ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

sábado, 23 de abril de 2011

JUICIO DE 4º (CURSO 2010-2011) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Procedimiento Ordinario 120/2011


 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LEÓN

Don Raúl y Don Daniel, procuradores de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Francisco Javier mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Guardia Civil, con domicilio en C/ xxx y D.N.I. número ********* N, de la Excma. Diputación Provincial de León, con domicilio sito en Plaza San Marcelo nº 6 (León) y de Zurich Insurance PLC, con domicilio sito en Vía Augusta 200 (08021, Barcelona), según se acredita mediante la copia de poder que acompaño, cuya constancia en autos y posterior devolución intereso por ser necesario a otros usos, ante el Juzgado comparecemos y como mejor proceda en Derecho

DECIMOS:
Que en la representación que ostentamos y bajo la asistencia letrada de las abogados del I.C. Abogados de León, Sara, número de colegiada 7534 y Silvia, número de colegiada 7713, dentro del plazo concedido al efecto,  formulamos ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda de juicio ordinario interpuesta en autos 120/2011 contra D. Francisco Javier, la Excelentísima Diputación Provincial de León y “Zúrich Insurance PLC”, basándonos para ello en los siguientes

HECHOS

PRIMERO: nada que oponer al correlativo de contrario.
SEGUNDO: de acuerdo con lo manifestado en el expositivo de adverso.
TERCERO: negamos el correlativo de contrario en todo lo que se oponga a lo que a continuación pasamos a decir.
Por lo que se refiere al acta de inscripción que como documento 3 se aporta, no acredita que la organización de la prueba se realizase por la Excelentísima Diputación de León, cuestión que anticipamos a los efectos de la impugnación del litisconsorcio pasivo que analizaremos en la fundamentación jurídica.
Por otra parte, y de acuerdo con el procedimiento de contratación administrativa realizado por la Excelentísima Diputación de León respecto a la prueba deportiva que consta en los documentos que aportamos con los números 1 y 2, dicho organismo público adjudicó la organización de la prueba a la empresa “Deportes y Contratas, SL”, quien no ha sido traída a este procedimiento, lo que será tratado también  en la fundamentación jurídica.
CUARTO: de acuerdo con lo expuesto por lo que se refiere a la celebración de la prueba; cierto que la Diputación tiene contratado un seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora “Zúrich Insurance PLC”, si bien nada tiene que ver dicha póliza respecto a la celebración de la prueba deportiva mencionada.
QUINTO: nos remitimos a lo expuesto en el hecho tercero respecto a la inscripción.
Nada que oponer respecto al itinerario de la etapa. 
SEXTO: negamos lo expuesto de contrario que se contradice con lo recogido en el atestado de la Guardia Civil tal como pasamos a exponer:
1.- de acuerdo con lo manifestado en la demanda, la corredora realizaba un giro a la derecha en un tramo descendente, encontrándose en dicha parte derecha el demandado Francisco Javier; pues bien, según consta en el folio 17 del atestado de la Guardia Civil y tal y como se acredita con la fotografía de lugar del accidente, el tramo no era descendente, sino ascendente, dirección Foncebadón-Molinaseca, la verosimilitud de este extremo se prueba perfectamente con la fotografía puesto que la dirección de la marcha se comprueba con la señal de peligro ubicada antes de la curva a la derecha, comprobándose por el desnivel de la carretera que ésta es en ascenso, hecho que asimismo se comprueba también con las huellas de frenada que existen en el carril de descenso dirección Molinaseca-Foncebadón. Por tanto, lo que queda acreditado con la fotografía es que la ciclista no descendía. Por otra parte, esta es incongruente con el croquis recogido en el folio 16, puesto que ni refleja ni se corresponde con el lugar en el que ocurrieron los hechos.
2.- por lo que se refiere al hecho mismo del accidente, hemos de manifestar que si damos por bueno el croquis del folio 16 del atestado, y el agente se encontraba ubicado en la parte izquierda de la carretera y no en la derecha como se recoge en la demanda, y que contradice lo expuesto por la Guardia Civil, dicho agente se encontraba en un ángulo de visión perfectamente perceptible por la corredora que bajaba y que en un error de trayectoria, cuando debería haber tomado la curva a la derecha para acortar el ángulo y disminuir la velocidad de la marcha, se lanza en una maniobra imprudente y descontrolada contra el agente, provocándose así la colisión.
