ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

martes, 13 de abril de 2021

MODELO PODER NOTARIAL. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

 NOTARÍA

PLAZA LA INMACULADA 3, 

24001 LEÓN


PODER GENERAL Y ESPECIAL PARA PLEITOS

NÚMERO Treinta y siete 

En la ciudad de León, a 28 de Marzo de dos mil veinte.  

COMPARECE

Don Héctor Agúndez García, mayor de edad, de nacionalidad Española, soltero/a , según me asegura, residente en León, España; con DNI número 71435670X. 

Identifico al/la compareciente por su Documento Nacional de Identidad reseñado. Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de PODER GENERAL Y ESPECIAL PARA PLEITOS.

INTERVIENE 

En su propio nombre y derecho, y

OTORGA:

Que confiere su representación a favor de la siguiente 

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de León -DOÑA Elena Delgado Ordás, con número de colegiado 54321, o con número de DNI 71701980H 

Procuradora de los Tribunales de León: - DOÑA Tamara Cabezas Alonso, con número único de Procurador: 12345, o con número de DNI 71712591V 

para que, pueda comparecer y estar en juicio con facultades de poder general para pleitos, es decir, para que activa o 987530305 pasivamente, como parte principal, litisconsorte, tercero o coadyuvante, intervengan y actúen en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos, procesales o prejudiciales, incluso en actos de conciliación, con o sin avenencia, ejercitando, desistiendo, transigiendo, extinguiendo o agotando derechos, acciones o excepciones, en todas sus incidencias y recursos, ordinarios o extraordinarios, comprendidos los de queja, amparo, responsabilidad civil, casación y revisión, ante los Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Organismos, Corporaciones, Autoridades y Funcionarios de cualquier orden, ramo, grado, incluso los Tribunales Superiores de Justicia, el Supremo y el Constitucional, y jurisdicción, comprendidas la civil contenciosa y voluntaria; penal, por denuncia o querella o como parte civil; gubernativa, contencioso y económico administrativa, canónica, social o del trabajo o cualquier otra, común o especial, ya creada o que en adelante se establezca; con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución favorable, definitiva, firme y ejecutoria, y su cumplimiento.

Podrán someterse a competencias, tachar y recusar, ratificar escritos y peticiones, hacer comparecencias personales, declaraciones juradas o simples, hacer cobros, pagos y consignaciones que sean consecuencia del uso de este poder; pedir, prestar, alzar o cancelar embargos, secuestros y anotaciones preventivas, así como pedir administraciones, seguridad, prevención o garantía; tomar parte en subastas; solicitar la adjudicación de bienes en pago de todo o parte de créditos reclamados con este poder; instar y oponerse a autorizaciones judiciales, declaración de herederos, expediente de consignación, liberación o dominio; designar peritos, síndicos, administradores, 987530305 interventores y miembros de tribunales colegiados; hacer, recibir, y cumplimentar requerimientos y notificaciones judiciales notariales. 

- Intervenir los recursos extraordinarios de casación y revisión. Desistir de cualquier recurso, incluso los de casación y revisión. Promover la recusación de señores Jueces y Magistrados.

- Celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella, en cuanto impliquen actos dispositivos. Transigir, someter a arbitraje las cuestiones controvertidas u otras surgidas después. Otorgar ratificaciones personales en nombre de la parte poderdante. Renunciar o reconocer derechos; allanarse, renunciar a la acción de derecho discutida o a la acción procesal, o desistir de ellas; aceptar y rechazar las proposiciones del deudor, así como realizar manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

- Promover y personarse en los procedimientos de Suspensión de Pagos, quita o espera, Concurso de Acreedores o Quiebra, y seguirlos hasta su conclusión y, especialmente intervenir con voz y voto en Junta de Acreedores y para la Aprobación del Convenio de que se trate, nombrar Síndicos y administradores, interventores y miembros de Tribunales colegiados. Reconocer y graduar créditos, cobrar éstos e impugnar los actos y acuerdos, aceptar cargos y designar vocales de organismos de conciliación. 

- Percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren a nombre de poderdante o apoderados. 

- Instar la autorización de actas notariales, de presencia, requerimiento, notificación, referencia, protocolización, declaración de herederos abintestato u otras de notoriedad, 987530305 remisión de documentos, exhibición, depósito voluntario o cualesquiera otras, incluida la intervención en las subastas notariales. - De acuerdo con la Ley 1/2000 de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los efectos específicos de la comparecencia y posible arreglo, renuncia, transacción o allanamiento previstos en su artículo 414.2, poder efectuar los mismos, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, y de sus circunstancias concretas de identificación procesal. 

- El/los abogados/procuradores anteriormente mencionados podrán pedir copias de este poder y nombrar nuevos procuradores.

FACULTADES ESPECIALES:

1. Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2. En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.


Así lo dice y otorga. 

Hago las reservas y advertencias legales pertinentes, incluidas las relativas a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal y al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se reconoce a los interesados los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad establecidos en el RGPD citado, pudiendo ejercitarlos dirigiendo un 987530305 escrito a la dirección a esta notaría. Del mismo modo, el usuario podrá reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el compareciente queda informado y acepta la incorporación de sus datos –y la fotocopia de su documento de identidad Español reseñado, en los casos previstos en la Ley- al protocolo notarial y a los ficheros de esta notaría. Se conservarán con carácter confidencial y amparados por el secreto del protocolo, sin perjuicio de las comunicaciones a las Administraciones Públicas que estipula la Ley.

Se manifiesta enterado y conforme con dicho contenido, redactado de acuerdo con la minuta que presenta, se ratifica en sus disposiciones y lo otorga y firma conmigo. De todo lo expresado en este instrumento público, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, así como de quedar extendida la presente escritura en cuatro folios de papel común, Yo, Danys Marc Díaz Rodríguez.

DOY FE del total contenido de la presente escritura.



Firma del Abogado/a                                                                                               Firma del Procurador/a



Firma del Notario



Firma del Representado/a

MODELO ESCRITO DE DEMANDA. PROCESO DE DESAHUCIO. CURSO 2020/2021

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA. 


    Dña. Tamara Cabezas Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Héctor Agúndez García, según acredito mediante poder notarial que acompaño, en el que constan los datos personales de mi poderdante (Documento n°1), ante el Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de Dña. Elena Delgado Ordás, del Ilustre Colegio Abogados de León con n.º de colegiado 54321 y como mejor proceda en derecho, DIGO

    Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento, interpongo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, acumulando acción de RECLAMACIÓN DE RENTAS o cantidades asimiladas a la renta, contra Doña. MARÍA GÓMEZ ROJO, que tendrá la consideración de parte demandada en esta causa, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificación en la Calle Caño Badillo nº 5, 1º, León, CP 24010 y con DNI 12387654-D, en base en los siguientes: 


HECHOS 

    PRIMERO. - La parte demandante es propietaria de un inmueble sito en la Calle Caño Badillo nº 5, 1º, León, CP 24010, hecho que se acredita con nota simple registral del inmueble, que se aporta a la presente demanda como (Documento n.º 2), dejando designados los archivos del correspondiente Registro de la Propiedad a efectos de prueba. 

    SEGUNDO. - El día 1 de agosto de 2019 mi representada y la parte demandada firmaron contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente citado, que se acompaña como (Documento n.º 3). Según el mencionado contrato de arrendamiento, la renta pactada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN EUROS mensuales (275,31) y ha de ser pagada de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria de mi administradora Doña. Romané Álvarez Pinto. 

    Igualmente quedó la parte arrendataria obligada a abonar a la arrendadora los recibos de suministros que las empresas suministradoras giren por los consumos efectuados en la vivienda arrendada, así como los gastos de comunidad, tal como se indica en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. 

