ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

miércoles, 15 de abril de 2015

Contestación. Juicio ordinario por acción reivindicatoria. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-2. Curso 2014/2015

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LEÓN.
            Doña Celia Rodríguez Rodríguez y Doña Delia Rubio Cabrero procuradoras de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Policarpo Pérez Pérez, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en Calle Alcalde Miguel Castaño y DNI nº 71838397 F, según se acredita mediante la copia de poder que acompaño para acreditar nuestra representación, cuya constancia en autos y posterior devolución intereso por ser necesaria en otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como mejor proceda en Derecho

DECIMOS:
            Que en la representación que ostentamos y bajo la asistencia letrada de los abogados Miriam Rodríguez López, número de colegiada 9572 y José Antonio Rodríguez Méndez, número de colegiado 85431, dentro del plazo concedido al afecto, formulamos ESCRITO DE CONSTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 160/2014 contra Doña Eneida Pérez Pérez, basándonos para ello en los siguientes

HECHOS:
            PREVIO.- Atendiendo a la fecha de fallecimiento que figura en el acta de defunción acreditada en el escrito de demanda, la cual es de 12 de marzo de 1993, y puesto que nuestro representado lleva poseyendo la viña desde el fallecimiento de este, consideramos que ha prescrito la acción reivindicatoria por posesión de más de diez años entre presentes, tomando como referencia que el escrito de demanda ha sido interpuesto el 24 de noviembre de 2014.
PRIMERO.- Negamos el correlativo de contrario en lo que se refiere a la situación de la finca rústica, ya que se encuentra sita en el polígono 20 en el término municipal de Carrocera, no perteneciendo al término municipal de León.
Según lo expuesto en el hecho previo negamos la alegación de Doña Eneida Pérez Pérez como propietaria a consecuencia de la posesión continuada, de buena fe y con justo título de nuestro representado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo expuesto en el correlativo contrario, aceptamos la acreditación de Doña Eneida como heredera, pero no como propietaria por todo lo dicho anteriormente.
TERCERO.- La finca rústica ha sido objeto de herencia a favor de Doña Eneida durante el transcurso del año 1993, en contra de lo manifestado en el expositivo adverso que señala como fecha de fallecimiento de su progenitor el año 2004.
El uso de la finca rústica por nuestro representante ha sido consecuencia del contrato verbal de arrendamiento que se produjo tras el fallecimiento de Don Ernesto Pérez entre ambas partes litigantes, adjuntando algunos recibos del abono de la cantidad pactada.
En relación con el segundo párrafo del correlativo de contrario, consideramos incongruente la adjudicación de una porción de la finca nº 267 del Polígono 15, propiedad de nuestro representado (adjuntamos título de propiedad certificado por notario), la cual fue objeto de concentración y que no admite segregación dadas las escasas dimensiones, pues hablamos de 50-00 áreas, independientemente de la dificultad de modificación del acuerdo de concentración aprobado con fecha 4 de septiembre de 2001, por parte del cargo administrativo firmante. De todas formas ha transcurrido el plazo para la solicitud de la modificación del acuerdo de concentración parcelaria definitivo antes mencionado.
CUARTO.- Alegamos en contra de lo expuesto en el escrito de demanda la falta de conocimientos jurídicos por parte de nuestro representado, no siendo consciente del periodo de tiempo que tiene que transcurrir para que se produzca la prescripción de la acción reivindicatoria por posesión de más de diez años entre presentes. Asimismo ponemos de manifiesto la buena fe de Don Policarpo respecto a su hermana, admitiendo que era esta la titular de la finca rústica.
QUINTO.- De acuerdo con lo manifestado en el expositivo de adverso.
SEXTO.- Manifestamos nuestra oposición a lo expuesto en el punto sexto del correlativo. A consecuencia de la contratación de un profesional de la investigación privada, y el informe redactado por este, nos hemos percatado del buen estado de salud físico y mental del que goza la parte contraria; tal y como muestran las fotografías de la demandante que adjuntamos junto con dicho informe.
En cuanto al baremo sobre indemnización conforme al informe elaborado por el psicólogo Don Francisco López Rodríguez, entendemos que carece de validez y por lo tanto de eficacia probatoria.
SÉPTIMO.- Como circunstancia propia de nuestro representado alegamos que el acuerdo de concentración parcelaria aprobado con fecha 4 se septiembre de 2001, toma como base para la ejecución de dicha acción las distintas fincas rústicas cuyo titular es Don Policarpo. La concentración parcelaria se llevó acabo unificando todas sus propiedades en torno a la viña objeto de litigio, puesto que esta no puede ser trasladada porque además de la tierra lleva inherentes unos derechos de viña. Se adjunta informe pericial.

