ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

domingo, 8 de julio de 2012

Escrito de contestación a la demanda. Juicio 4º derecho curso 2011/2012


Escrito de contestacion a la demanda. Juicio 4º derecho curso 2011/2012

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN que por reparto corresponda


D. Miguel Ángel Fuertes Rabanal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Isabel Fernández Tagarro, mayor de edad, con domicilio en León, C/Gran Vía de San Marcos Nº53 2º I, con DNI: xxxx, según acredito mediante copia de la escritura de apoderamiento que acompaño y cuya devolución intereso, una vez sea testimoniada en autos, por precisarla para otros usos; ante el Juzgado, bajo la dirección técnica de los Letrados del I.C.A. de León D. Diego Andrés Gutiérrez, número de colegiado 8122; D. Miguel Gómez Solla, número de colegiado 7945; Dª María González García, número de colegiada 7954 y D. Pablo Machín Viñuela, número de colegiado 8123,  con despacho profesional en Jurispro Bufette, S.L.P. en Avda. Reyes Leoneses, 12, Planta 6º del Ed. Europa, 24008 (León), en la forma más procedente en derecho comparezco  y D I G O:
Que mediante el presente escrito, siguiendo las expresas instrucciones de mi representada, formulo demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra Dª Ángeles Domínguez Tejero, con DNI: xxxx, vecina de León, con domicilio en la avenida Padre Isla, número 48, puerta 1ºA; y la Compañía de Seguros A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, en adelante A.M.A., con domicilio social sito en Madrid, Parque Empresarial Cristalia, Vía de los Poblados Nº 3, Edificio 4, 28033 y con C.I.F G-28177657, e Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 2 general, libro 2 mutuas de seguros, Folio 51 en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por accidente de circulación, y ello sobre la base de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: el día veinte de Junio de Dos Mil Once en la carretera LE-20 cuando la madre de mi clienta (documento 1) se encontraba en la rotonda a la altura de los Hospitales de León fue atropellada por Doña Ángeles Domínguez Tejero, que circulaba a esa misma hora con gran velocidad para las circunstancias de la vía y por el carril izquierdo en vez del derecho, con el vehículo Volkswagen Golf matrícula LE-1111-AG asegurado en la compañía AMA con número de póliza 7775556, atropelló como consta en el atestado de la guardia civil que se acompaña. (Documento 2, folio 6).

SEGUNDO: el vehículo Volkswagen Golf matrícula LE-1111-AG circulaba con neumáticos no homologados dos de ellos (delanteros) y estando los traseros muy desgastados (documento 2, folio 5).Así mismo queda constancia en el atestado policial de la influencia de bebidas alcohólicas en la conductora (documento 2, folios 10 a 12).

TERCERO: como consecuencia de dichos hechos falleció Dña. Vanessa Tagarro Pinilla-Valbuena y como se acredita con el informe forense (documentos 3 y 12). La víctima falleció a causa de un politraumatismo craneoencefálico grave (TCE) (EGC 3-8), que fue la causa directa del fallecimiento, causada por la inflamación del cerebro y por un aumento significativo de la presión intracraneal (PIC), produciéndose así la disfunción y muerte de las neuronas, la glía y de las estructuras de soporte.
Asimismo, la víctima presentaba una luxación del hombro izquierdo, la cual es una lesión capsulo-ligamentosa que produjo la pérdida total del contacto de la superficie articular, y varios hematomas intramusculares y perióticas, fruto de la gran violencia del golpe.
Añadido a todo lo anterior el cuerpo también presentaba una fractura bimaleolar del tobillo derecho a causa de los golpes recibidos tanto en la primera colisión como en el posterior desplazamiento por encima del vehículo.

CUARTO: en mi representada concurren las circunstancias especiales derivadas de la enfermedad denominada esclerosis múltiple que le fue diagnosticada con la edad de 18 años (documento 4). La enfermedad ha motivado en mi mandante  fatiga permanente y aguda, así como numerosos episodios de epilepsia, asma bronquial y ataques causantes de disfunciones neurológicas, de tal forma que para el desarrollo de sus actividades más básicas y vitales precisa de la atención de terceras personas.
Aporto por ello contrato de trabajo (documento 5) de la persona contratada que cobra por su asistencia la cantidad de 1000€ mensuales para ayudar con las necesidades de mi contribuyente.

