctra. Asturias, con el vehículo de la marca Renault-21, modelo GTD,
matrícula OR-9190-L, asegurado por la Compañía Banco Vitalicio (nº póliza
E-1021-12-1.402.002.512).
En torno a las 20:30 horas del
propio día 24 de junio, cuando se encontraba circulando por la carretera LE-30,
a una velocidad aproximada reglamentaria de 70 km/hora y estando el semáforo
que regulaba su paso en dirección ctra. Asturias en fase verde, fue alcanzada,
de improvisto, por una ambulancia, marca Volkswagen, modelo Combi, con
matrícula LE-2303-Y, conducida en ese momento por D. Melquiades Ranilla García
y que se interpuso en su trayectoria por su lado izquierdo, procedente del
Complejo Hospitalario sin respetar el paso regulado por semáforo que se
encontraba en fase roja y que vinculaba a la misma .
El vehículo
causante del accidente está destinado a prestar servicio de ambulancia, siendo
la propietaria del mismo la entidad también demandada AUTO TRANSPORTE SANTIAGO,
S.L, y que tiene concertado un seguro con la entidad ZURICH ESPAÑA, S.L (nº
póliza 1530-99-9833488464), también demandada en este escrito.
SEGUNDO.- La propietaria del vehículo que conducía mi
mandante es Dña. Cristina Carnero Álvarez, mayor de edad, con D.N.I 91766236-S,
con domicilio en C/Ordoño II, 16, 2ºA, 24005, León, la cual, como ya se ha
dicho tiene concertado un seguro con la Compañía Banco Vitalicio con el número
de póliza anteriormente indicado.
Dña. Cristina es
la tomadora del seguro en cuestión, constando mi mandante como conductora
habitual en el mismo. Acompañamos DOC.
Nº1 acreditando dicha condición.
TERCERO.- La colisión se debió a una falta de
diligencia por parte del conductor de la ambulancia, el cual, haciendo caso
omiso del semáforo que regulaba su paso y que se encontraba en fase roja en ese
momento, se introdujo en la vía interceptando la trayectoria del vehículo
conducido por mi mandante, el cual tenía prioridad de paso. Se acompaña al
presente escrito el atestado policial redactado por los agentes de la Policía
Local con TIP nº 3021 y nº 3045, donde se reflejan las circunstancias del
accidente (DOC. Nº 2) y la
circunstancia de que fue el vehículo conducido por el demandado D. Melquiades
Ranilla García quien impactó contra el de mi mandante cuando ésta se encontraba
circulando correctamente por la LE-30.
CUARTO.- A causa del accidente mi poderdante tuvo que ser
atendida de urgencias en el Complejo Asistencial Universitario de León, el día
24 de junio de 2013, siendo trasladada en otra ambulancia. Allí se le diagnosticó
cervicalgia postraumática y traumatismo toracolumbar. Se adjunta como DOC. Nº 3 copia del Informe de
Urgencias del Hospital de León.
Dña. Sara Cimadevilla Argüello, a
consecuencia del accidente y de las lesiones sufridas, debió acudir, por
recomendación expresa del traumatólogo que la atiende, a unas sesiones de rehabilitación
(sesenta en total) decidiendo mi mandante realizarlas en la Clínica San Juan de
Dios, sita en Avenida de San Ignacio de Loyola, nº73 (León). Para acudir a
ellas y no pudiendo hacer uso de su vehículo por estar éste en el taller, debía
coger un taxi desde su domicilio hasta la citada Clínica, puesto que sufría
dolor intenso al caminar.
Asimismo y resultado del accidente, nuestra
mandante sufre unas secuelas permanentes de cervicalgia y hernia C-5 /C-6, sin
operar, de sintomatología leve. Acompañamos
como DOC. Nº 4 un Informe del
traumatólogo que la atiende donde se refleja la exploración hecha a mi
representada, así como la determinación de las lesiones que sufre, así como una
radiografía que prueba dicha lesión. Acompañamos como DOC. Nº 5 a 12 los informes de rehabilitación y las facturas del
taxi y de los medicamentos que le prescribieron
Adjuntamos como DOC.Nº13 la
prueba radiográfica.