Asimismo, consta en el atestado (folio 3) que en el lugar de los hechos no existen huellas de frenada, por lo que la conducta de la demandante no sólo fue poco diligente por no haberse adoptado las medidas necesarias para haber evitado el siniestro sino, absolutamente imprudente por no haber utilizado el mecanismo de frenada para disminuir la velocidad de la marcha.
4.- se observa también en la fotografía aportada, la existencia de barreras quitamiedos así como que si se trataba de un descenso con curva a la derecha y el agente de la autoridad estaba situado en la parte izquierda, el ángulo de visión del que gozaba la corredora respecto al lugar en el que se encontraba el guardia civil era suficiente, y de ese modo se manifiesta por el agente que reconoce que la ve descender, por ello, de la misma forma la corredora debería haber avistado al agente.
Dichos aspectos serán comprobados en el informe pericial del accidente, que aportaremos y daremos traslado a la parte contraria en cuanto dispongamos del mismo, en tiempo y forma.
En el mismo se tratará de:
1º. El grado de desnivel del firme
2º. Si la velocidad era adecuada a dicho desnivel.
3º. El ángulo de la curva y la visibilidad en descenso de la zona izquierda de la trayectoria.
4º. La influencia de la frenada en la disminución de la velocidad y evitación del siniestro.
5º. La maniobra errónea al tomar la curva. 
Por otro lado, no consta que se hubieran realizado pruebas ni de doping ni de alcoholemia y por lo tanto que las condiciones de la deportista fueran las idóneas para la realización de la prueba.
Hecho que sorprende sobre manera a esta parte, es que no se reclame ningún tipo de indemnización por los daños sufridos en la bicicleta ni que se haya comprobado el estado de esta, si tenía frenos, si el tipo de rueda era adecuado al pavimento etc. Por lo que no probándose la idoneidad del vehículo, pudiera suceder que careciendo este de las circunstancias adecuadas para hacer frente a la carrera, hubiera sido el agente causante del accidente (por ejemplo por carecer de frenos), además de por la impericia de la demandante.
SÉPTIMO: negamos el correlativo de contrario por cuanto no existe como hemos expuesto en el hecho anterior ninguna actuación negligente por parte del agente demandado, sino por la demandante, que no tiene en cuenta las circunstancias y el trazado de la carretera así como la velocidad para evitar el accidente.
OCTAVO: negamos lo expuesto de contrario en todo lo que se contradiga en lo que pasamos a exponer:
Con independencia de lo que en el momento probatorio se determine respecto a la existencia o no de responsabilidad y a las secuelas, impugnamos expresamente el documento aportado con el número 6 por tratarse de un documento falso, realizado ad hoc para incorporarlo a la demanda, puesto que se firma un visto bueno de un responsable municipal cuando el funcionario competente es el de una corporación provincial.
Por otra parte, no teniendo ningún tipo de responsabilidad el organismo público demandado, de ningún modo habría emitido un parte de accidente por algo que no es de su incumbencia en el supuesto de autos.
Por lo que se refiere al documento número 7 incorporado, consistente en el informe médico, dudamos de su veracidad por no constar la firma del técnico competente.
NOVENO: negamos lo manifestado a expensas de la prueba que se practique.
DÉCIMO: manifestamos nuestra oposición a lo expuesto en el punto undécimo del correlativo.
Se duda de la veracidad de los documentos aportados con los números 8, 9, 10 y 11.
DUODÉCIMO: en lo que se refiere al informe pericial aportado como documento número 12, manifestamos que el informe médico forense no alude al trastorno neurótico ni al hombro doloroso, lo cual nos lleva a dudar de la existencia del mismo. Es el informe pericial de parte el único que hace referencia a esto, por ello entendemos que. éste favorece claramente los intereses de la parte actora a la hora de determinar la puntuación aplicable.
Tal y como aportamos en el documento número 3, la baremación empleada es errónea y no se corresponde con la que en realidad habría que aplicar. No se indica en dicho informe el baremo correspondiente aplicable al año en que se produjo el accidente.
