ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

miércoles, 15 de abril de 2015

Contestación. Juicio ordinario por acción reivindicatoria. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-2. Curso 2014/2015

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN.
            Doña Celia Rodríguez Rodríguez y Doña Delia Rubio Cabrero procuradoras de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Policarpo Pérez Pérez, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en Calle Alcalde Miguel Castaño y DNI nº 71838397 F, según se acredita mediante la copia de poder que acompaño para acreditar nuestra representación, cuya constancia en autos y posterior devolución intereso por ser necesaria en otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como mejor proceda en Derecho

DECIMOS:
            Que en la representación que ostentamos y bajo la asistencia letrada de los abogados Miriam Rodríguez López, número de colegiada 9572 y José Antonio Rodríguez Méndez, número de colegiado 85431, dentro del plazo concedido al afecto, formulamos ESCRITO DE CONSTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 160/2014 contra Doña Eneida Pérez Pérez, basándonos para ello en los siguientes

HECHOS:
            PREVIO.- Atendiendo a la fecha de fallecimiento que figura en el acta de defunción acreditada en el escrito de demanda, la cual es de 12 de marzo de 1993, y puesto que nuestro representado lleva poseyendo la viña desde el fallecimiento de este, consideramos que ha prescrito la acción reivindicatoria por posesión de más de diez años entre presentes, tomando como referencia que el escrito de demanda ha sido interpuesto el 24 de noviembre de 2014.
PRIMERO.- Negamos el correlativo de contrario en lo que se refiere a la situación de la finca rústica, ya que se encuentra sita en el polígono 20 en el término municipal de Carrocera, no perteneciendo al término municipal de León.
Según lo expuesto en el hecho previo negamos la alegación de Doña Eneida Pérez Pérez como propietaria a consecuencia de la posesión continuada, de buena fe y con justo título de nuestro representado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo expuesto en el correlativo contrario, aceptamos la acreditación de Doña Eneida como heredera, pero no como propietaria por todo lo dicho anteriormente.
TERCERO.- La finca rústica ha sido objeto de herencia a favor de Doña Eneida durante el transcurso del año 1993, en contra de lo manifestado en el expositivo adverso que señala como fecha de fallecimiento de su progenitor el año 2004.
El uso de la finca rústica por nuestro representante ha sido consecuencia del contrato verbal de arrendamiento que se produjo tras el fallecimiento de Don Ernesto Pérez entre ambas partes litigantes, adjuntando algunos recibos del abono de la cantidad pactada.
En relación con el segundo párrafo del correlativo de contrario, consideramos incongruente la adjudicación de una porción de la finca nº 267 del Polígono 15, propiedad de nuestro representado (adjuntamos título de propiedad certificado por notario), la cual fue objeto de concentración y que no admite segregación dadas las escasas dimensiones, pues hablamos de 50-00 áreas, independientemente de la dificultad de modificación del acuerdo de concentración aprobado con fecha 4 de septiembre de 2001, por parte del cargo administrativo firmante. De todas formas ha transcurrido el plazo para la solicitud de la modificación del acuerdo de concentración parcelaria definitivo antes mencionado.
CUARTO.- Alegamos en contra de lo expuesto en el escrito de demanda la falta de conocimientos jurídicos por parte de nuestro representado, no siendo consciente del periodo de tiempo que tiene que transcurrir para que se produzca la prescripción de la acción reivindicatoria por posesión de más de diez años entre presentes. Asimismo ponemos de manifiesto la buena fe de Don Policarpo respecto a su hermana, admitiendo que era esta la titular de la finca rústica.
QUINTO.- De acuerdo con lo manifestado en el expositivo de adverso.
SEXTO.- Manifestamos nuestra oposición a lo expuesto en el punto sexto del correlativo. A consecuencia de la contratación de un profesional de la investigación privada, y el informe redactado por este, nos hemos percatado del buen estado de salud físico y mental del que goza la parte contraria; tal y como muestran las fotografías de la demandante que adjuntamos junto con dicho informe.
En cuanto al baremo sobre indemnización conforme al informe elaborado por el psicólogo Don Francisco López Rodríguez, entendemos que carece de validez y por lo tanto de eficacia probatoria.
SÉPTIMO.- Como circunstancia propia de nuestro representado alegamos que el acuerdo de concentración parcelaria aprobado con fecha 4 se septiembre de 2001, toma como base para la ejecución de dicha acción las distintas fincas rústicas cuyo titular es Don Policarpo. La concentración parcelaria se llevó acabo unificando todas sus propiedades en torno a la viña objeto de litigio, puesto que esta no puede ser trasladada porque además de la tierra lleva inherentes unos derechos de viña. Se adjunta informe pericial.

