ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

sábado, 17 de abril de 2021

MODELO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE LEÓN 


    D. Javier López Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO, mayor de edad, de profesión ingeniera mecánica, vecina de León, con domicilio en C/ Caño Badillo, nº5, 1º, CP 24010 y con DNI 12387654-D según se acredita con la copia de poder debidamente bastanteada (DOC. Nº1), y con la defensa de D. Enrique González Arias, Letrado del Colegio de Abogados de León con n.º de colegiado 98765, comparezco en los autos de juicio verbal n.º 353/2020, seguidos contra mi principal por D. HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA, sobre acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO acumulando acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

    Que dentro del término concedido para personarse en estos autos y contestar a la demanda, lo verifico, oponiéndome a la misma, con base en los siguientes:


HECHOS

    PRIMERO. – Conformes con este primer hecho. Efectivamente el inmueble sobre el que versa la demanda se corresponde con la descripción expresada por la parte demandante y la documentación aportada conforme a lo dispuesto en el Registro de la Propiedad. 

    SEGUNDO. – Conformes con este hecho. El contrato de arrendamiento del inmueble adjuntado por la parte demandante se corresponde con el efectivamente firmado por mi representada, en tanto en cuanto acepta el pago de las cantidades en concepto de renta y los consecuentes gastos que se desglosan en las diferentes cláusulas contractuales.

    TERCERO. – Conformes con el desglose de las cantidades debidas por mi representada que, concretamente, se corresponden con los meses vencidos entre agosto de 2019 y marzo de 2020, siendo debidos doscientos setenta y cinco con treinta y un euros al mes, lo que supone un total debido de dos mil doscientos dos con cuarenta y ocho euros (2.202,48€). 

    CUARTO. – No conformes con este hecho. Entendemos que el requerimiento de pago debe ser claro, pero no procede excesiva reiteración, en tanto en cuanto la STS de 28 de mayo de 2014 (DOC. Nº2) y que, posteriormente se reitera en STS de 23 de junio de 2014 (DOC. Nº3), por el mismo tribunal, establece que el arrendador no se deberá constituir en asesor del arrendatario, puesto que no es un derecho del arrendatario que conlleve necesaria información para su ejercicio, sino un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas debidas y una obligación de pago por parte del arrendatario. 

    Asimismo, establece el art. 124. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se podrá recusar a los peritos presentados por las partes por las causas y formas previstas en los arts. 343 y 344 de la misma ley. Concretamente el art. 343.1. 4º recoge el supuesto de amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

    Nuestra representada, Dª María Gómez Rojo, durante sus estudios universitarios de Ingeniería Mecánica contrajo relación amistosa con el perito que presenta la parte demandante, D. Marcos Álvarez Fernández, ingeniero informático. Ambos cursaban sus respectivos grados universitarios en la Escuela de Ingenierías de la Universidad de León, como así se adjunta con la orla de finalización de los mismos (DOC. Nº4). A raíz de un concurso celebrado por una empresa estadounidense recientemente para ex alumnos que ya estén ejerciendo profesionalmente su labor, ambos concurren al enterarse de la noticia de que se optaba a una beca para realizar un doctorado en la Universidad de Columbia (Nueva York). Los dos sujetos se proclaman finalistas del concurso y, en la presentación del último proyecto, el tribunal se decanta en una votación final en favor de nuestra representada, Dª. María Gómez Rojo, como se acredita mediante el documento de concesión de beca expedido por la universidad norteamericana (DOC. Nº5).

    D. Marcos Álvarez Fernández, desde entonces, rompe la relación amistosa con nuestra representada, puesto que entiende que ha habido un caso de corrupción por parte del tribunal en favor de nuestra representada, hecho que nunca consiguió demostrar justificadamente, puesto que tras numerosas manifestaciones de D. Marcos en este sentido el tribunal procedió a informar mediante nota explicativa firmada por todos ellos de que en ningún momento se había dado ningún tipo de acto fraudulento en su decisión, como así se acredita con dicho documento (DOC. Nº6). 

    Es por esto que entendemos que dicho perito tiene un especial interés en participar de este proceso, en tanto en cuanto sus conocimientos informáticos pueden ser de gran ayuda en una posible modificación de conversaciones telemáticas desde una aplicación tan básica, sencilla y accesible para cualquier ciudadano medio como es WhatsApp. Es por ello que solicitamos la recusación del perito presentado por la parte demandante según dispone el art. 142. 2º en relación con el art. 343.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si el tribunal lo estima conveniente y necesario para resolver dicha cuestión, se nombre un perito judicial conforme al art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    QUINTO. – Conformes con este hecho reiterativo de lo ya expuesto en el hecho tercero, acerca de las cantidades debidas y los meses correspondientes a las mismas. 

    SEXTO. – Conformes con este hecho relativo a un anterior juicio tras demanda de recuperación de posesión de la vivienda arrendada de la parte demandante. Asimismo, se clarifica que en aquel momento no se llevó a cabo por mi representada acción de enervación, la cual, en caso de haberse dado, no podría repetirse en esta ocasión.

