JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN
JUICIO ORDINARIO 9314/2012
SENTENCIA nº1/2012
En la ciudad de León, a 16 de Mayo de 2012
Vistos por S.Sª. Iltma.
Alba Peñín Peroy, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de León, número doce y su partido judicial, los presentes autos de
Juicio ordinario, número 9314/2012, de reclamación de cantidad por
responsabilidad extracontractual, seguidos en este Juzgado, a instancia de Doña
Isabel Fernández Tagarro, representada por D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal,
Procurador de los Tribunales y asistida por los abogados D. Diego Andrés
Gutiérrez , D. Miguel Gómez Solla, y Dª María González García
y D. Pablo Machín Viñuela, contra Doña Ángeles Domínguez Tejero y
contra la Compañía de Seguros A.M.A., que intervienen representados por el
Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar y asistidos por los
abogados, Dña. Laura García Sáez, y Don Adrián Benito Hernández, ha dictado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº1/2012
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que por el procurador, D. Miguel Ángel
Fuertes Rabanal, en la representación que ostenta, se presento escrito de
demanda promoviendo juicio ordinario contra los expresados demandados, en base
a los hechos que constan en la demanda y que se dan por reproducidos, y después
de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino
suplicando que previos los trámites que en derecho correspondan, se
dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a Dña. Ángeles
Domínguez Tejero y a la Compañía de Seguros A.M.A a
abonar la cantidad de 111.133,08€, más los intereses legales de
morosidad de la cantidad indicada desde la fecha del accidente y con imposición
de las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite
la demanda presentada, se dio traslado de la misma a los demandados,
emplazándoles para que la contestasen en el plazo de veinte días.
TERCERO.- Que por el Procurador de los
Tribunales, Don Javier Martínez Villar , en representación de los
demandados, se presento escrito de contestación a la demanda y tras alegar los
hechos y fundamentos pertinentes, termino con la suplica al Juzgado que, previa
la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia por la que se
desestimasen las pretensiones de la demanda, se admita la concurrencia de
culpas, y en caso de condenar a esta parte; se revise debidamente la
cuantificación de la indemnización solicitada por el demandante, atendiendo a
los argumentos expuestos, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Contestada la
demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia
previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes
ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y
disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido
el pleito a prueba, la parte actora propuso interrogatorio de parte,
interrogatorio de testigos y prueba pericial; y la parte demandada
interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas.
QUINTO.- Convocadas las
partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y
admitida, el cual tuvo lugar en la forma obrante en el acta levantada al efecto
y en la correspondiente grabación video-gráfica, en el que se practicaron las
declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos y tras formular las
partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de
este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-. En el presente procedimiento, la
parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual
o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por
acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado, dirigiendo dicha pretensión frente al
causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la
facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción
directa del perjudicado contra el asegurador.
De lo
dispuesto en el art. 1902 del C.c. se deduce que la obligación de reparación
nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban
previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de
una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o
negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales
de la otra.
En la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 se señala que: se
precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la
conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la
culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida
justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la
teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la
carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el
cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables
en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en
parecidos términos se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de
febrero de 1992 y de 24 de enero de 1995).
El régimen
de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo
1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la
cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se
deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento
del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del
conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad
y el reparto de la cuantía de la indemnización … ( SSTS 12 y 16 de diciembre de
2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una
conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la
responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.
Esta limitación se justifica en que,
fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el
riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la
negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser
apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que
no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido.
En suma, la
limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima
obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y
el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la
responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de
indemnización procedente y la persona que deba percibirla.
SEGUNDO.- En el
presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de
alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos,
que el día 20 de junio de 2011, sobre las 16:00 horas, se produjo un
accidente de circulación, a la altura del Km. 148.3 de la carretera
LE-20, en una vía interurbana de gran anchura, recta, con buena
visibilidad, trazado y firme, en el término municipal de León.
