ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

jueves, 7 de mayo de 2015

Demanda. Juicio verbal de desahucio. Grupo madre. Procesos especiales. Curso 2014/2015








AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECANO DE LOS DE LEÓN 

Dña. María Díaz González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada Alonso Fernández, según acredito mediante poder notarial que acompaño, rogando me sea devuelto una vez testimoniado en autos, ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de Dña. Estefanía Fernández Pardo con n.º de colegiado 1825 del Ilte. Colegio de Abogados de León y como mejor proceda en derecho DIGO: 

Que mediante el presente escrito interpongo demanda a tramitar por el cauce del juicio verbal con las especialidades recogidas en el art. 440.3 y 4 de la LEC, en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución de contrato por desahucio por falta de pago contra el arrendatario para uso distinto del de vivienda D. Luis García Quintas, mayor de edad, con domicilio en León, C/Ordoño II, nº4, en su caso: pudiendo ser citado/a también en el local arrendado situado en León, C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2  y DNI n.º 71360039-U, y de reclamación de la cantidad de 1.959,6 euros en concepto de rentas atrasadas más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses de todo ello, con base en los siguientes:
 
HECHOS

 Primero.—Mi representada es usufructuaria del local de negocio situado en la C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2, de esta ciudad, según acredito mediante contrato de donación otorgado mediante Notario de esta plaza Dña. Isabel Diez Díaz, que presento como doc. n.º 1.

 
Segundo.—En fecha 1 de junio de 1980, el propietario suscribió contrato de arrendamiento verbal con D. Luis García Quintas. La renta estipulada ascendía a OCHO EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (8,4 euros) mensuales hasta el 31 de diciembre de 2014, en la actualidad tras el fin de la moratoria de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994, la renta actual es de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).

 
En la actualidad la renta vigente es de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).

 
Tercero.—Desde el 2003 hasta el 2015 no hay constancia de pago, tal y como se acredita en el documento Nª 3. Por el contrario si hay constancia de la existencia de requerimientos de pago por parte de nuestra representada y de la comunicación del cambio de las condiciones del contrato como consecuencia del cambio legal, tal y como se acredita en el documento Nº4.

Cuarto.— A pesar de los requerimientos tendentes a evitar la vía judicial, finalmente nos vemos obligados a acudir al Juzgado en defensa de los derechos de mi representado, reclamando la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6 euros), más la parte proporcional de lo adeudado y no requerido.

Quinto.—  Procede la enervación si dentro de los diez días siguientes al emplazamiento paga el demandado la cantidad adeudada, que es la cantidad reclamada más la que en dicho instante adeude al actor, o la pone a su disposición por vía judicial o notarial. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaran que la jurisdicción competente en esta materia es la española, y los artículos 45 y 52.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuyen la competencia al Juzgado de primera instancia al que nos dirigimos por encontrarse la finca dentro de la zona de su jurisdicción.

 II.  TRAMITACIÓN.—Del cauce del juicio verbal con técnica monitoria el artículo 438.3.3.ª, en concordancia con el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación por el cauce del juicio verbal de acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la cantidad reclamada, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

 
Deben tenerse en cuenta, no obstante, las especialidades reguladas en los apartados 3.º y 4.º del art. 440 de la LEC, según las cuales el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que no procede el desahucio. Indicará igualmente en esta resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.

— De la ejecución directa si se dicta sentencia estimatoria o auto o decreto que ponga fin al procedimiento: Los artículos 437.3 y 549.3 de la LEC permiten solicitar en la demanda la ejecución directa del lanzamiento, y a tal fin en la resolución que se dicte citando a juicio se señalará ya día y hora para tal actuación, que se llevará a efecto en tal fecha.

 III.  LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.—La legitimación activa corresponde al usufructuario del inmueble y la pasiva al inquilino por impago de rentas en aplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser ambos los titulares de la relación jurídica de la que deriva la deuda. Atendiendo al art.471 del Código Civil, es el usufructuario el que tendrá derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Las cantidades percibidas en concepto de pago derivadas del arrendamiento de un bien constituyen frutos civiles, por tanto entendemos que nuestra representada tiene legitimación única y exclusiva para reclamar las cantidades adeudadas.


IV.  FONDO DEL ASUNTO 

Primero.—Los artículos 35 y 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 recogen la posibilidad de promover la resolución del contrato de pleno derecho en los casos de falta de pago.

 
Segundo.—Artículo 1555.1 del Código Civil por el que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, y artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite reclamar prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictar sentencia y en el caso presente de acumulación de acción de desahucio y de pago de rentas, la sentencia incluirá la condena al pago de las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca.

 
Tercero.—Artículo 1569.2 del Código Civil: el arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por no pagar el precio convenido.

 Cuarto.— Procede enervar la presente acción en aplicación de los artículos 22.4 y 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulación que ha de hacerse extensiva al caso de acumulación de acciones de desahucio y reclamación de cantidad.

 Quinto.- Artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En el requerimiento, se apercibirá al demandado de que en los diez días siguientes a esta notificación podrá desalojar el inmueble, pagar al actor, enervar en su caso u oponerse a la pretensión indicando, igualmente que la falta de oposición supone la prestación del consentimiento a la resolución del contrato. En todo caso se fijará el día y la hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado de que si la sentencia es condenatoria y no se recurre, se procede al lanzamiento sin notificación posterior.

V.  COSTAS E INTERESES.—En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la otra parte. 

En aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrá también la obligación de pagar intereses sobre la cantidad adeudada.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

— Requerir al demandado para que en el plazo de diez días, en su caso, enerve la acción pagando o consignando las cantidades que adeuda, desaloje el inmueble y pague, o formule oposición, dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como la fecha del lanzamiento.

— Para el caso de que no se formule oposición, que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio manteniendo la fecha del lanzamiento.

— si se celebrare vista que se dicte sentencia por la que: 

1.º  Se declare resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda de fecha 1 de junio de 1980 suscrito entre D./Dña. Rodrigo Álvarez Rodríguez y D./Dña. María Inmaculada Alonso Fernández, como arrendadores y D./Dña. Luis García Quintas, parte arrendataria, por falta de pago de las rentas,

2.º  Se ordene el desahucio por falta de pago de D./Dña. Luis García Quintas del inmueble de la C/ Víctor Moreno Catena, Nº 2, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado,

3.º  Se condene al pago al demandado de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CENTIMOS (1959,6 euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, 

4.º  y se le condene igualmente al pago de las costas de este juicio.

 

Es justicia que pido en León, a 21 de abril de 2015.

Firma

 

Estefanía Fernández Pardo                                                                     María Díaz González
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