ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

martes, 19 de julio de 2011

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN



DEMANDA EJECUTIVA




RECURSO DE QUEJA









SUSPENSIÓN

A)Solicitud de alzamiento de la suspensión:


B) Suspensión de la vista:


 C) Suspensión del proceso por acuerdo entre partes:

ACTA DEL JUICIO VERBAL


PROPOSICIÓN DE PRUEBA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS


lunes, 18 de julio de 2011

JUICIO DE 4º (CURSO 2010-2011) SENTENCIA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LEÓN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2011



                              SENTENCIA NÚMERO 1/2011


      En la ciudad de León a 11 de julio de 2011

      Vistos por el Ilmo. Sr. Don Javier Alfonso, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1/2011, seguidos ante este Juzgado a instancia de Doña Marta, representada por los Procuradores Doña Miriam y Don Diego y asistida por los Abogados Don Javier y Doña Jésica contra Don Francisco Javier Excma. Diputación de León y Zurich Insurance PLC que intervienen representados por los Procuradores Don Raúl y Don Daniel y asistidos por las Abogadas Doña Sara y Doña Silvia, sobre responsabilidad civil extracontractual.


 ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Que por los Procuradores de los Tribunales  Doña Miriam y Don Diego en nombre y representación de Doña Marta se impuso demanda de Juicio Ordinario contra Don Francisco Javier, Excma. Diputación  Provincial de León y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC. Habiéndose personado con posterioridad la compañía de seguros AXA SA.

  SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que la contestasen en el plazo de veinte días.

  TERCERO.- Que por los Procuradores de los Tribunales Don Raúl y Don Daniel en representación de los demandados, se presento escrito de contestación a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos pertinentes, termino con la suplica al Juzgado que, previa la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

  CUARTO.- Que tras tener por contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa a la que se refiere el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando a las partes a la celebración de la misma.

  QUINTO.-  Que llegado el día y hora señalados, con la comparecencia de las partes, y resueltas las cuestiones procesales planteadas, se procedió por ambas partes a proponer prueba, declarándose pertinentes en la forma que obra en la grabación que de la misma se efectuó y señalándose fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en la forma obrante en el acta levantada al efecto y en la correspondiente grabación videográfica, dándose por terminado el juicio y quedando concluso para dictar sentencia.

  SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción aquiliana o por culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del C. Civil en reclamación de 210.007,20 euros.
     Reiteradamente la Jurisprudencia ha venido señalando que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita la demandante han de concurrir los tres requisitos siguientes:
   a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. La culpa o negligencia, como señaló la STS de 9 de abril de 1.963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal.
  b) La producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1.987, para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos.
  c)  La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988, 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992).
  En  el ámbito de las actividades deportivas, el Tribunal Supremo es fiel a aquellos dictados de la misma Sala Civil en los que, en relación con otras actividades, establece que la aplicación de la denominada «doctrina del riesgo» como fundamento de la objetivación de la responsabilidad debe tener un alcance «limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos)», sin que pueda extenderse «a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios» (entre otras, las SSTS 20.3.1996; 2.3.2000; 10.12.2002; 29.9.2005).
   Consecuentemente, pues, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, deben concurrir en la conducta del demandado los citados requisitos, y debe acreditarse a su vez que concurren para exigir la responsabilidad de la entidad de seguros en su calidad de aseguradora de este y en su caso de la Excma. Diputación Provincial de León.
   SEGUNDO.- Mediante las pruebas practicadas en el juicio, documental, -atestado de la Guardia Civil, informes médicos y forenses-  y testifical, ha quedado probado que el día 2 de septiembre de 2010 se celebraba la IV etapa de la Vuelta Ciclista de León, que unía las localidades de Bembibre y Ponferrada, organizada por la Diputación de León, que tenia suscrito seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Zúrich Insurance LPC, quien a su vez adjudico la organización de la carrera a Deportes y Contratas SL., así como que sobre las 16:40 horas cuando Doña Marta descendía el Puerto de Foncebadón hacia la localidad de Molinaseca, por la carretera LE-142, en un tramo curvado hacia la derecha  y con pendiente, se vio sorprendida por la presencia en la parte izquierda de la calzada de una motocicleta que había sido estacionada por Don Francisco, agente de la Guardia Civil y encargado de la seguridad de la prueba en dicho punto, quien al percatarse de que el pelotón se acercaba se apresuro a poner en marcha la motocicleta, sin conseguir evitar la colisión, impactando la ciclista contra la motocicleta, resultando a consecuencia del golpe con lesiones de las que fue atendida en el Complejo Asistencial de León el mismo día de los hechos, estando hospitalizada 15 días, y tardando en curar e impedida para sus ocupaciones habituales durante 55 días, quedándole como secuelas según el informe médico forense amputación completa del primer dedo (pulgar) de la mano izquierda y amputación completa del segundo dedo (índice) de la mano izquierda, hombro doloroso a la movilización y limitación de la movilidad activa y pasiva menor de 90%.

