AL JUZGADO
DECANO DE 1ª INSTANCIA DE LEÓN
D. ÁLVARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Dña. SILVIA ÁLVAREZ ALONSO, con
N.I.F. número 75467863H, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número
8, puerta C, 2º B, y Dña. ANDREA ÁLVAREZ ALONSO con N.I.F. 72397451L, vecino/a
de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, interesando que
una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea devuelta por
precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. MIRIAM DE SANTIAGO
CUESTA, col. núm. 2384, con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4,
puerta A, piso 1º, ante el Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma
más procedente en
Derecho DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las expresas
instrucciones de mi representado/a formulo demanda de JUICIO VERBAL contra D.
LUIS GARCÍA QUINTAS, vecino/a de León, con domicilio en la Calle Padre Isla,
número 7, puerta A, piso 2º; en conformidad con lo solicitado en el suplico de
la demanda y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero.- Que nuestras representadas son propietarias del siguiente
local con
referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrito en el Registro de la
Propiedad de León.
Lo poseen en virtud de donación por parte de sus padres
desde 1996, constando tal hecho en escritura pública que adjuntamos como
prueba, poseyendo, por tanto, ambas la nuda propiedad de dicho local.
Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad dicho
local ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando
registralmente la existencia de las mismas.
Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Luis
García Quintas tiene el local arrendado en la C/ Victor Moreno Catena nº2, León,
que usa para guardar muebles y otros enseres. El contrato de arrendamiento se
realizó mediante
acuerdo verbal, en junio de 1980, pactando una renta mensual de 1400 pesetas
(ahora 8,4 Euros), siendo los arrendadores el matrimonio formado por Dª María
Inmaculada Alonso Fernández y D. Rodrigo Álvarez Rodríguez, propietarios del
local por aquel entonces. Desde los años noventa, ante el bajo precio del
arrendamiento, y a proposición de los arrendadores, D Luis abona la renta en
conjuntos de meses, siendo éstos irregulares.
Cuarto.- Desde 2003 Dña. María
Inmaculada no le ha vuelto a reclamar renta alguna a D Luis, por lo que no ha
vuelto a pagar la misma desde entonces.
Quinto.- Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, propietarias del local
conocían que el contrato de arrendamiento se realizó de forma oral y que la
renta mensual era de una cuantía de 8,4€. Debido a la buena relación que
mantienen con su madre Dña. María Inmaculada, es ella la que se seguía ocupando
de cobrar la renta, ya que mantiene igualmente una buena relación con el
inquilino después de los años que lleva como arrendatario. María Inmaculada
hacía una transferencia bancaria a las hijas con dichas rentas abonadas. Si
bien desde el año 2003 han dejado de percibir las rentas por parte de D. Luis.
Sexto.- Ante el impago después de 2 años, en enero de 2015,
Dª Andrea y Dª Silvia Álvarez Alonso, por medio de un Despacho de Abogados,
envían un burofax a D Luis reclamándole las rentas debidas y comunicándole que
en caso de no pagar ejercerán las acciones judiciales correspondientes.
Séptimo.- Procede la enervación si dentro de
los diez días siguientes al emplazamiento el demandado paga la cantidad adeudada,
que es la cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la
pone a su disposición por vía judicial o notarial.
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la
presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:
a) Se
adjunta como DOCUMENTO n. º 1 el poder notarial para pleitear.
b) Con relación al primer hecho, se adjunta como
DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral, relativa al Registro de la propiedad,
relativa al local de mis representadas.
c) Documento relativo a la donación realizada en 1996 por
D. Rodrigo y Dª. Inmaculada a favor de sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea
Álvarez, concediéndoles la nuda propiedad del local.
d) En relación con quinto hecho, se adjunta a la presente
demanda como DOCUMENTO nº 4 transferencias bancarias de Dña. María Inmaculada a
sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, acreditando las rentas abonadas por
D. Luis hasta 2003 y la falta de pago de las mismas a partir de dicho año.
d) En cuanto al quinto hecho, a la presente demanda se
adjunta como DOCUMENTO nº 5 acreditación del envío del burofax a D. Luis por Dª Andrea y Dª
Silvia Álvarez Álvarez, por medio de un Despacho de Abogados, reclamándole las
rentas debidas y comunicándole que en caso de no pagar ejercerán las acciones
judiciales correspondientes.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.- Los artículos 21 y 22 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran
que la jurisdicción competente en esta materia es la española.
