ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

sábado, 17 de abril de 2021

MODELO DE SENTENCIA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LEÓN

C/ Avenida del Ing. Sáenz de Miera, 6, León
Teléfono: 987 89 51 03
Fax: 987 89 52 08

Procedimiento 72/2020 – JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESHAUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS

DEMANDANTE: D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA
Procuradora Dña. TAMARA CABEZAS ALONSO
Abogada Dña. ELENA DELGADO ORDÁS

DEMANDADO: Dña. MARÍA GÓMEZ ROJO
Procurador D. JAVER LÓPEZ PASTOR
Abogado D. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS


S E N T E N C I A  N º 0 0 0 3 6 5 / 2 0 2 0


En León, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña. Carmen Reivelo Díaz, jueza del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, los presentes autos del JUICIO DE DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes: como demandante D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, representado por la Procuradora DÑA. TAMARA CABEZAS ALONSO y asistido por la Letrada DÑA. ELENA DELGADO ORDÁS, y como demandada DÑA. MARÍA GÓMEZ ROJO, representada por el Procurador D. JAVIER LÓPEZ PASTOR y asistida por el Letrado D. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 1 de agosto de 2019 la parte demandante, D. Héctor Agúndez García, realizó un contrato de arrendamiento con la parte demandada, Dña. María Gómez Rojo, por el arrendaba el inmueble de su propiedad sito en la Calle Caño Badillo nº5 1º de León. Entre otras condiciones pactadas en el contrato aportado,se determina que la renta acordada asciende a una cantidad de doscientos setenta y cinco con treinta y un euros mensuales (275’31), que deben ser pagados de forma anticipada en los cinco primeros días de cada mes a la administradora de la demandante, Dña. Romané Álvarez Pinto. Asimismo, la cláusula sexta del contrato acuerda que la demandada abonase también los gastos de la comunidad y los recibos que las empresas suministradoras girasen por el consumo efectuado en la vivienda arrendada.

SEGUNDO.- Con anterioridad a este juicio de desahucio la demandante formuló demanda de recuperación de la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago, proceso donde se declaró la terminación sobrevenida porsatisfacción extraprocesal de la petición, consignando la demandada las cantidades adeudadas como acreditan los autos nº317/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de León. A fecha del 20de junio del 2019 se dicta sentencia en este mismo juzgado por la cualse resuelve el contrato de arrendamiento, como muestran los autos nº333/2019. Pese a ello, las partes dejan sin efecto esta resolución mediante acuerdo de rehabilitación del contrato de arrendamiento, quedando obligadas en los mismos términos anteriores. A partir de entonces se produce el impago de una serie de mensualidades, concretamente las correspondientes entre agosto de 2019 y marzo de 2020. Así, el 3 de abril de 2020 resultan vencidas y exigibles unas obligaciones de pago que ascienden al importe total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS(2.202’48€).

TERCERO.- Ante este incumplimiento del contrato de arrendamiento, la arrendadora interpone una acción de desahucio por falta de pago, solicitando el pago de las rentas adeudadas con sus pertinentes intereses de mora y la resolución del contrato de arrendamiento. Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en el artículo 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuándose el correspondiente requerimiento a la demanda. Habiéndose formulado oposición frente a la acción de desahucio y reclamación de cantidad, se celebró el juicio en fecha de 30 de abril de 2020. El día y hora señalados para la vista comparecieron ambas partes, ratificándose las dos en sus pretensiones, y practicada la prueba documental quedaron los autos conclusos para dictar sentencia conforme consta en la grabación audiovisual realizada.

CUARTO.- La demandante expresa haber requerido el pago de las mensualidades adeudadas en multitud de ocasiones, concretamente cada mes que no se realizaba el correspondiente ingreso y a través de conversaciones de la aplicación móvil WhatsApp, para lo cual aportan los registros de esta comunicación y un informe pericial informático a cargo de D. Marcos Álvarez Fernández que ratifica su autenticidad. De esta forma, la demandante niega que exista posibilidad de enervación para la demandada, opción procesal prevista por el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de desahucio y que se excluye cuando el arrendador ha requerido el pago por un medio fehaciente y con la antelación mínima de treinta días a la presentación de la demanda.

QUINTO.- La demandada se ha opuesto parcialmente a la demanda, ya que si bien ha aceptado como no hecho no controvertido la existencia de ocho mensualidades adeudadas y la procedencia de su pago, ha mantenido que es procedente la enervación de la acción, conforme a lo cual consignó el pago de las cantidades adeudadas en plazo y forma legales ante este juzgado, solicitando la persistencia del contrato de arrendamiento sin ver perturbado su derecho a ocupar el inmueble. Así pues, la controversia jurídica queda centrada en la procedencia o no de la enervación. Como expresa el ya citado precepto, la enervación de la acción de desahucio es posible siempre que no se haya realizado ya en otro proceso, lo cual no ha sucedido; y siempre que el arrendador no haya requerido el pago con un mes de antelación. Por lo tanto, de forma más concreta podemos afirmar que de la existencia y validez de este requerimiento de pago dependerá la procedencia de la enervación, y en última instancia estimación o no de la demanda.

SEXTO.- Para dirimir acerca del requerimiento de pago de la demandante, aportado al proceso a través de una documental con las conversaciones telemáticas y una pericial con el correspondiente dictamen sobre la autenticidad, ha sido determinante la solicitud de recusación interpuesta por la demandada en su contestación. La recusación se fundamenta en las pruebas documentales aportadas que acreditan la existencia de una enemistadmanifiesta entre el perito informático, D. Marcos Álvarez Fernández, y la demandada, Dña. María Gómez Rojo. Se relata que ambos trabaron relación amistosa al cursar juntos estudios universitarios en la Escuela de Ingenierías de la Universidad de León en la promoción 1993-1997. Una vez terminada su formación, ambos concurrieron de forma anónima en la selección de una empresa estadounidense para becar al elegido con la realización de un doctorado en la Universidad de Columbia (New York, EEUU). La elección resultó favorable a la demandada, tras esto D. Marcos Álvarez Fernández rompió su relación con ella al entender que el tribunal ha incurrido en corrupción en su decisión, lo cual manifestó numerosas veces. Pese a ello, el tribunal de selección procedió a informar mediante una nota explicativa que no había existido ninguna actuación fraudulenta en su decisión.

SÉPTIMO.– Esta enemistad es acreditada por la demandada mediante aportación de pruebas documentales como la orla universitaria de la promoción de ambos sujetos, la convocatoria oficial del proceso de selección para la beca de doctorado, o la nota informativa del tribunal de selección respecto a la honorabilidad de su actuación. Estas pruebas son suficientes para alcanzar el convencimiento del órgano judicial respecto a la existencia de una enemistad manifiesta, o al menos indicios solventes y verosímiles de ella. La contestación ha expresado que la existencia de animadversión entre el perito y la demandada resulta de importancia capital, ya que el perito informático puede tener un especial interés en participar en este proceso puesto que sus conocimientos informáticos le permiten alterar las conversaciones telemáticas de una aplicación tan sencilla y accesible para el ciudadano medio como es WhatsApp. Con base en este riesgo de modificación de la documental en perjuicio de la demandada, se solicita la recusación del perito según dispone el artículo 124.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 343.1.4º de la misma ley de ritos.

OCTAVO.- La parte demandada equivoca su base legal, ya que D. Marcos Álvarez Fernández es un perito de parte y no de designación judicial, y contra estos no es posible realizar una recusación sino tan solo una tacha, como expresa de forma clara precisamente el citado artículo 124.2 LEC. Este mecanismo no busca la inmediata exclusión del informe pericial del proceso de manera que no llegue a formar parte de los autos que deben ser valorados por el órgano judicial; sino que su finalidad es poner en relieve de cara a la valoración probatoria que concurre una circunstancia que hace al perito sospechoso de parcialidad. Sin embargo, el informe emitido permanecerá en los autos del proceso y no será excluido de valoración, afectando la tacha solo a la menor credibilidad de la prueba pericial. A pesar de la errónea denominación jurídica del trámite pretendido, en virtud del principio procesal iura novit curia este órgano judicial entiende que cuando la demandada solicita una recusación se refiere en realidad a una tacha, concretamente por la causa del artículo 343.1.4º de la ley procedimental referida a enemistad manifiesta con alguna de las partes. Esta apreciación se ve apoyada porque la causa de tacha está debidamente mencionada, las pruebas necesarias aportadas y la solicitud formulada en el momento correspondiente.