Relación de documentos que se adjuntan al presente escrito de contestación:
Documento número 1: Recibos contrato verbal de arrendamiento.
Documento número 2: Escritura de título de propiedad de la concentración certificada do por notario(Acuerdo de Concentración Parcelaria definitivo aprobado con fecha de 4 de septiembre de 2001).
Documento número 3: Informe investigador privado.
Documento número 4: Fotos de la demandante realizadas por el investigador privado.
Documento número 5: Informe pericial y fotos de la viña.

Resultan de aplicación a los hechos antecedentes los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

            CUESTIÓN PREVIA.- Tal y como hemos expresado en los antecedentes de hecho, entendemos que en lo referente al ejercicio de la acción reivindicatoria en plazo son de aplicación los artículos 1957, 1.963 y 1.969 del C.C., determinando el plazo de prescripción general de las acciones reales y el momento en que se inicia el cómputo del mismo, respectivamente. Ha prescrito la acción por la posesión de más de 10 años entre presentes (artículo  1957 del C.C.). El padre falleció en 1993 y los tiempos que nos acontecen radican en 2014.

I
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.-Está legitimado Don Policarpo al tener la viña objeto de litigio en su poder, con título atendiendo al acuerdo de concentración parcelaria como título suficiente que posee una validez legal mayor que el de la reivindicante. Negamos el correlativo de contrario puesto que la demanda debe de ir dirigida contra cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título.
            DE LA COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Civil española conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
            La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia (artículo 45 de la LEC) y la territorial al Tribunal donde radica la finca objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II
POSTULACIÓN PROCESAL.- Don Policarpo Pérez Pérez está representado en este procedimiento por los procuradores y abogados que suscriben con arreglo en lo previsto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III
            LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DEL PROCEDIMIENTO.- Negamos el correlativo de contrario a consecuencia de la falta de presentación de un título suficiente, puesto que la hijuela y la declaración de la parte demandante en el acto de conciliación no se consideran como tal.



IV
            DEL FONDO DEL ASUNTO.-Nos oponemos a la acción reivindicatoria, además de por lo expuesto anteriormente (entendemos que ha prescrito el plazo para interponerla), tampoco se cumplen los requisitos para que esta pueda tener efecto.
La acción reivindicatoria (artículo 348 del C.C.) requiere un título que acredite la propiedad de la cosa, no identificándose necesariamente con la constancia documental del hecho generador (hijuela), sino que equivaldrá a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. El heredero que reivindica debe aportar la escritura de partición así como la justificación del dominio del causante (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984).

El segundo requisito consistirá en la correcta identificación de la cosa para que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea. No será suficiente el título de reivindicación, sino la determinación de la viña por los cuatro puntos cardinales, fijándose también con precisión la situación, cabida y linderos de la finca para demostrar que el predio reclamado es al que se refieren los títulos y así asegurar que la finca topográficamente es la misma a la que se refieren los documentos o medios de prueba. Esto implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad, son una misma cosa (Sentencias de 15 de julio de 1974, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1985 y de 30 de noviembre de 1988 entre otras). Es decir, es necesario acreditar una correcta identificación y delimitación de la finca, pues difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afectan.
Al haber un proceso de concentración es más probable que la finca originaria no coincida con la de reemplazo, y la demandante tiene que demostrar que la realidad física de la finca coincida con la que resulta del título (hijuela).

El tercer requisito es la posesión por otro, para que prevalezca dicha acción reivindicatoria se debe demostrar que nuestro representante posee actualmente los bienes reclamado, aunque podrá aportar prueba que constituya una justificación de su derecho a poseer. No prosperando esta acción a consecuencia de acreditar que el demandado posee la viña. El requisito de la posesión por el demandado se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación corresponderá al Juzgado de Primera Instancia (Sentencias 30 de enero de 1995 y 14 de octubre de 1996).

La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (Sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

La Concentración Parcelaria es un proceso por el cual se agrupa y reorganiza la propiedad rústica, documentándose jurídicamente, creándose al mismo tiempo una nueva infraestructura viaria de servicio a las nuevas fincas y realizándose obras de mejoras como desagües, saneamientos, regadíos y eliminación de accidentes naturales y artificiales. Tiene por fin primordial la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto y realizando las compensaciones necesarias entre clases de tierras que resulten necesarias se procurará dar al agricultor el mínimo número de fincas a cambio de las parcelas aportadas, todo ello en el ámbito de una red de caminos en condiciones y, dentro de lo posible, situadas donde haya pedido.

