ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

jueves, 7 de mayo de 2015

Demanda. Juicio verbal de desahucio. Grupo hijas. Procesos especiales. Curso 2014/2015


AL JUZGADO DECANO DE 1ª INSTANCIA DE LEÓN


D. ÁLVARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. SILVIA ÁLVAREZ ALONSO, con N.I.F. número 75467863H, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, y Dña. ANDREA ÁLVAREZ ALONSO con N.I.F. 72397451L, vecino/a de León, domiciliada en Calle Lancia, número 8, puerta C, 2º B, interesando que una vez sea testimoniada en los autos que se formen me sea devuelta por precisarla para otros y bajo la dirección letrada de Dña. MIRIAM DE SANTIAGO CUESTA, col. núm. 2384, con despacho profesional en calle Ordoño II, número 4, puerta A, piso 1º, ante el Juzgado comparezco respetuosamente, y en la forma más procedente en
Derecho DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado/a formulo demanda de JUICIO VERBAL contra D. LUIS GARCÍA QUINTAS, vecino/a de León, con domicilio en la Calle Padre Isla, número 7, puerta A, piso 2º; en conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda y ello sobre la base de los siguientes


HECHOS


Primero.- Que nuestras representadas son propietarias del siguiente local con referencia catastral de 8066411UM4686N0001LG inscrito en el Registro de la Propiedad de León.

Lo poseen en virtud de donación por parte de sus padres desde 1996, constando tal hecho en escritura pública que adjuntamos como prueba, poseyendo, por tanto, ambas la nuda propiedad de dicho local.


Segundo.- Que según certificación del Registro de la Propiedad dicho local ha estado siempre libre de cargas o servidumbres no constando registralmente la existencia de las mismas.


Tercero.- Que no obstante lo anterior, el demandado D. Luis García Quintas tiene el local arrendado en la C/ Victor Moreno Catena nº2, León, que usa para guardar muebles y otros enseres. El contrato de arrendamiento se realizó mediante acuerdo verbal, en junio de 1980, pactando una renta mensual de 1400 pesetas (ahora 8,4 Euros), siendo los arrendadores el matrimonio formado por Dª María Inmaculada Alonso Fernández y D. Rodrigo Álvarez Rodríguez, propietarios del local por aquel entonces. Desde los años noventa, ante el bajo precio del arrendamiento, y a proposición de los arrendadores, D Luis abona la renta en conjuntos de meses, siendo éstos irregulares.  


Cuarto.- Desde 2003 Dña. María Inmaculada no le ha vuelto a reclamar renta alguna a D Luis, por lo que no ha vuelto a pagar la misma desde entonces.


Quinto.- Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, propietarias del local conocían que el contrato de arrendamiento se realizó de forma oral y que la renta mensual era de una cuantía de 8,4€. Debido a la buena relación que mantienen con su madre Dña. María Inmaculada, es ella la que se seguía ocupando de cobrar la renta, ya que mantiene igualmente una buena relación con el inquilino después de los años que lleva como arrendatario. María Inmaculada hacía una transferencia bancaria a las hijas con dichas rentas abonadas. Si bien desde el año 2003 han dejado de percibir las rentas por parte de D. Luis.

 

Sexto.- Ante el impago después de 2 años, en enero de 2015, Dª Andrea y Dª Silvia Álvarez Alonso, por medio de un Despacho de Abogados, envían un burofax a D Luis reclamándole las rentas debidas y comunicándole que en caso de no pagar ejercerán las acciones judiciales correspondientes.

 

Séptimo.- Procede la enervación si dentro de los diez días siguientes al emplazamiento el demandado paga la cantidad adeudada, que es la cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la pone a su disposición por vía judicial o notarial.

 

 

Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:

a) Se adjunta como DOCUMENTO n. º 1 el poder notarial para pleitear.

b) Con relación al primer hecho, se adjunta como DOCUMENTO n. º 2 la Referencia Catastral, relativa al Registro de la propiedad, relativa al local de mis representadas.

c) Documento relativo a la donación realizada en 1996 por D. Rodrigo y Dª. Inmaculada a favor de sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, concediéndoles la nuda propiedad del local.

d) En relación con quinto hecho, se adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO nº 4 transferencias bancarias de Dña. María Inmaculada a sus hijas, Dña Silvia y Dña Andrea Álvarez, acreditando las rentas abonadas por D. Luis hasta 2003 y la falta de pago de las mismas a partir de dicho año.

d) En cuanto al quinto hecho, a la presente demanda se adjunta como DOCUMENTO nº 5 acreditación del envío del burofax a D. Luis por Dª Andrea y Dª Silvia Álvarez Álvarez, por medio de un Despacho de Abogados, reclamándole las rentas debidas y comunicándole que en caso de no pagar ejercerán las acciones judiciales correspondientes.

 

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.- Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran que la jurisdicción competente en esta materia es la española.


Segundo.- En cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo, el artículo 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en especial, el artículo 52,1 que establece que en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.


Tercero.- Del cauce del juicio verbal con técnica monitoria: El artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el cauce del juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

Así mismo debe atenderse a lo regulado en el artículo 440 LEC, en sus apartados 3 y 4, según las cuales el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.

 

En el caso de la ejecución directa si se dicta sentencia estimatoria o auto o decreto que ponga fin al procedimiento: Los artículos 437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda la ejecución directa del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte citando a juicio se señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a efecto en tal fecha.


Cuarto.- La activa corresponde al propietario del inmueble y la pasiva al inquilino que no paga la renta en aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser ambos los titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda


Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al Juicio Verbal en virtud del artículo 250 LEC.


Sexto.- Artículo 1555.1 del Código Civil por el que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de desahucio y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca.


Séptimo.- El usufructo vitalicio a favor de Dña. María Inmaculada es nulo de pleno derecho. Tal y como reconoce la jurisprudencia del TS, sentencia de 31 de julio de 1999. El usufructo voluntario, como indica el artículo 468 CC, se puede constituir por acto mortis causa o inter vivos, en el segundo caso es posible que se lleve a cabo a título oneroso o gratuito. Si es gratuito, como es el caso que nos ocupa, habrá que acudir a las normas de la donación, precisándose en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos propios de este negocio y la aceptación del donatario. Sentido este en que se pronuncia la STS de 31 de julio de 1999 (RJ 1999/6221), en la que, al analizar la pretendida cesión o donación del usufructo de un local, se estableció lo siguiente “el contrato de donación, aunque regulado en nuestro CC como un modo de adquirir la propiedad (art. 60) no cabe duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, es decir, esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro CC, concretamente en el art. 633, y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem.

Por tanto, debido a que el usufructo vitalicio del local que posee la madre de nuestras representadas, Dª María Inmaculada Alonso Fernández, no cumple los requisitos exigidos relativos a la plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación de la otra parte, debe ser declarado nulo. Quedando por tanto todos los derechos sobre el local en manos de Dña. Silvia y Dña. Andrea Álvarez.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente dicho, debe estimarse la demanda de desahucio, por parte de Dña. Silvia y Dña. Andrea Álvarez, legítimas propietarias del local, dado que debe considerarse acreditada la inexistencia de título legítimo de usufructo vitalicio a favor de Dña. María Inmaculada Alonso Fernández.

 

En su virtud,


SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra D. LUIS GARCÍA QUINTAS, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción de desahucio y reclamación de rentas debidas.


Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.


PRIMER OTROSÍ DIGO.- Siendo intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la LEC, se solicita se le diere traslado de cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la misma.


Es de justicia que pido en León a 30, de Abril, de 2015


Firma y número del Letrado Firma del Procurador

 

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