Relación de documentos que se adjuntan al presente escrito de contestación:
Documento número 1: Recibos contrato verbal de arrendamiento.
Documento número 2: Escritura de título de propiedad de la concentración certificada do por notario(Acuerdo de Concentración Parcelaria definitivo aprobado con fecha de 4 de septiembre de 2001).
Documento número 3: Informe investigador privado.
Documento número 4: Fotos de la demandante realizadas por el investigador privado.
Documento número 5: Informe pericial y fotos de la viña.

Resultan de aplicación a los hechos antecedentes los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

            CUESTIÓN PREVIA.- Tal y como hemos expresado en los antecedentes de hecho, entendemos que en lo referente al ejercicio de la acción reivindicatoria en plazo son de aplicación los artículos 1957, 1.963 y 1.969 del C.C., determinando el plazo de prescripción general de las acciones reales y el momento en que se inicia el cómputo del mismo, respectivamente. Ha prescrito la acción por la posesión de más de 10 años entre presentes (artículo  1957 del C.C.). El padre falleció en 1993 y los tiempos que nos acontecen radican en 2014.

I
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.-Está legitimado Don Policarpo al tener la viña objeto de litigio en su poder, con título atendiendo al acuerdo de concentración parcelaria como título suficiente que posee una validez legal mayor que el de la reivindicante. Negamos el correlativo de contrario puesto que la demanda debe de ir dirigida contra cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título.
            DE LA COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Civil española conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
            La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia (artículo 45 de la LEC) y la territorial al Tribunal donde radica la finca objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II
POSTULACIÓN PROCESAL.- Don Policarpo Pérez Pérez está representado en este procedimiento por los procuradores y abogados que suscriben con arreglo en lo previsto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III
            LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DEL PROCEDIMIENTO.- Negamos el correlativo de contrario a consecuencia de la falta de presentación de un título suficiente, puesto que la hijuela y la declaración de la parte demandante en el acto de conciliación no se consideran como tal.



IV
            DEL FONDO DEL ASUNTO.-Nos oponemos a la acción reivindicatoria, además de por lo expuesto anteriormente (entendemos que ha prescrito el plazo para interponerla), tampoco se cumplen los requisitos para que esta pueda tener efecto.
La acción reivindicatoria (artículo 348 del C.C.) requiere un título que acredite la propiedad de la cosa, no identificándose necesariamente con la constancia documental del hecho generador (hijuela), sino que equivaldrá a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. El heredero que reivindica debe aportar la escritura de partición así como la justificación del dominio del causante (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984).

El segundo requisito consistirá en la correcta identificación de la cosa para que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea. No será suficiente el título de reivindicación, sino la determinación de la viña por los cuatro puntos cardinales, fijándose también con precisión la situación, cabida y linderos de la finca para demostrar que el predio reclamado es al que se refieren los títulos y así asegurar que la finca topográficamente es la misma a la que se refieren los documentos o medios de prueba. Esto implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad, son una misma cosa (Sentencias de 15 de julio de 1974, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1985 y de 30 de noviembre de 1988 entre otras). Es decir, es necesario acreditar una correcta identificación y delimitación de la finca, pues difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afectan.
Al haber un proceso de concentración es más probable que la finca originaria no coincida con la de reemplazo, y la demandante tiene que demostrar que la realidad física de la finca coincida con la que resulta del título (hijuela).

El tercer requisito es la posesión por otro, para que prevalezca dicha acción reivindicatoria se debe demostrar que nuestro representante posee actualmente los bienes reclamado, aunque podrá aportar prueba que constituya una justificación de su derecho a poseer. No prosperando esta acción a consecuencia de acreditar que el demandado posee la viña. El requisito de la posesión por el demandado se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación corresponderá al Juzgado de Primera Instancia (Sentencias 30 de enero de 1995 y 14 de octubre de 1996).

