ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

domingo, 8 de julio de 2012

Escrito de Demanda juicio 4º derecho año 2011/2012


             Procedimiento Ordinario 9314 /2012 Contestación a la demanda 

                  AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE LEÓN
Don JAVIER xxxx, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Ángeles xxxx, mayor de edad, con D.N.I. nº xxxx, vecina de León con domicilio en la Avd. Padre Isla, 48, puerta 1ºA., representación que acredito mediante copia de Poder para Pleitos, bajo la dirección de los Letrados del Ilustre Colegio de Abogados de León, Doña Laura García Sáez, número de colegiada 3456 y Don Adrián Benito Hernández, número de colegiado 4653, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito formula CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de juicio ordinario sobre RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovida a instancia de Doña Isabel Fernández Tagarro, oponiéndome a la misma con base en los hechos y fundamentos que a continuación se detallan.
HECHOS
PRIMERO.- Se acepta la tramitación de la causa por los trámites del juicio ordinario con fundamento en el artículo 249.2 LEC.
SEGUNDO.- Nada que señalar sobre el correlativo del contrario.
TERCERO.- Nada que señalar sobre el correlativo de contrario.
CUARTO.- Por cuanto se refiere a los gastos relacionados con la circunstancia de que la demandante padeciera esclerosis múltiple y precisara de cuidados especiales, esta parte considera que no le son imputables.
En primer lugar, no se presenta un informe del Servicio de Neurología del Hospital de León como es propio, pues la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades que involucran al sistema nervioso central, el sistema nervioso periférico y el sistema nervioso autónomo, corresponden a médicos neurólogos.
No se presentan igualmente informes médicos anteriores al accidente del Servicio de Neurología del Hospital de León ni subsidiariamente de especialistas en neurología privados ,que acrediten la enfermedad de la demandante, del mismo modo que no constan informes médicos acreditativos de los brotes clínicos sufridos, el ataque de diplopía, así como de los 4 ataques de epilepsia alegados. Todos estos documentos deberían obrar en poder del demandante en el momento de formular la demanda ya que se aluden a unos brotes que la misma habia sufrido con anterioridad que se supone que acretidan sin embargo ello no cabe mediante el simple informe del médico de cabecera , así entendemos que no quedan probados ni los supuestos brotes sufridos por la demandante ni las secuelas que en ese mismo documento constan.
Por otro lado, la minusvalía de la demandante debería haber sido acreditada mediante resolución por los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad.
El porcentaje de discapacidad o minusvalía se estima en base a un baremo recogido en el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. En base los artículos 6 y 8 de este Real Decreto, corresponde a estos centros la valoración de la minusvalía, determinando su tipo y grado. El reconocimiento de un grado de minusvalía se produce tras los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los Equipos de Valoración y Orientación constituidos en estos centro. Igualmente corresponde a estos centros el reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, por lo que tampoco existe documento acreditativo de la dependencia de la demandante. Ambos factores (grado de minusvalía y necesidad de una persona que la cuide) deben ser fijados mediante una resolución motivada por el órgano adecuada, ésta debe de estar en poder del demandante en el momento de presentar la demanda, por tanto no habiendo aportado prueba que sustente tales alegaciones no puede tenerse por probado ni el grado de minusvalía ni la dependencia.
Por todo ello, no queda acreditada en ningún modo el grado de dependencia de la demandante y la consiguiente necesidad de precisar asistencia.
A mayor abundamiento presentamos un informe del Servicio de Neurología del Hospital de León (documento 14) en el que se afirma que el grado de invalidez de Doña Isabel Fernández Tagarro no es el que menciona la parte demandante, esto es un 70%, sino que el porcentaje aludido no alcanzaría el 30%. De ser así, no precisaría de los cuidados cuyos gastos la demanda busca atribuir a esta parte.
QUINTO.- Nada que objetar sobre el correlativo del contrario, salvo añadir que en el mismo artículo 1 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su apartado 4 dispone que: “Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes”.
SEXTO.- No se comparte por esta parte los factores de corrección utilizados en la demanda.
En efecto, la demanda solicita una indemnización base de 54.423,25 euros, a la cual le añaden los factores de corrección del 50% por las circunstancias familiares especiales. Esta parte solicita que, de acuerdo con la tabla II del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el porcentaje a aplicar sea del 25% (13.605,81 euros) tal y como aparece recogido en la mencionada norma, siendo la suma total de 68.029,06 euros.
