Escrito de contestacion a la demanda. Juicio 4º
derecho curso 2011/2012
AL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN que por reparto corresponda
D. Miguel
Ángel Fuertes Rabanal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de Dª. Isabel Fernández Tagarro, mayor de edad, con domicilio en León, C/Gran
Vía de San Marcos Nº53 2º I, con DNI: xxxx, según acredito mediante copia de la
escritura de apoderamiento que acompaño y cuya devolución intereso, una vez sea
testimoniada en autos, por precisarla para otros usos; ante el Juzgado, bajo la
dirección técnica de los Letrados del I.C.A. de León D. Diego Andrés Gutiérrez,
número de colegiado 8122; D. Miguel Gómez Solla, número de colegiado 7945; Dª
María González García, número de colegiada 7954 y D. Pablo Machín Viñuela,
número de colegiado 8123, con despacho
profesional en Jurispro Bufette, S.L.P. en Avda. Reyes Leoneses, 12, Planta 6º
del Ed. Europa, 24008 (León), en la forma más procedente en derecho
comparezco y D I G O:
Que mediante
el presente escrito, siguiendo las expresas instrucciones de mi representada,
formulo demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra Dª Ángeles Domínguez
Tejero, con DNI: xxxx, vecina de León, con domicilio en la avenida Padre Isla,
número 48, puerta 1ºA; y la Compañía de Seguros A.M.A. Agrupación Mutual
Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, en adelante A.M.A., con domicilio
social sito en Madrid, Parque Empresarial Cristalia, Vía de los Poblados Nº 3,
Edificio 4, 28033 y con C.I.F G-28177657, e Inscrita en el Registro Mercantil
de Madrid, al tomo 2 general, libro 2 mutuas de seguros, Folio 51 en
reclamación de daños y perjuicios ocasionados por accidente de circulación, y
ello sobre la base de los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: el día veinte de Junio de Dos Mil
Once en la carretera LE-20 cuando la madre de mi clienta (documento 1) se
encontraba en la rotonda a la altura de los Hospitales de León fue atropellada
por Doña Ángeles Domínguez Tejero, que circulaba a esa misma hora con gran
velocidad para las circunstancias de la vía y por el carril izquierdo en vez
del derecho, con el vehículo Volkswagen Golf matrícula LE-1111-AG asegurado en
la compañía AMA con número de póliza 7775556, atropelló como consta en el
atestado de la guardia civil que se acompaña. (Documento 2, folio 6).
SEGUNDO: el vehículo Volkswagen Golf
matrícula LE-1111-AG circulaba con neumáticos no homologados dos de ellos
(delanteros) y estando los traseros muy desgastados (documento 2, folio 5).Así mismo queda constancia en el atestado
policial de la influencia de bebidas alcohólicas en la conductora (documento
2, folios 10 a 12).
TERCERO: como consecuencia de dichos hechos
falleció Dña. Vanessa Tagarro Pinilla-Valbuena y como se acredita con el
informe forense (documentos 3 y 12). La víctima falleció a causa de un
politraumatismo craneoencefálico grave (TCE) (EGC 3-8), que fue la causa directa del
fallecimiento, causada por la inflamación del cerebro y por un aumento
significativo de la presión intracraneal (PIC), produciéndose así la disfunción
y muerte de las neuronas, la glía y de las estructuras de soporte.
Asimismo, la
víctima presentaba una luxación del hombro izquierdo, la cual es una lesión
capsulo-ligamentosa que produjo la pérdida total del contacto de la superficie
articular, y varios hematomas intramusculares y perióticas, fruto de la gran
violencia del golpe.
Añadido a
todo lo anterior el cuerpo también presentaba una fractura bimaleolar del
tobillo derecho a causa de los golpes recibidos tanto en la primera colisión
como en el posterior desplazamiento por encima del vehículo.
CUARTO: en mi representada concurren las
circunstancias especiales derivadas de la enfermedad denominada esclerosis
múltiple que le fue diagnosticada con la edad de 18 años (documento 4). La enfermedad ha motivado en mi
mandante fatiga permanente y aguda, así
como numerosos episodios de epilepsia, asma bronquial y ataques causantes de
disfunciones neurológicas, de tal forma que para el desarrollo de sus
actividades más básicas y vitales precisa de la atención de terceras personas.