En Castilla y León se regula en la  ley 14/1990 de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (B.O.C. y L.)  nº 241 de 14 de diciembre de 1990). También se haya regulada en Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, derogada parcialmente por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

La división de una finca concentrada es posible siempre y cuando que la parte más pequeña que resulte de la división supere la Unidad Mínima de Cultivo, entendiendo por tal la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona. Cabe mencionar que en virtud del artículo 24.2 de la Ley 19/1995, que serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos (sean o no de origen voluntario) por los cuales se produzca la división creando parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. La determinación de la extensión de una unidad mínima de cultivo para secano y regadío corresponderá a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, siendo fijada en Castilla y León mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Agrario. Siendo 4 hectáreas si hablamos de secano y 1 hectárea de regadío.

Impugnamos falsedad documental de la Resolución de la Junta de Castilla y León que reconoce el derecho de Doña Eneida como propietaria de la concentración parcelaria.
El Acuerdo de Concentración Parcelaria fue aprobado con fecha 4 de septiembre de 2001, habiéndose publicado en el B.O.P. de León el 11 de octubre de 200l; siendo titular de esta concentración Don Policardo Pérez Pérez. Dª Eneida Pérez Pérez mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 solicitó ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León el reconocimiento del dominio sobre la parcela nº 303 del polígono 4.

Entendemos que el recurso que la demandante interpone ante la Junta de Castilla y León ha de inadmitirse por extemporáneo, pues cuando se hace la concentración y esta se publica hay un plazo determinado para interponer recurso de alzada. La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expone en su artículo 115 que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Nos basamos para fundamentar este derecho en la STSJ 01049/2014 que dice “A fin de dar respuesta a esta causa de inadmisión la Sala necesariamente debe partir de un hecho y es que el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Quintanilla del Castillo II, provincia de León, fue adoptado mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 13 de julio de 2007 y publicado en el boletín oficial de la provincia de León de fecha 18 de septiembre de 2007. Es acuerdo y porque así lo establece el último inciso del apartado 2 del artículo 47 de la Ley autonómica de concentración parcelaria 14/1990, puede ser impugnado mediante el ejercicio de un recurso administrativo de alzada y de no hacerlo de esta forma adquirirá firmeza y por ello resultará inatacable, vinculando desde ese momento tanto a la comunidad autónoma que lo ha dictado como a los titulares de derechos reales afectados por el procedimiento de concentración”.

Además, en la STSJ 00872/2014 “el demandante pide que se declare nulo de pleno derecho el expediente de concentración parcelaria en lo que respecta a la omisión de notificación personal de las Bases Provisionales y Definitivas a los recurrentes, retrotrayendo el expediente a tal fase para que puedan realizar las alegaciones correspondientes”, respondiéndose a esta alegación con la inadmisión de del recurso pues “plantea la extemporaneidad de la pretensión deducida debido a que no recurrieron en alzada el acuerdo de concentración parcelaria lo que hizo que ganase firmeza y presentan así la reclamación nueve años después de su aprobación”. En este caso la demandante pide la propiedad de la finca cuatro años después de la concentración, cuando ya es firme que el propietario es nuestro representado.

En el caso remoto de que fuera admitido el recurso interpuesto por Doña Eneida Pérez Pérez, por el que se le declara titular de la concentración transcurridos 4 años desde que fuera firme esta, la STSJ AS 1960/2014 nos dice que “la concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesión o disfrute, con el objetivo de lograr una mejora de las condiciones de explotación de las fincas incluidas en la concentración parcelaria”. Es preciso señalar que prima el interés general frente al particular, por lo tanto no se modifica la concentración por la petición de una sola persona, la demandante, y por solo ocho áreas.

V
            DE LAS COSTAS.- Procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por desestimación completa de la demanda.



POR LO EXPUESTO:

            SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presente este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, que sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procediendo a dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia por carecer Doña Eneida Pérez Pérez de derecho para interponer la acción reivindicatoria por prescripción.

Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la prescripción de la acción, confirmamos la falta de los requisitos para interponerla, primordialmente la falta de identificación e identidad de forma inequívoca de la viña. Además, afirmamos que no es propietaria de la viñaobjeto de la concentración, pues la Resolución de la Junta de Castilla y León es extemporánea.

Es justicia que se pide en León a 1 de diciembre de 2014.


Firma Abogado:                                                          Firma Procurador:




 




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