ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

miércoles, 11 de julio de 2018

Sentencia. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


En León, a 13 de abril de dos mil dos.

La Ilma. Sra. Lucía Fernández, juez del juzgado de instrucción núm. 2 de León, habiendo visto los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 894/02 seguidos en este juzgado, sobre un delito de lesiones contra D. Óscar, representado por D. Javier Alonso Pérez y defendido por D. Alejandro Aller Campillo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y figurando como acusaciones particulares D. Carmelo, D. Luis Antonio y D. Carlos, todos ellos representados por D. Miguel Ángel Díez Cano y defendidos por Dña. Desirée González.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Se siguieron en el juzgado de Instrucción Nº 2 de León diligencias previas Nº 85/02 por varios delitos de lesiones, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 6 de mayo de 2018, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal del que era autor el acusado. La acusación particular solicitó la imposición al acusado de una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones agravadas tipificados en el artículo 150 del Código Penal, así como una pena de multa de dos meses a razón de una cuota de 12 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
                
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Instructor Auto de apertura del juicio oral el 7 de mayo de 2018. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alego que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
                
TERCERO.- Se celebró el juicio oral el día 9 de mayo de 2018, con el resultado que obra en las actuaciones. Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes.



HECHOS PROBADOS

          Sobre las 3:30 horas del día 13 de abril de 2002 el acusado en la presente causa, Oscar, mayor de edad provisto de DNI núm. 10594632 – R, sin antecedentes penales, en unión de otros a otros dos individuos que no han sido identificados y de su amiga Lucia, que no participó en los hechos, sin motivo aparente inició la agresión contra Carlos, Luis Antonio y Carmelo. La agresión comenzó con el lanzamiento de un vaso por parte del acusado que alcanzó la cabeza de Carmelo dentro del local ``el Antiguo´´.
Carlos, Luis Antonio y Carmelo se dirigieron, tras lo acontecido, hacia la puerta del local siendo seguidos por Oscar y los otros dos individuos. Aquí estos comenzaron a propinarle patadas a Carlos y golpeando el acusado a Luis Antonio en la frente, separándoles el portero del local. Acto seguido los agredidos salieron del local para pedir ayuda, y Carlos se dirigió a la plaza Mayor donde al ser alcanzado por el acusado y los otros dos individuos le propinaron puñetazos, arrojándole al suelo, y golpeándole con patadas, perdiendo en ese momento el reloj.
  Como consecuencia de la agresión: Carlos sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales . Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm. Se generaron unos gastos de asistencia médica de 158,80 euros. Carmelo tuvo lesiones consistentes en herida inciso en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral. Se generaron unos gastos de asistencia de 79,40 euros. Luis Antonio tuvo contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. Generó unos gastos de asistencia de 79,40 euros.        
                                               
                                                              
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso
I.- El ministerio fiscal estime que D. Oscar con D.N.I 10594632-R es autor de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 del Código penal, junto con un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y finalmente un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal.
II.- La defensa del acusado no está de acuerdo con dicha calificación, niega cualquier hecho que se le está acusando en los escritos provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Se pide la libre absolución en cuanto a la responsabilidad penal, como respecto a la responsabilidad civil. 

SEGUNDO.- Juicio de hecho
1.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia y es por ello que aquel derecho constitucional constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del juicio oral –salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y reconstituida- y la prueba así practicada ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de Noviembre, F.J. 3º y 61/2005, de 14 de Marzo, F.J. 2º).
2.- El juicio histórico de la presente sentencia se fundamenta en el conocimiento obtenido a partir de la información suministrada en el seno del juicio oral por el acusado, la víctima, los testigos que declararon tanto a instancia de las Acusaciones como de la Defensa.
* El acusado y las víctimas ofrecen una versión de los hechos coincidente en lo sustancial: formando parte de un grupo estaban tomando unas cervezas; se suscita una discusión de  OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ con otras personas que formaba parte del grupo,  entre CARLOS FERNÁNDEZ, CARMELO Y LUIS ANTONIO, que estaban junto a otro grupo de personas. Comenzaron una pelea en el PUB EL ANTIGUO, que siguió por la plaza mayor y calles contiguas. Provocando lesiones a CARLOS Y LUIS ANTONIO.
Las discrepancias que existe entre los sujetos es la relativa a si el vaso que  impactó en la cabeza de CARMELO fue lanzado por OSCAR, como sostiene CARMELO, CARLOS Y LUIS ANTONIO. A juicio del Tribunal, este es un dato fundamental. 
*En cuanto a los testigos que se encontraban dentro del PUB EL ANTIGUO, el portero MARIO CASADO RUIZ, y el camarero JORGE MIGUEL ESCUDERO GARCIA, no vieron nada en cuanto que persona tiro el vaso que impacto en la cara de CARMELO.
El resto de testigos, presenciaron y tienen conocimiento de la pelea que siguió fuera pero no del vaso.