Aporto por
ello contrato de trabajo (documento 5)
de la persona contratada que cobra por su asistencia la cantidad de 1000€
mensuales para ayudar con las necesidades de mi contribuyente.
QUINTO: el objeto del presente proceso es
únicamente dirimir las circunstancias civiles, en base a los arts.1902 del
Código Civil y el art.76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro; puesto que de acuerdo con la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación
y Supervisión de Seguros Privados, Disposición Adicional Octava, que modifica
la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, Título Primero, artículo 1:
"El conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo
creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas, o en
los bienes con motivo de la circulación. En caso de daños a las personas, de
esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron
debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo".
SEXTO: para objetivar daños según el
Baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, se ha de estar a las TABLAS I y
II. Conforme a la tabla I grupo III.2 relativo a las víctimas sin cónyuge con
un solo hijo mayor de 25 años le corresponde una indemnización de 54.423,25€; que aplicando los factores
de corrección de la Tabla II de circunstancias familiares especiales por
cualquier otro perjudicado/beneficiario supone un aumento del 50% (27.211,625€)
sobre la cuantía de la tabla primera; y aplicando además el factor de corrección
de la misma tabla referido a víctima hijo único si es mayor, con más de 25
años, un aumento del 25% más (13.605,8125 €), resultando el monto total
de 95.240,6875 €.
SÉPTIMO: adjuntamos a efectos
indemnizatorios los gastos por desplazamientos (documento 6) debidos al
tratamiento psicológico del síndrome postraumático sufrido en la persona de mi
mandante como resultado del fallecimiento de su madre (documento 7). Asimismo reclamo los gastos del
sepelio (documento 8),
como también reclamo daños causados en los efectos personales según la tasación
del mercado con una cuantía total de 950€ repartidos en los siguientes
conceptos: reloj 450€, ropa 150€ y
anillo 250€ y móvil 100€ (documento 9).
OCTAVO: reunir la suma de todos los
anteriores conceptos, cantidad que dejamos designada como cuantía de la
presente demanda:
-
Indemnización
base……………………………………………………….54.423,25 €
-
Factores de
corrección…………….……………………………….....40.817,44 €
-
Facturas del
cuidador/a: 1000 € al mes, desde el 1 de Julio de 2011 hasta el 1 de mayo,
fecha en que se celebra el juicio………………………………………………………10.000 €.
-
Psicólogo…………………………………………………
1.327,50 €
-
Facturas de
desplazamientos: 4,85 € por billete, por 30 billetes……………………………………………..…………
145,5 €
-
Daños en
efectos personales...………………………………… 950 €
-
Sepelio……………………………………………………3.469,39
€
TOTAL…………………………….111.133,08
€
NOVENO: relación de documentos que se
adjuntan al presente escrito de demanda:
DOCUMENTO 1 certificación de nacimiento de la
hija.
DOCUMENTO 2 atestado de la Policía Local.
DOCUMENTO 3 informe forense.
DOCUMENTO 4 certificado minusvalía.
DOCUMENTO 5 nómina de la persona contratada.
DOCUMENTO 6 gastos por desplazamientos.
DOCUMENTO 7 tratamiento psicológico del síndrome
postraumático.
DOCUMENTO 8 gastos del sepelio.
DOCUMENTO 9 facturas de los efectos personales.
DOCUMENTO 10 certificado de defunción
(aportado para probar que Isabel es quien reúne los requisitos para interponer
la demanda).
DOCUMENTO 11 certificado de
convivencia (aportado a efectos indemnizatorios).
DOCUMENTO
12 informe médico.
DÉCIMO: Dejamos designados a efectos de prueba
los archivos de la Jefatura de Tráfico, Ayuntamiento, Diputación, INSS y del
Hospital de León, para que en su momento
faciliten informes con los hechos relativos u objeto de debate en el juicio.
A los
precedentes hechos citamos como aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: corresponde el conocimiento de esta
demanda a la jurisdicción civil conforme
a los arts. 6.1.1º y 36 Ley de
Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), y art. 85 Ley Orgánica Poder Judicial
(en adelante, LOPJ).
SEGUNDO: es competente el Juzgado de Primera
Instancia al que me dirijo por ser el del lugar donde se produjeron los daños,
de conformidad con el artículo 52.1.9° LEC, así mismo la competencia objetiva
corresponde a este mismo tribunal en base al art. 45 de la citada ley.