NOVENO.- Ante esta coyuntura, se ha posibilitado a la demandante que exprese lo que considere oportuno sobre la procedencia de la tacha del perito, pudiendo negar la causa de tacha y presentar una nueva prueba documental que avale su posición. La falta de oposición o de reconocimiento equivale al abandono de su oportunidad procesal de defensa, con la correlativa carga procesal al no esclarecer la duda sobre unos hechos que le corresponde demostrar, como se explicará más adelante. Esta ausencia de respuesta ha terminado por determinar la decisión de este órgano judicial de no dar credibilidad al perito informático D. Marcos Álvarez con base en una enemistad manifiesta y un interés directo en el proceso. En consecuencia, su informe pericial queda desprovisto de valor probatorio a ojos de este juzgado ya que es plausible que haya sido alterado perniciosamente; y por lo tanto las conversaciones telemáticas acreditadas por el informe también pierden su garantía de autenticidad. Así, las pruebas presentadas por la demandante para acreditar la existencia de un requerimiento previo no han alcanzado el convencimiento del órgano judicial, pudiendo afirmar entonces que la enervación ha sido procedente según los términos legalmente establecidos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La figura civil sobre la que gira esta controversia es el arrendamiento de finca rústica o urbana, que a través de un contrato establece una obligación principal para el arrendatario de pago del precio en los términos convenidos, tal y como señala el artículo 1555 de nuestro Código Civil. Así, el incumplimiento de este deber faculta al arrendador a la resolución del contrato a través de la vía del artículo 1124 CC. Como indica el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas que pretendan la recuperación de una finca dada en arrendamiento por impago de rentas se decidirán por los trámites del juicio verbal. Cabe destacar que el juicio de desahucio por impago de rentas es un procedimiento ordinario con especialidades, entre ellas su naturaleza sumaria. Como consecuencia de ello, el artículo 444.1 LEC nos indica que solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Esta limitación probatoria y cognoscitiva está correctamente observada, al reducirse el debate jurídico y el examen de este juzgado al único hecho controvertido: la procedencia o no de la enervación.

SEGUNDO.- En añadidura, el juicio de desahucio emula la técnica procesal del juicio monitorio, tal y como demuestra el artículo 440.3 LEC. Según este, una vez admitida la demanda el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble y pague al actor; o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del tribunal las cantidades adeudadas; o en otro caso comparezca ante el juzgado y alegue sucintamente, formulando oposición sobre la procedencia de la cantidad reclamada o de la enervación. Se ha dado cumplimiento a este mandato a través de la actuación del LAJ, y la demandada ha respondido enervando la acción de desahucio y formulando oposición donde en definitiva se niega la existencia de un requerimiento previo válido, persistiendo la posibilidad de enervar.

TERCERO.- El referido requerimiento previo de pago fue realizado a través de unas conversaciones telemáticas en la aplicación informática WhatsApp, medio de comunicación aceptado por la doctrina jurisprudencial en virtud de la progresiva pérdida de formalismo por parte de la ciudadanía al realizar estos actos que, si bien tienen repercusión jurídica, son en principio igualmente efectivos a través de este canal comunicativo. Así lo deja ver por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº223/2018 de 8 de junio cuando dice: “En lo que hace a la supuesta falta de requerimiento desde luego no hay ninguna necesidad de que el requerimiento se haga de una manera ritual, con algún tipo de formalismo documental, y en el caso es evidente que de las conversaciones de WhatsApp se desprende de manera inequívoca que efectivamente la demandada le había requerido para que dejase la vivienda, pues no otro sentido puede darse a las expresiones que se contienen en los referidos mensajes y que ponen de manifiesto el inequívoco deseo de la demandante de dar por concluido el arriendo”. Estas conversaciones se introducen bajo forma de documento privado, cuya fuerza probatoria es plena siempre que no sea impugnada, motivo por el cual es aconsejable acompañar al documento tecnológico de un peritaje informático que apoye la autenticidad de su contenido para asegurar su eficacia, como ha sido el caso.

CUARTO.- El citado informe pericial aportado por el perito de parte ha sido objeto de una tacha admitida por este órgano judicial y determinante de su valoración probatoria, como se ha expuesto en la fundamentación fáctica. Hemos de recordar que en el proceso civil el órgano judicial no ha de alcanzar el convencimiento de la verdad absoluta de los hechos alegados (verdad material) como sucede en el proceso penal; sino meramente de su certidumbre o verosimilitud (verdad formal) a fin de legitimar el sentido de su resolución. Con toda probabilidad, el alcance de esta tacha no habría sido tal si la demandante hubiera ofrecido pruebas para convencer al juzgador de la inexistencia de enemistad o de otra versión de lo ocurrido. De forma ilustrativa, conforme a los parámetros y principios del proceso civil la regla de juicio que el órgano judicial debe seguir ante un hecho incierto (como es la enemistad del perito) viene determinada por la carga de la prueba del mismo. Puesto que en el proceso civil las partes tienen plena disposición sobre las normas jurídicas utilizadas se les impone la carga de la prueba de la siguiente forma: si el hecho incierto es constitutivo, la carga corresponde a la demandante; y si el hecho es impeditivo, extintivo o excluyente la carga corresponde a la demandada. Si la parte que sea no logra acreditar de forma suficiente tal hecho incierto, la sentencia será desfavorable con su pretensión. Así lo expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reproducimos a continuación:

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

QUINTO.- En virtud de la regla de juicio anterior debemos desestimar la pretensión de la demandante, que deberá asumir la carga procesal de ver las pruebas que avalan su requerimiento previo desacreditadas. Por lo tanto, consideramos que no se ha producido un requerimiento previo del pago que impida la enervación, siendo esta procedente. Así pues, se ha consignado el pago de la cantidad adeudada ante el juzgado competente y en el plazo previsto. Por ello ya no es pertinente el desahucio de la arrendataria ni la resolución del contrato. Para mayor claridad, nos referimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 676/2001 de 13 de septiembre cuando explica que “Por enervar ha de entenderse impedir que las acciones procesales produzcan los efectos normales derivados de la terminación del proceso por sentencia, siendo una figura típicamente procesal ajena por completo al contenido material de la relación arrendaticia”. Solo resta recordar que en virtud del artículo 447.2 LEC esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada, siendo posible dirigirse a un procedimiento plenario.

SEXTO.- En materia de costas el artículo 22.5 LEC establece que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador, que no es el caso.



FALLO


Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. TAMARA CABEZAS ALONSO, y en consecuencia mando:

    1. Que se tengan por desestimadas todas las pretensiones de la parte actora.
    2. Que se tenga por enervada la acción de desahucio.
    3. Que la parte demandada proceda al pago de las costas.

Así lo acuerda, manda y firma la Sra. Dña. Carmen Reivelo Díaz Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de León, de lo que doy fe.

Notifíquese la presente resolución a las partes poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución, exponiendo las alegaciones en que base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, tal y como establece el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

MODELO DE CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEÓN

AV. DEL ING. SÁENZ DE MIERA, 6, 24009 LEÓN

Teléfono: 987 29 66 41 / 987 29 66 42

Fax: 987 87 65 26

E-mail: instancia9.leon@justicia.es


Modelos de Doc. 34103C

N.I.G.: 06015 32 1 2020 0006083 

Procedimiento: 72/2020 - JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS.

Sobre

De D/ HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA

Procurador/a Sr/a. TAMARA CABEZAS ALONSO

Abogado/a Sr/a. ELENA DELGADO ORDÁS

Contra D/ña. MARÍA GÓMEZ ROJO

Procurador/a Sr/ JAVIER LÓPEZ PASTOR

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS


CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO


ORGANO JUDICIAL QUE ORDENA EMPLAZAR

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEÓN.


ASUNTO EN QUE SE ACUERDA

DEMANDA SOBRE ACCIÓN DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO EN ACUMULACIÓN CON ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE RENTAS.


PERSONA A LA QUE SE EMPLAZA

MARÍA GÓMEZ ROJO, en concepto de parte demandada.

Domicilio: C/ CAÑO BADILLO Nº5, 1º, 24010, LEÓN.


OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO

Comparecer en el juicio indicado para contestar a la demanda.


ORGANO JUDICIAL ANTE EL QUE DEBE COMPARECER

En la sede de este órgano judicial.


PLAZO PARA COMPARECER

Veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de este emplazamiento.


PREVENCIONES LEGALES

1. Si no comparece dentro del plazo indicado, se le declarará en situación de rebeldía procesal, y notificada su rebeldía, no se le volverá a notificar resolución alguna excepto la que ponga fin al procedimiento ( artículos 496 y 497 de la L.E.C.).

2. Deberá comparecer con Procurador que lo represente y Letrado que le defienda ( artículos 23 y 31 de la L.E.C.).

3. Deberá comunicar a este órgano judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso ( artículo 155.5 de la L.E.C.).


En León , a 21 de abril de 2020.


EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,

(FIRMA)

MODELO DE DECRETO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

JDO. 1A INST. E INTRUCCIÓN N.1 DE LEÓN


Procedimiento 72/2020 - JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO en acumulación con acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS.

De Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA
Procuradora: SRA. TAMARA CABEZAS ALONSO
Abogada: SRA. ELENA DELGADO ORDÁS

Contra Doña MARÍA GÓMEZ ROJO
Procurador: Sr.
Abogado: Sr.