* Las lesiones padecidas por CARMELO hhan quedado acreditadas por la declaración del acusado, de la víctima y de aquellas dos testigos de la policía, pero no se ha quedado claro si las lesiones producidas por el impacto de un vaso en la cara de CARMELO fueron provocada exactamente por OSCAR. De las lesiones de CARLOS se presenta una prueba documental del Hospital de León, en cuanto a las lesiones de LUIS ANTONIO nada se presenta para acreditarlas.  
*Las aportaciones de CARLO Y LUIS ANOTNIO, sobre quien fue el sujeto que tiro el vaso que impacto contra la cara de CARMELO, son contradictorias. Reconocen al acusado durante la rueda de reconocimiento, pero el día de los hechos OSCAR llevaba un chándal amarillo, LUIS ANTONIO dice que Oscar llevaba chaqueta azul. También dudan (en el atestado policial) si vieron a OSCAR lanzar el vaso, y se producen varias contradicciones sobre su posición en el PUB – si estaban de espaldas a Oscar, o no- (en la fase de juicio oral).
*La Policía Nacional, conoce de los hechos cometidos fuera del local, pero no de lo que ocurrió dentro, cuando se produjo la agresión con un vaso. Tampoco conoce de esta agresión los testigos JORGE, MARIO Y LUCIA.
*El acusado OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ, no niega haber participado en la pelea, si niega haber tirado el vaso dentro del PUB EL ANTIGUO, contra CARMELO.

TERCERO.- Juicio Jurídico
 I.- El delito de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. A estos efectos, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. No se aplicara la modalidad agravada del articulo 148.1 CP que establece que si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, puesto que no ha sido comprobado que OSCAR tirase el vaso en la fase de juicio, debido a grandes contradicciones y falta de pruebas. A su vez, presenta una modalidad autónoma cuando se causa una deformidad; de esta manera se especifica en el artículo 150 del mismo Código Penal. 
II.- El juicio de subsunción típica tiene como premisa factual la declaración probatoria contenida en esta sentencia. A partir de la misma se infiere que el acusado desplegó una conducta que creó un riesgo relevante para la integridad corporal de la víctima (propinar golpes en la cara) que se materializó en el concreto resultado producido (lesiones en la cara). El menoscabo en la integridad corporal causado (resultado objetivamente imputable) precisa para su sanidad un tratamiento quirúrgico (sutura de la herida producida en la cara). 
El acusado era consciente del riesgo específico y cualificado que creaba para la integridad corporal del agredido, a pesar de lo cual decidió desplegar la conducta lesiva. Se dibujan los elementos cognitivos y volitivos que identifican el dolo.
Se encuentran presentes las notas, objetivas y subjetivas, que definen el tipo de injusto del delito de lesiones contenido en el artículo 147.1 del Código Penal. No se detiene aquí, sin embargo, el desvalor del injusto de los hechos protagonizados por el acusado.
El artículo 150 del Código Penal describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección  de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético (STS de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal (SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).
En el presente caso, CARLOS sufrió una  herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm.  
Y CARMELO, consistentes en herida incisa en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral.
De LUIS ANTONIO, contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. (Pero no aportando nada que lo acredite).
Se trata, por tanto, de estigmas, de patente visibilidad que alteran de forma apreciable la armonía de la región anatómica más relevante en el plano estético. Y aun cuando en el Acuerdo del  Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2.002  se dio un paso hacia cierta relativización del concepto de "deformidad" en supuestos de menor entidad -en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado-, es obvio que en el presente caso no se encuentran presentes ninguna de las notas mentadas en el referido Acuerdo, puesto que la lesión introdujo una significativa alteración morfológica en el rostro del afectado, con el resultado final de las cicatrices en la cara que han quedado descritas, todas ellas advertibles de forma permanente. Así no hay duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del artículo 150 del Código Penal, según se ha interpretado por el Tribunal Supremo.

 CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Tal y como se ha hecho constar en el primero de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución, la Defensa del acusado, no está conforme con la calificación jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, y de la acusación particular  estima la libre absolución para el acusado ÓSCAR FERNANDEZ LOPEZ, y en el caso de ser condenado aplicando el articulo 154 CP, de participación el riña tumultuaria. Examinaremos individualizadamente tales pretensiones de la Defensa.
  • Participación en riña tumultuaria:
La participación en riña tumultuaria es un delito que requiere varios sujetos activos y pasivos, que simultáneamente son agresores y agredidos, en el marco de una riña mutuamente aceptada, o de una pelea recíprocamente consentida. Cada uno de los partícipes es actor provocador del enfrentamiento, de forma que no cabe apelar a la legítima defensa.
El Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para aplicar este tipo penal:
+ Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas participando dos o más grupos recíprocamente enfrentados.
+ Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
+ Que en esa riña tumultuaria haya alguien o varios que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
Lo ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado revela la existencia de un enfrentamiento físico, produciéndose una situación que tanto el acusado como las victimas aceptan. En este contexto no es posible apreciar la existencia de participación el riña tumultuaria porque OSCAR ha sido identificado como agresor en la pelea por los testigos de la acusación y por el propio acusado.
  • Libre absolución:
La absolución, se da cuando una sentencia judicial dictamina que una persona no es culpable del delito del que ha sido juzgado.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 4 de Febrero de 2.003), la situación de riña mutuamente aceptada por los contendientes excluye absolutamente la posibilidad de existencia de una libre absolución.

QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- El artículo 150 del Código penal contempla, como única sanción penal, la pena de prisión de tres a seis años de duración. Conforme al artículo 66 del mismo Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se impondrá la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada en atención a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y a las circunstancias personales del delincuente.
Teniendo en cuenta la dinámica comisiva del hecho (violenta-reactiva) y que el resultado producido -aun integrando indudablemente el concepto de deformidad-  no genera un desvalor añadido, procede imponer la pena mínima de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2º C. Penal).
II.- En el acto de la vista oral y para el caso de que la sentencia fuese condenatoria, el Ministerio Fiscal solicitó, la sustitución de imponer al acusado las penas de; tres años de prisión en relación con el delito de lesiones agravadas del art.148.1 CP, un año de prisión con la correspondiente multa de seis meses por el delito de lesiones del art.147.1 CP, y finalmente, en relación al delito de lesiones del art.147.2 CP, la pena de multa de dos meses-; por la pena de 4 años de prisión y la multa de 2 meses.
La acusación particular no se opuso a esta modificación del Ministerio Fiscal, aceptando la modificación.

SEXTO.- Costas procesales
Las costas del proceso se imponen al acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim.
                                   

FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al acusado:
D. Oscar de los delitos de lesiones agravados  previo y penado en el art. 150 del código penal , así como el perjudicado del apartado C) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 147.2 del CP.

Los anteriores con todos los procedimientos favorables y declarados de oficio las costas ocasionadas.
Notifíquese esta solución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DIAS a constar desde el siguiente al de la notificación.

PUBLICACION: leída y publicada la anterior el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la forma, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.                     

                   



Escrito de defensa. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEÓN

DPA 1799/2016

PA 86/02

D. JAVIER ALONSO PÉREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. ÓSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ, tal y como consta acreditado mediante apoderamiento apud acta en el procedimiento arriba referenciado, y bajo la dirección letrada de D. ALEJANDRO ALLER CAMPILLO, nº de colegiado 87759 del Ilte. colegio de abogados de León, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO
Que  en fecha 4 de mayo de 2018, se me ha dado traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contra el cual, por medio del presente escrito formulo ESCRITO DE DEFENSA, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en cuanto al relato fáctico.

SEGUNDO.- Delito
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por cuanto los hechos no constituyen delito alguno.

TERCERO.- Responsabilidad
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por cuanto ÓSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ no ha cometido delito alguno, y por tanto no es responsable del mismo.

CUARTO.- Circunstancias modificativas
No procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sobre un delito inexistente.

QUINTO.- Pena y responsabilidad civil
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, tanto en cuanto a la responsabilidad penal, interesando esta parte la libre absolución, por ser inocente de los hechos que le inculpan; como respecto a la responsabilidad civil, la cual no existe.

En base a lo anterior,

SOLICITO, que se tenga por presentado escrito de defensa contra el escrito de acusación formulado por el Mº Fiscal, sirva admitirlo y en su virtud, se declare la libre  absolución de D. ÓSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ.

OTROSÍ DIGO.- Medios de Prueba
Se interesan, además de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, a los cuales nos adherimos, aunque renuncien a ellos, la proposición y práctica en el acto del juicio oral, de los siguientes:
1º.- Se interesa la citación judicial para su declaración como TESTIGOS de:
-          D.MARIO CASADO RUÍZ, con DNI 71082134-Z con domicilio en C/Navas de Tolosa Nº6, León.
-          D.JORGE MIGUEL ESCUDERO GARCIA ,con DNI 71656068-T con domicilio en C/Sobral Nº10, ,León.