TERCERO: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Corresponde a mi mandante de conformidad con el art.10 LEC.
DE LA
LEGITIMACIÓN PASIVA. Corresponde al demandado por ser el causante de los daños,
así como a la compañía de seguros demandada, en mérito de lo establecido en los
artículos 12.1 y 2 LEC y arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, pues ésta establece que la aseguradora será responsable
directa de los daños causados por aquella persona que haya concertado seguro de
responsabilidad civil en relación con el riesgo objeto de cobertura.
CUARTO: El proceso se ajustará a los
trámites del Juicio Ordinario por reclamarse una cuantía superior a las 6000 €
conforme resulta del artículo 249.2 LEC.
QUINTO: FONDO DEL ASUNTO. La acción que se
ejercita es la correspondiente a la
responsabilidad civil extracontractual o culpa aquiliana del art 1902
Código Civil, que exige probar la concurrencia de tres requisitos: culpa o
negligencia, daño, y relación causa – efecto. Comenzando en este orden es
innegable la existencia de un comportamiento negligente en la conductora del
vehículo, como se observa de los hechos
relacionados a continuación:
1-
La conductora
en una irrefutable infracción del art. 31 del RD 1428/2003, que regula el
Reglamento General de Circulación (en adelante, RGC) circulaba por el carril izquierdo en lo que es un claro
comportamiento indebido al ser una transgresión del principio de prestar la
diligencia debida en la conducción art. 3 RGC, ya que está debía circular por
el carril derecho al no haber ninguna circunstancia que justificase la invasión
o utilización del carril izquierdo, no habiendo tráfico en el carril derecho ni
tampoco que este mismo estuviera ocupado o invadido por ningún objeto como se
observa en las diligencias policiales en el atestado (documento 2, folios 2 y 3). Así mismo consta en las diligencias
policiales (documento 2, folio 9) en una de las declaraciones de los
testigos que no había tráfico alguno que justificase la presencia del vehículo
en el carril izquierdo.
2-
El vehículo
causante del atropello no contaba en su
parte delantera con neumáticos homologados (documento 2, folio 5), de conformidad con lo establecido por el
Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, del Reglamento General de Vehículos
(en adelante, RGV), en su Anexo VII. La
homologación de los elementos del vehículo es determinante para garantizar el
correcto funcionamiento y la propia seguridad del vehículo, como del resto de
los agentes que intervienen en la circulación, influyendo esto de forma crucial
en el resultado final.
3-
Asimismo, el
vehículo en su eje trasero tampoco
contaba con las condiciones óptimas para la conducción, debido al manifiesto desgaste que presentaban los
neumáticos; que no cumplían con el mínimo de dibujo exigido por el Anexo
VII del RGV. De esta manera, la profundidad exigida por el citado reglamento es
de 1,6 mm, constando en el atestado policial una profundidad de 1 mm (documento 2, folios 5 y 21). Se
observa por tanto un extremo desgaste en los neumáticos que no se aproximan ni
siquiera al límite legal, si no que están muy por debajo del mismo; lo cual,
por tanto muestra otra grave negligencia de la conductora.
4-
En los
momentos inminentes al atropello, se
constató una velocidad de 102,5 Km/h, siendo la velocidad máxima permitida para
la vía de 70 Km/h (documento 2, folios 14 y 21), incumpliendo por tanto el
deber de respetar la señalización establecido por el art.47 RGC; y haciendo uso
nuevamente de un comportamiento no ajustado a la debida diligencia.
5-
No se puede
afirmar la diligencia de la conductora cuando circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que aunque no
constituya infracción por no rebasar los límites del art.20 RGC supone una
merma considerable en su capacidad de reacción ante imprevistos que puedan
surgir en la conducción, tales como aparición de personas, vehículos u objetos
en la vía, tal y como se desprende de los hechos. Así mismo, resulta obvio que
la ingesta de bebidas alcohólicas no influye por igual a personas de diferentes
características físicas, afectando en mayor medida a individuos de menor peso,
estatura, corpulencia, etc. (Documento
2, folios 10 a 12).
6-
Tampoco
muestra una diligencia debida el hecho de que la infractora rebasase el segundo semáforo que regula la
intersección en ámbar; y habiendo incumplido el deber de precaución que
impone el primer semáforo así como lo establecido por la señalización de la vía
(documento 2, folios 14 a 18) puesto que de acuerdo con el art.146 d.