    SÉPTIMO. – De acuerdo con la resolución del contrato y la posterior decisión de mutuo acuerdo de dejar sin efecto esta, rehabilitando el contrato entre arrendador y arrendatario, lo cual faculta a la parte arrendadora a exigir del pago a la parte arrendataria, en tanto en cuanto esta es su obligación. Sin embargo, se reitera de nuevo por la parte demandante las cantidades debidas en los meses ya expresados, puesto que se remite al hecho quinto que a su vez hace alusión al hecho tercero una vez más.

    OCTAVO. – No conformes con este hecho. El art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica (no distingue entre las especialidades de cada una) sobre falta de pago de rentas u otras cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto si, requerido el arrendatario, paga o pone a disposición del Tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades adeudadas. Añade, además, que si el demandante de opusiese a la enervación -como así ocurre en nuestro caso- por no cumplirse los anteriores requisitos (entendemos que se cumplen y así lo argumentaremos a continuación), se citará a las partes a la vista, donde el Juez dictará sentencia por la que se declara enervada la acción o, por el contrario, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

    En primer lugar, aún con la oposición a la enervación de la parte demandante en este hecho, no impide que nosotros sí creamos en esta posibilidad y la ejercitemos. La parte demandante expresa que no cabe enervación al encontrarnos en el caso de arrendamiento de finca urbana, lo cual en ningún momento impide la enervación según dispone el citado precepto. La ley solamente menciona las fincas urbanas en genérico, sin distinción alguna dentro de ellas, a lo que sería aplicable el aforismo “ubi lex non distinguit nec non distinguere”, en el sentido de que no distinguido tal hecho por la ley no es dable al juzgador la posibilidad de distinguir entre ellas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 14 de febrero de 2003, rec. 897/2001) (DOC. Nº7). Por lo explicado, no estamos conformes con que no quepa enervación y, cumpliendo los requisitos mencionados, sin haber enervado el desahucio en ninguna ocasión anterior, estimamos que esta es posible.

    Asimismo, el art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en casos de demanda donde se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de renta u otras cantidades debida, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión de la demanda, requerirá al demandado para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble, realice el pago al actor o, también, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba, ya sea poniendo dichas cantidades a disposición del Tribunal o del notario. De igual forma, se le permite comparecer ante el mencionado Tribunal, formulando oposición y alegando sucintamente las razones por las que considera que no cabe, en todo o en parte, la reclamación de la cantidad expresada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Especialmente con esta última mención nos quedamos a la hora de articular nuestra posición sobre la figura de la enervación que, tras mencionar los preceptos legales aquí citados, creemos que es viable a todo punto bajo lo dispuesto en la normativa y con total cumplimiento de los requisitos que esta establece.

    Así, se adjunta como documento acreditativo (DOC. Nº8) del pago el resguardo bancario de ingreso que se consigna en el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de León, con fecha de emisión 30/03/2020, en concepto de “Abono rentas debidas agosto 2019 – marzo 2020” bajo el N.º de Expediente Judicial 2409 0000 13 3426 20 y con un importe total de 2.202, 48€, poniendo así a disposición del Tribunal el total de la cantidad reclamada en concepto de impagos del arrendamiento suscrito por nuestra representada con D. Héctor., hecho que nos confiere el ejercicio de la acción de enervación


A estos hechos le son aplicables los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    I.- COMPETENCIA. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    II. - DE LA CAPACIDAD. - Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas y sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, cumpliéndose todas estas cualidades por las personas que actuarán en el proceso.

    III. - DE LA POSTULACIÓN PROCESAL. - La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con arreglo al artículo 23.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por medio y bajo la representación del procurador D. Javier López Pastor.

    Conforme al artículo 31.1 de la misma ley, los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. La comparecencia en juicio será por medio y bajo la de defensa del abogado D. Enrique González Arias, con los datos que obran en poder del Colegio de Abogados de León conforme a su colegiación como letrado a tal efecto.

    IV. - LEGITIMACIÓN. - Corresponde la legitimación pasiva a mi representada en condición de arrendataria del inmueble y deudora de las cantidades que se reclaman en este procedimiento, introduciéndose en él como parte demandada.

    Está legitimado activamente el demandante, Don HÉCTOR AGÚNDEZ GARCÍA en su condición de arrendador-propietario del inmueble y acreedor de la suma reclamada en este procedimiento.

    V. - PROCEDIMIENTO. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria, en tanto en cuanto se seguirán los trámites propios del Juicio Verbal, en base a lo dispuesto en el art. 250.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consonancia con el art. 437.4. 3ª de la misma ley, en tanto en cuanto se reclaman por la parte actora las cantidades debidas fruto del contrato de arrendamiento, así como el desahucio por falta de pago.

    VI. - CUANTÍA. - Conforme con los preceptos procesales invocados por la parte contraria que dan por cuenta la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€), correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2019 y el mes de marzo de 2020, cuya cuantía mensual fijada en el contrato de arrendamiento era de 275,31€.