SOLICITO, que se tenga por efectuada la anterior manifestación.

PROCURADORA                                                         ABOGADO


En León a 7 de mayo de 2018






Escrito de acusación Ministerio Fiscal. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE LEÓN 
 El Fiscal, en el Procedimiento Abreviado núm. 894/02, que dimana de las Diligencias Previas número 894/02, en el trámite establecido en el artículo 790.5 LECrim. ha instruido de los hechos objeto de las mismas, interesa la apertura del juicio oral, debiendo acomodarse los trámites a los del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Penal, y conforme al artículo 14.3 LECrim. formula el siguiente,
 

ESCRITO DE ACUSACIÓN 

 
 
El acusado en la presente causa, Oscar, mayor de edad, provisto del DNI núm. 10594632-R, sin antecedentes penales, en unión a otros dos individuos que no han sido identificados y de su amiga Lucía, que no participó en los hechos, sin motivo aparente se inició una agresión, hacia las 3:30 horas del día 13 de abril de 2002, en las inmediaciones de la plaza mayor de León, contra Carlos, Luis Antonio y Carmelo. La agresión empezó con el lanzamiento por parte del acusado de un vaso que alcanzó en la cabeza a Carmelo dentro del local “El antiguo”. Carlos, Luis Antonio y Carmelo se dirigieron, tras lo acontecido, hacia la puerta del local siendo seguidos por Oscar y los otros dos individuos. Aquí éstos empezaron a propinarle patadas a Carlos y golpeando el acusado a Luis Antonio en la frente, separándoles el portero del local.
 Acto seguido los agredidos salieron del local para pedir ayuda, y Carlos se dirigió a la plaza Mayor donde al ser alcanzado por el acusado y los otros dos individuos le propinaron puñetazos, arrojándole al suelo, y golpeándole con patadas, perdiendo en ese momento un reloj.
 Como consecuencia de la agresión: 
 Carlos sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm.   Se generaron unos gastos de asistencia médica de 158,80 euros.
 Carmelo tuvo lesiones consistentes en herida incisa en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral.
 Se generaron unos gastos de asistencia de 79,40 euros.
 Luis Antonio tuvo contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia.  Generó unos gastos de asistencia de 79,40 euros. 

II 

 Los hechos anteriores constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, junto con un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y finalmente un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal.

 III 
 
Es autor el acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.


IV 
 
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
 
V 
 
Procede imponer al acusado las penas de; tres años de prisión en relación con el delito de lesiones agravadas del art.148.1 CP, un año de prisión con la correspondiente multa de seis meses por el delito de lesiones del art.147.1 CP, y finalmente, en relación al delito de lesiones del art.147.2 CP, la pena de multa de dos meses con la concerniente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante la localización permanente), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, siendo esta última una pena accesoria a la principal regulada en el art.56.1.2º CP. Costas.


VI 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado, deberá indemnizar, en primer lugar, al perjudicado/a D. Carlos, en la cantidad de 589,38 euros en concepto de lesiones y en la cantidad de 1365,87 euros en concepto de secuelas. En segundo lugar, el acusado, deberá indemnizar a D. Carmelo, con la cantidad de 1276,99 euros en concepto de lesiones y con 3.638,91 euros en concepto de secuelas. (Cantidades todas en las que está incluido el 10% de factor de corrección). Como tercer perjudicado, tendrá que indemnizar a D. Luis Antonio, en la cantidad de 185,19 euros, incluido el 10% de factor de corrección, por las lesiones. Finalmente, también se indemnizará a Carlos en relación con el importe que resulte de la valoración del reloj casio y al INSALUD en la cantidad de 317,6 euros por la asistencia médica.
 Por todo lo anterior, este Ministerio INTERESA:
 Que se tenga por formulado escrito de acusación contra Óscar, así como por solicitadas las pruebas que seguidamente se indican para el acto del juicio, acordándose la práctica de las mismas.

 
PRUEBA   Como medios de prueba, para su práctica en el acto del juicio oral, se proponen los siguientes:
 1) Interrogatorio del acusado
 2) Testifical de las siguientes personas:
 - Carlos (declaración ante la policía en el folio 1). - Carmelo (declaración ante la policía en el folio 4). - Luis Antonio (declaración ante la policía en el folio 3). - Lucía (folio 2). - Agentes de la Policía Local integrantes de la dotación Z22 (folio 2).
 3) Documental; de los folios 1 a 7 (declaraciones antes la policía), folios 24 y 25 (informe de la asistencia sanitaria)y de los folios 51 a 53 (diligencia previa de reconocimiento en rueda, como prueba preconstituida)*
 4) Todas las demás pruebas propuestas por la parte demandada que sean admitidas.