En cuanto al baremo sobre indemnización aportado, entendemos que carece de validez y por lo tanto de eficacia probatoria.
DÉCIMOTERCERO: Relación de documentos que se adjuntan en el presente escrito de contestación de la demanda:
Documento número 1: anuncio de concurso para la adjudicación de la Vuelta Ciclista a León.
Documento número 2: pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas que rigen la contratación del servicio deportivo para la celebración de la vuelta ciclista a León.
Documento número 3: baremo indemnizatorio e informe pericial.
Documento número 4: anuncio de licitación del seguro de accidentes para los conductores de vehículos de la Guardia Civil.
Documento número 5: pliego de cláusulas técnicas y administrativas que rigen la contratación del seguro de vehículos de la Guardia Civil.
Documento número 6: justificante del perito de la solicitud de la realización del informe pericial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CUESTIÓN PREVIA: Tal y como hemos expresado en los antecedentes de hecho, entendemos que en virtud del artículo 14.2 LEC por el que se regula la intervención provocada, debería traerse al pleito a la empresa ‘Deportes y contratas S.L.’ con la que se procedió a contratar la organización de la Vuelta Ciclista a León y a la que a su vez se exigía el cumplimiento de las medidas de seguridad oportunas para el buen funcionamiento de la competición deportiva.
Tal y como acredita el artículo 1.2.032 del Reglamento UCI del deporte ciclista, el organizador es entera y exclusivamente responsable de la organización de su prueba ante los participantes.
Asimismo, el artículo 1.2.035 del citado Reglamento, establece que el organizador debe tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia imponga. El organizador debe velar porque la prueba pueda desarrollarse en las mejores condiciones materiales para todas las partes implicadas.
El artículo 1.2.060 del Reglamento, establece que el organizador debe poner un servicio de seguridad adecuado y organizar una colaboración eficaz con los servicios de orden público, cuestión que efectivamente queda acreditada con la presencia de nuestro representado y de otros efectivos de la Guardia Civil durante la ejecución de la prueba.
Por su parte, el artículo 1.2.061 del Reglamento de la UCI afirma que el organizador debe velar para que se eviten en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, espectadores, etc.). Por ello, entendemos que el demandado se encontraba realizando las funciones de seguridad y control de la prueba que le eran encomendadas y exigibles conformes a su deber profesional como agente de la Guardia Civil.
Por todo lo expuesto anteriormente y dado que la empresa contratista no ha sido llamada como parte demandada, excepcionamos por falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como pasamos a exponer a continuación.
I
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La Diputación, adjudicó la organización de la citada prueba deportiva a la mencionada empresa, asegurándose de que ésta cumpliese con los requisitos necesarios para la adjudicación del contrato.
Tal y como prevé el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público, será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Por otra parte, hay que advertir que la Diputación ha actuado con la diligencia exigida, cuestión que queda acreditada con el atestado aportado de contrario, en el que se demuestra que la carretera se encontraba en buen estado.
La Diputación únicamente se limita a contratar a la empresa contratista mediante concurso con procedimiento abierto, no siendo, por ello, responsable de la organización de la misma, tal y como alega la parte demandante.
La «legitimatio ad processum» es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica. (Sentencia de la AP Palencia nº359/1999 de 23 de noviembre).
La falta de «legitimatio ad processum» impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, puesto que se trata de una excepción dilatoria. La parte demandada carece de capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y para poderla realizar con eficacia jurídica sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo del asunto (Sentencia de AP Cádiz, Sección 1ª, 21 de Junio de 2002).
Entendemos que no existe litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Diputación ni, consecuentemente de la aseguradora ‘Zúrich Insurance PLC’.