También esta parte se posiciona en contra del factor de corrección del 25% sobre la anterior suma por ser la víctima hijo único mayor de 25 años y solicita que tal porcentaje sea únicamente del 10%, tal y como figura en la misma tabla II del Real Decreto Legislativo 8/2004, siendo así pues esta última partida de 6.802,90 euros.
Aplicando todo ello, la indemnización a la que daría lugar sería de 74.831,96 euros y no la de 95.240,68 euros que solicita la parte demandante.
SÉPTIMO.- Esta parte se posiciona en contra del pretendido pago del tratamiento psicológico de doña Isabel Fernández Tagarro, del sepelio y de los objetos personales que la fallecida, doña Vanessa Tagarro Pinilla-Valbuena, portaba en el momento del accidente.
En primer lugar, por cuanto se refiere a los gastos por la asistencia psicológica, no está comprobada la relación de causalidad entre el accidente y consecuente muerte de doña Vanesa y el tratamiento psicológico que la demandante recibió. Cabe mencionar a este respecto que doña Isabel ya había recibido tratamiento psicológico con anterioridad al accidente, puesto que con causa de la enfermedad que padece y habiéndola detectado desde tan joven, la ayuda psicológica resulta inevitable.
Conforme a ello, según el informe aportado por el Dr. D. Fernando Díez Martín (documento 15), médico de la Asociación Leonesa de Esclerosis Múltiple ( ALDEM), es bastante común que debido al dolor que produce la enfermedad y también a los efectos que tiene la misma sobre las relaciones, la familia, el trabajo o la economía, las personas afectadas presenten depresión, y con mayor frecuencia cuando se trata de personas jóvenes como es el caso de Doña. Isabel.
Además, el Plan Estratégico Nacional para el Tratamiento Integral de las Enfermedades Neurológicas menciona expresamente la necesidad de contar con un psicológo a la hora de tratar a un enfermo neurológico (páginas 137 a 139). Asimismo, la Guía Oficial para el Diagnóstico y Tratamiento de la Esclerosis Múltiple de Sociedad española de Neurología, menciona también la necesidad de contar con un psicólogo o psiquiatra a la hora de tratar a un enfermo de esclerosis múltiple.
En todo caso, la compañía de seguros AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, mutua de seguros a prima fija (en adelante AMA), una vez que tiene constancia del accidente ocurrido con participación de su asegurada Doña Ángeles Domínguez Tejero, se puso en contacto, vía correo certificado, con la hija de la fallecida, para poner a su disposición la asistencia médica que pudiera necesitar. Esta asistencia está cubierta por el seguro contratado con AMA por parte de Dª ángeles. El psicólogo que se le ofreció fue D. Israel González que forma parte de la clínica San Francisco con la cual tiene convenio la aseguradora AMA. A pesar de ello, Doña Isabel declinó el ofrecimiento. Aportamos como prueba de ese ofrecimiento la carta con el certificado de correos (documento 16 y 17).
Por todo ello, entendemos injustificado que se le imputen a la demandada los gastos por el tratamiento psicológico, puesto que, en caso de necesitarlo por causa del accidente, rechazó el ofrecimiento de AMA y por su cuenta y riesgo contrató los servicios de una clínica psicológica sita en el municipio de Sahagún. Menos aún podrían ser imputables a esta parte los gastos por desplazamiento a dicha localidad, puesto que fue a cuenta de la demandante que, recordamos, tiene su domicilio en león.
En cuanto a los gastos derivados del sepelio, es muy probable que la fallecida dispusiera de un seguro de vida, en cuya póliza suelen venir incluídos los gastos funerarios. Es más, algunas de las prestaciones básicas de este tipo de seguros son las correspondiente indemnizaciones por muerte, incluídos los gastos del sepelio si fuera el caso.
Esta parte considera la casi segura tenencia por parte de la fallecida de un seguro de este tipo, debido a la gran popularidad y auge de este tipo de seguros en los tiempos que corren y su expansión entre las personas de determinada edad. Además, los gastos del sepelio conllevan un elevado coste que doña Isabel, por las circunstancias especiales en las que se encuentra, quizá no hubiera podido afrontar.
Es por ello que esta parte solicita al Juzgado que proceda a comprobar que efectivamente doña Vanessa disponía de una póliza de un seguro de vida que se hiciera cargo de los gastos en caso de fallecimiento de la asegurada.
De comprobarse lo que esta parte sostiene, quien debería hacerse cargo de los 3.469,39 euros que pide la demanda sería la compañía aseguradora contratada por doña Vanessa para ese servicio y nunca doña Ángeles. Se comprobaría además la mala fe procesal de la parte demandante, instando a mi defendida al pago de una cantidad que ya habría sido satisfecha por un tercero obligado a ello.