OTROSÍ DIGO: El fiscal interesa que se proceda a la identificación de los Agentes de Policía de la dotación Z-22, que obra al folio 2 de las actuaciones y que intervinieron en la identificación del acusado, a los efectos de su citación como testigos.



OTROSÍ SEGUNDO: Fórmese la correspondiente pieza de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado.



SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha esta calificación y dé a la causa el curso legal correspondiente.


León, 2 de mayo de 2018.
 




FDO.

Escrito de acusación particular. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.

 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓ  N N  º 2 DE LEÓN

D. MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de  D.CARMELO, D. CARLOS y D. LUIS ANTONIO, el cual está suficientemente acreditado en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº85/02 seguido contra D. Óscar, ante el Juzgado de comparezco y como mejor proceda en Derecho.

DIGO:
Que mediante el presente escrito y según lo establecido en el art. 800.4 de la LECrim y que al amparo de lo establecido en los arts. 650, 652 y 781 LECrim en relación con el art. 790 nº 5 de la citada Ley Rituaria Procesal modificada por la Ley Orgánica 7/88 del 28 de diciembre, por medio del presente se interesa la apertura de juicio oral ante el órgano competente y se formula contra D. Óscar, el presente ESCRITO DE ACUSACIÓN, comprensivo con carácter provisional de las siguientes:

CONCLUSIONES PROVISIONALES 

Primera.- Que sobre las 03:30 horas del día 13 de abril de 2002, en las inmediaciones de la plaza mayor, a la salida del pub León Antiguo, el sujeto, Óscar, agredió a las siguientes personas, ocasionándoles las siguientes lesiones:
a) –A Carlos, de 27 años de edad, ocasionándole herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos, contusiones y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, tras precisar sutura quirúrgica de las heridas y quedándole como secuelas, una cicatriz en ceja izquierda de 2,5 centímetros de grado medio y una cicatriz en parietal derecho de 2,5 centímetros de grado medio.
 b)–A Carmelo, de 26 años de edad, ocasionándole herida incisa en la hendidura palpetral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica de la herida, estando incapacitado para sus ocupaciones, hasta su curación, un total de 26 día, quedándole como secuelas una cicatriz en hendidura palpetral interna izquierda ascendente, importante de 9 centímetros de longitud, que molesta y dificulta el movimiento palpetral.
c)–A Luis Antonio, ocasionándole una contractura muscular paravertebral cervical, de la que curó con una primera asistencia facultativa y sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un día, no quedándole secuelas.

Segunda.- Referidos hechos son constitutivos para los perjudicados de los apartados a) y b) de dos delitos de lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, así como para el perjudicado del apartado c) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 147.2 del Código Penal.

Tercera.- De los hechos responde el acusado D. Oscar, en concepto de autor de los delitos reseñados (arts. 27 y 28 del Código Penal).
Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS de prisión, por cada uno de los delitos de lesiones agravadas tipificados en el art. 150 del Código Penal, así como la  pena de multa de DOS MESES a razón de una cuota de 12 Euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.
Accesorias y pago de costas incluido las de la acusación particular.
Asimismo deberá indemnizar cuando menos por la aplicación analógica del baremo de lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación, las siguientes indemnizaciones:

A)- A D. Carlos, en la cantidad de:
1- Por 12 días de incapacidad a 44,65…………………………………......535, 80 €
2- Por dos secuelas de 2,5 (12 p. x 717,34)…………………………….…8.608,8 € Suma 1+2 …………………………………………………………..9.143,88 €
3- Factor de corrección sobre suma 1+2……………………………………914,38 €
Total de indemnización……………………………………...……..10.058, 26 €

B)- A D. Carmelo, en la cantidad de:
1- Por 26 días de baja, a razón de 44,65 €…………………………...….1.160, 90 €
2- Por secuelas (14 p. x 717,34)……………………………………...…10.042,76 €
Suma 1+2 ………………………………………………………....11.203,66 €
3- Factor de corrección sobre suma 1+2 …………………………...……1.120,36 €
Total de indemnización.………………………………………….....12.324,02 €

C)- A D. Luis Antonio Reguera, en cantidad de:
1- Por 1 día de baja impeditivo a razón de 44,65 €……………………...….44, 65 €
2- Por 6 días de baja impeditiva a razón de 24,046 €………………………144,27 €
Suma 1+2………………………………………………………….......188,92 €
3- Factor de corrección sobre suma 1+2……………………………………..18,89 €
Total indemnización…………………………………………………….207, 81 €

Por lo expuesto:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de acusación, con su copia, se sirva admitirlo y en virtud de su contenido tener por evacuado en tiempo y forma el traslado que para calificación provisional, mediante escrito de acusación me fue conferido, dando al procedimiento legal curso.
Por ser Justicia que pido en León a 4 de Mayo de 2018.

