ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

miércoles, 11 de julio de 2018

Sentencia. Juicio simulado penal. Curso 2017/2018.


En León, a 13 de abril de dos mil dos.

La Ilma. Sra. Lucía Fernández, juez del juzgado de instrucción núm. 2 de León, habiendo visto los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 894/02 seguidos en este juzgado, sobre un delito de lesiones contra D. Óscar, representado por D. Javier Alonso Pérez y defendido por D. Alejandro Aller Campillo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y figurando como acusaciones particulares D. Carmelo, D. Luis Antonio y D. Carlos, todos ellos representados por D. Miguel Ángel Díez Cano y defendidos por Dña. Desirée González.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Se siguieron en el juzgado de Instrucción Nº 2 de León diligencias previas Nº 85/02 por varios delitos de lesiones, que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 6 de mayo de 2018, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal del que era autor el acusado. La acusación particular solicitó la imposición al acusado de una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones agravadas tipificados en el artículo 150 del Código Penal, así como una pena de multa de dos meses a razón de una cuota de 12 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
                
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Instructor Auto de apertura del juicio oral el 7 de mayo de 2018. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alego que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
                
TERCERO.- Se celebró el juicio oral el día 9 de mayo de 2018, con el resultado que obra en las actuaciones. Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes.



HECHOS PROBADOS

          Sobre las 3:30 horas del día 13 de abril de 2002 el acusado en la presente causa, Oscar, mayor de edad provisto de DNI núm. 10594632 – R, sin antecedentes penales, en unión de otros a otros dos individuos que no han sido identificados y de su amiga Lucia, que no participó en los hechos, sin motivo aparente inició la agresión contra Carlos, Luis Antonio y Carmelo. La agresión comenzó con el lanzamiento de un vaso por parte del acusado que alcanzó la cabeza de Carmelo dentro del local ``el Antiguo´´.
Carlos, Luis Antonio y Carmelo se dirigieron, tras lo acontecido, hacia la puerta del local siendo seguidos por Oscar y los otros dos individuos. Aquí estos comenzaron a propinarle patadas a Carlos y golpeando el acusado a Luis Antonio en la frente, separándoles el portero del local. Acto seguido los agredidos salieron del local para pedir ayuda, y Carlos se dirigió a la plaza Mayor donde al ser alcanzado por el acusado y los otros dos individuos le propinaron puñetazos, arrojándole al suelo, y golpeándole con patadas, perdiendo en ese momento el reloj.
  Como consecuencia de la agresión: Carlos sufrió lesiones consistentes en herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales . Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm. Se generaron unos gastos de asistencia médica de 158,80 euros. Carmelo tuvo lesiones consistentes en herida inciso en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral. Se generaron unos gastos de asistencia de 79,40 euros. Luis Antonio tuvo contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. Generó unos gastos de asistencia de 79,40 euros.        
                                               
                                                              
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso
I.- El ministerio fiscal estime que D. Oscar con D.N.I 10594632-R es autor de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 del Código penal, junto con un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y finalmente un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal.
II.- La defensa del acusado no está de acuerdo con dicha calificación, niega cualquier hecho que se le está acusando en los escritos provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Se pide la libre absolución en cuanto a la responsabilidad penal, como respecto a la responsabilidad civil. 

SEGUNDO.- Juicio de hecho
1.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia y es por ello que aquel derecho constitucional constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del juicio oral –salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y reconstituida- y la prueba así practicada ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de Noviembre, F.J. 3º y 61/2005, de 14 de Marzo, F.J. 2º).
2.- El juicio histórico de la presente sentencia se fundamenta en el conocimiento obtenido a partir de la información suministrada en el seno del juicio oral por el acusado, la víctima, los testigos que declararon tanto a instancia de las Acusaciones como de la Defensa.
* El acusado y las víctimas ofrecen una versión de los hechos coincidente en lo sustancial: formando parte de un grupo estaban tomando unas cervezas; se suscita una discusión de  OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ con otras personas que formaba parte del grupo,  entre CARLOS FERNÁNDEZ, CARMELO Y LUIS ANTONIO, que estaban junto a otro grupo de personas. Comenzaron una pelea en el PUB EL ANTIGUO, que siguió por la plaza mayor y calles contiguas. Provocando lesiones a CARLOS Y LUIS ANTONIO.
Las discrepancias que existe entre los sujetos es la relativa a si el vaso que  impactó en la cabeza de CARMELO fue lanzado por OSCAR, como sostiene CARMELO, CARLOS Y LUIS ANTONIO. A juicio del Tribunal, este es un dato fundamental. 
*En cuanto a los testigos que se encontraban dentro del PUB EL ANTIGUO, el portero MARIO CASADO RUIZ, y el camarero JORGE MIGUEL ESCUDERO GARCIA, no vieron nada en cuanto que persona tiro el vaso que impacto en la cara de CARMELO.
El resto de testigos, presenciaron y tienen conocimiento de la pelea que siguió fuera pero no del vaso.