Dicho
accidente consistió en el atropello de un peatón, Dña. Vanesa Tagarro
Pinilla-Valbuena, de 68 años de edad, DNI 10008794-P, por parte de
un turismo, Volkswagen golf, matricula LE-1111-AG, que procedía de
la carretera de Asturias y circulaba en dirección a la Avd. Fernández
Ladreda, conducido por Dña. Ángeles Domínguez
Tejero, mayor de edad, con D.N.I. 63567008-C y asegurado por
Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A) con número de póliza 7775556.
Como
consecuencia de este atropello, Dña. Vanesa Tagarro
Pinilla-Valbuena falleció en el acto, según consta en el informe
médico forense como consecuencia de un politraumatismo craneoencefálico severo
(TCE) (ECG 3-8), agravado por el aumento de la presión intracraneal que motivó
la muerte de las neuronas, la glía y las estructuras de soporte, debido
a la gran virulencia del golpe.
La prueba
practicada para decidir como ocurrió el accidente, al margen de pequeños
matices, permite afirmar que el peatón, de 68 años de edad, actuó de forma
negligente.
- Cruzó la calzada sin cerciorarse
de que no circulaban vehículos por la misma.
- Lo hizo por un lugar inadecuado, a
pesar de que a 38 metros había un paso de peatones.
La presencia
del peatón en la calzada, ya sea cruzando la misma o por el contrario andando
sobre ella en el mismo sentido que llevaba el vehículo o en el contrario,
constituye una actuación falta de la debida prudencia, puesto que su deber no
sólo con arreglo a las normas circulatorias sino con las de normal cuidado, era
marchar por el margen de la calzada fuera de la zona de circulación de los
vehículo y si lo que quería era cruzar –como es el caso- debería hacerlo cuando
no estuvieran próximos vehículos cuya trayectoria pudiera interferir, siendo
este comportamiento de la víctima causa material y directa en parte del
accidente, con infracción del artículo 23 Ley del Tráfico.
El Art. 124
de Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de
21 de noviembre, dispone que “en zonas donde existan pasos para peatones,
los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo
precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades”.
Pero tanto
el atestado policial como el resto de pruebas aportan también datos objetivos
suficientes para considerar que la conductora del turismo actuó de forma
negligente:
1) En primer
lugar el dato objetivo del lugar en el que se produce el
accidente, próximo a Hospitales, una zona en la que a 200 m del
atropello hay una señal vertical de peligro de intersección con prioridad, otra
señal que indica peligro por la proximidad de una intersección con la
circulación regulada por semáforo y a su vez también una señal que nos indica
la velocidad máxima de 70 km/hora y su prohibición de circular a una velocidad
superior, el semáforo que rebaso la conductora estaba en ámbar y se encontraba
a 60 metros del punto en el que se producto el impacto y el siguiente semáforo
estaba también señalizado y a pocos metros
En esa zona no puede descartarse la
existencia de personas que crucen la calzada por lugares que no estén
específicamente destinados para ello. La hora en que ocurrió el accidente, las
4:00 de la tarde, no justifica la desatención a la posible presencia de
peatones. No es una hora insólita para el tránsito de peatones
por allí, si tenemos en cuenta que se encontraban en la rotonda a la
altura de los Hospitales de León.
La confluencia de varias vías
imponía una circulación atenta y una velocidad muy moderada, por el incremento
del riesgo que supone circular a una velocidad superior a 70 km/h, la misma
conductora manifestó este hecho tanto en el atestado policial como en su
declaración jurada, ratificándolo en el juicio.
La tesis expuesta por la parte
demandada, con base en el informe aportado a su instancia, tiene
coherencia en cuanto que consiste en atribuir tal exceso de velocidad a la
aparición de una ambulancia, con la señalización luminosa y acústica, justo en
el momento en el que se encontraba adelantando a un vehículo. Si tenemos en
cuenta que en el propio atestado no se indica nada al respecto de este hecho y
que ninguno de los testigos que en esos momentos se encontraban en el
lugar y a los que se les tomo declaración vio ni oyó esa ambulancia,
considero que dicha tesis no encuentra suficiente refrendo probatorio puesto
que es únicamente avalada por la prueba testifical presentada en el
juicio por esta parte. La declaración de la conductora de la ambulancia (Dña.