QUINTO: el objeto del presente proceso es únicamente dirimir las circunstancias civiles, en base a los arts.1902 del Código Civil y el art.76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; puesto que de acuerdo con la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Disposición Adicional Octava, que modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, Título Primero, artículo 1: "El­ conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas, o en los bienes con motivo de la circulación. En caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo".

SEXTO: para objetivar daños según el Baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se ha de estar a las TABLAS I y II. Conforme a la tabla I grupo III.2 relativo a las víctimas sin cónyuge con un solo hijo mayor de 25 años le corresponde una indemnización de  54.423,25€; que aplicando los factores de corrección de la Tabla II de circunstancias familiares especiales por cualquier otro perjudicado/beneficiario supone un aumento del 50% (27.211,625€) sobre la cuantía de la tabla primera; y aplicando además el factor de corrección de la misma tabla referido a víctima hijo único si es mayor, con más de 25 años, un aumento del 25% más (13.605,8125 €), resultando el monto total de 95.240,6875 €.
SÉPTIMO: adjuntamos a efectos indemnizatorios los gastos por desplazamientos (documento 6) debidos al tratamiento psicológico del síndrome postraumático sufrido en la persona de mi mandante como resultado del fallecimiento de su madre (documento 7). Asimismo reclamo los gastos del sepelio (documento 8), como también reclamo daños causados en los efectos personales según la tasación del mercado con una cuantía total de 950€ repartidos en los siguientes conceptos: reloj 450€,  ropa 150€ y anillo 250€ y móvil 100€ (documento 9).

OCTAVO: reunir la suma de todos los anteriores conceptos, cantidad que dejamos designada como cuantía de la presente demanda:
-                     Indemnización base……………………………………………………….54.423,25 €
-                     Factores de corrección…………….……………………………….....40.817,44 €
-                     Facturas del cuidador/a: 1000 € al mes, desde el 1 de Julio de 2011 hasta el 1 de mayo, fecha en que se celebra el juicio………………………………………………………10.000 €.
-                     Psicólogo………………………………………………… 1.327,50 €
-                     Facturas de desplazamientos: 4,85 € por billete, por 30 billetes……………………………………………..………… 145,5 €
-                     Daños en efectos personales...………………………………… 950 €
-                     Sepelio……………………………………………………3.469,39 €
                                                                                 
                                                                                  TOTAL…………………………….111.133,08 €

NOVENO: relación de documentos que se adjuntan al presente escrito de demanda:
            DOCUMENTO 1 certificación de nacimiento de la hija.
            DOCUMENTO 2 atestado de la Policía Local.
            DOCUMENTO 3  informe forense.
            DOCUMENTO 4 certificado minusvalía.
            DOCUMENTO 5 nómina de la persona contratada.
            DOCUMENTO 6 gastos por desplazamientos.
            DOCUMENTO 7 tratamiento psicológico del síndrome postraumático.
            DOCUMENTO 8 gastos del sepelio.
            DOCUMENTO 9 facturas de los efectos personales.
            DOCUMENTO 10 certificado de defunción (aportado para probar que Isabel es quien reúne los requisitos para interponer la demanda).
            DOCUMENTO 11 certificado de convivencia (aportado a efectos indemnizatorios).
            DOCUMENTO 12 informe médico.

DÉCIMO: Dejamos designados a efectos de prueba los archivos de la Jefatura de Tráfico, Ayuntamiento, Diputación, INSS y del Hospital de León,  para que en su momento faciliten informes con los hechos relativos u objeto de debate en el juicio.
A los precedentes hechos citamos como aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO: corresponde el conocimiento de esta demanda a la jurisdicción civil  conforme a los arts. 6.1.1º y  36 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y art. 85 Ley Orgánica Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

SEGUNDO: es competente el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo por ser el del lugar donde se produjeron los daños, de conformidad con el artículo 52.1.9° LEC, así mismo la competencia objetiva corresponde a este mismo tribunal en base al art. 45 de la citada ley.