Segundo.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo,
el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial,
el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten acciones
reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté
sita la cosa litigiosa.
Tercero.- Del cauce del juicio verbal
con técnica monitoria: El artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el artículo
71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el cauce del
juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas
vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada, cuando se trate
de juicios de desahucio de finca por falta de pago.
Así mismo debe atenderse a lo
regulado en el artículo 440 LEC, en sus apartados 3 y 4, según las cuales el
Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando para que en el
plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar
el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que
no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta resolución la fecha de la
eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato
lanzamiento si no formulare oposición.
En el caso de la ejecución directa
si se dicta sentencia estimatoria o auto o decreto que ponga fin al
procedimiento: Los artículos 437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda
la ejecución directa del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte
citando a juicio se señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a
efecto en tal fecha.
Cuarto.- La activa corresponde al
propietario del inmueble y la pasiva al inquilino que no paga la renta en
aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser ambos los
titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda
Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al
Juicio Verbal en virtud del artículo 250 LEC.
Sexto.- Artículo 1555.1 del Código Civil por el que el
arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos
convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite
reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento
de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de desahucio
y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las rentas que
se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca.
Séptimo.- El usufructo vitalicio a favor de Dña. María
Inmaculada es nulo de pleno derecho. Tal y como reconoce la jurisprudencia del
TS, sentencia de 31 de julio de 1999. El usufructo voluntario, como indica el
artículo 468 CC, se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el
segundo caso es posible que se lleve a cabo a título oneroso o gratuito. Si es
gratuito, como es el caso que nos ocupa, habrá que acudir a las normas de la
donación, precisándose en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos
propios de este negocio y la aceptación del donatario. Sentido este en que se
pronuncia la STS de 31 de julio de 1999 (RJ 1999/6221), en la que, al analizar
la pretendida cesión o donación del usufructo de un local, se estableció lo
siguiente “el contrato de donación, aunque regulado en nuestro CC como un modo
de adquirir la propiedad (art. 60) no cabe duda que ha de tener la
consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina
moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que
tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien,
dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de
donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en
escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La
necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, es decir, esencial para
la eficacia del mismo que exige nuestro CC, concretamente en el art. 633, y con
ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente
impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se
exige únicamente como requisito ad
probationem.
Por tanto, debido a que el usufructo vitalicio del local
que posee la madre de nuestras representadas, Dª María Inmaculada Alonso
Fernández, no cumple los requisitos exigidos relativos a la
plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación de la otra parte,
debe ser declarado nulo. Quedando por tanto todos los derechos sobre el local
en manos de Dña. Silvia y Dña. Andrea Álvarez.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente dicho, debe
estimarse la demanda de desahucio, por parte de Dña. Silvia y Dña. Andrea
Álvarez, legítimas propietarias del local, dado que debe considerarse
acreditada la inexistencia de título legítimo de usufructo vitalicio a favor de
Dña. María Inmaculada Alonso Fernández.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo
ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación
que ostento y por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra D. LUIS GARCÍA
QUINTAS, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que
dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los
trámites legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción de
desahucio y reclamación de rentas debidas.
Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento
a la parte demandada.
PRIMER OTROSÍ DIGO.- Siendo
intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo
previsto en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de
cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata
subsanación de la misma.
Es de justicia que pido en León a 30, de Abril, de 2015
Firma y número del Letrado Firma del Procurador
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