AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN.
Doña Celia Rodríguez Rodríguez y Doña Delia Rubio Cabrero
procuradoras de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don
Policarpo Pérez Pérez, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión
agricultor, con domicilio en Calle Alcalde Miguel Castaño y DNI nº 71838397 F,
según se acredita mediante la copia de poder que acompaño para acreditar
nuestra representación, cuya constancia en autos y posterior devolución
intereso por ser necesaria en otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como
mejor proceda en Derecho
DECIMOS:
Que en la representación que ostentamos y bajo la
asistencia letrada de los abogados Miriam Rodríguez López, número de colegiada
9572 y José Antonio Rodríguez Méndez, número de colegiado 85431, dentro del
plazo concedido al afecto, formulamos ESCRITO
DE CONSTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos
160/2014 contra Doña Eneida Pérez Pérez, basándonos para ello en los siguientes
HECHOS:
PREVIO.-
Atendiendo a la fecha de fallecimiento que figura en el acta de defunción
acreditada en el escrito de demanda, la cual es de 12 de marzo de 1993, y
puesto que nuestro representado lleva poseyendo la viña desde el fallecimiento
de este, consideramos que ha prescrito la acción reivindicatoria por posesión
de más de diez años entre presentes, tomando como referencia que el escrito de
demanda ha sido interpuesto el 24 de noviembre de 2014.
PRIMERO.- Negamos el
correlativo de contrario en lo que se refiere a la situación de la finca
rústica, ya que se encuentra sita en el polígono 20 en el término municipal de
Carrocera, no perteneciendo al término municipal de León.
Según
lo expuesto en el hecho previo negamos la alegación de Doña Eneida Pérez Pérez
como propietaria a consecuencia de la posesión continuada, de buena fe y con
justo título de nuestro representado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo
expuesto en el correlativo contrario, aceptamos la acreditación de Doña Eneida
como heredera, pero no como propietaria por todo lo dicho anteriormente.
TERCERO.- La finca rústica ha
sido objeto de herencia a favor de Doña Eneida durante el transcurso del año
1993, en contra de lo manifestado en el expositivo adverso que señala como
fecha de fallecimiento de su progenitor el año 2004.
El uso
de la finca rústica por nuestro representante ha sido consecuencia del contrato
verbal de arrendamiento que se produjo tras el fallecimiento de Don Ernesto
Pérez entre ambas partes litigantes, adjuntando algunos recibos del abono de la
cantidad pactada.
En
relación con el segundo párrafo del correlativo de contrario, consideramos
incongruente la adjudicación de una porción de la finca nº 267 del Polígono 15,
propiedad de nuestro representado (adjuntamos título de propiedad certificado
por notario), la cual fue objeto de concentración y que no admite segregación
dadas las escasas dimensiones, pues hablamos de 50-00 áreas, independientemente
de la dificultad de modificación del acuerdo de concentración aprobado con
fecha 4 de septiembre de 2001, por parte del cargo administrativo firmante. De
todas formas ha transcurrido el plazo para la solicitud de la modificación del
acuerdo de concentración parcelaria definitivo antes mencionado.
CUARTO.- Alegamos en contra de
lo expuesto en el escrito de demanda la falta de conocimientos jurídicos por
parte de nuestro representado, no siendo consciente del periodo de tiempo que
tiene que transcurrir para que se produzca la prescripción de la acción
reivindicatoria por posesión de más de diez años entre presentes. Asimismo
ponemos de manifiesto la buena fe de Don Policarpo respecto a su hermana,
admitiendo que era esta la titular de la finca rústica.
QUINTO.- De acuerdo con lo
manifestado en el expositivo de adverso.
SEXTO.- Manifestamos nuestra
oposición a lo expuesto en el punto sexto del correlativo. A consecuencia de la
contratación de un profesional de la investigación privada, y el informe
redactado por este, nos hemos percatado del buen estado de salud físico y
mental del que goza la parte contraria; tal y como muestran las fotografías de
la demandante que adjuntamos junto con dicho informe.
En
cuanto al baremo sobre indemnización conforme al informe elaborado por el
psicólogo Don Francisco López Rodríguez, entendemos que carece de validez y por
lo tanto de eficacia probatoria.
SÉPTIMO.- Como circunstancia
propia de nuestro representado alegamos que el acuerdo de concentración
parcelaria aprobado con fecha 4 se septiembre de 2001, toma como base para la
ejecución de dicha acción las distintas fincas rústicas cuyo titular es Don
Policarpo. La concentración parcelaria se llevó acabo unificando todas sus
propiedades en torno a la viña objeto de litigio, puesto que esta no puede ser
trasladada porque además de la tierra lleva inherentes unos derechos de viña.
Se adjunta informe pericial.
Relación
de documentos que se adjuntan al presente escrito de contestación:
Documento
número 1: Recibos contrato verbal de arrendamiento.
Documento
número 2: Escritura de título de propiedad de la concentración
certificada do por notario(Acuerdo de Concentración Parcelaria definitivo
aprobado con fecha de 4 de septiembre de 2001).