   El accidente se produce durante una carrera ciclista, con un recorrido preestablecido, acotado y cerrado al tráfico y con agentes encargados de vigilar por la seguridad de la misma, entre los que se encontraba el guardia civil demandado, quien negligentemente y en contra de lo que manifiesta en el juicio, donde asegura que dejo la motocicleta en el arcén, la aparca según declaran las testigos presenciales del accidente Doña Line Vanesa y Doña Clara, en el margen izquierdo de la calzada, dentro de la misma, cuando ya habían pasado algunas ciclistas y era totalmente previsible e inminente el paso de las demás por dicho lugar, las cuales al estar participando en una carrera y dentro del circuito para ella fijada, no se encuentran vinculadas por las normas ordinarias que rigen la normal circulación de cualquier vehículo por una vía publica, siendo por ello indiferente tanto la velocidad a la que pudiera ir la ciclista como la trayectoria que llevaba en su marcha, quien pedaleaba a la mayor velocidad que podía y por la parte de la carretera que consideraba más segura y conveniente, con la confianza de encontrar a su paso, libre de obstáculos el recorrido y por un tramo descendente con visibilidad reducida, al salir de una curva pronunciada que la impide percatarse de la presencia en la calzada de la motocicleta hasta que prácticamente la tiene encima.

   El punto de la colisión, a la salida de la curva,  ha quedado probado tanto por las declaraciones de los testigos presenciales del accidente que declaran en el juicio, como por el atestado de la Guardia civil efectuado en el momento y lugar de los hechos y con la objetividad que se le presume, lo que impide dar preferencia al detallado informe pericial aportado por la parte demanda, que trata de situar el lugar del impacto, haciendo una interpretación parcial de los hechos y favorable a sus intereses, en el corte trasversal de la curva y no a la salida de ésta.

   La causa determinante de la colisión no es otra que la indebida presencia en la calzada de la motocicleta, a quien como encargado de vigilar la seguridad de la carrera y por su profesión debe exigírsele el mayor cuidado y diligencia en el desempeño de la misma, incurriendo en una grave negligencia al estacionar la motocicleta en la calzada y a la salida de una curva, aun cuando se hubiera parado para tratar de apartar a los espectadores de la carrera pues debió de aparcarla fuera de la calzada, en un lugar donde su estacionamiento no implicara un riesgo para las ciclistas, omitiendo las más elementales normas de precaución al situar la motocicleta en un punto donde además la visibilidad resultaba reducida para las participantes en la vuelta ciclista y por donde estaba previsto su inmediato paso.

   Ninguna responsabilidad puede atribuirse a la ciclista en el accidente, pues como participante en la carrera descendía por la carretera lo más rápidamente que podía, sin estar obligada a seguir una trayectoria determinada, no pudiendo hacer nada para evitar la colisión con la moto de Don Francisco Javier al encontrarse de repente con ella al salir de una curva sin tiempo ni espacio material para reaccionar, provocando el agente con su negligente actuación el accidente sufrido por Doña Marta, que aparece en directa relación causa efecto con su imprudente conducta.

   Las lesiones con las que resultó Doña Marta, como consecuencia del accidente son por tanto consecuencia de la imprudencia declarada de Don Francisco Javier, quien debe responder civilmente de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante y solidariamente con él, la entidad aseguradora de la Guardia Civil AXA SA.

   TERCERO.- Ninguna responsabilidad debe ser atribuida a la Diputación de León organizadora de la carrera ciclista que a su vez adjudico su efectiva organización a Deportes y Contras SL., pues como se indica el accidente se produce a consecuencia de la acción culposa del guardia civil demando y no por un fallo en las normas de seguridad y organización de la carrera.