QUINTO-. Que, a consecuencia del accidente, nuestra
representada estuvo incapacitada para acudir a su centro de trabajo y cumplir
con las funciones que le correspondían durante setenta días. Adjuntamos como DOC.Nº 14 el parte de baja.
SEXTO-.
Asimismo, Dña. Sara Cimadevilla fue explorada
por una médico-forense adscrita a los Juzgados de León, Dña. Paula Vicente
Benéitez, con número de colegiación 536872. Acompañamos como DOC.Nº 15 dicho informe, en el que se
hace constar lo siguiente:
Lesión: Cervicalgia postraumática y traumatismo toracolumbar.
Tiempo parcial de sanidad: 102 días (desde el 24 de junio de 2013 hasta el 30
de octubre de 2013).
-Días de hospitalización: 2 días x 71,63 euros día…….
143,26 euros en total.
- Días impeditivos: 70 días x 58,24 euros día (
Según resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las
indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que
resultarán de aplicar durante el año 2013 4.076,8 euros
-Días no impeditivos: 30 días x 31,34 euros día………………………………….
940,20
euros en total
- Secuelas:
Cervicalgia por contusión
postraumática…… (1-8 puntos/ tabla III del Anexo de la Resolución de 21 de enero de 2013,
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se
publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e
incapacidad temporal que son de aplicación en el año 2013). 8
puntos (punto según edad demandante 25 años)
Hernia discal, C-5, C-6, sin operar, con
sintomatología leve…………(1-15
puntos/ tabla III del Anexo de la Resolución de 21 de enero de 2013, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se publican las
cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad
temporal que son de aplicación en el año 2013) 8 puntos.
Total secuelas 16 puntos x 1.101,73 euros
(edad 25 años)=17.627,68
euros
Total:
22.787,94 euros
Factor de corrección 10% sobre 19.669,86 euros(ingresos netos de mi
mandante) = 1.969,986 euros.
Gastos (medicamentos y taxi que acompañamos como DOC. Nº 5 a 10) .…………………………. 1.260 euros
TOTAL
INDEMNIZACIÓN A PERCIBIR: 26.017,926 euros
SÉPTIMO.- Puesto que el factor de
corrección que, conforme a la tabla V, letra b, del Anexo R.D. 8/2004, de 29 de
octubre, se debe aplicar varía en función de los ingresos de la víctima,
adjuntamos como DOC.Nº16 un justificante
de la declaración de IRPF de mi representada.
OCTAVO.- Después de las sesiones de rehabilitación
recomendadas por el traumatólogo, nuestra representada fue dada de alta médica
el día 4 de septiembre de 2013. Adjuntamos como DOC.Nº17 dicho informe médico. De igual modo, de adjunta como DOC.Nº18, el alta laboral de mi
representada.
.
NOVENO.- La cuantía de la presente demanda asciende a la
cantidad de 26.017,926 euros.
*
* *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De orden procesal
I
Jurisdicción y Competencia
Corresponde entender
de esta litis a los órganos judiciales españoles del Orden Jurisdiccional
Civil. Los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 36 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) atribuyen con carácter general a la
jurisdicción de nuestro Estado y al orden civil el conocimiento de esta
materia.
Los arts. 85 de la LOPJ y 45 de la LEC designan a
los Juzgados de Primera Instancia como los órganos que específicamente
resolverán estos pleitos.
La competencia viene definida por el lugar donde
acaeció el accidente, según se establece en el art. 52.9º de la LEC.
II
Procedimiento
En atención a la cuantía reclamada la presente litis
debe sustanciarse por los trámites prevenidos para el Juicio Ordinario, por
disponerlo así los arts. 248.2.1º, 249.2 y 251 de la LEC.
El art. 253 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se especifique la cuantía. La cuantía que
se reclama se cifra en la cantidad total de 26.017,926 (VEINTISEIS MIL
DIECISIETE EUROS CON NOVEICENTOS VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO)
III
Legitimación
Actora y demandados están
legitimados para actuar y comparecer en este juicio, tal y como previene el
art. 10 de la LEC. La legitimación activa la ostenta mi mandante por ser
titular del derecho de crédito, mientras que la legitimación pasiva corresponde
a los dos demandados y la aseguradora como responsable civil, conforme dispone
el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
IV
Representación y defensa
La
actora interviene en esta litis representada por Procuradoras y dirigida por Letrados,
por lo que se da cumplimiento a cuanto está prevenido en los arts. 23.1 y 31.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De
fondo
V
Los arts. 1089,
1902 y 1903, del Código Civil (CC) regulan las obligaciones que nacen de culpa
o negligencia.