Documento
número 3: Informe investigador privado.
Documento
número 4: Fotos de la demandante realizadas por el investigador
privado.
Documento
número 5: Informe pericial y fotos de la viña.
Resultan de aplicación a los
hechos antecedentes los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
CUESTIÓN PREVIA.-
Tal y como hemos expresado en los antecedentes de hecho, entendemos que en lo
referente al ejercicio de la acción reivindicatoria en plazo son de aplicación
los artículos 1957, 1.963 y 1.969 del C.C., determinando el plazo de
prescripción general de las acciones reales y el momento en que se inicia el
cómputo del mismo, respectivamente. Ha prescrito la acción por la posesión de
más de 10 años entre presentes (artículo 1957 del C.C.). El padre falleció en 1993 y
los tiempos que nos acontecen radican en 2014.
I
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.-Está
legitimado Don Policarpo al tener la viña objeto de litigio en su poder, con
título atendiendo al acuerdo de concentración parcelaria como título suficiente
que posee una validez legal mayor que el de la reivindicante. Negamos el
correlativo de contrario puesto que la demanda debe de ir dirigida contra
cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título.
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde el conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Civil española
conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera
Instancia (artículo 45 de la LEC) y la territorial al Tribunal donde radica la
finca objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II
POSTULACIÓN PROCESAL.- Don
Policarpo Pérez Pérez está representado en este procedimiento por los
procuradores y abogados que suscriben con arreglo en lo previsto en los
artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DEL
PROCEDIMIENTO.- Negamos el correlativo de contrario a
consecuencia de la falta de presentación de un título suficiente, puesto que la
hijuela y la declaración de la parte demandante en el acto de conciliación no
se consideran como tal.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO.-Nos
oponemos a la acción reivindicatoria, además de por lo expuesto anteriormente
(entendemos que ha prescrito el plazo para interponerla), tampoco se cumplen
los requisitos para que esta pueda tener efecto.
La acción reivindicatoria
(artículo 348 del C.C.) requiere un título que acredite la propiedad de la
cosa, no identificándose necesariamente con la constancia documental del hecho
generador (hijuela), sino que equivaldrá a prueba de la propiedad de la cosa en
virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real
consiste. El heredero que reivindica debe aportar la escritura de partición así
como la justificación del dominio del causante (Sentencias de 9 de junio de
1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984).
El segundo requisito consistirá
en la correcta identificación de la cosa para que no se susciten dudas
racionales sobre cuál sea. No será suficiente el título de reivindicación, sino
la determinación de la viña por los cuatro puntos cardinales, fijándose también
con precisión la situación, cabida y linderos de la finca para demostrar que el
predio reclamado es al que se refieren los títulos y así asegurar que la finca
topográficamente es la misma a la que se refieren los documentos o medios de
prueba. Esto implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la
convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la
realidad, son una misma cosa (Sentencias de 15 de julio de 1974, 20 de marzo y
20 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1985 y de 30 de noviembre de 1988 entre
otras). Es decir, es necesario acreditar una correcta identificación y
delimitación de la finca, pues difícilmente puede determinarse si han existido
actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la
finca a la que afectan.
Al haber un proceso de
concentración es más probable que la finca originaria no coincida con la de
reemplazo, y la demandante tiene que demostrar que la realidad física de la
finca coincida con la que resulta del título (hijuela).
El tercer requisito es la
posesión por otro, para que prevalezca dicha acción reivindicatoria se debe
demostrar que nuestro representante posee actualmente los bienes reclamado,
aunque podrá aportar prueba que constituya una justificación de su derecho a
poseer. No prosperando esta acción a consecuencia de acreditar que el demandado
posee la viña. El requisito de la posesión por el demandado se trata de una
cuestión de hecho cuya apreciación corresponderá al Juzgado de Primera Instancia
(Sentencias 30 de enero de 1995 y 14 de octubre de 1996).
La acción reivindicatoria,
según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos
relativos al demandante, al demandado y a la cosa (Sentencias de 25 de junio de
1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el
propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado,
poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su
derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad
e identificación.
La Concentración Parcelaria es
un proceso por el cual se agrupa y reorganiza la propiedad rústica,
documentándose jurídicamente, creándose al mismo tiempo una nueva
infraestructura viaria de servicio a las nuevas fincas y realizándose obras de
mejoras como desagües, saneamientos, regadíos y eliminación de accidentes
naturales y artificiales. Tiene por fin primordial la constitución de
explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto y realizando
las compensaciones necesarias entre clases de tierras que resulten necesarias
se procurará dar al agricultor el mínimo número de fincas a cambio de las
parcelas aportadas, todo ello en el ámbito de una red de caminos en condiciones
y, dentro de lo posible, situadas donde haya pedido.
En Castilla y León se regula en
la ley 14/1990 de 28 de noviembre, de
Concentración Parcelaria de Castilla y León publicada en el Boletín Oficial de
Castilla y León (B.O.C. y L.) nº 241 de
14 de diciembre de 1990). También se haya regulada en Decreto 118/1973, de 12
de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, derogada parcialmente por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias.