    VII. - FONDO DEL ASUNTO. - Es un contrato bilateral, al dar lugar a obligaciones recíprocas o correlativas que sirven mutuamente de causa pues, de una parte, el arrendador se obliga a ceder el goce o uso de la cosa, y de la otra el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto por el uso o goce. Son de aplicación por tanto el artículo 1124 CC y las reglas especiales que en el propio Código Civil se prevén. 

    El artículo 326 de la LEC establece que los WhatsApp harán plena prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada (en este caso impugnamos estos WhatsApp por falta de imparcialidad del perito y haber modificado su contenido). El cotejo de dispositivos se podrá realizar en virtud de un perito judicial que designe el tribunal de los inscritos en la pertinente lista, si así lo estima necesario, quedando entonces sí garantizada la imparcialidad del mismo.

    Entre las obligaciones del arrendador, el artículo 1554.3 CC establece que éste, deberá mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Al mismo tiempo estará obligado al saneamiento por evicción y vicios ocultos. Asimismo, y, de acuerdo con artículo 1569 del Código Civil, el arrendador podrá proceder a ejercer la acción desahucio de su inquilino en el supuesto de que éste incumpla la obligación del pago del precio pactado, por uso no diligente o por el incumplimiento de otras obligaciones pactadas.

    Por último, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la enervación de la acción del desahucio. De acuerdo con esta figura el inquilino tiene la posibilidad de pagar lo adeudado en el plazo de 10 días desde que el Letrado de la Administración de Justicia requiera al demandado al pago de las cantidades adeudadas, como así se ha argumentado más extensamente en exposición de los hechos sobre los que versa esta contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.

    VIII. MORA E INTERESES. De acuerdo con lo invocado por la parte actora, pero creemos menester añadir el art. 1108 CC, donde se establece que, no habiendo pacto en contrario, se pagarán los intereses convenidos y, de no haber convenio establecido -como es el caso que nos concierne, puesto que no se estipuló una cláusula a tal efecto en el contrato de arrendamiento-, el pago que corresponde es el del interés legal.

    IX. COSTAS. No conformes con el artículo invocado por la parte actora, en tanto en cuanto entendemos que es de aplicación a este procedimiento, una vez enervada la acción, el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se dispone que la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengas, exceptuando el supuesto donde las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Es por ello que estaremos conformes con la imposición de costas sobre nuestra representada, pero en virtud de lo aquí expresado, tal y como así se recoge en el texto legal aplicable.


Por todo lo expuesto, 


SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y sus respectivas copias, sea admitido por el Letrado de la Administración de Justicia y, previos los trámites legales oportunos acuerde:

- Declarar enervada la acción, puesto que se ha procedido al pago de las cantidades reclamadas dentro del plazo previsto legalmente a tal efecto y cumpliendo con todos los requisitos legales que exige el texto legal.

- Si el Juzgado lo estima oportuno, se cite a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según establece el art. 22.4 de la misma ley para el supuesto en que la parte demandante se opusiera a la enervación.

- De celebrarse la mencionada vista, que se dicte sentencia por la que:

    1º. Se declare enervada la acción tras el pago de las cantidades en plazo y forma legales realizado por Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO, parte arrendataria. 

    2º. Se mantenga en vigor el contrato de arrendamiento, en tanto en cuanto ya no existe la deuda reclamada y, una vez enervada la acción de desahucio, no procede el lanzamiento de nuestra representada. Por todo lo expuesto, el contrato debe volver a su normalidad más absoluta, acogiéndose Dª. MARÍA GÓMEZ ROJO a todos los derechos que le son propios como parte arrendataria del mismo, sin poder verse perturbado su derecho a ocupar el inmueble y habitar el mismo.

    3º. Se acepta la condena en costas que corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ya se ha expuesto con anterioridad.


PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo previsto en el art. 24.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consonancia con lo dispuesto en el art. 440.3 de la misma ley, la parte arrendataria a la cual represento dispone de la facultad de enervar la acción de desahucio, por lo que se han depositado las cantidades adeudadas reclamadas ante el Juzgado en el plazo y forma legales previstos a tal efecto en la normativa vigente aplicable en este procedimiento.

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.


SEGUNDO OTROSÍ DIGO: No estamos en absoluto de acuerdo con la ejecución directa que exige la parte demandante en el SEGUNDO OTROSÍ DIGO de su escrito de demanda, en tanto en cuanto el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se expresen el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva que se pretende, los bienes del ejecutado que consideran susceptibles de embargo y, en su caso, las medidas de localización e investigación que interese, junto con la persona o personas, con expresión de circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución. Nada de esto aparece en la demanda presentada tal y como nos ha sido notificada y, por ello, expresamos nuestra oposición a la ejecución amparados en el derecho que nos confiere el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. 


Es justicia que respetuosamente pido en León, a 16 de abril de 2020.

Lugar y Fecha “Ut supra”.




Firma del Letrado                                                                                                       Firma del Procurador

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