DECRETO

Sra. Letrada de la Administración de Justicia: LUCÍA PRIETO ÁLVAREZ

En LEÓN, a cuatro de abril de dos mil veinte.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la Procuradora de los tribunales, Sra. TAMARA CABEZAS ALONSO, en nombre y representación de Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, se ha presentado demanda de juicio verbal frente a Doña MARÍA GÓMEZ ROJO solicitando que se ordene el desahucio del inmueble sito en la Calle Caño Badillo n.º 5, 1º, León, CP 24010 por falta de pago, así como la reclamación de las cantidades debidas en concepto de rentas u otras cantidades asimiladas a estas.

SEGUNDO. - Expresa la parte actora que la cuantía de la demanda es de DOS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO (2202,48 euros).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Examinada la anterior demanda, se estima, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte demandante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación necesarios para comparecer en juicio, conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 8, 23 y 31 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

SEGUNDO.- Vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este órgano tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer del asunto, según el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 37, 38 y 45 de la LEC; las acciones interpuestas son acumulables en virtud de lo establecido en los artículos 71 y 72 LEC; también tiene competencia territorial para conocer del mismo en virtud de las normas contenidas en los artículos 50 a 60 de la citada ley, en concreto, en aplicación del número 7 del artículo 52.1 a cuyo tenor en los juicios de desahucio es competente el tribunal del lugar en el que radique la finca.
Por último, por lo que respecta a la clase de juicio, corresponde tramitar la demanda por las reglas de juicio verbal, conforme a lo determinado en el artículo 250.1. 1º de la LEC.

TERCERO. - Por lo expuesto, procede la admisión a trámite de la demanda y, como ordena el artículo 440 de la LEC, requerir a la parte demandada para que en el plazo de 10 días desalojen el inmueble, salvo que formule oposición.

CUARTO. – Procede convocar a los litigantes a la celebración del juicio solo para el caso de que se formule oposición con las previsiones indicadas en el artículo 440 y siguientes de la misma ley procesal.

QUINTO. - Asimismo, procede fijar en este momento día y hora para que se celebre el lanzamiento de los demandados para el caso de que no desalojen el inmueble voluntariamente, no se opongan sin necesidad de notificación posterior.


PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

PRIMERO. - ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA de desahucio del inmueble, cuya descripción es la siguiente: “URBANA NÚMERO 88. - VIVIENDA cuya puerta de entrada está señalada con el número 1º sita en Calle Caño Badillo n.º 5, CP 24006 de León”, presentada por la Procuradora Doña TAMARA CABEZAS ALONSO en nombre y representación de Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA frente a Doña MARÍA GÓMEZ ROJO, que se sustanciará por las reglas del juicio verbal.

SEGUNDO. – REQUERIR a la parte demandada para que en el plazo de 10 días DESALOJE la vivienda que se identifica con el número 1º situada en la Calle Caño Badillo n.º 5, CP 24006 de León y PAGUE la totalidad de la deuda reclamada o formule OPOSICIÓN, alegando sucintamente las razones por las que entiende que no procede el desahucio, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

TERCERO. – COMUNICAR a la parte demandada que carece de derecho para ENERVAR la acción de desahucio ya que conforme al artículo 22.4 párrafo segundo de la LEC y en virtud de los documentos aportados por la parte, esta fue requerida por el arrendatario con al menos 30 días de antelación a la presentación de la demanda. En cualquier caso, podrá anunciar oposición la parte demandada respecto a este hecho.

CUARTO. - Citar a los litigantes a la celebración del JUICIO para el próximo día VEINTINUEVE DE ABRIL DE 2020 A LAS 10:00 HORAS, solo para el caso en que se formule oposición.

QUINTO. – SEÑALAR la fecha para la práctica del LANZAMIENTO de la parte arrendataria para el próximo día DIECISIETE DE JULIO DE 2020 A LAS 11:00 HORAS, para el caso de que no se desaloje la finca de forma voluntaria ni se anuncie oposición a la demanda, sin hacerle más notificación que la de la presente resolución.

SEXTO. - REQUERIR a la parte arrendataria para que retire sus enseres antes de la fecha del lanzamiento con el apercibimiento de que de no verificado se podrán considerar bienes abandonados. 

SÉPTIMO. - COMUNICAR a la parte demandada que por la parte actora se ha solicitado la ejecución del desahucio por lo que se ejecutará directamente el lanzamiento sin necesidad de ningún otro trámite señalado.


Contra esta resolución cabe RECURSO DE REPOSICIÓN ante esta letrada de la Administración de Justicia conforme al artículo 452 de la LEC en el plazo de CINCO DÍAS.


Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MODELO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LEÓN 


    D. Javier López Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO, mayor de edad, de profesión ingeniera mecánica, vecina de León, con domicilio en C/ Caño Badillo, nº5, 1º, CP 24010 y con DNI 12387654-D según se acredita con la copia de poder debidamente bastanteada (DOC. Nº1), y con la defensa de D. Enrique González Arias, Letrado del Colegio de Abogados de León con n.º de colegiado 98765, comparezco en los autos de juicio verbal n.º 353/2020, seguidos contra mi principal por D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, sobre acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO acumulando acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

    Que dentro del término concedido para personarse en estos autos y contestar a la demanda, lo verifico, oponiéndome a la misma, con base en los siguientes:


HECHOS

    PRIMERO. – Conformes con este primer hecho. Efectivamente el inmueble sobre el que versa la demanda se corresponde con la descripción expresada por la parte demandante y la documentación aportada conforme a lo dispuesto en el Registro de la Propiedad. 

    SEGUNDO. – Conformes con este hecho. El contrato de arrendamiento del inmueble adjuntado por la parte demandante se corresponde con el efectivamente firmado por mi representada, en tanto en cuanto acepta el pago de las cantidades en concepto de renta y los consecuentes gastos que se desglosan en las diferentes cláusulas contractuales.

    TERCERO. – Conformes con el desglose de las cantidades debidas por mi representada que, concretamente, se corresponden con los meses vencidos entre agosto de 2019 y marzo de 2020, siendo debidos doscientos setenta y cinco con treinta y un euros al mes, lo que supone un total debido de dos mil doscientos dos con cuarenta y ocho euros (2.202,48€). 

    CUARTO. – No conformes con este hecho. Entendemos que el requerimiento de pago debe ser claro, pero no procede excesiva reiteración, en tanto en cuanto la STS de 28 de mayo de 2014 (DOC. Nº2) y que, posteriormente se reitera en STS de 23 de junio de 2014 (DOC. Nº3), por el mismo tribunal, establece que el arrendador no se deberá constituir en asesor del arrendatario, puesto que no es un derecho del arrendatario que conlleve necesaria información para su ejercicio, sino un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas debidas y una obligación de pago por parte del arrendatario. 

    Asimismo, establece el art. 124. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se podrá recusar a los peritos presentados por las partes por las causas y formas previstas en los arts. 343 y 344 de la misma ley. Concretamente el art. 343.1. 4º recoge el supuesto de amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

    Nuestra representada, Dª María Gómez Rojo, durante sus estudios universitarios de Ingeniería Mecánica contrajo relación amistosa con el perito que presenta la parte demandante, D. Marcos Álvarez Fernández, ingeniero informático. Ambos cursaban sus respectivos grados universitarios en la Escuela de Ingenierías de la Universidad de León, como así se adjunta con la orla de finalización de los mismos (DOC. Nº4). A raíz de un concurso celebrado por una empresa estadounidense recientemente para ex alumnos que ya estén ejerciendo profesionalmente su labor, ambos concurren al enterarse de la noticia de que se optaba a una beca para realizar un doctorado en la Universidad de Columbia (Nueva York). Los dos sujetos se proclaman finalistas del concurso y, en la presentación del último proyecto, el tribunal se decanta en una votación final en favor de nuestra representada, Dª. María Gómez Rojo, como se acredita mediante el documento de concesión de beca expedido por la universidad norteamericana (DOC. Nº5).

    D. Marcos Álvarez Fernández, desde entonces, rompe la relación amistosa con nuestra representada, puesto que entiende que ha habido un caso de corrupción por parte del tribunal en favor de nuestra representada, hecho que nunca consiguió demostrar justificadamente, puesto que tras numerosas manifestaciones de D. Marcos en este sentido el tribunal procedió a informar mediante nota explicativa firmada por todos ellos de que en ningún momento se había dado ningún tipo de acto fraudulento en su decisión, como así se acredita con dicho documento (DOC. Nº6). 

    Es por esto que entendemos que dicho perito tiene un especial interés en participar de este proceso, en tanto en cuanto sus conocimientos informáticos pueden ser de gran ayuda en una posible modificación de conversaciones telemáticas desde una aplicación tan básica, sencilla y accesible para cualquier ciudadano medio como es WhatsApp. Es por ello que solicitamos la recusación del perito presentado por la parte demandante según dispone el art. 142. 2º en relación con el art. 343.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si el tribunal lo estima conveniente y necesario para resolver dicha cuestión, se nombre un perito judicial conforme al art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    QUINTO. – Conformes con este hecho reiterativo de lo ya expuesto en el hecho tercero, acerca de las cantidades debidas y los meses correspondientes a las mismas. 