* Las lesiones padecidas por CARMELO hhan quedado acreditadas por la declaración del acusado, de la víctima y de aquellas dos testigos de la policía, pero no se ha quedado claro si las lesiones producidas por el impacto de un vaso en la cara de CARMELO fueron provocada exactamente por OSCAR. De las lesiones de CARLOS se presenta una prueba documental del Hospital de León, en cuanto a las lesiones de LUIS ANTONIO nada se presenta para acreditarlas.  
*Las aportaciones de CARLO Y LUIS ANOTNIO, sobre quien fue el sujeto que tiro el vaso que impacto contra la cara de CARMELO, son contradictorias. Reconocen al acusado durante la rueda de reconocimiento, pero el día de los hechos OSCAR llevaba un chándal amarillo, LUIS ANTONIO dice que Oscar llevaba chaqueta azul. También dudan (en el atestado policial) si vieron a OSCAR lanzar el vaso, y se producen varias contradicciones sobre su posición en el PUB – si estaban de espaldas a Oscar, o no- (en la fase de juicio oral).
*La Policía Nacional, conoce de los hechos cometidos fuera del local, pero no de lo que ocurrió dentro, cuando se produjo la agresión con un vaso. Tampoco conoce de esta agresión los testigos JORGE, MARIO Y LUCIA.
*El acusado OSCAR FERNÁNDEZ LÓPEZ, no niega haber participado en la pelea, si niega haber tirado el vaso dentro del PUB EL ANTIGUO, contra CARMELO.

TERCERO.- Juicio Jurídico
 I.- El delito de lesiones se describe en el artículo 147.1 del Código Penal en los siguientes términos: causación, por cualquier medio o procedimiento, de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. A estos efectos, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. No se aplicara la modalidad agravada del articulo 148.1 CP que establece que si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, puesto que no ha sido comprobado que OSCAR tirase el vaso en la fase de juicio, debido a grandes contradicciones y falta de pruebas. A su vez, presenta una modalidad autónoma cuando se causa una deformidad; de esta manera se especifica en el artículo 150 del mismo Código Penal. 
II.- El juicio de subsunción típica tiene como premisa factual la declaración probatoria contenida en esta sentencia. A partir de la misma se infiere que el acusado desplegó una conducta que creó un riesgo relevante para la integridad corporal de la víctima (propinar golpes en la cara) que se materializó en el concreto resultado producido (lesiones en la cara). El menoscabo en la integridad corporal causado (resultado objetivamente imputable) precisa para su sanidad un tratamiento quirúrgico (sutura de la herida producida en la cara). 
El acusado era consciente del riesgo específico y cualificado que creaba para la integridad corporal del agredido, a pesar de lo cual decidió desplegar la conducta lesiva. Se dibujan los elementos cognitivos y volitivos que identifican el dolo.
Se encuentran presentes las notas, objetivas y subjetivas, que definen el tipo de injusto del delito de lesiones contenido en el artículo 147.1 del Código Penal. No se detiene aquí, sin embargo, el desvalor del injusto de los hechos protagonizados por el acusado.
El artículo 150 del Código Penal describe un tipo autónomo de lesiones construido sobre el desvalor del resultado. La deformidad es una imperfección  de patente visibilidad que altera de forma apreciable y estable la armonía de una región anatómica relevante en el plano estético (STS de 6 de Mayo de 2.005), afectando al derecho a la individualidad de toda persona. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que debe estipularse como médicamente normal (SS TS de 29 de Abril de 2.002 y 22 de Marzo de 2.005).
En el presente caso, CARLOS sufrió una  herida contusa en ceja izquierda, herida contusa en parietal derecho, contusiones en labios y ambos ojos y, contusión y contractura cervical, de las que tardó en curar 12 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Requirió sutura quirúrgica en las heridas contusas en ceja izquierda de 2´5 cm y, cicatriz en parietal derecho de 2´5 cm.  
Y CARMELO, consistentes en herida incisa en hendidura palpebral interna izquierda, precisando para su curación sutura quirúrgica, tardando en curar 26 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz en hendidura palpebral interna izquierda, ascendente de 9 cm, que molesta y dificulta el movimiento palpebral.
De LUIS ANTONIO, contractura muscular paravertebral cervical, curando en 7 días no incapacitantes, y requiriendo una sola primera asistencia. (Pero no aportando nada que lo acredite).
Se trata, por tanto, de estigmas, de patente visibilidad que alteran de forma apreciable la armonía de la región anatómica más relevante en el plano estético. Y aun cuando en el Acuerdo del  Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2.002  se dio un paso hacia cierta relativización del concepto de "deformidad" en supuestos de menor entidad -en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado-, es obvio que en el presente caso no se encuentran presentes ninguna de las notas mentadas en el referido Acuerdo, puesto que la lesión introdujo una significativa alteración morfológica en el rostro del afectado, con el resultado final de las cicatrices en la cara que han quedado descritas, todas ellas advertibles de forma permanente. Así no hay duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del artículo 150 del Código Penal, según se ha interpretado por el Tribunal Supremo.

 CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Tal y como se ha hecho constar en el primero de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución, la Defensa del acusado, no está conforme con la calificación jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, y de la acusación particular  estima la libre absolución para el acusado ÓSCAR FERNANDEZ LOPEZ, y en el caso de ser condenado aplicando el articulo 154 CP, de participación el riña tumultuaria. Examinaremos individualizadamente tales pretensiones de la Defensa.
  • Participación en riña tumultuaria:
La participación en riña tumultuaria es un delito que requiere varios sujetos activos y pasivos, que simultáneamente son agresores y agredidos, en el marco de una riña mutuamente aceptada, o de una pelea recíprocamente consentida. Cada uno de los partícipes es actor provocador del enfrentamiento, de forma que no cabe apelar a la legítima defensa.
El Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para aplicar este tipo penal:
+ Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas participando dos o más grupos recíprocamente enfrentados.
+ Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario, esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
+ Que en esa riña tumultuaria haya alguien o varios que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
Lo ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado revela la existencia de un enfrentamiento físico, produciéndose una situación que tanto el acusado como las victimas aceptan. En este contexto no es posible apreciar la existencia de participación el riña tumultuaria porque OSCAR ha sido identificado como agresor en la pelea por los testigos de la acusación y por el propio acusado.
  • Libre absolución:
La absolución, se da cuando una sentencia judicial dictamina que una persona no es culpable del delito del que ha sido juzgado.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 4 de Febrero de 2.003), la situación de riña mutuamente aceptada por los contendientes excluye absolutamente la posibilidad de existencia de una libre absolución.

QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- El artículo 150 del Código penal contempla, como única sanción penal, la pena de prisión de tres a seis años de duración. Conforme al artículo 66 del mismo Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se impondrá la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada en atención a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y a las circunstancias personales del delincuente.
Teniendo en cuenta la dinámica comisiva del hecho (violenta-reactiva) y que el resultado producido -aun integrando indudablemente el concepto de deformidad-  no genera un desvalor añadido, procede imponer la pena mínima de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1.2º C. Penal).
II.- En el acto de la vista oral y para el caso de que la sentencia fuese condenatoria, el Ministerio Fiscal solicitó, la sustitución de imponer al acusado las penas de; tres años de prisión en relación con el delito de lesiones agravadas del art.148.1 CP, un año de prisión con la correspondiente multa de seis meses por el delito de lesiones del art.147.1 CP, y finalmente, en relación al delito de lesiones del art.147.2 CP, la pena de multa de dos meses-; por la pena de 4 años de prisión y la multa de 2 meses.
La acusación particular no se opuso a esta modificación del Ministerio Fiscal, aceptando la modificación.

SEXTO.- Costas procesales
Las costas del proceso se imponen al acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim.
                                   

FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, al acusado:
D. Oscar de los delitos de lesiones agravados  previo y penado en el art. 150 del código penal , así como el perjudicado del apartado C) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 147.2 del CP.

Los anteriores con todos los procedimientos favorables y declarados de oficio las costas ocasionadas.
Notifíquese esta solución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DIAS a constar desde el siguiente al de la notificación.

PUBLICACION: leída y publicada la anterior el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la forma, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.                     

                   



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