DE LA COMPETENCIA: Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, consideramos que el tribunal no es competente para el conocimiento del asunto, siendo de aplicación el artículo 52.9 y no el 53.2 de la LEC.
De esto se deriva que se interponga excepción por falta de competencia.
II
En cuanto a la POSTULACIÓN PROCESAL:  D. Francisco Javier , la Excelentísima Diputación de León y la empresa aseguradora Zúrich Insurance PLC, están representados en este procedimiento por los procuradores y abogados que suscriben con arreglo en lo previsto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III
 LEGITIMACIÓN ACTIVA y del PROCEDIMIENTO, nada que oponer a lo expuesto en el correlativo.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO: Nos oponemos a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios (art. 1902 CC) pretendida por la parte demandante en base a lo que exponemos a continuación:
En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 5 de febrero de 1991 ( RJ 1991\991 ); 24 de enero de 1992 ( RJ 1992\207 ); 5 de octubre de 1994 ( RJ 1994\7453 ); 9 de marzo y 9 de junio de 1995 ( RJ 1995\1848 y RJ 1995\4927 ); 4 y 13 de febrero de 1997 ( RJ 1997\677 y RJ 1997\701 ) y 28 de abril, 9 de junio y 26 de septiembre de 1997 ( RJ 1997\3408 , RJ 1997\4734 y RJ 1997\6708 ), así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor. (Sentencia núm. 244/1999 de 18 marzo. RJ 1999\1658  sala de lo civil del Tribunal Supremo).
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. El artículo 217 en su apartado segundo, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Consecuencia de todo ello será que si el actor demuestra dichos hechos, sus pretensiones serán estimadas, en caso contrario el demandado será absuelto.
La prueba del hecho sobre el que se apoya la pretensión del demandante corresponde a este y no sería de aplicación la inversión de la carga de la prueba tal y como pasamos a exponer a continuación.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en Sentencia de 16 septiembre 1998 establece que la doctrina del Tribunal Supremo ha procedido a introducir, de acuerdo con prudentes pautas la teoría del riesgo, sin erigirla en el fundamento único de la responsabilidad, con todo ha excluido, la responsabilidad siempre que se dé la íntegra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño, sin conocida colaboración del señalado como responsable. Cuando es la víctima quien se ha procurado el daño cuyo resarcimiento se trata y ello consta de algún modo, cede el principio de la inversión de la carga de la prueba ya que el eventual responsable o no la precisa o ha producido la conducente a su exoneración. Si éste no ha creado una situación de riesgo en que la víctima se halle inmersa sin el concurso de su voluntad o sin un suficiente grado de aceptación del peligro, es obligado a atenerse al principio culpabilista que late originariamente en el art. 1902.
No sólo D. Francisco Javier no ha creado la situación de riesgo, ni tiene voluntad de hacerlo, (riesgo creado por Marta desde el momento en el que circula sin la diligencia debida y con falta de la pericia exigida en la competición), sino que este contribuye a evitar consecuencias peores desde el momento en el que ve a la corredora dirigirse contra él y procede a arrancar la moto para evitar la colisión.
Por ello, no sería de aplicación la teoría del riesgo entendida en el sentido de único fundamento de responsabilidad por parte del demandado por cuanto es la víctima la única causante de su propio daño.
Tal y como establece la reiterada jurisprudencia, entre la que es de citar la Sentencia de 2 marzo 1994 AC 1994\419 de la Audiencia Provincial de Teruel,  el causante del daño quedará exento de responsabilidad probando que el mismo fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no considerándose como tales -casos de fuerza mayor- los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos . La consecuencia inmediata es obvia: Siempre que el causante del daño no acredite que empleó la diligencia debida y que si el evento se produjo fue debido a la sola culpa de la víctima o por fuerza mayor, debe responder del daño causado . Esta es la doctrina jurisprudencial que se recoge entre otras muchas Sentencias en las del Tribunal Supremo de 4 junio y 23 septiembre 1991 ( RJ 1991\4415 y RJ 1991\6060 ), 20 enero y 11 febrero 1992 ( RJ 1992\192 y RJ 1992\1209 ) y 20 mayo y 22 noviembre 1993 ( RJ 1993\3718 y RJ 1993\9180 ). En el presente caso, nuestro defendido ha actuado con la diligencia debida no sólo procurando la seguridad de la carrera sino también intentando evitar la colisión desde el momento en el que observa la maniobra imprudente y temeraria de la ciclista.
En este sentido, establece el artículo 1.2.082 del reglamento UCI que: “los corredores deben observar la mayor prudencia y son responsables de los accidentes que causen”, entendiendo prudencia como templanza, cautela, moderación, sensatez o buen juicio a la hora de practicar la actividad, requisitos que no se cumplen por parte de la demandante tal y como se demuestra en el informe de reconstrucción del accidente.
El accidente se produce en la parte exterior de la curva, y si lo que pretende la corredora es “cortar curvas” para alcanzar la victoria, como se alega por la parte demandante, la ciclista tendría que haber tomado la curva por su parte interior, maniobra que no realizó, lo que demuestra que Dña. Marta no actuó diligentemente, sino que actuó con falta de pericia y temeridad.
La Sentencia TS núm. 149/2007 de 22 febrero RJ 2007\1520 ha expuesto la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo (sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 [RJ 1990, 2726], supuesto que se da en el presente caso. Y por ello debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de probar la existencia de la relación causal.
Es preciso también aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiéndose entender como consecuencia natural, la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad dé cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencias de 27 de noviembre de 1981[ RJ 1981, 4632]  , 11 de marzo( RJ 1988, 1961)  y 17 de diciembre de 1988( RJ 1988, 9476)  ).
Si bien es cierto que del acto antecedente (descenso de la ciclista por el puerto) tiene virtualidad suficiente para producir el resultado lesivo, (choque entre la moto y la bici y los consecuentes daños), debe existir una prueba que determine la relación entre la conducta del agente y la producción del daño, que deje patente la culpabilidad de D. Francisco Javier, culpabilidad que queda desvirtuada en cuanto al cómo y al porqué se produjo el accidente.
Es la ciclista la que crea el riesgo al ir a esa velocidad, (excesiva tal y como se manifiesta en la diligencia de identificación y manifestación de los testigos presenciales) en ese tramo de la curva sin tener en cuenta sus limitaciones tanto cognoscitivas como pericia y diligencia exigible a la hora de correr la prueba. Por lo expuesto, consideramos que la caída tuvo lugar por causa imputable a la ciclista al no haber adoptado las medidas de seguridad que las circunstancias concurrentes exigían para evitar un siniestro que se considera previsible y evitable.