El principio de responsabilidad
extracontractual se halla contemplado en el art. 1902 y siguientes del CC, el
primero de los cuales establece que “El que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.”
Se dan por tanto los elementos
necesarios para determinar la existencia de responsabilidad extracontractual:
una actuación culpable en el sentido ya descrito, un resultado dañoso y una
relación de causalidad entre ambas.
Si bien nuestra
legislación no tiene admitido de modo expreso el sistema objetivista como
determinante de la responsabilidad de los daños recibidos por un tercero,
exigible al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC, no es menos cierto que el
sistema objetivista viene evolucionando en la jurisprudencia mediante la teoría
de la inversión de la carga de la prueba, para obligar al autor de los daños a
acreditar que obró en el ejercicio de sus actos lícitos con toda prudencia
precisa para evitarlos (STS 25 de marzo de 1954) llegando a afirmar que la
acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa
a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y
diligencia que requerían las circunstancias del lugar y tiempo concurrentes en
el caso concreto de que se trate (STS 11 de marzo 1971).
Es trascendente la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala Primera) de 23 de septiembre de 1991 (EL DERECHO 1991/8842), que señala:
“La culpa extracontractual sancionada en el
artículo 1902 del Código Civil consiste no solo en la omisión de normas
inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el
actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso
concreto, de las personas, tiempo y lugar –sentencias de 22 de abril, 17 de
julio y 7 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 1989-;y ha declarado con reiteración esta Sala que,
como dice la sentencia de 16 de octubre de 1989 con cita de otras numerosas, la
responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada
originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el
artículo 1902 del Código, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a
partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer
plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la
conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el
incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica
y el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la
indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro
obtenido por la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido
transformando la operación del principio subjetivista, ora por el cauce de la
inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción
u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre
haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del
lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de
disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta
que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de
tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños
previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la
ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.”
VI
Plazo para el ejercicio de la
acción
El art. 1968.2º
del CC dispone que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir
la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia
de que se trata en el art. 1902 del mismo cuerpo normativo, desde que lo supo
el agraviado.
En el supuesto de
litis, aún no ha transcurrido dicho
plazo de prescripción de un año desde que tuvo lugar el accidente donde se
causaron daños a mi mandante (24 de junio de 2013) hasta el día en que se
interpone la presente demanda (21 de noviembre de 2013), luego estamos en plazo
legal para la reclamación judicial frente a los codemandados.
VII
Responsabilidad del demandado
Al caso en cuestión
resulta aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 1428/ 2003, de 21
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la
aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990, en sus artículos 67, 68 y 69.
El primero de ellos, haciendo referencia a los vehículos prioritarios,
establece, en su párrafo primero que “podrán
circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir
otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en
esta sección”. No obstante, en su párrafo segundo se
establece un límite a este régimen especial, señalando que deberá ser utilizado
de forma ponderada “únicamente cuando
circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la
prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos,
sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe
riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han
detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya”.
Asimismo, el artículo 68, reiterándose en lo dicho anteriormente,
establece que “Los conductores de los vehículos
prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a
condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de
la vía, podrán dejar de cumplir bajo su
exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las
órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento”.
Todo lo dicho con anterioridad encuentra
acomodo en numerosa jurisprudencia sobre la materia. En concreto, podemos
señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (670/2006, de 30 de
octubre), la cual tiene dicho:
“Aunque es
evidente y así se reconoce por la Jurisprudencia y se permite por el Código de
la Circulación, los conductores de vehículos de emergencias, que se trasladen
por vías públicas, tienen preferencia de paso cuando realizan traslados
urgentes; pero tal
preferencia, por contravenir principios generales de la circulación vial, ha de
ejercitarse con exquisito cuidado, ya que, en definitiva, se quebranta
objetivamente el principio inmutable en el tráfico cual es el de la
"confianza viaria”.