RGC, una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente
intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso,
ceder el paso. Así mismo en las diligencias policiales (documento 2)
consta conforme a las afirmaciones de los testigos que el semáforo para
peatones se puso al momento del atropello en verde. Ello demuestra que la
conductora rebasó el semáforo cuando ya estaba poniéndose en rojo, con la
prohibición que ello conlleva.
Sobra decir
que las 2 señales luminosas son consideradas a todos los efectos como
semáforos, y que se encuentran en óptimas condiciones de señalización, puesto
que de acuerdo con la definición ofrecida por la Real Academia Española se
consideran como tales todos los aparatos eléctricos de señales luminosas para
regular la circulación. El primero de ellos tiene por fin advertir a la
conductora del peligro acechante (para que aminore la velocidad), del inminente
cruce regulado por el segundo semáforo (documento 2, folios 15 a 17). Es
por ello obvio que la infractora en los dos supuestos que pudieran haber
ocurrido transgredió la debida diligencia; siendo el primer supuesto posible
que se percatara de dicha señalización (documento 2, folios 14 a 17) en
cuyo caso aún frenando o queriendo alcanzar la precaución exigida alcanzó la
velocidad de 102 km/h afirmando la teoría de que anteriormente rebasaba el
límite permitido en todavía una mayor proporción. En caso de no haber sido así,
la conductora ni observó siquiera los semáforos ni la señalización de la vía,
siendo esto lo más probable, puesto que antes de los semáforos no existen
indicios de frenada y dada la violencia del impacto. Es por ello innegable la
violación flagrante del deber de diligencia de la infractora en este punto.
7-
Una vez más
es irrefutable la conducta negligente de la conductora, pues, los neumáticos
tras la frenada dibujan un plano recto significativo de un brusco frenado (documento 2,
folio 20). De esto se observa claramente que la infractora frenó bloqueando
los frenos aumentando con ello el tiempo y distancia de frenado, violando por
tanto las normas sobre la maniobra contenida en el ANEXO VIII del RGV que
establece que la acción sobre el dispositivo de frenado debe ser moderable,
tanto en caso de frenado de servicio como en situación de socorro.
8-
El atropello
se produjo por el impacto de la parte
delantera derecha del automóvil (documento
2, folio 19) con la fallecida causando su fallecimiento en el acto,
tal y como se desprende del informe médico (documento 3), al colisionar la fallecida
con la parte delantera derecha del vehículo y sin poder obviar que su dirección era de derecha a izquierda
(hacia la mediana de la carretera) desde la perspectiva de la conductora.
Queda patente que la víctima, debido a su edad, y a su lentitud caminando, ya
llevaba un amplio lapso de tiempo en la vía al haber cruzado uno de los
carriles. Por tanto, si la conductora hubiera circulado por el carril derecho,
que es el que, de acuerdo con el art.31 del RGC, debe utilizarse, no se hubiera
producido el atropello. Esto demuestra además que no es de ninguna manera un
hecho sorpresivo la aparición de la anciana en la vía y supone que su conducta
es negligente en violación del art.46.1.a RGC, al señalar éste que se circulará
a velocidad moderada, y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando haya
peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse
racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos,
invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, como es el caso que nos
atañe.
9-
Por último,
y como justificación final de la negligencia inexcusable de la conductora, las circunstancias meteorológicas del
referido día eran óptimas para la conducción, sin que en ningún caso,
pudieran afectar a ésta, pues el tiempo era perfecto y el resto de factores que
pudieran no hacer visible a la víctima, como podrían ser edificios,
automóviles, objetos cerca de la vía, etc., no se dan en la vía en la que
acontecen los hechos (documento 2, folios 2 y 3).
En
referencia al daño, segundo
elemento constitutivo de la culpa Aquiliana, únicamente acreditar la muerte de
la madre de mi representada, toda vez que falleció en el acto como consecuencia
del impacto producido por el vehículo, tal y como queda reflejado en el informe
forense (documento 3).