TERCERO: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA. Corresponde a mi mandante de conformidad con el art.10 LEC.
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Corresponde al demandado por ser el causante de los daños, así como a la compañía de seguros demandada, en mérito de lo establecido en los artículos  12.1 y 2 LEC y arts. 73 y  76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pues ésta establece que la aseguradora será responsable directa de los daños causados por aquella persona que haya concertado seguro de responsabilidad civil en relación con el riesgo objeto de cobertura.

CUARTO: El proceso se ajustará a los trámites del Juicio Ordinario por reclamarse una cuantía superior a las 6000 € conforme resulta del artículo 249.2 LEC.

QUINTO: FONDO DEL ASUNTO. La acción que se ejercita es la correspondiente a la  responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana del art 1902 Código Civil, que exige probar la concurrencia de tres requisitos: culpa o negligencia, daño, y relación causa – efecto. Comenzando en este orden es innegable la existencia de un comportamiento negligente en la conductora del vehículo, como se observa  de los hechos relacionados a continuación:

1-                 La conductora en una irrefutable infracción del art. 31 del RD 1428/2003, que regula el Reglamento General de Circulación (en adelante, RGC) circulaba por el carril izquierdo en lo que es un claro comportamiento indebido al ser una transgresión del principio de prestar la diligencia debida en la conducción art. 3 RGC, ya que está debía circular por el carril derecho al no haber ninguna circunstancia que justificase la invasión o utilización del carril izquierdo, no habiendo tráfico en el carril derecho ni tampoco que este mismo estuviera ocupado o invadido por ningún objeto como se observa en las diligencias policiales en el atestado (documento 2, folios 2 y 3). Así mismo consta en las diligencias policiales (documento 2, folio 9) en una de las declaraciones de los testigos que no había tráfico alguno que justificase la presencia del vehículo en el carril izquierdo.

2-                 El vehículo causante del atropello no contaba en su parte delantera con neumáticos homologados (documento 2, folio 5), de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, del Reglamento General de Vehículos (en adelante, RGV), en su Anexo VII.  La homologación de los elementos del vehículo es determinante para garantizar el correcto funcionamiento y la propia seguridad del vehículo, como del resto de los agentes que intervienen en la circulación, influyendo esto de forma crucial en el resultado final.

3-                 Asimismo, el vehículo en su eje trasero tampoco contaba con las condiciones óptimas para la conducción, debido al manifiesto desgaste que presentaban los neumáticos; que no cumplían con el mínimo de dibujo exigido por el Anexo VII del RGV. De esta manera, la profundidad exigida por el citado reglamento es de 1,6 mm, constando en el atestado policial una profundidad de 1 mm (documento 2, folios 5 y 21). Se observa por tanto un extremo desgaste en los neumáticos que no se aproximan ni siquiera al límite legal, si no que están muy por debajo del mismo; lo cual, por tanto muestra otra grave negligencia de la conductora.

4-                 En los momentos inminentes al atropello, se constató una velocidad de 102,5 Km/h, siendo la velocidad máxima permitida para la vía de 70 Km/h (documento 2, folios 14 y 21), incumpliendo por tanto el deber de respetar la señalización establecido por el art.47 RGC; y haciendo uso nuevamente de un comportamiento no ajustado a la debida diligencia.

5-                 No se puede afirmar la diligencia de la conductora cuando circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que aunque no constituya infracción por no rebasar los límites del art.20 RGC supone una merma considerable en su capacidad de reacción ante imprevistos que puedan surgir en la conducción, tales como aparición de personas, vehículos u objetos en la vía, tal y como se desprende de los hechos. Así mismo, resulta obvio que la ingesta de bebidas alcohólicas no influye por igual a personas de diferentes características físicas, afectando en mayor medida a individuos de menor peso, estatura, corpulencia, etc. (Documento 2, folios 10 a 12).