OTROSÍ DIGO: Que a efectos de prueba se interesa la práctica de los siguientes medios:

A.- INTERROGATORIO del imputado D. Oscar

B.  DOCUMENTAL consistente en el examen y lectura de los folios que integra la totalidad de las actuaciones.

C.- TESTIFICAL, a cargo de:
 1).- D. Carlos, con DNI 98089560-K, con domicilio en  Av. Padre Isla 26, León
2).- D. Carmelo, con DNI 67584213-M, con domicilio en  Av. De la Condesa Sagasta 79, León
3).- D. Luis Antonio, con DNI 54687934-B, con domicilio en Calle de Rodríguez del Valle 11, León

D.- Las DEMÁS propuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, que hacemos nuestras por derecho propio, aún cuando se renuncie a ellas.

Es de justicia que se reitera en mismo lugar y fecha.

Fdo: Abogado                                           Fdo: Procurador

lunes, 9 de julio de 2018

Sentencia procedimiento desahucio. Curso 2017/2018.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE LEÓN

SENTENCIA:00088/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAEZ DE MIERA (FAX SCOP 987/XXXXXX FAX SCEJ 987/XXXXXX)

Teléfono: 987/xxxxxx CENTRALITA, Fax: UPAD 987xxxxxxx

Equipo/usuario: ABC

Modelo: S40000

N.I.G.: XXXXX XX X XXXX XXXXXXX

PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 00088/2018 0001
Procedimiento origen: JRC 333/2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, D/ña KATYA AGRA ANTAO
Procurador/a Sr/a. DIEGO CARRETERO SALGADO, DIEGO CARRETERO SALGADO
Abogado/a Sr/a. MARÍA CASTRO ROZADA, MARÍA CASTRO ROZADA
DEMANDADO , D/ña PAULA RODRÍGUEZ IGLESIAS
Procurador/a Sr/a. NATALIA MORENO AMARELO
Abogado/a Sr/a. VALENTINA XXX XXX, ÁLVARO XXX XXXX

 

SENTENCIA N.º 00088/2018


León a 18 de mayo de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. Christian Méndez Pérez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de los de León y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 00088/2018, en el que son partes, de una, como demandante, Doña Katya Agra Antao, representada por la Procurador Don Diego Carretero Salgado y asistida por la Abogada Doña María Castro Rozada y, de otra, como demandada, Doña Paula Rodríguez Iglesias, que interviene representada por la Procuradora Doña Natalia Moreno Amarelo  y asistida por los Abogados DonÁlvaro y Doña Valentina, sobre desahucio de vivienda arrendada por impago de rentas y gastos de luz y gas natural.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Don Diego Carretero Salgado en nombre y representación de Doña Katya Agra Antao se interpuso demanda de Juicio Verbal sobre desahucio de vivienda por impago de rentas y gastos derivados de luz y gas natural contra Doña Paula Rodríguez Iglesias, en cuya demanda, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando que, previa admisión a trámite de la demanda y tras la tramitación del procedimiento, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara el abono de las rentas devengada así como el de los gastos derivados del uso de la casa y no satisfechos, y los correspondientes intereses por mora, condenando a abonar a la demandante en total la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300€) en concepto de rentas y TRESCIENTOS SETENTA EUROS (370€) en concepto de suministros de agua, luz y gas, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de la vista, llegada la cual, con la comparecencia de las partes, se abrió el acto por petición del Procurador D. Diego Carretero Salgado y, concedida la palabra a la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento a prueba del procedimiento y, concedida la palabra a la parte demandada, se opuso a la demanda e interesó, en los términos que se recogen en el acta y grabación efectuada de la vista, que se declarara enervado el desahucio en virtud de la consignación de las cantidades adeudadas acreditada en la correspondiente diligencia de ordenación incorporada a estos autos. Se opone totalmente a reclamación de los meses debidos, así como al devengo de los intereses con causa en estos y a los gastos de agua y luz.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, por la parte demandante se propuso la prueba documental, el interrogatorio de la demandada y la prueba de testigos, pruebas, todas ellas, que fueron declaradas pertinentes y practicadas con el resultado que se desprende del acta y de la grabación del acto de la vista.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.


                FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante como propietaria y arrendadora de la vivienda sita en Paseo de Salamanca nº15, 1ºB, de esta ciudad una acción de desahucio dirigida a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2009 que vinculaba a las partes de este procedimiento y, simultáneamente y acumulada a la primera, tal como permite el artículo 438.3.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una acción por la que se reclama la cantidad de 3.670€ , que sería la  adeudada por la demandada en concepto de las rentas debidas y no pagadas y de los gastos de agua, luz y gas, al pago de cuya partida venía obligada, tal como se pactó entre las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2009.
En tal sentido, cabe señalar que, en la referida cláusula sexta del contrato se recogen entre otras obligaciones del arrendatario la de abonar los gastos de suministros y servicios de la vivienda. Y a este respecto, los servicios de luz y gas que estaban domiciliados en la cuenta del arrendatario, pero siendo el titular de los contratos el propio arrendador, titular de la vivienda para los que se contrataron. Por todo ello, Dña. Paula Rodríguez Iglesias fue requerida de pago con fecha 25 de octubre de 2017 por parte de Iberdrola por una factura de fecha 20 de octubre de 2017 por importe de 60 euros, así como por Gas Natural Fenosa en fecha de 5 de octubre de 2017 por una factura de 1 de octubre de 2017, por valor de 310 euros.
Por eso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión objeto de debate y que ha de resolverse es si, con la presente sentencia, debe estimarse la demanda o, por el contrario, cabe acoger la solicitud de la demandada de que se declarerescindido el contrato con anterioridad a las cantidades que se disputan.
En tal sentido, ha de recordarse cómo el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula como un caso especial de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto el que se denomina de enervación del desahucio, que significa que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas (recordemos que en el presente procedimiento se reclaman como debidos por la arrendadora demandante 3670 euros en concepto de gastos y rentas) terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Pues bien, en el presente caso, debemos entender que no cabe enervación conforme a lo reconocido por las propias partes puesto que esta ya se produjo con fecha de x de mayo de 2016 respecto a las mensualidades de marzo, abril y mayo por la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros (1650€) abonados por Doña Paula y a la que se remite la misma en el apartado número siete de la demanda y quedando acreditada su realización en documento nº6, al que refiere citada demanda.

Se trata, por tanto, de decidir si se produce el impago o si, por el contrario, el contrato ya estaba rescindido. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y “atendiendo a la finalidad de las normas que regulan la resolución del arrendamiento por impago de renta y cantidades asimiladas- que en el caso no concurre una actuación de la demandada que revele un claro incumplimiento de sus obligaciones, sino una discrepancia en cuanto a la justificación de las cantidades exigidas que en forma alguna puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio”(STS 210/2015 de 22 de Abril).