En el caso de que el juzgador no desestime la demanda, se solicita subsidiariamente que se aprecie la concurrencia de culpas. Dado que si se considera que la actuación de nuestro demandado es negligente, no lo es menos, el actuar de la ciclista, quien obvia la diligencia debida en su maniobra, actuando imprudentemente y siendo un factor decisivo en la colisión la velocidad a la que circulaba la demandante, según se desprende de los testimonios aportados de contrario. Es decisivo también el hecho de que en el atestado aportado, no consten huellas de frenada, lo que demuestra que la actora no actuó con todos los medios a su alcance para evitar o minorar la colisión.
Esta velocidad excesiva, pudo ser la causa de una reacción tardía y de una evasión errónea ya que de haber circulado a la velocidad permitida hubiese contado con un tiempo de reacción más amplio que le hubiese permitido controlar la situación.
V
DE LAS COSTAS: procede su imposición a la parte demandante tal y como prevé el artículo 394 de la LEC, por desestimación completa de la demanda.

POR LO EXPUESTO:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniéndonos por parte en la representación que ostentamos, y por contestada la demanda en tiempo y forma, procediendo a dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, se proceda a dictar sentencia absolutoria en la instancia por carecer la Diputación y la aseguradora “Zúrich Insurance PLC” de legitimación pasiva “ad procesum”, presupuesto procesal indispensable para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, con expresa imposición de costas a la actora.
Subsidiariamente, para el caso de que no se desestime en su totalidad el petitum de la demanda, se aprecie la existencia de concurrencia de culpas entre demandante y demandado, con la imposición, en este caso, de una indemnización acorde con el criterio que estime el Juzgador en relación con la concurrencia de culpas en su caso apreciada, en atención a lo establecido en el artículo 1.1. párrafo cuarto del RDL 8/2004 y a la Jurisprudencia, y la imposición de las costas a la parte demandante.
Finalmente, para el caso de que se estimen las pretensiones de la parte demandante, se fije una indemnización de cien mil setecientos sesenta y nueve con trescientos cuarenta y ocho céntimos (100.769,348€).

Es justicia que se pide en León a 6 de abril de 2011

OTROSÍ I: en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos que es necesaria la intervención en el procedimiento de la aseguradora de la Guardia Civil: AXA S.A, compañía aseguradora de la Guardia Civil en virtud del documento aportado con número 4 y 5.
La ley del seguro en sus artículos. 73 y 76. establece que “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”.
En el presente caso, sería la empresa aseguradora AXA la encargada de resarcir esta indemnización en virtud de la adjudicación del seguro de accidentes para los vehículos de la Guardia Civil, es este hecho lo que acredita el interés directo y legítimo de la aseguradora en el resultado del pleito.
OTROSÍ II: En virtud de lo previsto en el artículo 337 de la LEC, anunciamos la aportación posterior de dictamen pericial al no ser posible su aportación junto con el escrito de contestación de la demanda. Dicho dictamen será aportado en cuanto se disponga del mismo para dar traslado a la parte demandante en tiempo y forma.
A su vez adjuntamos el certificado realizado por el perito en el que se pone de manifiesto la imposibilidad de realizarlo para ser adjuntado con el escrito de contestación y manifestamos nuestra voluntad de que dicho perito comparezca en la celebración del juicio.

SUPLICO AL JUZGADO, que se tenga por efectuada la manifestación hecha en los otrosíes de este escrito solicitando que se admita como codemandado a la aseguradora AXA seguros, pues tiene un interés legítimo en este pleito, y el anuncio de presentación posterior del dictamen pericial.

Es justicia que se pide en el mismo lugar y en la misma fecha.

Procuradores:
D. Daniel                         D. Raúl
  
Abogados:
Dña. Sara                                    Dña. Silvia   









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