Respecto de los objetos que la víctima llevaba consigo en el momento del accidente, el mero hecho de presentar unas facturas no acredita el daño de ninguno de los objetos que portaba. Es más, cabe dudar de que elementos tales como un anillo o un reloj puedan sufrir daños o desperfectos, o haber quedado inservibles por el accidente. En ningún momento se ha hecho llegar a esta parte algún documento acreditativo del estado anterior y posterior de los objetos, no se puede considerar probado ningún daño ya que lo único que presentan es la compilación de los objetos que supuestamente portaba Dña Vanessa, pero ni se prueba si se producen daños, ni de cuanta cuantía serían. Por ello rechazamos la petición de la parte actora de pagar por unos daños supuestos, insistimos, no probados por ningún medio documental.
Por otra parte, el paso del tiempo y el uso de los objetos determina su devaluación y que el precio no sea el mismo que el consignado en las facturas que se explicitan en la demanda.
En definitiva, esta parte considera que no le es imputable el dinero correspondiente a los objetos que la parte demandante establece en el escrito de demanda. Subsidiariamente, en caso de que finalmente resultare que dichos gastos deban ser satisfechos por la demandada, de ningún modo debe ser el precio que aparece en las facturas presentadas con la demanda.
OCTAVO.- Los gastos máximos relativos a la mera indemnización a los que nuestra representada debería hacer frente en caso de desestimarse las pretensiones que esta parte alega serían como máximo los siguientes:
Indemnización base: 54.423,25
Factores de correción: 20.408,71
Total: 74.831, 96
NOVENO.- Nada que señalar al correlativo de contrario.
DECIMO.- Nada que señalar al correlativo de contrario
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) Fundamentos jurídicos procesales
PRIMERO.- JURISDICCIÓN: Aceptamos la jurisdicción civil como competente en este proceso, tal y como alega el correlativo en el contrario
SEGUNDO.- COMPETENCIA: Aceptamos la competencia que establece la parte actora para este tribunal en este caso
TERCERO.- LEGITIMACIÓN: Reconocemos a Dña Isabel la legitimación activa y capacidad procesal para interponer la demanda contra nuestra defendida. De igual modo asumimos nuestra legitimación pasiva para defender los intereses de la demandada, Dña Ángeles, según alega la parte actora en el correlativo fundamento en su escrito de demanda
CUARTO.- PROCESO: Aceptamos el proceso del Juicio ordinario como el adecuado para esta pretensión
B) Fundamentos jurídicos materiales
QUINTO.- Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Primero.- En el momento del accidente nuestra defendida circulaba por el carril izquierdo de la vía, sin embargo, dicha conducta no constituye en ningún caso infracción del artículo 31 del RD 1428/2003 que regula el Reglamento General de Circulación, pues dicho artículo impone la obligación general de circular por el carril derecho, pero establece que deberá circularse por el resto de carriles cuando las circunstancias del tráfico lo aconsejen, siempre que no se entorpezca la marcha del vehículo que le siga.
En este caso, las circunstancias del tráfico imponían la necesidad de utilizar el carril izquierdo, pues se daban las siguientes condiciones, que se detallan el en documento 1:
- En un principio nuestra defendida circulaba por el carril derecho, no obstante, delante de ella se encontraba un vehículo que circulaba a una velocidad reducida, lo que propició que decidiese iniciar una maniobra de adelantamiento, totalmente reglamentaria por no encontrarse en ninguno de los supuestos prohibidos por el Reglamento General de Circulación y que podía ejecutar en condiciones de seguridad, lo que justifica su presencia en el carril izquierdo de la vía.
- Durante la realización de dicha maniobra se aproximó una ambulancia en servicio de emergencia, con matrícula 7365 GNM, y así consta en la declaración de nuestra representada, del conductor de la ambulancia, del paciente atendido y en los documentos que se adjuntan numerados del 2 al 8 ambos inclusive de dicha ambulancia. La presencia de dicho vehículo impide que Doña Ángeles pueda abandonar el carril izquierdo.
Por tanto, la presencia del vehículo en el carril izquierdo de la vía está totalmente justificada por las circunstancias del tráfico, sin que pueda constituir en ningún modo una infracción del artículo 3 del Reglamento General de Circulación, referido a la diligencia debida.
Las referidas circunstancias también quedan constatadas con el testimonio de la conductora del otro vehículo.