6-                 Tampoco muestra una diligencia debida el hecho de que la infractora rebasase el segundo semáforo que regula la intersección en ámbar; y habiendo incumplido el deber de precaución que impone el primer semáforo así como lo establecido por la señalización de la vía (documento 2, folios 14 a 18) puesto que de acuerdo con el art.146 d. RGC, una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Así mismo en las diligencias policiales (documento 2) consta conforme a las afirmaciones de los testigos que el semáforo para peatones se puso al momento del atropello en verde. Ello demuestra que la conductora rebasó el semáforo cuando ya estaba poniéndose en rojo, con la prohibición que ello conlleva.

Sobra decir que las 2 señales luminosas son consideradas a todos los efectos como semáforos, y que se encuentran en óptimas condiciones de señalización, puesto que de acuerdo con la definición ofrecida por la Real Academia Española se consideran como tales todos los aparatos eléctricos de señales luminosas para regular la circulación. El primero de ellos tiene por fin advertir a la conductora del peligro acechante (para que aminore la velocidad), del inminente cruce regulado por el segundo semáforo (documento 2, folios 15 a 17). Es por ello obvio que la infractora en los dos supuestos que pudieran haber ocurrido transgredió la debida diligencia; siendo el primer supuesto posible que se percatara de dicha señalización (documento 2, folios 14 a 17) en cuyo caso aún frenando o queriendo alcanzar la precaución exigida alcanzó la velocidad de 102 km/h afirmando la teoría de que anteriormente rebasaba el límite permitido en todavía una mayor proporción. En caso de no haber sido así, la conductora ni observó siquiera los semáforos ni la señalización de la vía, siendo esto lo más probable, puesto que antes de los semáforos no existen indicios de frenada y dada la violencia del impacto. Es por ello innegable la violación flagrante del deber de diligencia de la infractora en este punto.

7-                 Una vez más es irrefutable la conducta negligente de la conductora, pues, los neumáticos tras la frenada dibujan un plano recto significativo de un brusco frenado (documento 2, folio 20). De esto se observa claramente que la infractora frenó bloqueando los frenos aumentando con ello el tiempo y distancia de frenado, violando por tanto las normas sobre la maniobra contenida en el ANEXO VIII del RGV que establece que la acción sobre el dispositivo de frenado debe ser moderable, tanto en caso de frenado de servicio como en situación de socorro.

8-                 El atropello se produjo por el impacto de la parte delantera derecha del automóvil (documento 2, folio 19) con la fallecida causando su fallecimiento en el acto, tal y como se desprende del informe médico (documento 3), al colisionar la fallecida con la parte delantera derecha del vehículo y sin poder obviar que su dirección era de derecha a izquierda (hacia la mediana de la carretera) desde la perspectiva de la conductora. Queda patente que la víctima, debido a su edad, y a su lentitud caminando, ya llevaba un amplio lapso de tiempo en la vía al haber cruzado uno de los carriles. Por tanto, si la conductora hubiera circulado por el carril derecho, que es el que, de acuerdo con el art.31 del RGC, debe utilizarse, no se hubiera producido el atropello. Esto demuestra además que no es de ninguna manera un hecho sorpresivo la aparición de la anciana en la vía y supone que su conducta es negligente en violación del art.46.1.a RGC, al señalar éste que se circulará a velocidad moderada, y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, como es el caso que nos atañe.

9-                 Por último, y como justificación final de la negligencia inexcusable de la conductora, las circunstancias meteorológicas del referido día eran óptimas para la conducción, sin que en ningún caso, pudieran afectar a ésta, pues el tiempo era perfecto y el resto de factores que pudieran no hacer visible a la víctima, como podrían ser edificios, automóviles, objetos cerca de la vía, etc., no se dan en la vía en la que acontecen los hechos (documento 2, folios 2 y 3).