La división de una finca
concentrada es posible siempre y cuando que la parte más pequeña que resulte de
la división supere la Unidad Mínima de Cultivo, entendiendo por tal la
superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales
de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda
llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las
características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona. Cabe mencionar
que en virtud del artículo 24.2 de la Ley 19/1995, que serán nulos y no
producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o
negocios jurídicos (sean o no de origen voluntario) por los cuales se produzca
la división creando parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de
cultivo. La determinación de la extensión de una unidad mínima de cultivo para
secano y regadío corresponderá a las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial, siendo fijada en Castilla y León mediante Decreto de la Junta de
Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, previo
informe del Consejo Agrario. Siendo 4 hectáreas si hablamos de secano y 1
hectárea de regadío.
Impugnamos falsedad documental
de la Resolución de la Junta de Castilla y León que reconoce el derecho de Doña
Eneida como propietaria de la concentración parcelaria.
El Acuerdo de Concentración
Parcelaria fue aprobado con fecha 4 de septiembre de 2001, habiéndose publicado
en el B.O.P. de León el 11 de octubre de 200l; siendo titular de esta
concentración Don Policardo Pérez Pérez. Dª Eneida Pérez Pérez mediante escrito
de fecha 20 de septiembre de 2005 solicitó ante el Servicio Territorial de
Agricultura y Ganadería de León el reconocimiento del dominio sobre la parcela
nº 303 del polígono 4.
Entendemos que el recurso que
la demandante interpone ante la Junta de Castilla y León ha de inadmitirse por
extemporáneo, pues cuando se hace la concentración y esta se publica hay un
plazo determinado para interponer recurso de alzada. La Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, expone en su artículo 115 que el plazo para
la interposición del recurso de alzada será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Nos basamos para fundamentar
este derecho en la STSJ 01049/2014 que dice “A fin de dar respuesta a esta
causa de inadmisión la Sala necesariamente debe partir de un hecho y es que el
acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Quintanilla del Castillo II,
provincia de León, fue adoptado mediante resolución de la Dirección General de
Desarrollo Rural de 13 de julio de 2007 y publicado en el boletín oficial de la
provincia de León de fecha 18 de septiembre de 2007. Es acuerdo y porque así lo
establece el último inciso del apartado 2 del artículo 47 de la Ley autonómica
de concentración parcelaria 14/1990, puede ser impugnado mediante el ejercicio
de un recurso administrativo de alzada y de no hacerlo de esta forma adquirirá
firmeza y por ello resultará inatacable, vinculando desde ese momento tanto a
la comunidad autónoma que lo ha dictado como a los titulares de derechos reales
afectados por el procedimiento de concentración”.
Además, en la STSJ 00872/2014
“el demandante pide que se declare nulo de pleno derecho el expediente de
concentración parcelaria en lo que respecta a la omisión de notificación
personal de las Bases Provisionales y Definitivas a los recurrentes,
retrotrayendo el expediente a tal fase para que puedan realizar las alegaciones
correspondientes”, respondiéndose a esta alegación con la inadmisión de del
recurso pues “plantea la extemporaneidad de la pretensión deducida debido a que
no recurrieron en alzada el acuerdo de concentración parcelaria lo que hizo que
ganase firmeza y presentan así la reclamación nueve años después de su
aprobación”. En este caso la demandante pide la propiedad de la finca cuatro
años después de la concentración, cuando ya es firme que el propietario es
nuestro representado.
En el caso remoto de que fuera
admitido el recurso interpuesto por Doña Eneida Pérez Pérez, por el que se le
declara titular de la concentración transcurridos 4 años desde que fuera firme
esta, la STSJ AS 1960/2014 nos dice que “la concentración parcelaria tiene como
fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y
dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su
destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su
dominio, posesión o disfrute, con el objetivo de lograr una mejora de las
condiciones de explotación de las fincas incluidas en la concentración
parcelaria”. Es preciso señalar que prima el interés general frente al
particular, por lo tanto no se modifica la concentración por la petición de una
sola persona, la demandante, y por solo ocho áreas.
V
DE LAS COSTAS.-
Procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé el artículo 394 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por desestimación completa de la demanda.
POR LO EXPUESTO:
SUPLICO AL JUZGADO,
que teniendo por presente este escrito, junto con los documentos y copias que
lo acompañan, que sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación
que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procediendo a
dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la
demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia por carecer
Doña Eneida Pérez Pérez de derecho para interponer la acción reivindicatoria
por prescripción.
Subsidiariamente,
para el caso de que no se aprecie la prescripción de la acción, confirmamos la
falta de los requisitos para interponerla, primordialmente la falta de
identificación e identidad de forma inequívoca de la viña. Además, afirmamos
que no es propietaria de la viñaobjeto de la concentración, pues la Resolución
de la Junta de Castilla y León es extemporánea.
Es
justicia que se pide en León a 1 de diciembre de 2014.
Firma
Abogado: Firma
Procurador:
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