    SEXTO. – Conformes con este hecho relativo a un anterior juicio tras demanda de recuperación de posesión de la vivienda arrendada de la parte demandante. Asimismo, se clarifica que en aquel momento no se llevó a cabo por mi representada acción de enervación, la cual, en caso de haberse dado, no podría repetirse en esta ocasión.

    SÉPTIMO. – De acuerdo con la resolución del contrato y la posterior decisión de mutuo acuerdo de dejar sin efecto esta, rehabilitando el contrato entre arrendador y arrendatario, lo cual faculta a la parte arrendadora a exigir del pago a la parte arrendataria, en tanto en cuanto esta es su obligación. Sin embargo, se reitera de nuevo por la parte demandante las cantidades debidas en los meses ya expresados, puesto que se remite al hecho quinto que a su vez hace alusión al hecho tercero una vez más.

    OCTAVO. – No conformes con este hecho. El art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica (no distingue entre las especialidades de cada una) sobre falta de pago de rentas u otras cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto si, requerido el arrendatario, paga o pone a disposición del Tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades adeudadas. Añade, además, que si el demandante de opusiese a la enervación -como así ocurre en nuestro caso- por no cumplirse los anteriores requisitos (entendemos que se cumplen y así lo argumentaremos a continuación), se citará a las partes a la vista, donde el Juez dictará sentencia por la que se declara enervada la acción o, por el contrario, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

    En primer lugar, aún con la oposición a la enervación de la parte demandante en este hecho, no impide que nosotros sí creamos en esta posibilidad y la ejercitemos. La parte demandante expresa que no cabe enervación al encontrarnos en el caso de arrendamiento de finca urbana, lo cual en ningún momento impide la enervación según dispone el citado precepto. La ley solamente menciona las fincas urbanas en genérico, sin distinción alguna dentro de ellas, a lo que sería aplicable el aforismo “ubi lex non distinguit nec non distinguere”, en el sentido de que no distinguido tal hecho por la ley no es dable al juzgador la posibilidad de distinguir entre ellas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 14 de febrero de 2003, rec. 897/2001) (DOC. Nº7). Por lo explicado, no estamos conformes con que no quepa enervación y, cumpliendo los requisitos mencionados, sin haber enervado el desahucio en ninguna ocasión anterior, estimamos que esta es posible.

    Asimismo, el art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en casos de demanda donde se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de renta u otras cantidades debida, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión de la demanda, requerirá al demandado para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble, realice el pago al actor o, también, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba, ya sea poniendo dichas cantidades a disposición del Tribunal o del notario. De igual forma, se le permite comparecer ante el mencionado Tribunal, formulando oposición y alegando sucintamente las razones por las que considera que no cabe, en todo o en parte, la reclamación de la cantidad expresada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Especialmente con esta última mención nos quedamos a la hora de articular nuestra posición sobre la figura de la enervación que, tras mencionar los preceptos legales aquí citados, creemos que es viable a todo punto bajo lo dispuesto en la normativa y con total cumplimiento de los requisitos que esta establece.

    Así, se adjunta como documento acreditativo (DOC. Nº8) del pago el resguardo bancario de ingreso que se consigna en el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de León, con fecha de emisión 30/03/2020, en concepto de “Abono rentas debidas agosto 2019 – marzo 2020” bajo el N.º de Expediente Judicial 2409 0000 13 3426 20 y con un importe total de 2.202, 48€, poniendo así a disposición del Tribunal el total de la cantidad reclamada en concepto de impagos del arrendamiento suscrito por nuestra representada con D. Héctor., hecho que nos confiere el ejercicio de la acción de enervación


A estos hechos le son aplicables los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    I.- COMPETENCIA. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    II. - DE LA CAPACIDAD. - Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas y sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, cumpliéndose todas estas cualidades por las personas que actuarán en el proceso.

    III. - DE LA POSTULACIÓN PROCESAL. - La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con arreglo al artículo 23.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por medio y bajo la representación del procurador D. Javier López Pastor.

    Conforme al artículo 31.1 de la misma ley, los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. La comparecencia en juicio será por medio y bajo la de defensa del abogado D. Enrique González Arias, con los datos que obran en poder del Colegio de Abogados de León conforme a su colegiación como letrado a tal efecto.

    IV. - LEGITIMACIÓN. - Corresponde la legitimación pasiva a mi representada en condición de arrendataria del inmueble y deudora de las cantidades que se reclaman en este procedimiento, introduciéndose en él como parte demandada.

    Está legitimado activamente el demandante, Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA en su condición de arrendador-propietario del inmueble y acreedor de la suma reclamada en este procedimiento.

    V. - PROCEDIMIENTO. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria, en tanto en cuanto se seguirán los trámites propios del Juicio Verbal, en base a lo dispuesto en el art. 250.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consonancia con el art. 437.4. 3ª de la misma ley, en tanto en cuanto se reclaman por la parte actora las cantidades debidas fruto del contrato de arrendamiento, así como el desahucio por falta de pago.

    VI. - CUANTÍA. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria que dan por cuenta la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€), correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2019 y el mes de marzo de 2020, cuya cuantía mensual fijada en el contrato de arrendamiento era de 275,31€.

    VII. - FONDO DEL ASUNTO. - Es un contrato bilateral, al dar lugar a obligaciones recíprocas o correlativas que sirven mutuamente de causa pues, de una parte, el arrendador se obliga a ceder el goce o uso de la cosa, y de la otra el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto por el uso o goce. Son de aplicación por tanto el artículo 1124 CC y las reglas especiales que en el propio Código Civil se prevén. 

    El artículo 326 de la LEC establece que los WhatsApp harán plena prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada (en este caso impugnamos estos WhatsApp por falta de imparcialidad del perito y haber modificado su contenido). El cotejo de dispositivos se podrá realizar en virtud de un perito judicial que designe el tribunal de los inscritos en la pertinente lista, si así lo estima necesario, quedando entonces sí garantizada la imparcialidad del mismo.

    Entre las obligaciones del arrendador, el artículo 1554.3 CC establece que éste, deberá mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Al mismo tiempo estará obligado al saneamiento por evicción y vicios ocultos. Asimismo, y, de acuerdo con artículo 1569 del Código Civil, el arrendador podrá proceder a ejercer la acción desahucio de su inquilino en el supuesto de que éste incumpla la obligación del pago del precio pactado, por uso no diligente o por el incumplimiento de otras obligaciones pactadas.

    Por último, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la enervación de la acción del desahucio. De acuerdo con esta figura el inquilino tiene la posibilidad de pagar lo adeudado en el plazo de 10 días desde que el Letrado de la Administración de Justicia requiera al demandado al pago de las cantidades adeudadas, como así se ha argumentado más extensamente en exposición de los hechos sobre los que versa esta contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.

    VIII. MORA E INTERESES. De acuerdo con lo invocado por la parte actora, pero creemos menester añadir el art. 1108 CC, donde se establece que, no habiendo pacto en contrario, se pagarán los intereses convenidos y, de no haber convenio establecido -como es el caso que nos concierne, puesto que no se estipuló una cláusula a tal efecto en el contrato de arrendamiento-, el pago que corresponde es el del interés legal.

    IX. COSTAS. No conformes con el artículo invocado por la parte actora, en tanto en cuanto entendemos que es de aplicación a este procedimiento, una vez enervada la acción, el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se dispone que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengas, exceptuando el supuesto donde las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Es por ello que estaremos conformes con la imposición de costas sobre nuestra representada, pero en virtud de lo aquí expresado, tal y como así se recoge en el texto legal aplicable.


Por todo lo expuesto, 


SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y sus respectivas copias, sea admitido por el Letrado de la Administración de Justicia y, previos los trámites legales oportunos acuerde:

- Declarar enervada la acción, puesto que se ha procedido al pago de las cantidades reclamadas dentro del plazo previsto legalmente a tal efecto y cumpliendo con todos los requisitos legales que exige el texto legal.

- Si el Juzgado lo estima oportuno, se cite a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según establece el art. 22.4 de la misma ley para el supuesto en que la parte demandante se opusiera a la enervación.

- De celebrarse la mencionada vista, que se dicte sentencia por la que:

    1º. Se declare enervada la acción tras el pago de las cantidades en plazo y forma legales realizado por Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO, parte arrendataria. 

    2º. Se mantenga en vigor el contrato de arrendamiento, en tanto en cuanto ya no existe la deuda reclamada y, una vez enervada la acción de desahucio, no procede el lanzamiento de nuestra representada. Por todo lo expuesto, el contrato debe volver a su normalidad más absoluta, acogiéndose Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO a todos los derechos que le son propios como parte arrendataria del mismo, sin poder verse perturbado su derecho a ocupar el inmueble y habitar el mismo.

    3º. Se acepta la condena en costas que corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ya se ha expuesto con anterioridad.


PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo previsto en el art. 24.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consonancia con lo dispuesto en el art. 440.3 de la misma ley, la parte arrendataria a la cual represento dispone de la facultad de enervar la acción de desahucio, por lo que se han depositado las cantidades adeudadas reclamadas ante el Juzgado en el plazo y forma legales previstos a tal efecto en la normativa vigente aplicable en este procedimiento.

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.


SEGUNDO OTROSÍ DIGO: No estamos en absoluto de acuerdo con la ejecución directa que exige la parte demandante en el SEGUNDO OTROSÍ DIGO de su escrito de demanda, en tanto en cuanto el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se expresen el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva que se pretende, los bienes del ejecutado que consideran susceptibles de embargo y, en su caso, las medidas de localización e investigación que interese, junto con la persona o personas, con expresión de circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución. Nada de esto aparece en la demanda presentada tal y como nos ha sido notificada y, por ello, expresamos nuestra oposición a la ejecución amparados en el derecho que nos confiere el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. 


Es justicia que respetuosamente pido en León, a 16 de abril de 2020.

Lugar y Fecha “Ut supra”.




Firma del Letrado                                                                                                       Firma del Procurador

jueves, 15 de abril de 2021

MODELO DE INFORME PERICIAL. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

LABORATORIO DE INVESTIGACIÓN PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE

    A continuación, podrá encontrar el informe del análisis Informático Forense que he realizado con el objeto de revolver los cuestionamientos que se me han planteado. Dicho análisis ha sido realizado de acuerdo con las normas técnicas y éticas que rigen en mi profesión, las cuales requieren que la revisión sea planeada y realizada de tal manera que permita obtener una seguridad razonable de que los procedimientos seguidos, la información, contenidos, características y conclusiones que derivan de ellos, corresponden a la realidad, veracidad y valor de los hechos y aseveraciones técnicas expuestos. 


DICTAMEN PERICIAL 

    I. ANTECEDENTES 

    Haciendo uso de los elementos e información que se me proporciona para el presente estudio, se realizo el análisis y estudio de los mensajes y números de teléfono objeto de estudio que fueron enviados desde las cuentas de la aplicación “Whatsapp” asociadas a los números de teléfono de Dª María Gómez Rojo con n.º +34 657 793 586 y D. Héctor Agúndez García con nº +34 629 482 947, para determinar su posible origen y atribuibilidad. 

    El estudio de referencia consistió en la validación y traza inversa de los datos e información contenida en los mensajes en su formato nativo identificando su probable origen, ruta y verificación de los equipos informáticos involucrados en su transmisión. Así mismo se realizo la investigación correspondiente respecto a los dominios de Internet involucrados y de las direcciones IP identificadas en los mensajes de referencia. 

    A partir de estos elementos, ha sido posible determinar la validez y fiabilidad de los datos registrados en los mensajes intercambiados mediante la aplicación, la ubicación geográfica de la dirección IP desde donde fueron originados, el estado de la cuentas de “Whatsapp” desde la que fue enviado, su atribuibilidad y otra información relevante respecto a los atributos técnicos objeto de estudio. A continuación se explican las pruebas realizadas y los resultados obtenidos. 


    II. MATERIAL MOTIVO DE ESTUDIO 

    Para la elaboración del presente dictamen pericial he tomado en cuenta: 

     Acceso a la cuenta de Whatsapp de Dº Héctor Agúndez, a partir del proveedor de servicios de dicha aplicación. 

     Mensajes como objeto de estudio, los cuales fueron recibidos desde el día 17 de Agosto de 2019, hasta el 26 de Febrero de 2020, dejando de obtener respuesta por parte de Dª María el 1 de Octubre de 2019.


    III. TOMA DE MUESTRAS 

    A fin de allegarse de los elementos necesarios para realizar los estudios y los análisis requeridos para determinar el origen, fiabilidad y autenticidad de los mensajes objeto de estudio, se me proporciono el acceso a la cuenta de Dº Héctor. Una vez se ha ingresado en dicha cuenta con su número de teléfono, correspondiendo dicho numero con la tarjeta SIM insertada en éste sin ser posible el que sea abierta desde otro dispositivo, se valida como titular de dicha cuenta.

    Una vez que el sistema autentifico y valido todos los datos proporcionados, se desplego el contenido de la cuenta, viéndose en la pantalla principal la conversación con Dª María Gómez, viendo en el perfil de esta su número de teléfono (+34 657 793 586), el cual coincide a la perfección con el número que tiene actualmente en uso. 


    IV. INTERPRETACIÓN DEL RESULTADO 

    La traza y daros obtenidos del análisis forense aplicando al mensaje objeto de estudio arroja resultados normales y válidos para dichos mensajes enviados, en las fechas establecidas entre el 17 de Agosto de 2019 al 26 de Febrero de 2020. Así mismo la identificación de la ubicación geográfica de las direcciones IP que corresponden a las localizaciones de los involucrados y se observa que las cuentas de esta aplicación estudiadas en el momento de mi revisión se encuentran activadas y funcionales; pudiendo entender que al no poderse abrir la aplicación con dicho número de teléfono en un dispositivo con otra SIM, y solo pudiéndolo hacer la el numero de la misma; y al tener Dª María su cuenta aun en funcionamiento con el mismo número, entendemos como identificada la cuenta y las conversaciones como suyas. 



Fdo.: Dña. Nerea Díez (perito)                                                                 En León, a 3 de Marzo de 2020. 


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martes, 13 de abril de 2021

MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

En León, 1 a de Julio de 1997. 


REUNIDOS 

De una parte, y como ARRENDADOR, persona física, D/ Hector Agúndez García, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en León, y con NIF nº 71435670X. A efectos de comunicaciones corrientes, como complemento al domicilio indicado, señala como correo electrónico agundezgarcía@hotmail.es, y el siguiente número de teléfono: 902202122. 

De otra parte, y como ARRENDATARIO, Dña. Maria Gomez Rojo, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliado en Leon, y con NIF nº 12387654-D. A efectos de comunicaciones corrientes, además de la vivienda que es objeto de este contrato, señala como correo electrónico mariarojo@gmail.com de teléfono: 629990876. 


INTERVIENEN 

Todas las partes en su propio nombre y representación. Ambas partes se reconocen la capacidad legalmente necesaria para el otorgamiento del presente contrato de arrendamiento, y a tal efecto,

 

EXPONEN 

1º. Que D. Hector Agúndez García es propietario de la vivienda sita en la C/ Caño Badillo nº 5 piso: 1, con una superficie aproximada de 80m2 útiles, inscrita en el Registro de la Propiedad de León, y con referencia catastral número: 9872023 VH5797S 0001 WX. La vivienda posee el preceptivo certificado de eficiencia energética y contiene el mobiliario que se indica en el inventario adjunto. La vivienda se encuentra en la actualidad libre de ocupantes.

2º. Que teniendo interés Dña. María Gómez Rojo, en habitar la vivienda en calidad de arrendataria y el ARRENDADOR en arrendar la vivienda, ambas partes acuerdan la celebración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y ello conforme a las siguientes: 


C L Á U S U L A S 

PRIMERA.- El arrendamiento se establece por un plazo de 1 año, a contar desde el día 1 de julio del 1997. De acuerdo con la legislación vigente a la firma de este contrato, el arrendatario tendrá la facultad de su renovación anual hasta que el arrendamiento alcance la duración de 5 años (Ver nota 1); no habrá lugar a dicha renovación si el arrendatario notificase por escrito la renuncia con al menos 30 días de antelación a la finalización del plazo pactado o cualquiera de sus prórrogas anuales. 

Llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración del contrato, si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. 

SEGUNDA. - Expresamente se pacta un periodo mínimo de validez del contrato de seis meses. 

El incumplimiento de dicho plazo por el arrendatario dará lugar a una indemnización dineraria equivalente al periodo de renta que falte por cumplir para llegar al periodo mínimo pactado. Pasado el periodo mínimo, el arrendatario podrá desistir en todo momento del contratosiempre que realice un preaviso con treinta días de antelación. 

Realizado el preaviso con la antelación pactada, queda convenido el pago por el arrendatario que desiste de una indemnización, en concepto de perjuicios para el propietario, equivalente a un mes de renta por cada año de contrato que reste por cumplir. 

Los periodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. En el caso de que no se hubiese realizado dicho preaviso en el tiempo convenido, la indemnización a pagar al arrendador se verá incrementada en la cantidad equivalente a un mes de renta. 

El arrendador hace constar expresamente que no procederá la prórroga obligatoria del contrato en el caso de que, transcurrido el primer año de contrato, se ponga de manifiesto la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares de primer grado de consanguinidad o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. 

El arrendador deberá comunicar este extremo con al menos dos meses de antelación a la fecha en que la vivienda se vaya a necesitar. En ese caso, el arrendatario estará obligado a entregar la vivienda en dicho plazo sin que ello genere derecho a indemnización alguna por parte del arrendador. 