  Entre las funciones inherentes a los organizadores de una carreta ciclista tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2006 se encuentran, “entre otras, la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva”, en cuanto que es al organizador a quien compete diseñar la ruta, así como decidir si celebrar o no la prueba y las medidas de seguridad que se deben adoptar, y a quien se imputa la responsabilidad derivada de tales decisiones, y es el organizador quien según la referida sentencia «se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño».

   En el caso concreto que nos ocupa, nada tiene que ver el accidente con la organización de la carrera, pues la relación de causalidad entre la negligencia del guardia civil y el accidente resultan claras, de modo que el accidente no se puede atribuir a una falta de organización, programación o seguridad atribuible a la organizadora de la carrera ciclista o a la falta de adopción de las medidas de prevención requeridas, ya que tales medidas fueron convenientemente  adoptadas y es precisamente una de las personas que estaba encargada de la vigilancia de la buena marcha y seguridad de la carrera y cualificada convenientemente por su profesión para hacerlo, al tratarse de un Guardia Civil, con su falta de cuidado y diligencia en el desarrollo de su trabajo la que origina el accidente, no apreciándose consecuentemente ninguna culpa en los organizadores de la carrera ni omisión de la vigilancia debida.

   Por todo ello, no puede ser declarada responsable civilmente solidaria la Excma. Diputación de León y su aseguradora Zurich Insurance PLC, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones de la parte actora en relación con las mismas.

    CUARTO.-  Probadas las lesiones padecidas por la ciclista Doña Marta, las cuales son consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2010, a través del informe médico forense y la pericial medica aportada por ambas partes, y las manifestaciones de los peritos en el juicio y de los testigos, resulta acreditado que como consecuencia del accidente Doña Marta estuvo hospitalizada durante 15 días, por lo que tomando como referencia el Baremo del año 2010, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, teniendo en cuenta la fecha del accidente y de la sanidad de las lesiones, y la edad de Doña Marta -20años-, deberá ser indemnizada por los 15 días en los que estuvo hospitalizada a razón de 66 euros día en 990 euros, y por los 55 días que tardo en curar y estuvo impedida para sus ocupaciones según los informes periciales de las partes a razón de 53,66 euros día, en 2.951,3  euros.

   Por las secuelas, valorando conjuntamente el informe médico forense y los informes periciales de las partes, se otorga por la amputación completa del primer dedo (pulgar) mano izquierda 18 puntos, por la amputación completa del segundo dedo (índice) de la mano izquierda, 9 puntos, por la limitación movilidad hombro izquierdo y doloroso 8 puntos y por el trastorno neurótico estrés postraumático que aparece ya reflejado en el informe que emite el Complejo Asistencia de León, 2 puntos, y aplicando la formula prevista para incapacidades concurrentes da un total de 33 puntos, y por perjuicios estéticos teniendo en cuenta que pierde dos dedos de la mano izquierda, circunstancia que indudablemente supone un perjuicio estético medio para una mujer de 20 años de edad se estima procedente otorgar 9 puntos, sumando un total de 42 puntos que a razón de 1.810,24 el punto suman la cantidad de 76.030,08 euros.

   A las cantidades anteriores se les aplicara el 10% de factor de corrección, conforme a la Tabla IV del Baremo.

  La demandante  ha acreditado que es profesora de piano, ha aportado un contrato de trabajo conforme al que iba a trabajar como profesora de lenguaje musical y piano en el Colegio Leones desde el 15-07-10 al 15-07- 15,  en los periodos de verano, habiéndole sido reconocida por resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración, una incapacidad permanente total, por lo que por dicha invalidez puede ser indemnizada entre 17.612,71 euros y 88.063,51 euros según la Tabla IV del Baremo, y ponderando la edad de la misma y que puede realizar otros tipos de actividades laborales, se fija una indemnización a su favor de 60.000,00 euros.


    Al pago de las expresadas cantidades se condena al demandado D. Francisco Javier como responsable directo del accidente, declarando a su vez la responsabilidad solidaria de la aseguradora de la Guardia Civil AXA SA, así como al pago de los interés legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

    QUINTO.- Al ser estimada parcialmente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer condena de las costas de esta primera instancia.

FALLO
 
   Que estimando parcialmente la demanda planteada por los Procuradores Doña Miriam y Don Diego en nombre y representación de Doña Marta, debo de condenar y condeno a D. Francisco Javier y a la aseguradora AXA SA, a abonar a la actora la cantidad de 79.971,38 euros por días de incapacidad y secuelas más el 10% de factor de corrección y 60.000,00 euros por la incapacidad, lo que asciende a un total de 147.968,51 euros, más los intereses legales de dicha suma, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, absolviendo libremente a la Excma. Diputación de León y a la entidad aseguradora Zurich Insurance SL., sin que proceda hacer condena en costas.


    Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio a los autos.

   Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse mediante escrito que se presentara ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicara la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

    Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos y se encuadernara en el original, lo acuerdo, mando y firmo.



 

 

DEMANDA DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA




AUTO de Medidas Cautelares sobre Procedimiento de Impugnación de Acuerdos Sociales



JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Auto de Acogimiento Preadoptivo

AUTO Apel. Civ. 274/11. Burgos nº 4
                      
                                                  En Burgos a 30 de junio de 2011.
                                                          D. Juan y Dña. Carmen

                                              II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS

            1º.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

            2º.-  En la SAP de Burgos núm. 219/2007 (Sección 2), de 12 julio (JUR 2007\342102), F.J. 5º ya se declaraba que “el acogimiento preadoptivo es una de las medidas a adoptar en el ámbito de la protección de menores expresamente recogida en el artículo 173 bis) del Código Civil. En tal sentido, es cierto que el artículo 172-4 del Código Civil, siguiendo a la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, establece que "se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia". Ahora bien, ese principio sobre reinserción en la propia familia, que resalta también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en su artículo Noveno, y que el T.C. ha respaldado en SS 26-9-90, 18-10-93 y 16-6-97 al tratar acerca de la naturaleza de los derechos de los padres biológicos no es un principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor pues, en tal caso, adquiere un valor preponderante, al que ha de atenderse de forma preferente, el superior interés del menor. "Se buscará siempre el interés del menor", dice el artículo 172.4 del Código Civil, de forma que este interés superior ha de ser el punto de partida, el principio que apoya toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores.

Por eso aunque las medidas de protección adoptadas en un caso concreto pudieran considerarse extraordinarias, ha de pasarse por ellas cuando las mismas resultan más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor, que el retorno a la familia natural, sin que pueda olvidarse que los hijos son seres libres, dotados de una existencia y personalidad propia, y a los que no puede aplicarse el concepto de pertenencia”.

            3º.- Partiendo de estos principios, debe valorarse la alegación de la apelante, cuando afirma que nunca tuvo la intención de que la situación de los menores fuera definitiva. Debemos estar con los planteamientos del Ministerio Fiscal, cuando recuerda que los menores en cuestión han nacido en los años 2003 y 2006 respectivamente, y que ya exigieron  de la apertura de expediente de protección en la Comunidad Gallega en el año 2006, siendo el actual de la Comunidad de Castilla y León de 2009. Por tanto no puede decirse que la situación sea novedosa o la solución precipitada, porque la efectividad en la tutela del interés del menor debe evitar que el paso del tiempo se convierta en tiempo perdido.

            4º.- Se alega también en el escrito de interposición del recurso que la situación ha cambiado, pero nuevamente debemos estar con las apreciaciones del escrito del Ministerio Fiscal, ya que el fundamento de esas afirmaciones no pasa de una relación de futuribles. Una cosa es que resulte loable el interés y los propósitos de la madre y otra que los hechos y las garantías de cambio, después de un amplio periodo de tiempo siguen siendo muy insuficientes. Por ello debe estarse a la medida adoptada porque mucho es el tiempo que lleva interviniendo los servicios sociales sobre la citación de los menores, y el proceso de educación y maduración de los mismos no puede esperar.

            5º.- Por otro lado no hay nada que objetar al procedimiento seguido en este caso. Efectivamente, el acogimiento preadoptivo prevé la intervención del juez a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en el art. 1828 LEC/1881. Mientras que las referencias a los trámites el juicio verbal (contencioso) se deduce de los arts. 781 y 753 LEC/2000, para el procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, que no es el caso que en el presente se dilucida.

            6º.- Por último y por lo que se refiere a la suspensión de las visitas de los padres biológicos respecto de los menores, recordamos el criterio ya contenido en el AAP León núm. 60/2003 (Sección 2), de 19 noviembre (JUR 2004\108940), F.J. 2º, considerando que “al tratarse de un acogimiento preadoptivo, cuya la situación va directamente orientada a la incorporación definitiva de las menores -mediante la adopción- en la familia de acogida, es evidente, que en este contexto, el mantenimiento de visitas con la familia biológica aparece como un contrasentido para la finalidad que se está buscando y por ello resulta igualmente procedente se acuerde su suspensión”.