En referencia al daño, segundo elemento constitutivo de la culpa Aquiliana, únicamente acreditar la muerte de la madre de mi representada, toda vez que falleció en el acto como consecuencia del impacto producido por el vehículo, tal y como queda reflejado en el informe forense (documento 3).
Por último, cabe constatar la obvia relación causa-efecto entre los hechos relatados y demostrados anteriormente y el fallecimiento de la víctima. Es innegable, por tanto, que la conductora circulaba por el carril izquierdo estando el derecho totalmente descongestionado, sin que hubiera motivo aparente para utilizar aquel. Además, de haber circulado la conductora por el carril derecho, no se hubiera producido el atropello, al estar la anciana ya finalizando de cruzar el citado carril. A esto se añade que el vehículo no estaba en óptimas condiciones para la circulación, pues presentaba ruedas delanteras no homologadas y las ruedas traseras estaban muy desgastadas.
Todo ello favoreció de manera irrefutable una mayor distancia de frenado así como un mayor tiempo invertido en la misma, que dio como resultado la muerte final. Si el vehículo hubiera montado los neumáticos delanteros correctos, y los traseros hubieran presentado la debida profundidad, el tiempo y la distancia de frenado se hubieran reducido evitando el resultado de muerte para la víctima.
Por otro lado, el atestado muestra el exceso de velocidad en que incurre la conductora, superando el límite en 32,5 km/h del máximo legal permitido para la vía. Ello conllevó una reducción en la seguridad de la conducción puesto que supuso aumentar de manera considerable el tiempo y la distancia de frenado, no siendo ésta la necesaria para evitar el trágico desenlace. De haber circulado a la velocidad adecuada a las circunstancias y características de la vía, es obvio que no se hubiera producido el atropello y, de haber tenido lugar, no con este fatal resultado.
Constata el atestado en base a las pruebas realizadas (documento 2, folios 10 a 12) que la conductora circulaba con una tasa de 0,20 mg de alcohol por litro de aire espirado. En condiciones normales la ingesta de cualquier cantidad de alcohol merma las capacidades de cualquier conductor, disminuyendo sus reflejos y su capacidad de reacción, lo cual influyó en el atropello. Esta circunstancia por tanto agrava el comportamiento negligente de la conductora. A todo esto se suma que las condiciones climáticas eran óptimas para la conducción así como la visibilidad.
Por tanto, concluimos solicitando, que se tenga presente lo expuesto anteriormente puesto que consideramos acreditado que estas causas fueron determinantes del resultado final.