TERCERA. - Como precio del arrendamiento, se fija como renta anual la cantidad de 275,31 euros, pagadera mensualmente a Dña. Romane Álvarez Pinto administradora de D. Hector Agúndez García la renta debe ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El precio del arrendamiento incluye los gastos generales del inmueble, servicios, tributos, cargas y demás responsabilidades no susceptibles de individualización (Ver nota 2), pero no así los gastos por servicios con que cuenta la vivienda arrendada y que se individualicen mediante aparatos contadores, que serán de cuenta exclusiva del arrendatario. Queda expresamente convenido que la tasa municipal anual de basuras sea por cuenta del ARRENDATARIO. 

La renta se actualizará anualmente, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia de contrato, conforme (Ver nota 3) a la variación del Índice General Nacional de Precios al Consumo (el IPC general) en el período de los 12 meses anteriores a la fecha de celebración del contrato (Ver nota 4). 

Para la primera actualización se toma como mes de referencia el último índice publicado a la fecha de celebración del contrato, que es el del mes de Julio de 1997. Las sucesivas actualizaciones a partir de la primera se realizarán sobre la renta anteriormente actualizada.

La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado. 

CUARTA. - El pago se realizará mediante ingreso en metálico o transferencia bancaria a favor del administrador en la cuenta que a nombre de este último y con el nº .87262662628989878787 existe en el Banco Santander, sucursal no 5704. 

Dicho pago se acreditará de manera suficiente mediante el oportuno resguardo del ingreso o transferencia realizados, sin necesidad de expedir recibo alguno por parte del arrendador. 

QUINTA. - La falta de pago y el retraso en el pago de la renta y en el resto de las cantidades debidas, se consideran causas expresas de resolución del presente contrato. El arrendatario se obliga en tal caso a restituir inmediatamente el inmueble al arrendador. 

Expresamente se acuerda que la renta adeudada y no satisfecha generará un interés de demora anual equivalente al interés legal del dinero más dos puntos. Todos los gastos derivados de una reclamación judicial o extrajudicial por incumplimiento serán por cuenta de la parte deudora. 

SEXTA. - El arrendatario no podrá realizar en la vivienda obras que modifiquen su configuración o la de cualquiera de sus accesorios, sin el permiso de la parte arrendadora expresado por escrito.

La contravención de esta cláusula será causa de resolución del presente contrato y el arrendador podrá exigir la reposición de las cosas al estado anterior. Las obras autorizadas se realizarán a expensas del arrendatario y, al término del contrato, quedarán a beneficio de la propiedad sin generar derecho a indemnización alguna.

Todas las reparaciones y obras que hayan de realizarse en la vivienda como consecuencia del uso ordinario de la misma serán por cuenta del arrendatario salvo las que legalmente le correspondan al arrendador.

Este está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, salvo que aquellas sean consecuencia de un deterioro imputable al arrendatario, sus dependientes o visitantes, por acción, omisión o negligencia.

De acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del presente contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podrán realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita a que se refiere el artículo 10 de la LAU.

La realización por el arrendador de obras de mejora transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora(descontadas las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra) el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.

SÉPTIMA. - El arrendatario se compromete y obliga expresamente a (Ver nota 5): 

– que en la vivienda no se realicen actividades de tipo industrial o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas; 

– no ceder ni subarrendar la vivienda sin el permiso expreso por escrito del arrendador (Ver nota 6); 

– se prohíbe la tenencia de animales peligrosos en el piso, salvo previo permiso expreso por escrito del arrendador. 

La contravención de cualquiera de estas obligaciones, constatada por el arrendador, constituirá causa de resolución del contrato, al igual que el resto de las causas de resolución previstas en la ley o en el presente contrato. 

OCTAVA. - En el momento de la firma de este contrato, el Arrendatario hace entrega del importe de una mensualidad de renta, 275,31 euros, en concepto de fianza legal. Además, como garantía complementaria, el arrendatario hace entrega igualmente a la firma de este contrato del importe de otras dos mensualidades de renta, 550,62 euros.

Tanto la fianza legal como la garantía complementaria quedan establecidas en garantía de las obligaciones legales y contractuales del arrendatario. El arrendador se compromete a realizar el depósito de la fianza legal según la normativa autonómica aplicable, y entregará copia del resguardo de dicho depósito al arrendatario, a petición de este. 

NOVENA.- El arrendatario reconoce la veracidad y certeza del inventario que del mobiliario de la vivienda se relaciona al final del contrato (Ver nota 7), y se compromete a devolver la posesión de la vivienda y todo el mobiliario cuando corresponda, en su integridad y en perfecto estado de conservación. Se conviene la afección de la fianza que se entrega en el acto de la firma como garantía del cumplimiento de esta obligación, yademás se compromete el arrendatario a entregar al propietario el importe de los daños causados que sobrepasen esta cuantía (Ver nota 8). 

En particular, el arrendatario se compromete a facilitar, al término del contrato, los trámites para modificar la titularidad de los suministros, respondiendo de los daños que pueda generar al arrendador, por ejemplo, por dar de baja alguno de los contratos sin el acuerdo escrito del arrendador. 

DÉCIMA. - En caso de venta de la vivienda arrendada, las partes acuerdan la renuncia por parte del arrendatario al derecho de adquisición preferente, de acuerdo con la previsión establecida en el artículo 25.8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 

El arrendador se compromete a comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa. 

Realizada la venta, el arrendatario tendrá los derechos que le reconoce la LAU para estos supuestos, quedando al adquirente subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato. 

UNDÉCIMA. - A los efectos legales oportunos, se hace constar que a la firma del presente contrato el arrendador ha entregado al arrendatario una copia del certificado de eficiencia energética correspondiente al inmueble arrendado. 

En prueba de total conformidad, las partes firman el presente contrato, que se extiende por duplicado, en el lugar y fecha arriba indicados.



Firma del arrendado                                                                                                  Firma del arrendatario


NOTAS 

Nota 1. La referencia a la duración mínima de 5 años se refiere a contratos de arrendamiento de vivienda en los que el arrendador sea persona física. 

Si el arrendador es una persona jurídica, todas las referencias a la duración mínima deben recoger el plazo de 7 años en lugar del de 5. 

Nota 2. En el caso de que estos gastos quieran cargarse al arrendatario, tenga en cuenta lo siguiente. 

Hay que señalar el importe exacto pagado el último año y pactar que se incrementarán anualmente conforme a la variación que experimenten, pero que nunca podrá alcanzar el doble del IPC General; en este caso, la cláusula a insertar en sustitución de esta sería la siguiente: 

El arrendatario se obliga a abonar el importe de los impuestos, tasas y arbitrios que sobre la vivienda objeto del contrato recaigan o puedan recaer en el futuro, así como los gastos de los demás servicios no susceptibles de individualización, ya que estos últimos correrán en todo caso por cuenta del arrendatario. 

En el momento de la formalización del presente contrato, el importe de dichos gastos es el siguiente: 

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles: 56 euros anuales. 

- Cuota mensualde Comunidad: 23 euros. 

- Tasa de vado: 40 euros anuales. 

El arrendatario se obliga asimismo a abonar las elevaciones que en estos gastos se produzcan. Durante los cinco primeros años del contrato, a las subidas de los gastos distintos de los impuestos se aplicará el límite máximo establecido del doble del IPC General. 

Nota 3. La Ley permite utilizar otras referencias para la actualización, pero siempre con el límite máximo de la variación anual del IPC. Le proponemos el IPC general por ser objetivo, oficial y sujeto, en principio, a variaciones moderadas. Si no se pacta un sistema de actualización, NO se podrá actualizar la renta durante la vigencia del contrato. 

Nota 4. O la fecha de ocupación si fue posterior. 

Nota 5. En el modelo sólo se reseñan a modo de ejemplo algunas posibles prohibiciones u obligaciones. Deben consignarse todas las prohibiciones que el arrendador desee imponer al arrendatario. 

De no hacerse así, solo serán causas de resolución las expresamente indicadas en la Ley. Para evitar malentendidos conviene ser muy claros en este punto antes de firmar el contrato. 

Nota 6. Si así lo desea, el consentimiento, necesariamente escrito, favorable a la cesión o subarriendo de la vivienda por el arrendatario puede otorgarse a través del propio contrato de arrendamiento. En ese caso, debería incluirse una cláusula del estilo de la siguiente: 

El arrendador otorga su expreso consentimiento para que el arrendador pueda (ceder) subarrendar de forma parcial la vivienda a las personas que considere conveniente. En cualquier caso, el precio del subarriendo no podrá exceder del que corresponda al arrendamiento. 

Nota 7. Consideramos conveniente hacer un inventario de todos los bienes de la vivienda, lo cual beneficiará al finalizar el arrendamiento, en el caso de posibles problemas, tanto al arrendador como al arrendatario. Deben firmar también todas las partes el inventario. 