Igualmente argumenta dicha sentencia que: “el mismo
artículo 67 en su número 2º advierte del uso ponderado de ese régimen especial
y del cuidado de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías
con señales de semáforos, sin antes
adoptar extremadas precauciones hasta cerciorarse de que los conductores de
otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya”.
Por añadidura
hemos de decir que, si bien es verdad que el artículo 69.1 del Reglamento de
Circulación establece que “Tan
pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un
vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas,
según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso,
apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso”, en
el caso que nos ocupa, dichas circunstancias del momento y lugar impedían a
nuestra defendida percibir las señales acústicas y luminosas con la suficiente
antelación como para adoptar las medidas adecuadas, debido tanto a la velocidad
permitida en la vía (70km/hora) como por la maniobra peligrosa que realiza la
propia ambulancia.
De igual modo hemos de manifestar que, dada
la complejidad del cruce, acreditada por el croquis obrante en las diligencias
de la Policía Local, obligaba a quien legal y excepcionalmente iba a alterar la
prioridad general a extremar la precaución y, no lo hizo en
cuanto inopinadamente interrumpió la correcta trayectoria
del vehículo de la Sra. Sara Cimadevilla, que derivó hasta golpear al de la
actora.
VII
Intereses
La cantidad que se
solicita, 26.017,926 euros, ha de verse incrementada en cuanto a los demandados
MELQUIADES RANILLA GARCIA y AUTO TRANSPORTE, S.L conforme al interés legal, tal
y como preceptúa el Código Civil y respecto de la otra demandada, la Compañía
de Seguros demandada ZURICH ESPAÑA, S.L, conforme establece el artículo 20 de
la Ley de Contrato de Seguro.
VIII
Costas
A tenor de lo dispuesto en
el art. 394 de la LEC, las costas deben ser impuestas a las partes codemandadas.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por
presentado este escrito, documentos acompañatorios y sus copias prevenidas, se
sirva admitir todo ello, accediendo a la devolución de ésta última, previo su
testimonio en autos, pues es general; tenerme por parte en la representación
que ostento de Doña Sara Cimadevilla Argüello, disponiendo que se entiendan
conmigo las sucesivas actuaciones que dimanen de esta litis; por formulada, en
tiempo y forma, DEMANDA DE JUICIO
ORDINARIO contra D.MELQUIADES
RANILLA GARCÍA, contra la entidad AUTO
TRANSPORTE SANTIAGO, S.L y contra la
COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH ESPAÑA,
S.L; seguir el procedimiento por sus trámites legales y dictar sentencia en su
día en la que, estimando la demanda, se condene a las demandadas a pagar a mi
mandante la suma de 26.017,84 (VEINTISEIS MIL DIECISIETE EUROS CON NOVEICENTOS
VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO), incrementada con el interés legal del dinero que
proceda de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
OTROSÍ DIGO: Que a los efectos de lo
dispuesto en los arts. 265.2 y 270.1.3º de la LEC , quedan designados cuantos archivos,
protocolos y registros han sido mencionados en la demanda o en sus documentos
anexos, pertenecientes a entidades públicas, privadas o personas naturales, a
efectos de poder traerlos a los autos como prueba documental en el curso de la
litis (art. 269.1 LEC), a salvo que las partes se pronuncien sobre la admisión
de las copias presentadas en el trámite previsto en el art. 427.1 de la misma
ordenanza procesal.
SUPLICO AL JUZGADO: Se sirva de tener por hecha la
precedente manifestación a los efectos que se formula.
SEGUNDO OTROSI: Manifiesta esta parte la voluntad de dar
cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la eficacia de
este trámite, por lo que de conformidad con el art. 231 de la LEC solicitamos del Juzgado
que se permita la subsanación de los defectos en que se pudiera incurrir, en su
caso.
NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO: Permita la subsanación de defectos,
si se llegare a incurrir en ellos.
Es Justicia que respetuosamente pido en León a 21 de noviembre de dos
mil trece.
No hay comentarios:
Publicar un comentario