            7º.- La índole de las cuestiones debatidas, justifica que, pese a la desestimación del recurso, no se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

                                                         PARTE DISPOSITIVA

            Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª ANA MARTÍN , contra el Auto dictado el día 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, en Autos de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Constitución de Acogimiento y Suspensión de Visitas) núm. 208/2010, del que este Rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha resolución sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.

            Cúmplase al notificar ...

DEMANDA DE JUICIO DE DIVORCIO

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE GRADO. –

Doña Eva Serrano Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de DOÑA ADELINA VERGARA RODRÍGUEZ, con domicilio en La Peral (Asturias), representación que se acreditará mediante poder apud acta, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Grado que por turno corresponda comparezco, bajo la dirección letrada de Don Joaquim Soldevila y Doña Cristina Serrera Álvarez, colegiados número 1261 y 1262 respectivamente del Ilustre Colegio de Oviedo, y con despacho profesional en la Calle Uría nº 54 3ºC de Oviedo, y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que siguiendo instrucciones de mi mandante, por medio del presente escrito, formulo DEMANDA DE DIVORCIO contra DON MIGUEL GARCÍA BAQUERO, mayor de edad, con domicilio en La Peral (Asturias), todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

Primero.- D. Miguel y Dña. Adelina contrajeron matrimonio canónico en Madrid el día 3 de junio de 1990, estando inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil de Madrid. Acompaño como documento nº 1   certificación literal del matrimonio.
Ambos progenitores son padres de una hija, JESSICA, nacida el día 22 de mayo de 1992. Se acompaña como documento nº 2 certificación literal de nacimiento.

El último domicilio conyugal ha sido el sito en La Peral, donde Jessica y Adelina han vivido de forma continuada desde 2002, y adonde Miguel acudía los fines de semana, festivos y períodos vacacionales, residiendo entre semana en Pola de Siero por razones de trabajo.

Segundo.- El régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales, dado que no han otorgado nunca capitulaciones matrimoniales.

Tercero.-  En 2000, el matrimonio compró una viviendo en Pola de Siero, precisando de un préstamo que les concedió Cajastur, previa constitución de la correspondiente garantía hipotecaria, ascendiendo a 250 euros mensuales el importe de la cuota de amortización como se acredita en el documento nº3.

Cuarto.- Dña. Adelina corre con los gastos ordinarios de sostenimiento del domicilio conyugal, además de satisfacer una renta mensual de 200 euros por su condición de arrendataria en el piso propiedad de sus padres, se acompaña contrato de arrendamiento  documento nº4,  y los recibos de agua, y luz, respectivamente documentos nº5, y6.

Además es Dña. Adelina la que corre con todos los gastos actuales de Jessica, puesto que ha satisfecho las cuotas de la Escuela Hogar “Los Abedules” documento nº7, así como con el resto de gastos que Jessica ha de satisfacer como consecuencia de su estancia en Oviedo. Con anterioridad, ha sido siempre también Dña. Adelina quien, en todos los aspectos, ha atendido a Jessica, como acreditamos en los documentos nº  8,9,10,y11