    TERCERO.- A fecha de presentación de esta demanda han resultado vencidas y son por tanto exigibles las obligaciones de pago desglosadas a continuación, que suman un importe total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€): 

Renta del mes de AGOSTO DE 2019................275,31 euros. 

Renta del mes de SEPTIEMBRE DE 2019..…275.31 euros.

Renta del mes de OCTUBRE DE 2019...............275,31 euros. 

Renta del mes de NOVIEMBRE DE 2019................275,31 euros. 

Renta del mes de DICIEMBRE DE 2019…..............275,31 euros. 

Renta del mes de ENERO DE 2020...........................275,31 euros. 

Renta del mes de FEBRERO DE 2020......................275,31 euros. 

Renta del mes de MARZO DE 2020.........................275,31 euros. 

    CUARTO.- La parte demandante ha requerido el pago de dichas mensualidades en multitud de ocasiones, cada mes que no realizaba el correspondiente ingreso mi representado se ponía en contacto con la demandante como muestran las conversaciones de WhatsApp, además se puede verificar que ésta los recibe y los lee, se acompaña como (Documento n.º4). 

    Acompañamos como Documento n.º 5 Informe Pericial emitido por D. Marcos Álvarez Fernández, ingeniero informático. 

    En este informe, como es de ver en el mismo, el Perito, señala que las conversaciones de WhatsApp anteriormente referidas han sido certificadas y autentificadas, identificando el origen real de la conversación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido.

    El Perito se ha encargado de extraer conversaciones originales de Whatsapp, certificarlas y mantener la cadena de custodia de las mismas.

    QUINTO.- La parte demandada así mismo realizaba periódicamente los pagos siendo los últimos meses los de junio y julio de 2019 cuando pagó y debiéndose los meses de agosto de 2019 a marzo de 2020 como ya se ha mencionado y que se hace constar mediante los recibos bancarios donde se observa tanto el pago como el impago de los documentos señalados (Documento nº6). 

    SEXTO.- Anteriormente la parte demandante había formulado demanda de recuperación de la posesión de la vivienda arrendada por falta de pago donde se consignaron las cantidades adeudadas y se declaró la terminación sobrevenida del proceso por satisfacción extraprocesal de la petición. A los efectos acreditativos presentamos los autos número 317/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de León (Documento n.º7). 

    SÉPTIMO.- Con fecha de 20 de junio de 2019 se dicta sentencia por lo que se resuelve el contrato de arrendamiento en los autos 333/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de León (Documento n.º8). Como medida para evitar la indefensión al subarrendatario se procede a dejar sin efecto esta resolución mediante acuerdo de rehabilitación del contrato entre arrendador y arrendatario. Por ello a partir del 1 de agosto de 2019 tiene efectos la rehabilitación del contrato quedando obligados en los mismos términos anteriores, en concreto del pago mensual de la renta establecida . Y es a partir de este momento cuando la demandada incumple de nuevo su obligación al pago como ya se indicó (Documento n.º6).

    OCTAVO.- No es posible en el presente caso la enervación de la acción de desahucio al encontrarnos en el caso de un arrendamiento de finca urbana, y mi representado como arrendador, ha requerido de pago al arrendatario por medio fehaciente con la antelación prevenida legalmente, como hemos justificado con el Documento n.º 5. 


A estos hechos le son aplicables los siguientes 


FUNDAMENTOS DE DERECHO 

    I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que nos dirigimos por ser el del lugar en que está situada la finca arrendada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

    II.- -DE LA CAPACIDAD.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas físicas y sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 

  III.- DE LA POSTULACIÓN PROCESAL.- La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Con arreglo al artículo 23.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por medio de la procuradora Dña. Tamara Cabezas Alonso. 

    Conforme al artículo 31.1 de la misma ley, los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto, la comparecencia en juicio será con la abogada Dña. Elena Delgado Ordás.

    IV.- LEGITIMACIÓN.- Corresponde la legitimación activa a mi representado en su condición de arrendador-propietario del inmueble y acreedor de las sumas reclamadas en este procedimiento.