SEXTO.- Fundamentos de derecho correlativos en el contrario al 5º Segundo y Tercero.- Con respecto a las condiciones de los neumáticos, tanto delanteros como traseros, Doña Ángeles actuó con la diligencia debida, pues acudió a la Inspección Técnica de Vehículos en fecha de quince de junio de dos mil once, recibiendo una valoración positiva sobre el estado de su vehículo, tal y como se prueba en el documento 9.
SÉPTIMO.- Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Cuarto.- En cuanto a la velocidad a la que circulaba Doña Ángeles en el momento previo al accidente, es necesario realizar varias precisiones.
En el peritaje se indica una velocidad de 102,5 km/h en el momento en que nuestra representada inicia la frenada. Es necesario tener en cuenta que la fórmula empleada para dicho cálculo presupone una calzada en perfecto estado, totalmente seca y sin ningún desperfecto, es decir, unas condiciones teóricas ideales que en la práctica pueden presentar ligeras variaciones, por tanto se trata de una valoración aproximada.
En la demanda se menciona el artículo 47 del Reglamento General de Circulación, indicando que este impone la obligación de respetar la señalización; no obstante, dicho artículo solamente impone la obligación de los titulares de la vía de fijar mediante la señalización correspondiente la velocidad máxima permitida en la vía, e indica que en su defecto se habrá de respetar la velocidad genérica para el tipo de vía. También se refiere a la posibilidad de fijar limitaciones de velocidad temporales.
Por tanto, dicho artículo no tiene relación alguna con el caso que nos ocupa.
A pesar de que en la demanda se afirma que la velocidad máxima permitida en la vía es de 70 km/h, es necesario tener en cuenta que, según el Reglamento General de Circulación, artículo 51, la velocidad máxima establecida puede ser rebasada por un máximo de 20 km/h en el caso de los turismos que estén realizando un adelantamiento, tal es el caso de Doña Ángeles, que aumentó su velocidad en el momento de iniciar una maniobra reglamentaria de adelantamiento.
Además, una vez iniciada dicha maniobra, se aproximó una ambulancia, y el Reglamento General de Circulación impone en su artículo 69 la obligación, para todos los conductores, de adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso a los vehículos prioritarios, más aun si estos vehículos se encuentran en circunstancias de emergencia, como era el caso, con la señalización luminosa y acústica al efecto.
Dadas las circunstancias del tráfico en el momento en que se aproximó dicho vehículo prioritario, (detalladas en el documento 1), Doña Ángeles no podía apartarse a la derecha, pues había otro vehículo cuya señalización luminosa indicaba un giro a la derecha, por lo que lo único que podía hacer mi representada para dejar paso a la ambulancia era acelerar y dejarle espacio para adelantar al otro vehículo, pudiendo así girar ésta hacia la derecha, en dirección al Hospital.
Por todo ello el comportamiento de la conductora no puede ser calificado como contrario a la debida diligencia, pues cumple con su obligación de facilitar el paso a la ambulancia.
OCTAVO.- Fundamento de derecho correlativo en el contrario al 5º Quinto.- La demanda declara que Doña Ángeles circulaba con una tasa de 0,20 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Es necesario discutir este punto pues, si bien la prueba realizada arroja dicho resultado, éste no se debe a la ingesta de alcohol, si no a que, dado el cuadro asmático que padece nuestra defendida (documento 10), le resulta necesario utilizar el inhalador que tiene prescrito para poder realizar la prueba, pues dicha enfermedad, junto con el cuadro de ansiedad propio de alguien que acaba de sufrir un accidente, hacen imposible que pueda efectuar dicha prueba sin la utilización de la medicación mencionada.
La utilización de dicho inhalador, Pulmicort 200mg, arroja un falso positivo en las pruebas de alcoholemia realizadas utilizando un etilómetro, tal y como se demuestra en diversos estudios médicos (documentos 11 y 12).
En este sentido mi representada solicita de los Agentes si el padecimiento y tratamiento de esta enfermedad pudiera afectar al resultado de la misma, sin negarse en ningún momento a su práctica, como se refleja en el Atestado (documento 2 de la demanda Folio 10º).
Sin embargo el Código de Circulación advierte, en la regulación que hace de las pruebas de detección etílica (artículo 22.2 del Reglamento de Circulación RD 1428/2003) que si la persona obligada a realizar dicha prueba padece lesiones, dolencias o enfermedades que pudieran incidir en la misma, será necesario trasladar al obligado hasta un Centro Hospitalario para que personal facultativo del mismo evalúe y determine cómo se habrán de realizar estas pruebas. En este sentido, y considerando que la enfermedad de mi representada afecta de modo considerable a la realización de dichas pruebas, hemos de considerar más que aceptable la inclusión de esta circunstancia en los supuestos que establece el artículo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario