AUTO Apel. Civ. 274/11. Burgos nº 4
En Burgos a 30 de junio de 2011.
D. Juan y Dña. Carmen
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1º.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.
2º.- En la SAP de Burgos núm. 219/2007 (Sección 2), de 12 julio (JUR 2007\342102), F.J. 5º ya se declaraba que “el acogimiento preadoptivo es una de las medidas a adoptar en el ámbito de la protección de menores expresamente recogida en el artículo 173 bis) del Código Civil. En tal sentido, es cierto que el artículo 172-4 del Código Civil, siguiendo a la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, establece que "se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia". Ahora bien, ese principio sobre reinserción en la propia familia, que resalta también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en su artículo Noveno, y que el T.C. ha respaldado en SS 26-9-90, 18-10-93 y 16-6-97 al tratar acerca de la naturaleza de los derechos de los padres biológicos no es un principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor pues, en tal caso, adquiere un valor preponderante, al que ha de atenderse de forma preferente, el superior interés del menor. "Se buscará siempre el interés del menor", dice el artículo 172.4 del Código Civil, de forma que este interés superior ha de ser el punto de partida, el principio que apoya toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores.
Por eso aunque las medidas de protección adoptadas en un caso concreto pudieran considerarse extraordinarias, ha de pasarse por ellas cuando las mismas resultan más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor, que el retorno a la familia natural, sin que pueda olvidarse que los hijos son seres libres, dotados de una existencia y personalidad propia, y a los que no puede aplicarse el concepto de pertenencia”.
3º.- Partiendo de estos principios, debe valorarse la alegación de la apelante, cuando afirma que nunca tuvo la intención de que la situación de los menores fuera definitiva. Debemos estar con los planteamientos del Ministerio Fiscal, cuando recuerda que los menores en cuestión han nacido en los años 2003 y 2006 respectivamente, y que ya exigieron de la apertura de expediente de protección en la Comunidad Gallega en el año 2006, siendo el actual de la Comunidad de Castilla y León de 2009. Por tanto no puede decirse que la situación sea novedosa o la solución precipitada, porque la efectividad en la tutela del interés del menor debe evitar que el paso del tiempo se convierta en tiempo perdido.
4º.- Se alega también en el escrito de interposición del recurso que la situación ha cambiado, pero nuevamente debemos estar con las apreciaciones del escrito del Ministerio Fiscal, ya que el fundamento de esas afirmaciones no pasa de una relación de futuribles. Una cosa es que resulte loable el interés y los propósitos de la madre y otra que los hechos y las garantías de cambio, después de un amplio periodo de tiempo siguen siendo muy insuficientes. Por ello debe estarse a la medida adoptada porque mucho es el tiempo que lleva interviniendo los servicios sociales sobre la citación de los menores, y el proceso de educación y maduración de los mismos no puede esperar.
5º.- Por otro lado no hay nada que objetar al procedimiento seguido en este caso. Efectivamente, el acogimiento preadoptivo prevé la intervención del juez a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 1828 LEC/1881. Mientras que las referencias a los trámites el juicio verbal (contencioso) se deduce de los arts. 781 y 753 LEC/2000, para el procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, que no es el caso que en el presente se dilucida.
6º.- Por último y por lo que se refiere a la suspensión de las visitas de los padres biológicos respecto de los menores, recordamos el criterio ya contenido en el AAP León núm. 60/2003 (Sección 2), de 19 noviembre (JUR 2004\108940), F.J. 2º, considerando que “al tratarse de un acogimiento preadoptivo, cuya la situación va directamente orientada a la incorporación definitiva de las menores -mediante la adopción- en la familia de acogida, es evidente, que en este contexto, el mantenimiento de visitas con la familia biológica aparece como un contrasentido para la finalidad que se está buscando y por ello resulta igualmente procedente se acuerde su suspensión”.
7º.- La índole de las cuestiones debatidas, justifica que, pese a la desestimación del recurso, no se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª ANA MARTÍN , contra el Auto dictado el día 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, en Autos de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Constitución de Acogimiento y Suspensión de Visitas) núm. 208/2010, del que este Rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha resolución sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.
Cúmplase al notificar ...
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