AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DECANO DE LOS DE LEÓN
Dña. María Díaz González, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada Alonso
Fernández, según acredito mediante poder notarial que acompaño, rogando me sea
devuelto una vez testimoniado en autos, ante el Juzgado comparezco bajo la
dirección letrada de Dña. Estefanía Fernández Pardo con n.º de colegiado 1825
del Ilte. Colegio de Abogados de León y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo demanda a
tramitar por el cauce del juicio verbal con las especialidades recogidas en el
art. 440.3 y 4 de la LEC, en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución
de contrato por desahucio por falta de pago contra el arrendatario para uso distinto
del de vivienda D. Luis García Quintas, mayor de edad, con domicilio en
León, C/Ordoño II, nº4, en su caso: pudiendo ser citado/a también en el local
arrendado situado en León, C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2 y DNI n.º 71360039-U, y de reclamación
de la cantidad de 1.959,6 euros en concepto de rentas atrasadas más las
cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas
hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses de todo ello, con base en
los siguientes:
HECHOS
Primero.—Mi representada es usufructuaria del
local de negocio situado en la C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2, de esta
ciudad, según acredito mediante contrato de donación otorgado mediante Notario
de esta plaza Dña. Isabel Diez Díaz, que presento como doc. n.º 1.
Segundo.—En fecha 1 de junio de 1980, el
propietario suscribió contrato de arrendamiento verbal con D. Luis García
Quintas. La renta estipulada ascendía a OCHO EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (8,4
euros) mensuales hasta el 31 de diciembre de 2014, en la actualidad tras el fin
de la moratoria de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994, la renta actual es de
DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).
En la actualidad la renta vigente es de DOSCIENTOS
CINCUENTA EUROS (250 euros).
Tercero.—Desde el 2003 hasta el 2015 no hay
constancia de pago, tal y como se acredita en el documento Nª 3. Por el
contrario si hay constancia de la existencia de requerimientos de pago por
parte de nuestra representada y de la comunicación del cambio de las
condiciones del contrato como consecuencia del cambio legal, tal y como se
acredita en el documento Nº4.
Cuarto.— A pesar de los requerimientos
tendentes a evitar la vía judicial, finalmente nos vemos obligados a acudir al
Juzgado en defensa de los derechos de mi representado, reclamando la cantidad
de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6
euros), más la parte proporcional de lo adeudado y no requerido.
Quinto.— Procede la enervación si dentro de los diez días
siguientes al emplazamiento paga el demandado la cantidad adeudada, que es la
cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la pone a su
disposición por vía judicial o notarial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—Los
artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil declaran que la jurisdicción competente en esta materia es
la española, y los artículos 45 y 52.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
atribuyen la competencia al Juzgado de primera instancia al que nos dirigimos
por encontrarse la finca dentro de la zona de su jurisdicción.
II. TRAMITACIÓN.—Del cauce del juicio
verbal con técnica monitoria el artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el
artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el
cauce del juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada,
cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.
Deben tenerse en cuenta, no obstante, las
especialidades reguladas en los apartados 3.º y 4.º del art. 440 de la LEC,
según las cuales el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando
para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello,
pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las
razones por las que no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta
resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con
apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.
— De la ejecución directa si se dicta sentencia
estimatoria o auto o decreto que ponga fin al procedimiento: Los artículos
437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda la ejecución directa
del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte citando a juicio se
señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a efecto en tal
fecha.
III. LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.—La legitimación
activa corresponde al usufructuario del inmueble y la pasiva al inquilino por
impago de rentas en aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por ser ambos los titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda.
Atendiendo al art.471 del Código Civil, es el usufructuario el que tendrá
derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes
usufructuados. Las cantidades percibidas en concepto de pago derivadas del
arrendamiento de un bien constituyen frutos civiles, por tanto entendemos que
nuestra representada tiene legitimación única y exclusiva para reclamar las
cantidades adeudadas.
IV. FONDO DEL ASUNTO
Primero.—Los artículos 35 y 27.2.a) de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994 recogen la posibilidad de promover la
resolución del contrato de pleno derecho en los casos de falta de pago.
Segundo.—Artículo 1555.1 del Código Civil por
el que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los
términos convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
permite reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al
momento de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de
desahucio y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las
rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de
la finca.
Tercero.—Artículo 1569.2 del Código Civil: el
arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por no pagar el
precio convenido.
Cuarto.— Procede enervar la presente acción
en aplicación de los artículos 22.4 y 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
regulación que ha de hacerse extensiva al caso de acumulación de acciones de
desahucio y reclamación de cantidad.
Quinto.- Artículo 440.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: En el requerimiento, se apercibirá al demandado de que en
los diez días siguientes a esta notificación podrá desalojar el inmueble, pagar
al actor, enervar en su caso u oponerse a la pretensión indicando, igualmente
que la falta de oposición supone la prestación del consentimiento a la
resolución del contrato. En todo caso se fijará el día y la hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de treinta días
desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado de que si la
sentencia es condenatoria y no se recurre, se procede al lanzamiento sin
notificación posterior.
V. COSTAS E INTERESES.—En aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la
otra parte.
En aplicación del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se impondrá también la obligación de pagar intereses
sobre la cantidad adeudada.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este
escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el
Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:
— Requerir al demandado para
que en el plazo de diez días, en su caso, enerve la acción pagando o consignando
las cantidades que adeuda, desaloje el inmueble y pague, o formule oposición,
dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para
la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como
la fecha del lanzamiento.
— Para el caso de que no se formule oposición,
que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio
manteniendo la fecha del lanzamiento.
— si se celebrare vista que se dicte sentencia
por la que:
1.º Se declare resuelto el contrato de
arrendamiento para uso distinto al de vivienda de fecha 1 de junio de 1980
suscrito entre D./Dña. Rodrigo Álvarez Rodríguez y D./Dña. María
Inmaculada Alonso Fernández, como arrendadores y D./Dña. Luis García Quintas,
parte arrendataria, por falta de pago de las rentas,
2.º Se ordene el desahucio por falta de
pago de D./Dña. Luis García Quintas del inmueble de la C/ Víctor Moreno
Catena, Nº 2, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la
sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado,
3.º Se condene al pago al demandado
de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6
euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al
pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se
vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega
del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de
interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su
pago para las segundas,
4.º y se le condene igualmente al pago de
las costas de este juicio.
Es justicia que pido en León, a 21 de abril de
2015.
Firma
Estefanía Fernández Pardo
María Díaz González
No hay comentarios:
Publicar un comentario