Nota 8. Existen otros tipos de garantías a favor del propietario quepueden incluirse, pero en contratos de arrendamiento de vivienda de hasta cinco años de duración, la Ley prohíbe que el valor de esa garantía adicional exceda de dos mensualidades de renta. 


INVENTARIO QUE ACOMPAÑA AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 

De la vivienda sita en León, calle Caño Badilo núm. 5, piso 1, firmado el 1 de julio de 1997, entre Hector Agúndez García como arrendador y D/Dña. María Gomez Rojo, como arrendatario. 

EN LA COCINA HAY

5 sartenes 

3 cacerolas 

1 olla a presión 

2 cazos 

1 frigorífico marca BOSH 

1 calentador 

1 freidora 

1 cocina de gas butano 

EN EL SALÓN-COMEDOR HAY

2 butacas 

1 sofá-cama 

1 mesa 

6 sillas 

1 mesa baja 

1 mueble bar-biblioteca 

1 televisor marca SAMSUMG 

EN EL DORMITORIO PRINCIPAL HAY

1 cama de matrimonio 

2 mesillas de noche 

1 armario de tres cuerpos 

1sillón 

2 sillas 

1 cómoda con espejo 


Y en prueba de conformidad, firman el presente a un solo efecto en el lugar y fecha del contrato anexo. 



Firma del arrendador                                                                                                 Firma del arrendatario

MODELO PODER NOTARIAL. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

 NOTARÍA

PLAZA LA INMACULADA 3, 

24001 LEÓN


PODER GENERAL Y ESPECIAL PARA PLEITOS

NÚMERO Treinta y siete 

En la ciudad de León, a 28 de Marzo de dos mil veinte.  

COMPARECE

Don Héctor Agúndez García, mayor de edad, de nacionalidad Española, soltero/a , según me asegura, residente en León, España; con DNI número 71435670X. 

Identifico al/la compareciente por su Documento Nacional de Identidad reseñado. Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de PODER GENERAL Y ESPECIAL PARA PLEITOS.

INTERVIENE 

En su propio nombre y derecho, y

OTORGA:

Que confiere su representación a favor de la siguiente 

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de León -DOÑA Elena Delgado Ordás, con número de colegiado 54321, o con número de DNI 71701980H 

Procuradora de los Tribunales de León: - DOÑA Tamara Cabezas Alonso, con número único de Procurador: 12345, o con número de DNI 71712591V 

para que, pueda comparecer y estar en juicio con facultades de poder general para pleitos, es decir, para que activa o 987530305 pasivamente, como parte principal, litisconsorte, tercero o coadyuvante, intervengan y actúen en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, procesales o prejudiciales, incluso en actos de conciliación, con o sin avenencia, ejercitando, desistiendo, transigiendo, extinguiendo o agotando derechos, acciones o excepciones, en todas sus incidencias y recursos, ordinarios o extraordinarios, comprendidos los de queja, amparo, responsabilidad civil, casación y revisión, ante los Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Organismos, Corporaciones, Autoridades y Funcionarios de cualquier orden, ramo, grado, incluso los Tribunales Superiores de Justicia, el Supremo y el Constitucional, y jurisdicción, comprendidas la civil contenciosa y voluntaria; penal, por denuncia o querella o como parte civil; gubernativa, contencioso y económico administrativa, canónica, social o del trabajo o cualquier otra, común o especial, ya creada o que en adelante se establezca; con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva, firme y ejecutoria, y su cumplimiento.

Podrán someterse a competencias, tachar y recusar, ratificar escritos y peticiones, hacer comparecencias personales, declaraciones juradas o simples, hacer cobros, pagos y consignaciones que sean consecuencia del uso de este poder; pedir, prestar, alzar o cancelar embargos, secuestros y anotaciones preventivas, así como pedir administraciones, seguridad, prevención o garantía; tomar parte en subastas; solicitar la adjudicación de bienes en pago de todo o parte de créditos reclamados con este poder; instar y oponerse a autorizaciones judiciales, declaración de herederos, expediente de consignación, liberación o dominio; designar peritos, síndicos, administradores, 987530305 interventores y miembros de tribunales colegiados; hacer, recibir, y cumplimentar requerimientos y notificaciones judiciales notariales. 

- Intervenir los recursos extraordinarios de casación y revisión. Desistir de cualquier recurso, incluso los de casación y revisión. Promover la recusación de señores Jueces y Magistrados.

- Celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella, en cuanto impliquen actos dispositivos. Transigir, someter a arbitraje las cuestiones controvertidas u otras surgidas después. Otorgar ratificaciones personales en nombre de la parte poderdante. Renunciar o reconocer derechos; allanarse, renunciar a la acción de derecho discutida o a la acción procesal, o desistir de ellas; aceptar y rechazar las proposiciones del deudor, así como realizar manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

- Promover y personarse en los procedimientos de Suspensión de Pagos, quita o espera, Concurso de Acreedores o Quiebra, y seguirlos hasta su conclusión y, especialmente intervenir con voz y voto en Junta de Acreedores y para la Aprobación del Convenio de que se trate, nombrar Síndicos y administradores, interventores y miembros de Tribunales colegiados. Reconocer y graduar créditos, cobrar éstos e impugnar los actos y acuerdos, aceptar cargos y designar vocales de organismos de conciliación. 

- Percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren a nombre de poderdante o apoderados. 

- Instar la autorización de actas notariales, de presencia, requerimiento, notificación, referencia, protocolización, declaración de herederos abintestato u otras de notoriedad, 987530305 remisión de documentos, exhibición, depósito voluntario o cualesquiera otras, incluida la intervención en las subastas notariales. - De acuerdo con la Ley 1/2000 de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los efectos específicos de la comparecencia y posible arreglo, renuncia, transacción o allanamiento previstos en su artículo 414.2, poder efectuar los mismos, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, y de sus circunstancias concretas de identificación procesal. 

- El/los abogados/procuradores anteriormente mencionados podrán pedir copias de este poder y nombrar nuevos procuradores.

FACULTADES ESPECIALES:

1. Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2. En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.


Así lo dice y otorga. 

Hago las reservas y advertencias legales pertinentes, incluidas las relativas a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal y al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se reconoce a los interesados los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad establecidos en el RGPD citado, pudiendo ejercitarlos dirigiendo un 987530305 escrito a la dirección a esta notaría. Del mismo modo, el usuario podrá reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el compareciente queda informado y acepta la incorporación de sus datos –y la fotocopia de su documento de identidad Español reseñado, en los casos previstos en la Ley- al protocolo notarial y a los ficheros de esta notaría. Se conservarán con carácter confidencial y amparados por el secreto del protocolo, sin perjuicio de las comunicaciones a las Administraciones Públicas que estipula la Ley.

Se manifiesta enterado y conforme con dicho contenido, redactado de acuerdo con la minuta que presenta, se ratifica en sus disposiciones y lo otorga y firma conmigo. De todo lo expresado en este instrumento público, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, así como de quedar extendida la presente escritura en cuatro folios de papel común, Yo, Danys Marc Díaz Rodríguez.

DOY FE del total contenido de la presente escritura.



Firma del Abogado/a                                                                                               Firma del Procurador/a



Firma del Notario



Firma del Representado/a

MODELO ESCRITO DE DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA. 


    Dña. Tamara Cabezas Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Héctor Agúndez García, según acredito mediante poder notarial que acompaño, en el que constan los datos personales de mi poderdante (Documento n°1), ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de Dña. Elena Delgado Ordás, del Ilustre Colegio Abogados de León con n.º de colegiado 54321 y como mejor proceda en derecho, DIGO

    Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, interpongo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, acumulando acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS o cantidades asimiladas a la renta, contra Doña. MARÍA GÓMEZ ROJO, que tendrá la consideración de parte demandada en esta causa, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en la Calle Caño Badillo nº 5, 1º, León, CP 24010 y con DNI 12387654-D, en base en los siguientes: 


HECHOS 

    PRIMERO. - La parte demandante es propietaria de un inmueble sito en la Calle Caño Badillo nº 5, 1º, León, CP 24010, hecho que se acredita con nota simple registral del inmueble, que se aporta a la presente demanda como (Documento n.º 2), dejando designados los archivos del correspondiente Registro de la Propiedad a efectos de prueba. 

    SEGUNDO. - El día 1 de agosto de 2019 mi representada y la parte demandada firmaron contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente citado, que se acompaña como (Documento n.º 3). Según el mencionado contrato de arrendamiento, la renta pactada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN EUROS mensuales (275,31) y ha de ser pagada de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria de mi administradora Doña. Romané Álvarez Pinto. 

    Igualmente quedó la parte arrendataria obligada a abonar a la arrendadora los recibos de suministros que las empresas suministradoras giren por los consumos efectuados en la vivienda arrendada, así como los gastos de comunidad, tal como se indica en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. 

    TERCERO.- A fecha de presentación de esta demanda han resultado vencidas y son por tanto exigibles las obligaciones de pago desglosadas a continuación, que suman un importe total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€): 

Renta del mes de AGOSTO DE 2019................275,31 euros. 