La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (Sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

La Concentración Parcelaria es un proceso por el cual se agrupa y reorganiza la propiedad rústica, documentándose jurídicamente, creándose al mismo tiempo una nueva infraestructura viaria de servicio a las nuevas fincas y realizándose obras de mejoras como desagües, saneamientos, regadíos y eliminación de accidentes naturales y artificiales. Tiene por fin primordial la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto y realizando las compensaciones necesarias entre clases de tierras que resulten necesarias se procurará dar al agricultor el mínimo número de fincas a cambio de las parcelas aportadas, todo ello en el ámbito de una red de caminos en condiciones y, dentro de lo posible, situadas donde haya pedido.

En Castilla y León se regula en la  ley 14/1990 de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (B.O.C. y L.)  nº 241 de 14 de diciembre de 1990). También se haya regulada en Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, derogada parcialmente por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

La división de una finca concentrada es posible siempre y cuando que la parte más pequeña que resulte de la división supere la Unidad Mínima de Cultivo, entendiendo por tal la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona. Cabe mencionar que en virtud del artículo 24.2 de la Ley 19/1995, que serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos (sean o no de origen voluntario) por los cuales se produzca la división creando parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. La determinación de la extensión de una unidad mínima de cultivo para secano y regadío corresponderá a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial, siendo fijada en Castilla y León mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Agrario. Siendo 4 hectáreas si hablamos de secano y 1 hectárea de regadío.

Impugnamos falsedad documental de la Resolución de la Junta de Castilla y León que reconoce el derecho de Doña Eneida como propietaria de la concentración parcelaria.
El Acuerdo de Concentración Parcelaria fue aprobado con fecha 4 de septiembre de 2001, habiéndose publicado en el B.O.P. de León el 11 de octubre de 200l; siendo titular de esta concentración Don Policardo Pérez Pérez. Dª Eneida Pérez Pérez mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 solicitó ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León el reconocimiento del dominio sobre la parcela nº 303 del polígono 4.

Entendemos que el recurso que la demandante interpone ante la Junta de Castilla y León ha de inadmitirse por extemporáneo, pues cuando se hace la concentración y esta se publica hay un plazo determinado para interponer recurso de alzada. La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expone en su artículo 115 que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Nos basamos para fundamentar este derecho en la STSJ 01049/2014 que dice “A fin de dar respuesta a esta causa de inadmisión la Sala necesariamente debe partir de un hecho y es que el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Quintanilla del Castillo II, provincia de León, fue adoptado mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 13 de julio de 2007 y publicado en el boletín oficial de la provincia de León de fecha 18 de septiembre de 2007. Es acuerdo y porque así lo establece el último inciso del apartado 2 del artículo 47 de la Ley autonómica de concentración parcelaria 14/1990, puede ser impugnado mediante el ejercicio de un recurso administrativo de alzada y de no hacerlo de esta forma adquirirá firmeza y por ello resultará inatacable, vinculando desde ese momento tanto a la comunidad autónoma que lo ha dictado como a los titulares de derechos reales afectados por el procedimiento de concentración”.

Además, en la STSJ 00872/2014 “el demandante pide que se declare nulo de pleno derecho el expediente de concentración parcelaria en lo que respecta a la omisión de notificación personal de las Bases Provisionales y Definitivas a los recurrentes, retrotrayendo el expediente a tal fase para que puedan realizar las alegaciones correspondientes”, respondiéndose a esta alegación con la inadmisión de del recurso pues “plantea la extemporaneidad de la pretensión deducida debido a que no recurrieron en alzada el acuerdo de concentración parcelaria lo que hizo que ganase firmeza y presentan así la reclamación nueve años después de su aprobación”. En este caso la demandante pide la propiedad de la finca cuatro años después de la concentración, cuando ya es firme que el propietario es nuestro representado.

En el caso remoto de que fuera admitido el recurso interpuesto por Doña Eneida Pérez Pérez, por el que se le declara titular de la concentración transcurridos 4 años desde que fuera firme esta, la STSJ AS 1960/2014 nos dice que “la concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesión o disfrute, con el objetivo de lograr una mejora de las condiciones de explotación de las fincas incluidas en la concentración parcelaria”. Es preciso señalar que prima el interés general frente al particular, por lo tanto no se modifica la concentración por la petición de una sola persona, la demandante, y por solo ocho áreas.