Edith Falco) en el juicio, incurre en imprecisiones y dudas acerca del turismo,
lo que resta credibilidad a su testimonio
Por todo ello, resulta poco
verosímil que, como se pretende, los referidos testigos que ahora avalan esta
tesis no declarasen nada en el momento en el que ocurrió, cuando por la
proximidad con los hechos sería de suponer una mayor precisión, y que fuera obviado
por la propia conductora, en su propia declaración ante los agentes.
2) En
segundo lugar conviene destacar las condiciones de visibilidad, que eran buenas
y permitían a la conductora del vehículo ver al peatón. La edad del peatón,
68 años permite descartar que cruzase la calzada corriendo. Por lo
que de haber mirado con atención la conductora del turismo hubiese visto al
peatón antes de atropellarlo y podría haber frenado, si su velocidad era la
adecuada a las circunstancias.
Si en una zona con visibilidad la
conductora no vio al peatón y sólo se enteró de lo ocurrido cuando lo tuvo
encima es porque no iba lo suficientemente atenta. La conductora no cumplió con
la prescripción que le impone la obligación de poder detener el vehículo ante
cualquier obstáculo que se le presente y de adoptar las precauciones necesarias
para la seguridad de otros usuarios de la vía, especialmente cuando se trate de
ancianos, niños u otras personas desvalidas (Artículos 11 y 19 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor).
3) En tercer
lugar hemos de tener en cuenta que el vehículo circulaba por el carril
izquierdo en vez del derecho, con neumáticos no homologados dos de ellos
(delanteros), estando los traseros muy desgastados como queda constancia en el
atestado policial. Además, constataron los agentes la existencia de dos huellas
de frenada en el carril izquierdo de trazo continuo dejando el vehículo huellas
de 51.75 metros, que discurren prácticamente paralelas al eje longitudinal de
la calzada. Las huellas son causadas por el turismo Volkswagen golf a partir
del momento en que las ruedas quedaron boqueadas como consecuencia de una
aplicación violenta del sistema de frenado por parte de la conductora, coincidiendo con los 33 metros
el punto de colisión y los 18.75 metros siguientes de derrape posteriores.
No constan maniobras de evasión por
parte del turismo y la simple duda sobre la evitabilidad excluye de parte de culpa
a la víctima.
La negligencia de la actora aparece
clara, pues a la vista de la edad de la víctima y de la localización de esta en
el momento del choque, no pudo aparecer súbitamente, por lo que la desviación a
la derecho o izquierda del turismo era la maniobra más adecuada para evitar la
colisión, no existiendo vehículos en ese momento. A mayor abundamiento, es de
destacar que la colisión fue de forma lateralizada afectando, fundamentalmente
–y así se aprecia en las fotografías obrantes en el atestado y se reconoció
igualmente por la conductora en su interrogatorio – a la parte delantera
derecha del turismo.
4) No ha
resultado expresamente probado por la demanda que la conductora condujese bajo
los efectos de una ingesta alcohólica, con afectación de su aptitud para el
manejo de vehículos a motor, ya que no excedía el límite máximo autorizado a
los conductores por el Reglamento de Circulación, que se cifra en 0,25 mgs/I de
alcohol en aire espirado. Hecho que fue corroborado por la declaración testifical
del agente del Policía Local en el juicio, tampoco se ha demostrado
que la medicación que pudiera haber tomado la conductora incidiera en la tasa
de alcohol apreciada de manera objetiva, por lo que se exime de considerar
ulteriormente esta cuestión por esta magistrada.
5) las
circunstancias concurrentes y presencia en las inmediaciones de otros peatones
(los testigos) determinaban la necesidad de una circulación particularmente
prudente y defensiva, atenta a las circunstancias concurrentes ante la eventualidad
de que en la calzada o sus inmediaciones hubiera otras personas, la cual no
consta que hubiera sido observada por la conductora, pues de haber seguido por
su carril derecho con normalidad o haber advertido al peatón de su presencia o
circulado a una velocidad que le permitiera detener su vehículo dentro del
campo de visión –como impone el art. 45 RGC- o al menos reaccionar de modo más
adecuado ante la presencia del peatón se habría evitado el resultado final
producido.
TERCERO.- En
virtud de todo lo expuesto ha de entenderse, por tanto, que estamos en
presencia de un supuesto de culpas concurrentes, esto es, que la negligencia de
ambos fue la desencadenante del siniestro acaecido, entendiendo esta Juzgadora,
a la vista de los hechos, que ambas conductas consistieron, al tiempo, en
circular inadecuadamente y que merecen reproche culpabilístico.
Por ello, la
ponderación de los factores y comportamientos expuestos me lleva a atribuir al
peatón una intervención causal del 20% en el desenlace final
producido, estimando que la actuación de la conductora reviste una intensidad
superior que se puede cifrar en el 80% en la generación del accidente, lo que
debe reflejarse en el correspondiente cálculo de la indemnización que
corresponda a la demandante, determinando que la indemnización de la que ha de
responder la aseguradora sea inferior en un 20% de las cuantías
correspondientes, al menoscabo producido.
Regla que
tiene reflejo legal en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de vehículos a motor
CUARTO.- Por
lo que se refiere a la cuantificación del daño una vez probado el fallecimiento
de Dña. Vanesa como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 20 de
junio de 2011, a través del informe médico forense y tomando como referencia el
Baremo del año 2012, para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, según lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, en orden a la determinación de las indemnizaciones a abonar
a su única hija Dña. Isabel Fernández Tagarro, como consta en su Partida
de nacimiento y con la que convivía, según pruebas aportadas por la
demanda, y siguiendo el orden de la reclamación que se contiene en esta,
se procede a fijar las siguientes partidas indemnizables:
- Conforme a la tabla I grupo III.2
relativo a las víctimas sin cónyuge con un solo hijo mayor de 25 años le
corresponde una indemnización de 55.729,41€
- que aplicando los factores de
corrección de la Tabla II de circunstancias familiares especiales por cualquier
otro perjudicado/ beneficiario supone un aumento del
50% (27.864,705€) sobre la cuantía de la tabla primera, la demandante
se ve limitada parcial y no totalmente, a la vista de la real incidencia
económica que puede suponer su situación inhabilitante, queda justificada la
asignación de la cantidad máxima prevista.
- y aplicando además el factor de
corrección de la misma tabla referido a víctima hijo único si es mayor, con más
de 25 años, un aumento del 25% más (13.932.3525€),
-resultando un total
de 97.526,4675 €.
Además de las indemnizaciones
fijadas con arreglo a las tablas en las indemnizaciones por fallecimiento se
satisfarán los gastos de entierro y funeral (3.209,39 €), según
los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que
se justifique”. (1.6 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, los gastos de entierro y funeral a los que se refiere se considerarán
incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a
las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho texto refundido.
Dichas indemnizaciones tienen naturaleza de deuda valor (ha cambiado la
doctrina de la AP de León y sí se parte de la fecha del siniestro), por lo que
su cuantificación se ha hecho atendiendo no a la fecha de la
producción del daño sino al día en que recaiga la sentencia de instancia (SSTS
31 mayo 1985; 26 octubre 1987; 4 febrero 1992; 15 junio 1992 20 mayo 1993 y 20
noviembre 1995 y 19 octubre 1996). Además el apartado primero, punto 3 de los
criterios para la determinación de la indemnización dispone que a efectos de la
aplicación de las tablas "la edad de la víctima y de los perjudicados y
beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", de lo cual se
desprende con claridad que otros conceptos distintos al referido, como es el de
las cuantías indemnizatorias, no quedan sujetos necesariamente a una valoración
referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho
expresamente
Así mismo, y siguiendo con la
reclamación, resta por resolver la cuestión referida a los otros
gastos: no serán indemnizables los gastos solicitados de la cuidadora
pues realizaba este trabajo con anterioridad al
accidente, la existencia de la pretendida incapacidad del 70% por la
enfermedad que padece no ha sido acreditada, el informe médico proporcionado
por el Servicio de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud de la
Condesa sobre la paciente Dña. Isabel Tagarro Fernández aportado por
ella contradice el contenido del informe de Servicio de Neurología
del Hospital de León solicitado, no habiendo sido reconocida dicha incapacidad
por los organismos competentes de la Seguridad Social, además a esta magistrada
le consta que al juicio acudió Dña. Isabel por su propio pie, sin ayuda de nada
y de nadie, valiéndose por sí misma en todo momento, por lo no ha cumplido
la carga de acreditar la existencia de la incapacidad por la que pide se
indemnice.