SEXTO: Consideramos que CONFORME A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES cabe citar las siguientes sentencias:
            En base a la sentencia de 9 de febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de A Coruña que establece que “según doctrina reiterada de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad penal derivada de delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas diferentes y se ventilan en distintas jurisdicciones, por lo que la resolución que recaiga en juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil, consecuencia ello de la acertada distinción entre ilícito penal e ilícito civil, por lo que, aun presupuesta esa inicial culpabilidad por parte del viandante fallecido, para que su culpa pudiera exonerar las consecuencias indemnizatorias resultantes para las entidades ejecutadas, aquélla habría de ser única y exclusiva, sin contribución alguna negligente por parte de los conductores de los vehículos, lo que aquí no sucede por cuanto no podemos olvidar que circulando ambos móviles en hora nocturna por el centro de Santiago en fecha de numerosa concurrencia de personas por celebrarse la fiesta de la Ascensión, tanto uno como otro conductor, en previsión de peligros, estaban obligados a extremar las precauciones exigibles, máxime al aproximarse a un paso de peatones cuya presencia si siempre requiere mayores atenciones y cuidados, en el momento del accidente éstos se hacían todavía más necesarios dada la presencia de niños con motivo de las atracciones de feria allí ubicadas, diligencias que omitieron los conductores por lo que procede desestimar la oposición y mandar seguir la ejecución adelante por importe de 1.000.000 de ptas. contra las aseguradoras ejecutadas que responderán proporcionalmente en relación a la prima de riesgo contratado” solicitamos se tenga en consideración la manifiesta falta de diligencia que se observa en la conducta de la conductora por los motivos razonados en el fundamento de derecho V.
            La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de julio de 2000 condena al conductor a pagar una indemnización a la víctima, que cruzaba por lugar inadecuado amparándose en el siguiente razonamiento: "Por la propia peligrosidad que entraña la conducción de un vehículo a motor, quien realiza dicha tarea debe estar en todo momento capacitado para controlarlo, adecuando la conducción a las particulares circunstancias de la vía, en previsión de toda una serie de incidencias que pueden fácilmente ocurrir, como la irrupción de un peatón, sobre todo cuando se está conduciendo en una vía urbana muy concurrida, y que como parte más debil es merecedora de una especial protección. En tal línea, es evidente que la peatón cruzó la línea por un lugar inadecuado, pero ello tiene lugar en un lugar en una vía urbana muy concurrida, es más, cuando por lo visto existía una cierta aglomeración de tráfico, existiendo luz natural, no siendo de destacar que hubiera algún tipo de obstáculo, lo que hace afirmar que existía una perfecta visión. Por lo que quizá la conducta del peatón era irregular y por las circunstancias de la vía no era tan imprevisible su presencia, pudiendo quizá ser advertida con relativa facilidad.  Mientras que por el contrario nos encontramos con la actuación del conductor, que en vez de soportar pacientemente la retención opta por eludirla, circulando quizá a una velocidad pero indudable no adecuada a la situación existente en ese momento, y desde luego haciéndolo por un lugar no permitido, al efectuarlo por un carril destinado a girar cuando no era esa su intención, por lo que en alguna medida, con su irregular conducción no sólo no previó un evento de la circulación que por sus circunstancias sí que debió hacerlo, sino que con su irregular circulación sorprendió la confianza de la peatón en torno a la forma en que los vehículos circularían por esa vía, a tenor de las circunstancias del tráfico en ese momento”. Aplicado esto a nuestra solicitud de demanda, pedimos que se tenga presente y se resuelva el presente con la misma solución por tratarse de hechos sustancialmente idénticos. Pues en el presente, como ya se expuso en el fundamento de Derecho V las condiciones atmosféricas en el momento del atropello son propicias para la conducción ya que el mismo se produjo en un día despejado. Además la irrupción de la víctima en la carretera no es para nada sorpresiva debido a que el impacto se produjo cuando ya llevaba tiempo aquélla cruzando la calzada por la que el coche circulaba.  
SÉPTIMO: En cuanto a los INTERESES DE MORA consideramos aplicable el art. 20.4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, respecto a la indemnización total.

OCTAVO: DE LAS COSTAS, proceden su imposición a los demandados de conformidad con el artículo 394.1 LEC, que establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

NOVENO: Han resultado estériles cuantas gestiones se han realizado para la búsqueda de un acuerdo amistoso lo que nos vemos obligados a acudir a la vía judicial para solicitar la tutela judicial efectiva.


Por lo expuesto SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito de demanda con el poder, documentos señalados y copias preceptivas, se sirva a admitir todo ello, tener por personado y parte al procurador que suscribe como demandante en la representación invocada de Dña. Isabel Fernández Tagarro, con DNI: xxxx, por promovido juicio ordinario contra Dª Ángeles Domínguez Tejero con DNI :xxxx, conductora y propietaria del vehículo, así como contra la Compañía de Seguros A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, con domicilio social sito en Madrid, Parque Empresarial Cristalia, Vía de los Poblados Nº 3, Edificio 4, 28033 y con C.I.F G-28177657, e Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 2 general, libro 2 mutuas de seguros, Folio 51; acordando seguir los trámites legales o dar traslado de la demanda para que la contesten si les conviniere en plazo legal, recibir el juicio a prueba, tramitarlo en legal forma y, en su día, dictar sentencia estimando la demanda y condenando a Dª Ángeles Domínguez Tejero y a la Compañía de seguros A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, solidariamente a que indemnicen a mi representada Dña. Isabel Fernández Tagarro en la cantidad de 111.133,08  € más los intereses legales de morosidad de la cantidad indicada desde la fecha del accidente y con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

            OTROSÍ digo que: en caso de que hubiera algún defecto formal o material pudiera ser subsanado esta parte se compromete a cumplir las formalidades que se impongan de conformidad con el art. 231 LEC.


Es justicia que pido en León a 18 de Abril de 2012.

No hay comentarios:

Publicar un comentario