Quinto.- Dña. Adelina percibe unos rendimientos (subvenciones incluidas) de 20.000 euros anuales de una explotación ganadera, que en su mayoría reinvierte en la mejora de la propia explotación, habiendo logrado por este sistema un incremento de 16 a 50 cabezas de ganado en 7 años 20.000 euros anuales líquidos de conformidad con el documento nº 12. Tal explotación percibe subvenciones públicas como consecuencia de los límites en la cuota de producción impuestos a nivel europeo y que impiden a Dña. Adelina obtener un mayor rendimiento de la explotación y si bien tales restricciones en la producción se van a mantener a largo plazo por la Unión Europea, no así las subvenciones las cuales cesaran en el año 2012.
Es titular de un vehículo todo terreno, adquirido de segunda mano y de 14 años de antigüedad, que presenta las deficiencias propias del desgaste por el uso, y no ha sido sustituido por otro nuevo debido a sus escasos ingresos.
Por su parte D. Miguel percibe unos ingresos mensuales en nómina de 2040 euros netos que le abona Construcciones SL, entidad de la que es socio y percibe 28560 euros anuales y mensualmente 2040 euros se adjunta nomina documento nº 13  
La entidad mercantil Construcciones S.L tiene un capital social de 300.000 euros, dividido en 30.000 participaciones  de 10 euros de valor nominal cada una de ellas,  todas ellas suscritas e íntegramente desembolsadas mediante aportaciones dinerarias realizadas por los socios fundadores a título de propiedad por valor de 200.000 euros, y mediante aportaciones no dinerarias por valor de 100.000 euros también por los socios fundadores a título de propiedad, tal y como consta en el artículo 5 de los Estatutos que se aportan documento 14. Cada uno de los socios (4 hermanos) ostenta una participación en la sociedad del 25%, correspondiendo en consecuencia al demandado aportaciones al capital social suscrito por valor de 75.000 euros, tal y como consta en el título constitutivo de la sociedad que se aporta documento 15. Si bien de la simple cuantía del capital social ya se deduce la fuerte capacidad económica de la entidad, resulta harto conocido que la cifra de negocios de una compañía acostumbra, por lo general, tal y como es el caso, a arrojar cifras muy superiores a las del capital social. Además, el patrimonio de la empresa inmovilizado en reservas o debido a plusvalías de bienes inmuebles constituye también un activo más que relevante a la hora de valorar la capacidad económica de una compañía. Según consta en la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Pola de Siero, el volumen de negocio alcanzado en el último ejercicio económico fue de casi 3 millones de euros, constando en el balance final un resultado activo de 271.000 euros, y todo ello al margen de las cantidades destinadas a reservas legales y/o voluntarias, plusvalías inmobiliarias no computadas ni gastos atribuidos a la empresa que en realidad son de particular, como es el caso del Audi A6 que el demandado utiliza para desplazarse a cualquier actividad lúdica privativa que realiza. Los mencionados datos financieros se aportan mediante nota simple del Registro Mercantil documento 16
El demandado posee, junto con su esposa, por partes iguales y en régimen de indivisión, cuatro fincas rústicas de secano de entre 1 y 4 hectáreas de extensión, destinadas a la explotación ganadera de titularidad común pero de la que se viene encargando mi representada Doña Adelina. Dichas fincas han sido tasadas por un valor conjunto de 28.000 euros según precio de mercado, cuyo detalle aparece en la documentación aportada. Debe destacarse que, si bien es mi representada quien aporta todo el trabajo personal a dicha explotación, don Miguel X X se ha venido beneficiando de los escasos rendimientos económicos que la misma ha generado, ya que él también es dueño del 50% de las fincas. Se aporta nota simple del Registro de la Propiedad de Grado relativo a las fincas rústicas, agrupadas en única escritura de 13 de mayo de 2005 y dictamen de tasación de las mismas documentos nº16 y 17.

El demandado tiene unos fuertes ingresos, al margen de la nómina que percibe, cómo se acredita con las constantes transferencias que percibe de la Sociedad Construcciones SL documento 18.
Su capacidad económica, la adquisición de artículos de lujo como la adquisición en 2007 al contado de un coche de mas de 100.000 euros, los constantes viajes..,  no se corresponde con los ingresos declarados, como se demuestra en los documentos nº19 y 20 .

La diferente posición económica de cada cónyuge provoca un desequilibrio económico en perjuicio de Dña. Adelina, puesto que los ingresos de D. Miguel son muy superiores a los de mi representada.
Por otro lado, no puede obviarse la mala relación del demandado con su hija Jessica. Como consecuencia de ello, Jessica vive habitualmente con su madre, y cuando D. Miguel quiere visitarla es Dña. Adelina la que convence su hija para que se produzca el encuentro.



A estos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-  Es competente el Juzgado al que me dirijo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 de la LEC, al ser el último domicilio conyugal el sito en La Peral, siendo el procedimiento a seguir el establecido para el juicio verbal, artículos 437 y ss de la LEC, con las reglas contenidas en el artículo 770 de la misma Ley procesal.

II.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda, en cuanto que se acompañan a la misma certificación de la inscripción de matrimonio y de nacimiento de la hija, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770 1º de la LEC, y con las especialidades del artículo 753 de la misma.

III.- Están legitimados activa y pasivamente ambos cónyuges cuyo divorcio se solicita, debiendo estar las partes asistidas de abogado y representadas por procurador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 750 de la LEC.