Renta del mes de SEPTIEMBRE DE 2019..…275.31 euros.

Renta del mes de OCTUBRE DE 2019...............275,31 euros. 

Renta del mes de NOVIEMBRE DE 2019................275,31 euros. 

Renta del mes de DICIEMBRE DE 2019…..............275,31 euros. 

Renta del mes de ENERO DE 2020...........................275,31 euros. 

Renta del mes de FEBRERO DE 2020......................275,31 euros. 

Renta del mes de MARZO DE 2020.........................275,31 euros. 

    CUARTO.- La parte demandante ha requerido el pago de dichas mensualidades en multitud de ocasiones, cada mes que no realizaba el correspondiente ingreso mi representado se ponía en contacto con la demandante como muestran las conversaciones de WhatsApp, además se puede verificar que ésta los recibe y los lee, se acompaña como (Documento n.º4). 

    Acompañamos como Documento n.º 5 Informe Pericial emitido por D. Marcos Álvarez Fernández, ingeniero informático. 

    En este informe, como es de ver en el mismo, el Perito, señala que las conversaciones de WhatsApp anteriormente referidas han sido certificadas y autentificadas, identificando el origen real de la conversación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido.

    El Perito se ha encargado de extraer conversaciones originales de Whatsapp, certificarlas y mantener la cadena de custodia de las mismas.

    QUINTO.- La parte demandada así mismo realizaba periódicamente los pagos siendo los últimos meses los de junio y julio de 2019 cuando pagó y debiéndose los meses de agosto de 2019 a marzo de 2020 como ya se ha mencionado y que se hace constar mediante los recibos bancarios donde se observa tanto el pago como el impago de los documentos señalados (Documento nº6). 

    SEXTO.- Anteriormente la parte demandante había formulado demanda de recuperación de la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago donde se consignaron las cantidades adeudadas y se declaró la terminación sobrevenida del proceso por satisfacción extraprocesal de la petición. A los efectos acreditativos presentamos los autos número 317/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de León (Documento n.º7). 

    SÉPTIMO.- Con fecha de 20 de junio de 2019 se dicta sentencia por lo que se resuelve el contrato de arrendamiento en los autos 333/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de León (Documento n.º8). Como medida para evitar la indefensión al subarrendatario se procede a dejar sin efecto esta resolución mediante acuerdo de rehabilitación del contrato entre arrendador y arrendatario. Por ello a partir del 1 de agosto de 2019 tiene efectos la rehabilitación del contrato quedando obligados en los mismos términos anteriores, en concreto del pago mensual de la renta establecida . Y es a partir de este momento cuando la demandada incumple de nuevo su obligación al pago como ya se indicó (Documento n.º6).

    OCTAVO.- No es posible en el presente caso la enervación de la acción de desahucio al encontrarnos en el caso de un arrendamiento de finca urbana, y mi representado como arrendador, ha requerido de pago al arrendatario por medio fehaciente con la antelación prevenida legalmente, como hemos justificado con el Documento n.º 5. 


A estos hechos le son aplicables los siguientes 


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que nos dirigimos por ser el del lugar en que está situada la finca arrendada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

    II.- -DE LA CAPACIDAD.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas y sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 

  III.- DE LA POSTULACIÓN PROCESAL.- La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con arreglo al artículo 23.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por medio de la procuradora Dña. Tamara Cabezas Alonso. 

    Conforme al artículo 31.1 de la misma ley, los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto, la comparecencia en juicio será con la abogada Dña. Elena Delgado Ordás.

    IV.- LEGITIMACIÓN.- Corresponde la legitimación activa a mi representado en su condición de arrendador-propietario del inmueble y acreedor de las sumas reclamadas en este procedimiento.

   Está legitimada pasivamente la demandada, Doña. MARÍA GÓMEZ ROJO en su condición de arrendataria del local y obligada a satisfacer el importe de las rentas impagadas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con mi representado.

    V.- PROCEDIMIENTO.- Han de seguirse para la tramitación del presente procedimiento las normas del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 437.4.3ª, al procederse a la acumulación de acciones de reclamación de cantidades de renta, así como el desahucio por falta de pago.

    VI.- CUANTÍA.- En cumplimiento de lo requerido en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 251.9ª en relación con el artículo 252.2º del mismo texto legal, al acumularse en el presente procedimiento la acción de desahucio por falta de pago y la reclamación de rentas o cantidades debidas, se fija la cuantía de la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€), que es la correspondiente a la acción demayor valor (dicha cantidad se corresponde al período de agosto del 2019 a marzo de 2020 cuya renta fijada en 275,31 euros, al mes).

   VII.- FONDO DEL ASUNTO.- El Contrato de Arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, en el que, como establece el artículo 1.543 del Código Civil, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de la cosa por tiempo determinado y precio cierto. 

    Como consecuencia del carácter bilateral y conmutativo del Contrato de Arrendamiento, del mismo se derivan obligaciones para arrendador y arrendatario. La del primero consiste fundamentalmente en permitir el uso y disfrute pacífico de la cosa por el arrendatario y la de éste, tiene como principal, aunque no único contenido, el pago de la renta, como establece el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil. 

    En el presente caso la parte arrendataria viene disfrutando de la vivienda propiedad de mi representado en virtud de contrato de arrendamiento aportado como Documento Nº 3, si bien ha incumplido su obligación de pago de la renta pactada, ascendiendo actualmente la deuda a la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2202,48€). 

    El incumplimiento por la parte arrendataria de esta fundamental obligación es sancionado por el artículo 35, con remisión al art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, modificada por la reciente Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, con la resolución del Contrato si el arrendador así lo solicita, señalando como causa de desahucio la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. 

    Ejercitándose en el presente procedimiento de manera acumulada y simultánea la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO y la ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ADEUDADAS en concepto de rentas y otras cantidades debidas por el arrendatario, se infiere de lo expuesto en el relato fáctico, la actitud contraria al cumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que justifica la resolución contractual que se insta y la condena del arrendatario a pagar a mi representado la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2202,48€) , a que ascienden las cantidades debidas y no abonadas en estos momentos. 

    Deberá asimismo condenarse al demandado al pago de todas las rentas y gastos que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el momento en que se produzca el efectivo desalojo de la finca objeto del contrato por el demandado y puesta en posesión de la finca a mi representado. 

    Se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 22.4 de la LEC en relación al requerimiento de pago realizado en su día por mi representado, conforme a la Jurisprudencia, en Stas, entre otras, Sta. de 19 de mayo núm. 300/2015 del Tribunal Supremo, Sta. de 5 de diciembre de 20019 núm. 405/2019 (recurso 350/2019) de la Audiencia Provincial de Madrid, Sta. de 3 de septiembre de 2019 núm. 412/2019 (recurso 144/2019) de la Audiencia Provincial de Valencia, Sta. de 15 de noviembre de 2019 núm. 7/2019 (recurso 18/2019) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    Tratándose de una demanda de desahucio de finca urbana, deberán observarse las especialidades previstas en cuanto a limitación de prueba al demandado en el art.444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

    Principio General del Derecho “Iura Novit Curia”. 

    VIII.- MORA E INTERESES.- Se solicitan por aplicación de los artículos 1100 y siguientes del Código civil.

    IX.- COSTAS.- Procede su imposición a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 


Por lo expuesto, 

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

- Requerir al demandado para que en el plazo de diez días, en su caso, desaloje el inmueble y pague, o formule oposición, dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como la fecha del lanzamiento.

- Para el caso de que no se formule oposición, que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio manteniendo la fecha del lanzamiento.

- Si se celebrare la vista, que se dicte sentencia por la que: 

1. º Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre DON HÉCTOR AGÚNDEZ como arrendador y DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO, parte arrendataria, por falta de pago de las rentas, 

2. º Se ordene el desahucio por falta de pago de DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO del inmueble de la C/ Caño Badillo Nº5, 1º, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado, 

3.º Se condene al demandado DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO al pago de de DOS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO (2201,48 euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, 

4. º Y se le condene igualmente al pago de las costas de este juicio. 


    PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo previsto en el artículo 440.3 en relación con el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte arrendataria carece de la facultad de enervar la acción de desahucio, por lo que el Juzgado deberá indicar en el emplazamiento a la parte demandada, tal circunstancia.

    Asimismo, de conformidad con el art. 440.3 L.E.C., modificado recientemente por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, “el secretario judicial, tras la admisión (de la demanda), y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 

    Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandado, para la que servirá de citación, y la práctica de lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.

    (...)Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en la fecha fijada.” Todo ello sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en este precepto legal

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.


    SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Que a los efectos previstos en el artículo 549 apartado 3 de la LEC, interesamos expresamente la ejecución directa de las resoluciones judiciales que puedan recaer en el presente procedimiento. 

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. 


Es Justicia que pido en León, a 28 de febrero de 2020.

Lugar y Fecha “Ut supra”.



Firma del Letrado.                                                                                                     Firma del Procurador.