SEGUNDO. - El conflicto principal radica pues en la determinación de si el contrato se ha visto efectivamente extinguido por las partes, y por tanto no procede el pago de todas aquellas cantidades devengadas en fecha posterior al 1 de octubre, o de si se entiende el mismo en vigor y por tanto está obligada la demandada al pago de las cantidades adeudadas que refleja en la demanda la parte actora.
Queda probado que la demandada Dña. Paula notifica la voluntad a Dña. Katya, arrendadora de la vivienda, de abandonar el piso en fecha 01/10/17. Dicha notificación, y así lo reconocen las partes en los escritos de demanda y contestación, es realizada el día 01/09/17, cumpliéndose con el preaviso mínimo de 30 días que exige la LAU en sus arts. 9.1 y 10.
Una vez acordada por las partes la resolución del contrato, se exige por el art. 1561 CC la devolución de la finca por parte del arrendatario al arrendador, para entenderse el contrato extinguido. En este punto es en el que se plantea la controversia de las partes, puesto que Dña. Paula alega haber depositado las llaves en el buzón de la vivienda ante la actitud hostil de la parte actora, aportando conversaciones mantenidas con ésta a través de una aplicación de mensajería instantánea en las que queda debidamente acreditada la ausencia de soluciones que al tema de entrega de las llaves ofrece la demandante. Es por tanto clara la posición de Dña. Katya, que se niega a recoger las llaves de la vivienda, pese a que conoce la voluntad de Dña. Paula de depositar las llaves en el buzón y así lo reconoce la propia parte actora en el escrito de demanda. Esto descarta el “intento amistoso de recuperación de las llaves” al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, puesto que se niega en las conversaciones mantenidas cualquier intento real de recepción de las llaves.
La entrega efectiva de las llaves por parte de la demandada pretende acreditarse con la presentación a prueba de un burofax de la cámara de propiedad, adjuntado con la contestación a la demanda, que no resulta en absoluto acreditativo del efectivo depósito de las llaves, por no encontrarse firmado más que por la demandada y no constar firma alguna del funcionario competente de la Cámara de Propiedad que pruebe la veracidad y autenticidad del documento. La falta de firma en un documento público, como es el caso, anula la presunción de fuerza probatoria que les otorga a aquellos documentos públicos que sean fehacientes el art. 319 LEC.
Pese a esto, a tenor de la prueba testifical practicada al policía encargado de atender a Dña. Paula en la mañana del día 30 de septiembre, en la que afirma la existencia de voluntad de la demandada de entregar las llaves para extinguir el contrato, unido a los múltiples intentos de entregárselas a  la demandante sin que ésta mostrase voluntad recíproca de recogerlas, y entendiendo probada la existencia de mala fe de la demandante, habida cuenta de la pasividad de ésta para requerir el pago de la anteriormente arrendataria del piso de su propiedad sito en de Salamanca nº15, 1ºB, esperando para interponer demanda a fecha de 18 de abril de 2018 mientras que la demandada ha comunicado a la actora su voluntad de abandonar el piso en fecha 01/09/17 y abandonándolo efectivamente en fecha 30/09/17, además del hecho de que no existe requerimiento de pago alguno formulado por Dña. Katya, tan sólo la demanda interpuesta en este proceso;  entiende este Tribunal que no puede hacerse depender de la voluntad de la arrendadora (en este caso, voluntad de no recibir las llaves) la extinción efectiva de un contrato cuando ambas partes han convenido su extinción y se tiene conocimiento de la voluntad de la arrendataria de entregar las llaves y se conoce, y en eso están de acuerdo las partes, el lugar de depósito de las llaves.
Queda acreditada por tanto la entrega efectiva de las llaves pese a que la arrendadora y propietaria de la vivienda se niegue a recogerlas, y por tanto se entiende extinguido el contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo, en fecha 01/10/17.
Como base a lo expuesto, el Tribunal va a tener en cuenta la siguiente jurisprudencia:
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 213/2014, de 25 de julio de 2014, que prevé en su fundamento jurídico segundo que ‘’el depósito de las llaves constituye una forma válida de ofrecimiento de traslado de la posesión y de extinción de la relación negocial de la vivienda, por lo cual, demostrado el abandono y desocupación de lamisma, sería improcedente la condena al pago de rentas a partir de aquella fecha’’. Por lo tanto, entendiendo como entregadas las llaves al introducirlas en el buzón, no cabe la condena.

-       - La doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia 20 de julio de 2011: "la sentencia recurrida no infringe jurisprudencia, pues declara que no existen elementos probatorios, salvo la recepción de la comunicación y de las llaves por el arrendador, que acrediten que esta prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento. Se entenderá que hay una resolución contractual consentida por ambas partes cuando se alcance esta conclusión a la luz de la valoración de la prueba y de los actos posteriores de ambas partes".

TERCERO. -Se ejercitan en la demanda inicial del procedimiento, de forma acumulada, acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y acción de reclamación de tales rentas. Estamos ante la petición de una acumulación subjetiva de acciones, esto es; el mismo actor ejercita en su demanda varias acciones ante el mismo demandado. La legitimación activa corresponde a tenor del artículo 250.1 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al propietario de la finca, no siendo en este caso relevante que simplemente ostente la propiedad de la finca como que en la relación jurídica entre este y la parte demandada sea arrendador de dicha finca. La legitimación pasiva corresponde al arrendatario de dicho inmueble.
Consideramos improcedente la solicitud de acumulación de acciones debido al carácter sumario y al proceso especial de desahucio, ya que en estos casos, a las partes no se les atribuye un conocimiento pleno al estar su objeto limitado, de ahí que las sentencias dictadas en los juicios verbales sumarios no producen el efecto de cosa juzgada, como se reconoce en el art. 447 LEC. De esta forma, se deniega la petición respecto del procedimiento 333/2017 de reclamación de cantidad respecto de la fianza que reclama Doña Paula Rodríguez Iglesias como parte actora frente a la de su arrendataria Doña Katya Agra Antao.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Diego Carretero Salgado en nombre y representación de Dª Katya Agra Antao, desestimando además los cargos al pago de los gastos de suministros de luz, agua, gas y servicios de la vivienda por importe de TRESCIENTOS SETENTA EUROS, así como la devolución de la fianza por importe de MIL CIEN EUROS prestada por la arrendataria, Dª Paula Rodríguez Iglesias.

Se condena en costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución.

Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.