ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

jueves, 14 de julio de 2011

EL ARBITRAJE. LAUDO ARBITRAL

 La ley define el Sistema Arbitral de Consumo como el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios o profesionales a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven algunas reclamaciones de los consumidores y usuarios.
A través del arbitraje de consumo las partes voluntariamente se encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, y toma una decisión sobre la controversia o conflicto surgido entre ellos.

Esta decisión denominada LAUDO ARBITRAL, es vinculante para ambas partes, y tiene la misma eficacia que una Sentencia.

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LAUDO: EXPTE. 1999/09

ÁRBITRO ÚNICO:
D. JOSÉ LANZAROTE
D.N.I.:************** en representación del Ayuntamiento de León.


                      En la Sede de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León, a 13 de noviembre de 2009, siendo las 10 horas, constituido el Órgano Arbitral, se inició el acto de audiencia, procediéndose a la lectura por parte de la Sra. Secretaria de la correspondiente reclamación.

RECLAMANTE:
MARTA
DNI:**********, con domicilio en Calle Pinar 2, 4º D 24006, León.
No comparece, pese a estar notificada en tiempo y forma.

RECLAMADO:
COMPAÑÍA TELEFÓNICA X
C.I.F.:************, y con domicilio en Calle Montes, 22, Madrid.
No comparece, pero presenta alegaciones al Expediente.


OBJETO



Formalizado el Convenio Arbitral entre la parte reclamante y la parte reclamada, con fecha de 16 de febrero de 2009, se procede a la celebración de la Audiencia, respecto de la siguiente reclamación que se transcribe literalmente:

“En la semana del 17 de nov. no he tenido servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA X con el consiguiente perjuicio para mi durante 5 días. Del 17 al 21 nov. 08”.
Por lo que SOLICITA “me reintegren el importe correspondiente ya que tengo un contrato con la COMPAÑÍA TELEFÓNICA X ”.

HECHOS


PRIMERO: La consumidora, al no comparecer, ni se afirma ni ratifica su solicitud de arbitraje.
Aporta a este Expediente la hoja de reclamaciones y la factura de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA X  del período correspondiente del 5/10/2008 al 4/11/2008.

SEGUNDO: La parte reclamada, como ya se indicó, tampoco se personó en el acto de audiencia, pero presentó alegaciones con fecha de registro de entrada de 27 de marzo de 2009; y, en parecidos términos, el 13 de noviembre de 2009.
En las primeras afirma que “se realizó un análisis de la situación expuesta en su escrito, en el cual nos indicó que del 17 al 21 de noviembre de 2008 había carecido de cobertura.
Por este motivo, mediante dicho expediente se procedió, una vez estudiados los hechos que se exponían su escrito, a indemnizar la Sra. Marta de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 424/2005. Dicho abono es de importe 1,42 €, impuestos incluidos y por el mismo motivo se ha realizado un segundo abono de importe 0,56 €, impuestos incluidos. Ambos se han descontado de la factura de fecha emisión 5 de febrero de 2009”.

TERCERO: Ante la incomparecencia de ambas partes, es inviable, como es lógico, un ACUERDO CONCILIATORIO entre las mismas.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y FALLO



A la vista de lo anterior, estimo que como señala la COMPAÑÍA TELEFÓNICA X, y así aparece reflejado en las facturas que presenta a esta Junta Arbitral, a la consumidora ya se la ha indemnizado, mediante dos abonos, la falta de servicio correspondiente a los días 17 a 21 de noviembre de 2008.
Así, ante la incomparecencia y falta de alegación alguna por la parte reclamante, lo que procede es aceptar tal indemnización como justa o equitativa al perjuicio ocasionado.

Por tanto, este Único Árbitro, a su leal saber y entender, adopta la DECISIÓN de DESESTIMAR la reclamación formulada por Sra. Marta contra la COMPAÑÍA TELEFÓNICA X., por lo que esta empresa ya está exenta de toda responsabilidad frente a la consumidora-reclamante.

NOTIFÍQUESE a las partes el presente Laudo, haciéndole saber su ejecutividad, eficacia y carácter vinculante desde el día de su notificación, y que contra el mismo cabe interponer recurso de anulación ante la Audiencia Provincial de León, dentro de los dos meses siguientes a tal notificación, de conformidad con lo establecido en los arts.40 a 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

                                                                                   León, a 18 de noviembre de 2009


                                                         Árbitro Único

                                      Fdo.: D. José Lanzarote ……….

                            ANTE MÍ,  LA SECRETARIA DEL COLEGIO ARBITRAL

                                            Fdo.: Dña. Carmen ……….



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