IV.- El fondo de la pretensión consiste en la declaración de divorcio, a instancia de uno de los cónyuges, por haber transcurrido sobradamente el plazo de los tres meses desde la celebración del matrimonio.
El artículo 85 del CC establece que “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”
El artículo 86 del CC, que “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”
Y el artículo 81.2 del CC determina que “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
2       A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.”
V.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 91 del CC y artículo 774 de la LEC, el Juez determinará las medidas en relación a los hijos, a la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
La guarda y custodia de Jessica deberá asignarse a Dña. Adelina, puesto que es ella quien ha venido conviviendo a diario con la menor y satisfaciendo sus necesidades. Habrá de tenerse en cuenta además la mala relación existente con el padre.
Respecto al régimen de visitas, el artículo 94 del CC establece el derecho del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, si bien el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen.
En cuanto a la vivienda conyugal y ajuar familiar, el uso deberá atribuirse a Dña. Adelina, no solamente por ser el interés familiar más necesitado de protección, sino también por la disponibilidad de otra vivienda en Pola de Siero que viene siendo ocupada por D. Miguel, siendo conveniente en este punto mantener la situación fáctica existente y sin perjuicio de lo que respecto de la titularidad de la vivienda se pueda acordar en una futura liquidación de la sociedad de gananciales.
Igualmente se encuentra justificada la solicitud de pensión alimenticia  para su hija Jessica, que al día de hoy se encuentra estudiando y sin capacidad económica alguna, además de precisar especial atención por el tratamiento de sus problemas psicológicos; el artículo 93 del CC es de aplicación respecto a la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
El artículo 97 del CC es aplicable en relación con las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta acerca de la pensión compensatoria del desequilibrio económico que se solicita a favor de mi representada. Debe tenerse presente la interpretación que el TS realiza de tal precepto en la STS de 10 de febrero de 2005, al señalar que del artículo 97 del CC “Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.” Por lo tanto, lo verdaderamente relevante para considerar aceptable la concesión de la pensión compensatoria es la situación en que queda la esposa tras el divorcio, teniendo en cuenta su dedicación a la familia durante el matrimonio, escaso nivel de rentas actual y la situación de superioridad económica del marido en la actualidad.
VI.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada, en correcta aplicación del artículo 394 de la LEC.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tenerme por parte en la representación que ostento y acredito, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y tener por interpuesta demanda de divorcio contra D. Miguel, y tras los trámites pertinentes, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente demanda, decrete el divorcio de Dña. Adelina y D. Miguel, acordando igualmente las siguientes medidas:
1- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor Jessica a la madre Dña. Adelina.
2- Fijación de un derecho de visitas para el demandado consistente en que podrá tener en compañía a su hija Jessica desde las diez hasta las catorce horas un sábado de cada dos.
3- Atribución del uso exclusivo de la vivienda arrendada sita en La Peral a la demandante y a su hija Jessica, así como el ajuar doméstico existente en ella.
4- Que se fije como pensión alimenticia de la hija Jessica la cantidad mensual de 1100 que será abonada por D. Miguel por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente y con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el INE u organismo que le sustituya.
Igualmente, los gastos extraordinarios necesarios de la hija Jessica, serán atendidos por los progenitores al cincuenta por ciento, esto es, por mitad.
5- Que se fije como pensión compensatoria a favor de la demandante la cantidad de 500 euros que D. Miguel deberá entregar a Dña. Adelina por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente y con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el INE u organismo que le sustituya.
6- Que se establezca la obligación del demandado D. Miguel de abonar puntualmente las amortizaciones del préstamo hipotecario correspondiente a la adquisición de la vivienda de Pola de Siero.
Todo ello con la expresa imposición de costas al demandado en caso de oposición, por ser de justicia que pido en Grado, a 14 de diciembre de 2009.
OTROSÍ DIGO que al amparo de lo dispuesto en el artículo 294 de la LEC, esta parte propone la siguiente prueba anticipada, al no ser posible su práctica durante el juicio oral:
1- Que se libre atento oficio a la entidad bancaria Cajastur a fin de que, por quien corresponda y a la vista de sus archivos, certifique si D. Miguel es titular de cuentas corrientes bancarias, libretas de ahorros, fondos de inversión, planes de pensiones, acciones, activos financieros, o cualquier  otro activo patrimonial, debiendo indicar, en caso afirmativo saldo actual y remitir extracto de movimientos de los últimos dos años.
SUPLICO AL JUZGADO ­que así lo acuerde.