ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

miércoles, 15 de abril de 2015

Contestación. Juicio ordinario acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 4º de Grado en Derecho. Grupo B-1. Curso 2014/2015

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PALENCIA

D. Álvaro Fernández González, y D. Daniel Fernández López, actuando en nombre y representación de Rodrigo Fernández Pérez, mayor de edad, con D.N.I. nº 71462659-A, según se acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como mejor proceda en Derecho

DECIMOS:

Que bajo la representación que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogadas, Dña. Miriam de Santiago Cuesta con número de colegiada 9418 y Natalia Farto Santos con número de colegiada 8172 y dentro del plazo concedido al efecto, formulamos ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 305/2014 contra D. Rodrigo Fernández Pérez basándonos en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Manifestamos nuestro acuerdo respecto al hecho primero establecido en la demanda.

SEGUNDO.- Admitimos que en el Registro de la Propiedad, no constan las cargas, lo que no excluye que efectivamente existan servidumbres.

TERCERO.- Admitimos nuestro derecho de servidumbre, tal y como reconoce la parte contraria.

En cuanto a la perturbación del derecho de propiedad al que se refiere la parte actora, debemos señalar que el cambio de la ventana no implica esta consecuencia, ya que el sistema de cierre de la ventana objeto del litigio nunca ha consistido en un cerramiento acristalado hermético, si no que consistía en un sistema de doble hoja.

CUARTO.- Negamos los hechos argumentados por la otra parte en el hecho cuarto de la demanda, puesto que no se demuestran que las continuas intrusiones que ha sufrido la parte actora,sean por parte de los hijos de mi representado.

QUINTO.- Negamos que nuestro representado haya tenido conocimiento  del acuerdo amistosopara la modificación del cierre actual, así como la voluntad de la demandante de realizar el pago de los gastos.

Añadimos, que nos era desconocido el descontento de la parte actora puesto que el nuevo sistema de cierre se produjo en el 2012 y no ha sido hasta la recepción de la notificación de la demanda cuando mi representado ha tenido conocimiento de estos hechos.

Con respecto a los hechos anteriores, consideramos oportuno aportar los siguientes DOCUMENTOS para respaldar nuestras pretensiones:

A) Dictamen pericial en relación a la prevención de humedades en la vivienda.

B) Billetes de avión para constatar la ausencia de nuestro representado en el momento previo a la recepción del acuerdo al que se refieren.

C) DNIs y libro de familia para probar la relación paternofilial entre mi cliente y su hijo.

D) Documento gráfico sobre el estado anterior a la reforma de la galería.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes están capacitadas de acuerdo con el artículo 6 de la LEC recayendo en ambas la capacidad procesal de accionar en el juicio

SEGUNDO.- Se acredita la debida representación y postulación del demandado de conformidad con el artículo 23 de la LEC.

TERCERO.- Admitimos la competencia del Juzgado en función de lo expuesto en los artículos 45 y siguientes de la LEC así como el artículo 52.1 sobre bienes inmuebles.

CUARTO.- Se admite la legitimación regulada en el artículo 10 de la LEC.

QUINTO.- En función del artículo 249 de la LEC, el procedimiento a seguir en este caso será de Juicio Ordinario.

SEXTO.- En referencia al suplico de la demanda, se debe señalar que existe una incongruencia puesto que se solicita la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y a pesar de ello se solicita la instalación de un sistema de cerramiento.

Entendemos que para exigir el cerramiento mediante una verja sería necesario la existencia de una servidumbre de luces y vista, hecho que en el mismo suplico niegan su existencia.

SEPTIMO.-Mi mandante tiene constituid una servidumbre de luces y vista sobre el objeto litigioso adquirido por las siguientes formas de adquisición:
Por un lado, ha sido adquirido por prescripción de 20 años (artículo 537 del CC), ya que se ha sido adquirida por título hereditario realizado en escritura pública con fecha de 29 de agosto de 1980.
Del mismo modo, es necesario mencionar, la aplicación el artículo 541 del CC relativo a la adquisición de servidumbre por destino de padre de familia, en el que se establece que: La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Conforme a este último modo de adquisición de servidumbre, ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que para que lo tribunales que para que los tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de  una servidumbre por destino del padre de familia, del art. 541 CC, es indispensable que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los siguientes requisitos:
-         La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario
-         Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen.
-         Qué tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos.
-         Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. 
-         Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (así SSTS Sala 1º, de 13 de mayo de 1986, 7 de marzo de 1991, 25 de junio del 1991, 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000).
Por tanto, de esto se deduce que nuestro mandante posee la servidumbre de luces y vistas como predio dominante sobre el objeto.

Debido a lo expuesto anteriormente debemos señalar que no será de aplicación el artículo 581 del CC, alegado por la parte actora en el escrito de demanda.

OCTAVO.- Respecto al documento numero 5 aportado por la parte actora relativo al informe pericial sobre cerramiento en edificación, existen pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León establece que el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida al referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe".

NOVENO.- de las costas: procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé, el artículo 394 de la LEC, por desestimación completa de la demanda.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procedimiento a dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia de D. RODRIGO FERNANDEZ PEREZ, por todo lo expuesto con anterioridad.

Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a DÑA. ELISA FERNANDEZ PEREZ.

Es de justicia que pido en Palencia a 28 de noviembre de 2014

Firma del Letrado                           Firma del Procurador




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