V
            DE LAS COSTAS.- Procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por desestimación completa de la demanda.



POR LO EXPUESTO:

            SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presente este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, que sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procediendo a dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia por carecer Doña Eneida Pérez Pérez de derecho para interponer la acción reivindicatoria por prescripción.

Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la prescripción de la acción, confirmamos la falta de los requisitos para interponerla, primordialmente la falta de identificación e identidad de forma inequívoca de la viña. Además, afirmamos que no es propietaria de la viñaobjeto de la concentración, pues la Resolución de la Junta de Castilla y León es extemporánea.

Es justicia que se pide en León a 1 de diciembre de 2014.


Firma Abogado:                                                          Firma Procurador:




 




Demanda. Juicio ordinario. Acción reivindicatoria. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-2. Curso 2014/2015

AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA INSTANCIA  DE LEÓN

D. Óscar Régil Martínez y D. Francisco Pérez del Amo Procuradores de los Tribunales, interviniendo en nombre de Dª. Eneida Pérez Pérez, mayor de edad, casada, provista de DNI 09885446-E, con domicilio en C/ Ancha Nº4 1ºF, cuyas demás circunstancias constan en la escritura de poder con facultades especiales que acompaño para acreditar nuestra representación y cuya devolución solicito previo su testimonio en Autos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección de los Abogados D. Yenel Mallo Rodríguez y , colegiado núm. 163 del Iltre. Colegio de Abogados de León y Asier Lorenzana Rodríguez colegiado núm. 185 y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y en nombre de nuestra representada formulo demanda de Juicio Ordinario ejercitando la Acción Reivindicatoria del bien inmueble finca Nº 8345 Polígono 20 contra D. Policarpo Pérez Pérez, mayor de edad, soltero, provisto de DNI 71838397-F y domiciliado en C/Alcalde Miguel Castaño Nº5 2ºA, a fin de que, tramitada en legal forma, en su día se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de ésta demanda que baso en los siguientes

HECHOS

Primero.—Nuestra representada D. Eneida Pérez Pérez es propietaria del siguiente bien:

Finca rústica de 08-00 áreas de extensión, situada en el polígono 20 en el término municipal de León al sitio de Carrocera Linda al norte con la parcela 266, al este con la parcela 10267, al oeste con el camino de concentración, y al sur con la parcela 268.

Segundo.—Acredita nuestra mandante su propiedad sobre el bien referido en el ordinal anterior con el siguiente título que se acredita con la hijuela en el documento número 1 adjunto con la demanda.

Tercero.— Heredando nuestra representada un finca tras la muerte de sus padres en el año 2004, D.Policarpo Pérez Pérez, el hermano de la demandante, sin su consentimiento, ocupa dicha finca. Desconociendo cual es la viña e ignorando sus dimensiones, nuestra representada comienza a interesarse por la situación de la misma, manteniendo varias conversaciones con su hermano para que éste le informara sobre la ubicación de la finca y las dimensiones de ésta. Ante esta situación, el demandado evita contestar a las preguntas de su hermana respondiendo con evasivas y diciendo que ignora su ubicación.
Posteriormente, nuestra representada acude a la Junta de Castilla y León donde se le hace mención de que se ha producido una concentración parcelaria y las notificaciones oportunas sobre dicho proceso se le han realizado a D.Policarpo Pérez Pérez al figurar como titular de la finca. Adjuntamos resolución de la Junta de Castilla y León como documento número 2.

Cuarto. Las partes acuden a un juzgado de Paz para realizar un acto de conciliación, reconociendo en el mismo que Doña Eneida es la verdadera propietaria de la finca, persistiendo el demandado en la ocupación de la misma. Se adjunta acta de conciliación como documento número 3.  

Quinto.—Asciende el valor del inmueble reivindicado a 6020 euros, según se desprende de la resolución expedida por la Junta de Castilla y León.

Sexto.— Por todos los problemas expuestos en los precedentes hechos, nuestra representada tuvo que acudir al Centro de Psicología de León situado en la C/ Ordoño II Nº7 10º A donde fue atendida por el psicólogo D. Francisco López Rodríguez. El psicólogo después de entrevistarla y realizarle una evaluación, concluyó que el problema que nuestra representada tiene, se clasifica en el DSM-IV-TR que un trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido o depresión reactiva, que es aquella que se produce como respuesta a un acontecimiento negativo en la vida del sujeto y que además ha derivado en un problema de insomnio relacionado con el mismo. En el informe elaborado por el psicólogo donde se explica en profundidad el estado físico y anímico de nuestra representada, que se adjunta a la demanda como documento número 4, es donde se demuestra que la aparición de los síntomas de este trastorno se produjeron dentro de los 3 meses siguientes al momento en que se originaron los problemas de nuestra representada con su hermano al negarse éste a abandonar la propiedad de su finca.

Nuestra representada ha intentado que D. Policarpo cese en la perturbación de su propiedad y proceda a la devolución de la posesión de la finca mediante la emisión de un burofax el día 24 de Octubre de 2014. Sin embargo, han fracasado las gestiones extrajudiciales intentadas frente al demandado, por lo que nos vemos en la necesidad de formalizar la presente reclamación judicial. Adjunto burofax como documento número 5.

Relación de documentos que se adjuntan al presente escrito de demanda:

Documento número 1: Hijuela
Documento número 2: Resolución de la Junta de Castilla y León
Documento número 3: Acta de conciliación
Documento número 4: Informe psicológico
Documento número 5: Burofax
Documento número 6: Certificado de defunción de Ernesto Pérez García
Documento número 7: Fotos
Documento número 8: Planos de concentración parcelaria
Documento número 9: Aviso de entrega de burofax 

Resultan de aplicación a los hechos antecedentes los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.  CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.—Ambos litigantes ostentan capacidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y ss. de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Nuestra mandante interviene representado por Procurador y bajo dirección de Letrado, según resulta preceptivo, con arreglo a lo previsto en los artículos 23 y 31 de la LEC.

II.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—Corresponde el conocimiento de este litigio a la Jurisdicción Civil española conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia —artículo 45 de la LEC— y la territorial al tribunal donde radica la finca objeto del presente litigio —de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.1.º de la LEC—.

Corresponde, en consecuencia, a este Juzgado la competencia para el conocimiento del litigio.

III.  LEGITIMACIÓN.—Está legitimado activamente Nuestra mandante dada su condición de propietario de la finca cuya reivindicación se ejercita.

La legitimación pasiva del demandado viene determinada por ser éste quien mantiene la posesión de la misma, perturbando injustificadamente el derecho de nuestra representada.

IV.  CUANTÍA.—Viene determinada por el valor de la finca sobre la que se ejercita la presente acción y que según valor de mercado asciende a la suma de euros 6000 euros —artículo 251, regla 2.ª de la LEC—. A los efectos previstos en el artículo 253 de la LEC señalamos que la cuantía de este procedimiento asciende a la expresada suma de 6020 euros.

Para acreditar este extremo, y tal y como ya se anticipó en el relato fáctico, se acompaña dictamen pericial con valoración de la finca reivindicada, que determina que tal valoración es superior a 6.000 euros.

V.  TRÁMITE.—El proceso se ajustará a los trámites del juicio ordinario, dado que el valor de la finca es superior a 6.000 euros, conforme resulta del artículo 249.2 de la LEC tras la actualización de cuantías establecida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Por ello ha de seguirse la tramitación prevista en el Título II, Capítulo I de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 399 y ss.

VI.  OTROS PRESUPUESTOS y requisitos PROCESALES.

Se acompaña título eficazmente acreditativo de la titularidad de nuestra representada sobre la finca litigiosa consistente en una hijuela por la cual se repartieron las propiedades entre los distintos hermanos.

Asimismo se identifica con total claridad y precisión el bien reivindicado, con expresión de la cabida, límites y demás referencias para su perfecta individualización.

Por último se detalla la identidad de la persona que ha perturbado el derecho de propiedad de nuestra representada y frente a la que se dirige la presente demanda, quien detenta la posesión del bien reivindicado en el momento de la interposición de esta demanda.

VII.  FONDO DEL ASUNTO.

Se ejercita la acción prevista en el artículo 348 del Código Civil, que dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. También establece el párrafo segundo de dicho precepto que «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».
La acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad, y a la que se refiere el art. 348 CC cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Lo que distingue a la reivindicatoria de las demás acciones que tutelan el dominio es que es una acción que deduce quien no posee la cosa frente a quien la  posee o la tiene para pedir que se condene a este último a restituirla. Posesión perdida y petición expresa de que se reintegre son, junto con el derecho de propiedad, elementos esenciales de la acción reivindicatoria. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1982 señala al respecto: "…la esencia de la acción reivindicatoria es obtener la devolución de la cosa que pertenece a un propietario y que otro injustamente detenta…".
Las SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996, 30 de abril de 1997, 25 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 5 de noviembre de 2009, entre otras y constante doctrina jurisprudencial disponen que para que prospere la acción reivindicatoria han de concurrir los siguientes requisitos:
- Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio.
- Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión.
- Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores.
Al acreditarse debidamente que se cumplen estos tres requisitos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada por Dª. Eneida Pérez Pérez contra Policarpio Pérez Pérez que es el que sigue ostentando la posesión de la viña siendo de propiedad de nuestra representada la cual ha sido acreditada por la misma.

Por otra parte, los daños psíquicos sufridos por Dª. Eneida Pérez Pérez como consecuencia de los problemas derivado por no cesar el demandado en la posesión de la viña. Esto puede derivar en una indemnización por daños y perjuicios la cual tasamos en 6000€. Adjuntamos documento número 4.

VIII. DE LOS INTERESES.— consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

VIIII.  COSTAS.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las costas de este procedimiento deberán ser impuestas al demandado.

Por todo lo expuesto:

Suplico al Juzgado que tenga por presentado este escrito, poder, documentos y copias, se sirva admitir todo ello, teniéndome por parte en nombre de quien comparezco, y en su virtud tenga por interpuesta en nombre de nuestro representado Dª. Eneida Pérez Pérez DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la acción reivindicatoria del bien inmueble contra D. Policarpo Pérez Pérez, ya circunstanciado, siguiendo el juicio por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, y en su día dicte Sentencia por la que, estimando esta demanda, se acuerde:

1.º  Declarar que nuestra mandante Dª. Eneida Pérez Pérez , provisto de DNI 09885446-E, mayor de edad, casada, es propietaria, en régimen de pleno dominio, de la finca nº 8345 polígono 20 sita en Carrocera.

2.º  Condenar al demandado D. Policarpo Pérez Pérez a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la finca reivindicada, reintegrándola a nuestra representada —en su caso: con todos sus frutos—, con la prevención de que de no hacerlo en el plazo que el tribunal señale se procederá a su lanzamiento.

3º. Condenar al demandado al pago de la indemnización estimada relativa a los daños y perjuicios cuya cuantía se fija en 6000€.

4.º Condenar al demandado al pago de las costas del procedimiento.




Por ser Justicia que pido en León, a 24 de Noviembre de 2014




martes, 15 de julio de 2014

Imágenes Juicio Civil. Ambos grupos. 4º Grado en Derecho. Curso 2013/2014

                                                  Declaración de la demandante. Grupo B-1

                                                          Declaración del acusado. Grupo B-1


                                                         Declaración del actor. Grupo B-2


                                              Jueza y abogado de la acusación. Grupo B-1


                                          Secretaria Judicial y abogada defensora. Grupo B-1


                                                               Abogado defensor. Grupo B-2
                                                         

                                                               Tribunal. Grupo B-2

Sentencia Juicio de Desahucio 4º Grado en Derecho. Curso 2013/2014



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LEÓN
JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 187/2014

SENTENCIA NÚMERO 235/2014

  En LEÓN, a 23 de mayo de 2014


Vistos por Dña. CAROLINA FERNÁNDEZ DE LA MATA, Iltma. Sra. MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número 2 de LEÓN los presentes autos de Juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 187/2014 a instancia de Dña. MÓNICA ALAIZ DOMÍNGUEZ, Dña. VIRGINIA BLANCO ALAIZ y Dña. MARTA BLANCO ALAIZ representadas por la Procuradora Dña. PAULA ARROYO HERNÁNDEZ y asistidas por laLetrada Dña. SARA CIMADEVILLA ARGÜELLOcontra D. JORGE GUTIÉRREZ DE COS representado por la Procuradora Dña. DIANA MORÁN PEREZ y asistido por el Letrado D. ÁLVARO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, sobre juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la indicada representación de Dña. Sara Cimadevilla Argüello se formuló demanda de juicio verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra D. Jorge Gutiérrez de Cos, demanda en la que tras invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia por la que, se condenase a la demandada al pago de 10.829,82 euros en concepto de rentas debidas e IBI y se fije fecha en la que deba tener lugar el lanzamiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, convocando a las partes a juicio oral, que se celebró el 8-5-14 con la asistencia de todas.
TECERO.-Formuladas por las partes comparecientes las alegaciones que estimaron pertinentes, serecibió el pleito a prueba, practicándose todas las propuestas y admitidas –documental, a excepción del Documento Nº 7 de la
demandante relativo a las facturas telefónicas, testifical de Dña. Carla Gómez Álvarez y D. Jorge Vila Olivares y pericial de Dña. Mercedes Martino-, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita acción resolutoria de contrato de arrendamiento urbano del inmueble sito en León, calle Víctor Moreno Catena nº 2, fundada en la falta de pago de la renta y todo ello en base a los arts. 1124, 1555.1º, 1556, 1569.2 del CC en relación con el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de aplicación en este caso concreto según los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
Respecto al desahucio solicitado, el mismo ha de acordarse de conformidad con lo previsto en el artículo 440.3 de la LEC por lo que procede declarar el desahucio sin más trámites y por resultar acreditado por la prueba practicada, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en 1970, sobre el local sito en León, calle Víctor Moreno Catena nº 2, y el impago de las rentas y cantidades en el mismo contenidas que la parte demandada está obligada a abonar, como es en este caso el IBI que, a pesar de no estar expresamente pactado en el contrato de arrendamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STSde 3 de octubre de 2008 , su impago “ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la  Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964”, por ser ésta una cantidad asimilada a la renta.
Por lo que ejercitada por la parte actora entre otras, la acción de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades a ella asimiladas, procede declarar la resolución del contrato que une a las partes con fundamentos en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, accediendo al desahucio instado.
     SEGUNDO.- Además la demanda formulada en cuanto a la reclamación de rentas y cantidades pactadas debe ser totalmente estimada, por no tener cabida la enervación de desahucio que prevé el artículo 22.4 LEC, dado que existió por la parte actora una reclamación fehaciente de pago, a través del envío de burofax con acuse de recibo, medio absolutamente válido de lo que se deduce de sentencias como SAP Madrid de 1 de enero de 20001, a pesar de no especificar la actora las posibles consecuencias que sufriría la demandada de no proceder al pago, dado que, tal y como afirma un sector de la doctrina en sentencias como SAP de Asturias de 24 de septiembre de 2007 “la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que ese hecho conste de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le indique expresamente que debe pagar en el plazo legal, ni que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago”. De este modo el sólo requerimiento, sin establecer ningún aviso en relación con las consecuencias del impago, será considerado como medio fehaciente.
      TECERO.-En cuanto a los intereses serán de aplicación los previstos en el art. 576 LEC.
     CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC.
      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimando la demanda de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO  Y RECLAMACIÓN DE RENTAS, presentada por la Procuradora Dña. Paula Arroyo Hernández, contra D. Jorge Gutiérrez de Cos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el local urbano sito en León, calle Víctor Moreno Catena nº 2, existe entre las partes por falta de pago de las rentas y cantidades pactadas y, consecuentemente, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demanda de la finca ocupada, apercibiéndola que si no lo desaloja dentro del término legal se procederá al lanzamiento, y CONDENO a dicha demandada al pago de la cantidad de 10.829,82 €, en concepto de rentas por las mensualidades indicadas en el anterior fundamento de derecho primero, y cantidades pactadas, y al pago de rentas y cantidades asimiladas que venzan hasta el momento de la efectiva posesión del inmueble por la parte actora, todo ello con los intereses indicados en el anterior fundamento de derecho tercero y con expresa condena en costas a la demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, que se preparará en el término de cinco días, conforme establece la LEC.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.