   Está legitimada pasivamente la demandada, Doña. MARÍA GÓMEZ ROJO en su condición de arrendataria del local y obligada a satisfacer el importe de las rentas impagadas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con mi representado.

    V.- PROCEDIMIENTO.- Han de seguirse para la tramitación del presente procedimiento las normas del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 437.4.3ª, al procederse a la acumulación de acciones de reclamación de cantidades de renta, así como el desahucio por falta de pago.

    VI.- CUANTÍA.- En cumplimiento de lo requerido en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 251.9ª en relación con el artículo 252.2º del mismo texto legal, al acumularse en el presente procedimiento la acción de desahucio por falta de pago y la reclamación de rentas o cantidades debidas, se fija la cuantía de la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2.202,48€), que es la correspondiente a la acción demayor valor (dicha cantidad se corresponde al período de agosto del 2019 a marzo de 2020 cuya renta fijada en 275,31 euros, al mes).

   VII.- FONDO DEL ASUNTO.- El Contrato de Arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, en el que, como establece el artículo 1.543 del Código Civil, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de la cosa por tiempo determinado y precio cierto. 

    Como consecuencia del carácter bilateral y conmutativo del Contrato de Arrendamiento, del mismo se derivan obligaciones para arrendador y arrendatario. La del primero consiste fundamentalmente en permitir el uso y disfrute pacífico de la cosa por el arrendatario y la de éste, tiene como principal, aunque no único contenido, el pago de la renta, como establece el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil. 

    En el presente caso la parte arrendataria viene disfrutando de la vivienda propiedad de mi representado en virtud de contrato de arrendamiento aportado como Documento Nº 3, si bien ha incumplido su obligación de pago de la renta pactada, ascendiendo actualmente la deuda a la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2202,48€). 

    El incumplimiento por la parte arrendataria de esta fundamental obligación es sancionado por el artículo 35, con remisión al art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, modificada por la reciente Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, con la resolución del Contrato si el arrendador así lo solicita, señalando como causa de desahucio la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. 

    Ejercitándose en el presente procedimiento de manera acumulada y simultánea la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO y la ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ADEUDADAS en concepto de rentas y otras cantidades debidas por el arrendatario, se infiere de lo expuesto en el relato fáctico, la actitud contraria al cumplimiento de las obligaciones asumidas, lo que justifica la resolución contractual que se insta y la condena del arrendatario a pagar a mi representado la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2202,48€) , a que ascienden las cantidades debidas y no abonadas en estos momentos. 

    Deberá asimismo condenarse al demandado al pago de todas las rentas y gastos que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el momento en que se produzca el efectivo desalojo de la finca objeto del contrato por el demandado y puesta en posesión de la finca a mi representado. 

    Se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 22.4 de la LEC en relación al requerimiento de pago realizado en su día por mi representado, conforme a la Jurisprudencia, en Stas, entre otras, Sta. de 19 de mayo núm. 300/2015 del Tribunal Supremo, Sta. de 5 de diciembre de 20019 núm. 405/2019 (recurso 350/2019) de la Audiencia Provincial de Madrid, Sta. de 3 de septiembre de 2019 núm. 412/2019 (recurso 144/2019) de la Audiencia Provincial de Valencia, Sta. de 15 de noviembre de 2019 núm. 7/2019 (recurso 18/2019) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    Tratándose de una demanda de desahucio de finca urbana, deberán observarse las especialidades previstas en cuanto a limitación de prueba al demandado en el art.444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

    Principio General del Derecho “Iura Novit Curia”. 

    VIII.- MORA E INTERESES.- Se solicitan por aplicación de los artículos 1100 y siguientes del Código civil.

    IX.- COSTAS.- Procede su imposición a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 


Por lo expuesto, 

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

- Requerir al demandado para que en el plazo de diez días, en su caso, desaloje el inmueble y pague, o formule oposición, dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como la fecha del lanzamiento.