Tampoco
serán tenidos en cuenta los gastos por tratamiento psicológico
(Doc.7) y los de desplazamiento a Sahagún (doc. 6) a efectos
indemnizatorios: ha quedado probado que la compañía de seguros AMA, una vez que
tuvo constancia del accidente ocurrido, se puso en contacto, vía correo
certificado (Doc. 17), con ella para poner a su disposición la asistencia
médica que pudiera necesitar. El psicólogo que se le ofreció fue D. Israel
González que forma parte de la clínica San Francisco (León) con la cual tiene
convenio la aseguradora AMA. A pesar de haberle sido ofrecida ayuda en la
ciudad en que vive y teniendo en cuenta la enfermedad que padece, Doña Isabel
declinó el ofrecimiento, prefiriendo desplazarse a Sahagún para ello. Así
mismo, no serán indemnizables los gastos referidos a efectos personales y a los
gastos de ropa de la fallecida en cuanto que no revirtiendo en quien era su usuario,
no se consideran realmente perjuicio.
Por lo
tanto, la indemnización que corresponde a la perjudicada, una vez deducida su
cuota del 20% de responsabilidad en el accidente, asciende a 80.558,686 euros,
debiendo restar la cantidad ya percibida –en el seno de expediente de
consignación judicial- ascendente a 40.000 euros, arrojando un resto de
CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS
CENTIMOS (40.558, 686 euros).
En todo
caso, la existencia de dicha consignación, el cobro de la misma por parte del
perjudicado y la resolución judicial recaída declarando bien hecha la
consignación y cancelada la obligación no enerva el derecho del perjudicado a
percibir la totalidad de la indemnización que le corresponde por cuanto la
percepción de dicha cantidad parcial lo fue, según consta, "a cuenta"
de lo que le pudiera corresponder sin que, por tanto, supusiera renuncia del
resto de derechos del perjudicado.
QUINTO.-En cuanto a
intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto la
condenada persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a
la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en la mora prevista en dicho
precepto sin que la circunstancia de haber mediado una consignación, que no
cubre la mitad de la cantidad que efectivamente corresponde al perjudicado,
enerve el devengo de intereses del art. 20 ni tampoco produce el mismo efecto
la circunstancia de la concurrencia de la propia víctima en el proceso causal
del siniestro.
Así, no
resulta de aplicación, como se pretende, lo dispuesto en el apartado 8 del
citado precepto al no concurrir causa justificada o no imputable a la
aseguradora para no pagar o consignar lo debido. Así, para evitar el devengo de
intereses, debió solicitar la declaración judicial de suficiencia de la
cantidad consignada y así lo prevé la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/95
de suerte que al no hacerlo, decidiendo unilateralmente consignar lo que creyó
conveniente y además sobradamente fuera del plazo de tres meses, deberá cargar
o pechar con las consecuencias de su actuación.
SEXTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán
abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los
preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Que estimando
parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los
Tribunales, D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, en nombre y
representación de Doña Isabel Fernández Tagarro contra Doña Ángeles
Domínguez Tejero y contra la Compañía de Seguros A.M.A., representados por el
Procurador de los Tribunales, Don Javier Martínez Villar, debo condenar
y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Dña. Doña Isabel
Fernández Tagarro la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (40558, 686€), más los
intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta
su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la
LCS desde la fecha del siniestro (20 de junio de 2011) hasta su completo pago
respecto de la Compañía aseguradora condenada, sin expresa imposición de costas
procesales.
Notifíquese
la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que
contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación
en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la
Iltma. Audiencia Provincial de León.
Inclúyase la
presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta
mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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