Por último,
cabe constatar la obvia relación causa-efecto entre los hechos relatados y
demostrados anteriormente y el fallecimiento de la víctima. Es innegable, por
tanto, que la conductora circulaba por el carril izquierdo estando el derecho
totalmente descongestionado, sin que hubiera motivo aparente para utilizar
aquel. Además, de haber circulado la conductora por el carril derecho, no se
hubiera producido el atropello, al estar la anciana ya finalizando de cruzar el
citado carril. A esto se añade que el vehículo no estaba en óptimas condiciones
para la circulación, pues presentaba ruedas delanteras no homologadas y las
ruedas traseras estaban muy desgastadas.
Todo ello
favoreció de manera irrefutable una mayor distancia de frenado así como un
mayor tiempo invertido en la misma, que dio como resultado la muerte final. Si
el vehículo hubiera montado los neumáticos delanteros correctos, y los traseros
hubieran presentado la debida profundidad, el tiempo y la distancia de frenado
se hubieran reducido evitando el resultado de muerte para la víctima.
Por otro
lado, el atestado muestra el exceso de velocidad en que incurre la conductora,
superando el límite en 32,5 km/h del máximo legal permitido para la vía. Ello
conllevó una reducción en la seguridad de la conducción puesto que supuso
aumentar de manera considerable el tiempo y la distancia de frenado, no siendo
ésta la necesaria para evitar el trágico desenlace. De haber circulado a la
velocidad adecuada a las circunstancias y características de la vía, es obvio
que no se hubiera producido el atropello y, de haber tenido lugar, no con este
fatal resultado.
Constata el
atestado en base a las pruebas realizadas (documento
2, folios 10 a 12) que la conductora circulaba con una tasa de 0,20 mg de
alcohol por litro de aire espirado. En condiciones normales la ingesta de
cualquier cantidad de alcohol merma las capacidades de cualquier conductor,
disminuyendo sus reflejos y su capacidad de reacción, lo cual influyó en el
atropello. Esta circunstancia por tanto agrava el comportamiento negligente de
la conductora. A todo esto se suma que las condiciones climáticas eran óptimas
para la conducción así como la visibilidad.
Por tanto,
concluimos solicitando, que se tenga presente lo expuesto anteriormente puesto
que consideramos acreditado que estas causas fueron determinantes del resultado
final.
SEXTO: Consideramos que CONFORME A LOS
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES cabe citar las siguientes sentencias:
En base a la sentencia de 9 de
febrero de 1993 de la Audiencia Provincial de A Coruña que establece que “según doctrina reiterada de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo, la responsabilidad penal derivada de delito o falta de
imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones en que intervenga culpa
o negligencia son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un
principio de culpa, se regulan por normas diferentes y se ventilan en distintas
jurisdicciones, por lo que la resolución que recaiga en juicio penal no
prejuzga la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil,
consecuencia ello de la acertada distinción entre ilícito penal e ilícito
civil, por lo que, aun presupuesta esa inicial culpabilidad por parte del
viandante fallecido, para que su culpa pudiera exonerar las consecuencias indemnizatorias
resultantes para las entidades ejecutadas, aquélla habría de ser única y
exclusiva, sin contribución alguna negligente por parte de los conductores de
los vehículos, lo que aquí no sucede por cuanto no podemos olvidar que
circulando ambos móviles en hora nocturna por el centro de Santiago en fecha de
numerosa concurrencia de personas por celebrarse la fiesta de la Ascensión,
tanto uno como otro conductor, en previsión de peligros, estaban obligados a
extremar las precauciones exigibles, máxime al aproximarse a un paso de
peatones cuya presencia si siempre requiere mayores atenciones y cuidados, en
el momento del accidente éstos se hacían todavía más necesarios dada la
presencia de niños con motivo de las atracciones de feria allí ubicadas, diligencias
que omitieron los conductores por lo que procede desestimar la oposición y
mandar seguir la ejecución adelante por importe de 1.000.000 de ptas. contra
las aseguradoras ejecutadas que responderán proporcionalmente en relación a la
prima de riesgo contratado” solicitamos se tenga en consideración la
manifiesta falta de diligencia que se observa en la conducta de la conductora
por los motivos razonados en el fundamento de derecho V.
La sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia de 3 de julio de 2000 condena al conductor a pagar una
indemnización a la víctima, que cruzaba por lugar inadecuado amparándose en el
siguiente razonamiento: "Por la propia peligrosidad que entraña la conducción de un vehículo a motor, quien realiza dicha tarea debe estar en todo momento capacitado para controlarlo, adecuando la conducción a las particulares circunstancias de la vía, en previsión de toda una serie de incidencias que pueden fácilmente ocurrir, como la irrupción de un peatón, sobre todo cuando se está conduciendo en una vía urbana muy concurrida, y que como parte más debil es merecedora de una especial protección. En tal línea, es evidente que la peatón cruzó la línea
por un lugar inadecuado, pero ello tiene lugar en un lugar en una vía urbana
muy concurrida, es más, cuando por lo visto existía una cierta aglomeración de
tráfico, existiendo luz natural, no siendo de destacar que hubiera algún tipo
de obstáculo, lo que hace afirmar que existía una perfecta visión. Por lo que
quizá la conducta del peatón era irregular y por las circunstancias de la vía
no era tan imprevisible su presencia, pudiendo quizá ser advertida con relativa
facilidad. Mientras que por el contrario
nos encontramos con la actuación del conductor, que en vez de soportar
pacientemente la retención opta por eludirla, circulando quizá a una velocidad
pero indudable no adecuada a la situación existente en ese momento, y desde
luego haciéndolo por un lugar no permitido, al efectuarlo por un carril
destinado a girar cuando no era esa su intención, por lo que en alguna medida,
con su irregular conducción no sólo no previó un evento de la circulación que
por sus circunstancias sí que debió hacerlo, sino que con su irregular
circulación sorprendió la confianza de la peatón en torno a la forma en que los
vehículos circularían por esa vía, a tenor de las circunstancias del tráfico en
ese momento”. Aplicado esto a nuestra solicitud de demanda,
pedimos que se tenga presente y se resuelva el presente con la misma solución por
tratarse de hechos sustancialmente idénticos. Pues en el presente, como ya se
expuso en el fundamento de Derecho V las condiciones atmosféricas en el momento
del atropello son propicias para la conducción ya que el mismo se produjo en un
día despejado. Además la irrupción de la víctima en la carretera no es para
nada sorpresiva debido a que el impacto se produjo cuando ya llevaba tiempo
aquélla cruzando la calzada por la que el coche circulaba.
SÉPTIMO: En cuanto a los INTERESES DE MORA
consideramos aplicable el art. 20.4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro,
que establece que la indemnización por mora se
impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se
devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos
por días, sin necesidad de reclamación judicial, respecto a la indemnización
total.
OCTAVO: DE LAS COSTAS, proceden su
imposición a los demandados de conformidad con el artículo 394.1 LEC, que
establece que en los procesos declarativos, las
costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones.
NOVENO: Han resultado estériles cuantas gestiones se han realizado para la
búsqueda de un acuerdo amistoso lo que nos vemos obligados a acudir a la vía
judicial para solicitar la tutela judicial efectiva.
Por lo
expuesto SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo
por presentado este escrito de demanda con el poder, documentos señalados y
copias preceptivas, se sirva a admitir todo ello, tener por personado y parte
al procurador que suscribe como demandante en la representación invocada de
Dña. Isabel Fernández Tagarro, con DNI: xxxx, por promovido juicio ordinario
contra Dª Ángeles Domínguez Tejero con DNI :xxxx, conductora y propietaria del
vehículo, así como contra la Compañía de Seguros A.M.A., Agrupación Mutual
Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, con domicilio social sito en
Madrid, Parque Empresarial Cristalia, Vía de los Poblados Nº 3, Edificio 4,
28033 y con C.I.F G-28177657, e Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al
tomo 2 general, libro 2 mutuas de seguros, Folio 51; acordando seguir los
trámites legales o dar traslado de la demanda para que la contesten si les
conviniere en plazo legal, recibir el juicio a prueba, tramitarlo en legal
forma y, en su día, dictar sentencia
estimando la demanda y condenando a Dª Ángeles Domínguez Tejero y a la Compañía
de seguros A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima
Fija, solidariamente a que indemnicen a mi representada Dña. Isabel Fernández
Tagarro en la cantidad de 111.133,08
€ más los intereses legales de morosidad de la cantidad indicada
desde la fecha del accidente y con imposición de las costas del juicio a la
parte demandada.
OTROSÍ digo que: en caso de que hubiera
algún defecto formal o material pudiera ser subsanado esta parte se compromete
a cumplir las formalidades que se impongan de conformidad con el art. 231 LEC.
Es justicia
que pido en León a 18 de Abril de 2012.
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