- Para el caso de que no se formule oposición, que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio manteniendo la fecha del lanzamiento.

- Si se celebrare la vista, que se dicte sentencia por la que: 

1. º Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre DON HÉCTOR AGÚNDEZ como arrendador y DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO, parte arrendataria, por falta de pago de las rentas, 

2. º Se ordene el desahucio por falta de pago de DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO del inmueble de la C/ Caño Badillo Nº5, 1º, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado, 

3.º Se condene al demandado DOÑA MARÍA GÓMEZ ROJO al pago de de DOS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO (2201,48 euros) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, 

4. º Y se le condene igualmente al pago de las costas de este juicio. 


    PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo previsto en el artículo 440.3 en relación con el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte arrendataria carece de la facultad de enervar la acción de desahucio, por lo que el Juzgado deberá indicar en el emplazamiento a la parte demandada, tal circunstancia.

    Asimismo, de conformidad con el art. 440.3 L.E.C., modificado recientemente por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, “el secretario judicial, tras la admisión (de la demanda), y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. 

    Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandado, para la que servirá de citación, y la práctica de lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.

    (...)Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en la fecha fijada.” Todo ello sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en este precepto legal

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.


    SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Que a los efectos previstos en el artículo 549 apartado 3 de la LEC, interesamos expresamente la ejecución directa de las resoluciones judiciales que puedan recaer en el presente procedimiento. 

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. 


Es Justicia que pido en León, a 28 de febrero de 2020.

Lugar y Fecha “Ut supra”.



Firma del Letrado.                                                                                                     Firma del Procurador.

miércoles, 11 de julio de 2018

Sentencia. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


En León, a 13 de abril de dos mil dos.

La Ilma. Sra. Lucía Fernández, juez del juzgado de instrucción núm. 2 de León, habiendo visto los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 894/02 seguidos en este juzgado, sobre un delito de lesiones contra D. Óscar, representado por D. Javier Alonso Pérez y defendido por D. Alejandro Aller Campillo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y figurando como acusaciones particulares D. Carmelo, D. Luis Antonio y D. Carlos, todos ellos representados por D. Miguel Ángel Díez Cano y defendidos por Dña. Desirée González.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Se siguieron en el juzgado de Instrucción Nº 2 de León diligencias previas Nº 85/02 por varios delitos de lesiones, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 6 de mayo de 2018, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal del que era autor el acusado. La acusación particular solicitó la imposición al acusado de una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones agravadas tipificados en el artículo 150 del Código Penal, así como una pena de multa de dos meses a razón de una cuota de 12 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
                
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Instructor Auto de apertura del juicio oral el 7 de mayo de 2018. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alego que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
                
TERCERO.- Se celebró el juicio oral el día 9 de mayo de 2018, con el resultado que obra en las actuaciones. Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes.



HECHOS PROBADOS

          Sobre las 3:30 horas del día 13 de abril de 2002 el acusado en la presente causa, Oscar, mayor de edad provisto de DNI núm. 10594632 – R, sin antecedentes penales, en unión de otros a otros dos individuos que no han sido identificados y de su amiga Lucia, que no participó en los hechos, sin motivo aparente inició la agresión contra Carlos, Luis Antonio y Carmelo. La agresión comenzó con el lanzamiento de un vaso por parte del acusado que alcanzó la cabeza de Carmelo dentro del local ``el Antiguo´´.
Carlos, Luis Antonio y Carmelo se dirigieron, tras lo acontecido, hacia la puerta del local siendo seguidos por Oscar y los otros dos individuos. Aquí estos comenzaron a propinarle patadas a Carlos y golpeando el acusado a Luis Antonio en la frente, separándoles el portero del local. Acto seguido los agredidos salieron del local para pedir ayuda, y Carlos se dirigió a la plaza Mayor donde al ser alcanzado por el acusado y los otros dos individuos le propinaron puñetazos, arrojándole al suelo, y golpeándole con patadas, perdiendo en ese momento el reloj.
  Como consecuencia de la agresión: Carlos sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales . Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm. Se generaron unos gastos de asistencia médica de 158,80 euros. Carmelo tuvo lesiones consistentes en herida inciso en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral. Se generaron unos gastos de asistencia de 79,40 euros. Luis Antonio tuvo contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. Generó unos gastos de asistencia de 79,40 euros.        
                                               
                                                              
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso
I.- El ministerio fiscal estime que D. Oscar con D.N.I 10594632-R es autor de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 del Código penal, junto con un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y finalmente un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal.
II.- La defensa del acusado no está de acuerdo con dicha calificación, niega cualquier hecho que se le está acusando en los escritos provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Se pide la libre absolución en cuanto a la responsabilidad penal, como respecto a la responsabilidad civil. 

SEGUNDO.- Juicio de hecho
1.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia y es por ello que aquel derecho constitucional constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del juicio oral –salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y reconstituida- y la prueba así practicada ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de Noviembre, F.J. 3º y 61/2005, de 14 de Marzo, F.J. 2º).
2.- El juicio histórico de la presente sentencia se fundamenta en el conocimiento obtenido a partir de la información suministrada en el seno del juicio oral por el acusado, la víctima, los testigos que declararon tanto a instancia de las Acusaciones como de la Defensa.
* El acusado y las víctimas ofrecen una versión de los hechos coincidente en lo sustancial: formando parte de un grupo estaban tomando unas cervezas; se suscita una discusión de  OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ con otras personas que formaba parte del grupo,  entre CARLOS FERNÁNDEZ, CARMELO Y LUIS ANTONIO, que estaban junto a otro grupo de personas. Comenzaron una pelea en el PUB EL ANTIGUO, que siguió por la plaza mayor y calles contiguas. Provocando lesiones a CARLOS Y LUIS ANTONIO.
Las discrepancias que existe entre los sujetos es la relativa a si el vaso que  impactó en la cabeza de CARMELO fue lanzado por OSCAR, como sostiene CARMELO, CARLOS Y LUIS ANTONIO. A juicio del Tribunal, este es un dato fundamental. 
*En cuanto a los testigos que se encontraban dentro del PUB EL ANTIGUO, el portero MARIO CASADO RUIZ, y el camarero JORGE MIGUEL ESCUDERO GARCIA, no vieron nada en cuanto que persona tiro el vaso que impacto en la cara de CARMELO.
El resto de testigos, presenciaron y tienen conocimiento de la pelea que siguió fuera pero no del vaso.

* Las lesiones padecidas por CARMELO hhan quedado acreditadas por la declaración del acusado, de la víctima y de aquellas dos testigos de la policía, pero no se ha quedado claro si las lesiones producidas por el impacto de un vaso en la cara de CARMELO fueron provocada exactamente por OSCAR. De las lesiones de CARLOS se presenta una prueba documental del Hospital de León, en cuanto a las lesiones de LUIS ANTONIO nada se presenta para acreditarlas.  
*Las aportaciones de CARLO Y LUIS ANOTNIO, sobre quien fue el sujeto que tiro el vaso que impacto contra la cara de CARMELO, son contradictorias. Reconocen al acusado durante la rueda de reconocimiento, pero el día de los hechos OSCAR llevaba un chándal amarillo, LUIS ANTONIO dice que Oscar llevaba chaqueta azul. También dudan (en el atestado policial) si vieron a OSCAR lanzar el vaso, y se producen varias contradicciones sobre su posición en el PUB – si estaban de espaldas a Oscar, o no- (en la fase de juicio oral).
*La Policía Nacional, conoce de los hechos cometidos fuera del local, pero no de lo que ocurrió dentro, cuando se produjo la agresión con un vaso. Tampoco conoce de esta agresión los testigos JORGE, MARIO Y LUCIA.
*El acusado OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ, no niega haber participado en la pelea, si niega haber tirado el vaso dentro del PUB EL ANTIGUO, contra CARMELO.

TERCERO.- Juicio Jurídico
 I.- El delito de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. A estos efectos, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. No se aplicara la modalidad agravada del articulo 148.1 CP que establece que si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, puesto que no ha sido comprobado que OSCAR tirase el vaso en la fase de juicio, debido a grandes contradicciones y falta de pruebas. A su vez, presenta una modalidad autónoma cuando se causa una deformidad; de esta manera se especifica en el artículo 150 del mismo Código Penal. 
II.- El juicio de subsunción típica tiene como premisa factual la declaración probatoria contenida en esta sentencia. A partir de la misma se infiere que el acusado desplegó una conducta que creó un riesgo relevante para la integridad corporal de la víctima (propinar golpes en la cara) que se materializó en el concreto resultado producido (lesiones en la cara). El menoscabo en la integridad corporal causado (resultado objetivamente imputable) precisa para su sanidad un tratamiento quirúrgico (sutura de la herida producida en la cara). 
El acusado era consciente del riesgo específico y cualificado que creaba para la integridad corporal del agredido, a pesar de lo cual decidió desplegar la conducta lesiva. Se dibujan los elementos cognitivos y volitivos que identifican el dolo.
Se encuentran presentes las notas, objetivas y subjetivas, que definen el tipo de injusto del delito de lesiones contenido en el artículo 147.1 del Código Penal. No se detiene aquí, sin embargo, el desvalor del injusto de los hechos protagonizados por el acusado.
El artículo 150 del Código Penal describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección  de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético (STS de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal (SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).
En el presente caso, CARLOS sufrió una  herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm.  
Y CARMELO, consistentes en herida incisa en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral.
De LUIS ANTONIO, contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. (Pero no aportando nada que lo acredite).
Se trata, por tanto, de estigmas, de patente visibilidad que alteran de forma apreciable la armonía de la región anatómica más relevante en el plano estético. Y aun cuando en el Acuerdo del  Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2.002  se dio un paso hacia cierta relativización del concepto de "deformidad" en supuestos de menor entidad -en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado-, es obvio que en el presente caso no se encuentran presentes ninguna de las notas mentadas en el referido Acuerdo, puesto que la lesión introdujo una significativa alteración morfológica en el rostro del afectado, con el resultado final de las cicatrices en la cara que han quedado descritas, todas ellas advertibles de forma permanente. Así no hay duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del artículo 150 del Código Penal, según se ha interpretado por el Tribunal Supremo.

 CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Tal y como se ha hecho constar en el primero de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución, la Defensa del acusado, no está conforme con la calificación jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, y de la acusación particular  estima la libre absolución para el acusado ÓSCAR FERNANDEZ LOPEZ, y en el caso de ser condenado aplicando el articulo 154 CP, de participación el riña tumultuaria. Examinaremos individualizadamente tales pretensiones de la Defensa.
  • Participación en riña tumultuaria:
La participación en riña tumultuaria es un delito que requiere varios sujetos activos y pasivos, que simultáneamente son agresores y agredidos, en el marco de una riña mutuamente aceptada, o de una pelea recíprocamente consentida. Cada uno de los partícipes es actor provocador del enfrentamiento, de forma que no cabe apelar a la legítima defensa.
El Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para aplicar este tipo penal:
+ Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas participando dos o más grupos recíprocamente enfrentados.
+ Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
+ Que en esa riña tumultuaria haya alguien o varios que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
Lo ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado revela la existencia de un enfrentamiento físico, produciéndose una situación que tanto el acusado como las victimas aceptan. En este contexto no es posible apreciar la existencia de participación el riña tumultuaria porque OSCAR ha sido identificado como agresor en la pelea por los testigos de la acusación y por el propio acusado.
  • Libre absolución:
La absolución, se da cuando una sentencia judicial dictamina que una persona no es culpable del delito del que ha sido juzgado.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 4 de Febrero de 2.003), la situación de riña mutuamente aceptada por los contendientes excluye absolutamente la posibilidad de existencia de una libre absolución.

QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- El artículo 150 del Código penal contempla, como única sanción penal, la pena de prisión de tres a seis años de duración. Conforme al artículo 66 del mismo Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se impondrá la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada en atención a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y a las circunstancias personales del delincuente.
Teniendo en cuenta la dinámica comisiva del hecho (violenta-reactiva) y que el resultado producido -aun integrando indudablemente el concepto de deformidad-  no genera un desvalor añadido, procede imponer la pena mínima de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2º C. Penal).
II.- En el acto de la vista oral y para el caso de que la sentencia fuese condenatoria, el Ministerio Fiscal solicitó, la sustitución de imponer al acusado las penas de; tres años de prisión en relación con el delito de lesiones agravadas del art.148.1 CP, un año de prisión con la correspondiente multa de seis meses por el delito de lesiones del art.147.1 CP, y finalmente, en relación al delito de lesiones del art.147.2 CP, la pena de multa de dos meses-; por la pena de 4 años de prisión y la multa de 2 meses.
La acusación particular no se opuso a esta modificación del Ministerio Fiscal, aceptando la modificación.

SEXTO.- Costas procesales
Las costas del proceso se imponen al acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim.
                                   

FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al acusado:
D. Oscar de los delitos de lesiones agravados  previo y penado en el art. 150 del código penal , así como el perjudicado del apartado C) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 147.2 del CP.

Los anteriores con todos los procedimientos favorables y declarados de oficio las costas ocasionadas.
Notifíquese esta solución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DIAS a constar desde el siguiente al de la notificación.

PUBLICACION: leída y publicada la anterior el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la forma, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.                     

                   



Escrito de defensa. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEÓN

DPA 1799/2016

PA 86/02

D. JAVIER ALONSO PÉREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. ÓSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ, tal y como consta acreditado mediante apoderamiento apud acta en el procedimiento arriba referenciado, y bajo la dirección letrada de D. ALEJANDRO ALLER CAMPILLO, nº de colegiado 87759 del Ilte. colegio de abogados de León, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO
Que  en fecha 4 de mayo de 2018, se me ha dado traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contra el cual, por medio del presente escrito formulo ESCRITO DE DEFENSA, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en cuanto al relato fáctico.

SEGUNDO.- Delito
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por cuanto los hechos no constituyen delito alguno.

TERCERO.- Responsabilidad
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por cuanto ÓSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ no ha cometido delito alguno, y por tanto no es responsable del mismo.

CUARTO.- Circunstancias modificativas
No procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sobre un delito inexistente.

QUINTO.- Pena y responsabilidad civil
Se niega el correlativo del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, tanto en cuanto a la responsabilidad penal, interesando esta parte la libre absolución, por ser inocente de los hechos que le inculpan; como respecto a la responsabilidad civil, la cual no existe.

En base a lo anterior,

SOLICITO, que se tenga por presentado escrito de defensa contra el escrito de acusación formulado por el Mº Fiscal, sirva admitirlo y en su virtud, se declare la libre  absolución de D. ÓSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ.

OTROSÍ DIGO.- Medios de Prueba
Se interesan, además de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, a los cuales nos adherimos, aunque renuncien a ellos, la proposición y práctica en el acto del juicio oral, de los siguientes:
1º.- Se interesa la citación judicial para su declaración como TESTIGOS de:
-          D.MARIO CASADO RUÍZ, con DNI 71082134-Z con domicilio en C/Navas de Tolosa Nº6, León.
-          D.JORGE MIGUEL ESCUDERO GARCIA ,con DNI 71656068-T con domicilio en C/Sobral Nº10, ,León.

SOLICITO, que se tenga por efectuada la anterior manifestación.

PROCURADORA                                                         ABOGADO


En León a 7 de mayo de 2018