ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

lunes, 9 de julio de 2018

Sentencia procedimiento desahucio. Curso 2017/2018.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE LEÓN

SENTENCIA:00088/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Teléfono: 987/xxxxxx CENTRALITA, Fax: UPAD 987xxxxxxx

Equipo/usuario: ABC

Modelo: S40000

N.I.G.: XXXXX XX X XXXX XXXXXXX

PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 00088/2018 0001
Procedimiento origen: JRC 333/2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, D/ña KATYA AGRA ANTAO
Procurador/a Sr/a. DIEGO CARRETERO SALGADO, DIEGO CARRETERO SALGADO
Abogado/a Sr/a. MARÍA CASTRO ROZADA, MARÍA CASTRO ROZADA
DEMANDADO , D/ña PAULA RODRÍGUEZ IGLESIAS
Procurador/a Sr/a. NATALIA MORENO AMARELO
Abogado/a Sr/a. VALENTINA XXX XXX, ÁLVARO XXX XXXX

 

SENTENCIA N.º 00088/2018


León a 18 de mayo de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. Christian Méndez Pérez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de los de León y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 00088/2018, en el que son partes, de una, como demandante, Doña Katya Agra Antao, representada por la Procurador Don Diego Carretero Salgado y asistida por la Abogada Doña María Castro Rozada y, de otra, como demandada, Doña Paula Rodríguez Iglesias, que interviene representada por la Procuradora Doña Natalia Moreno Amarelo  y asistida por los Abogados DonÁlvaro y Doña Valentina, sobre desahucio de vivienda arrendada por impago de rentas y gastos de luz y gas natural.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Don Diego Carretero Salgado en nombre y representación de Doña Katya Agra Antao se interpuso demanda de Juicio Verbal sobre desahucio de vivienda por impago de rentas y gastos derivados de luz y gas natural contra Doña Paula Rodríguez Iglesias, en cuya demanda, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando que, previa admisión a trámite de la demanda y tras la tramitación del procedimiento, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara el abono de las rentas devengada así como el de los gastos derivados del uso de la casa y no satisfechos, y los correspondientes intereses por mora, condenando a abonar a la demandante en total la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300€) en concepto de rentas y TRESCIENTOS SETENTA EUROS (370€) en concepto de suministros de agua, luz y gas, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de la vista, llegada la cual, con la comparecencia de las partes, se abrió el acto por petición del Procurador D. Diego Carretero Salgado y, concedida la palabra a la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento a prueba del procedimiento y, concedida la palabra a la parte demandada, se opuso a la demanda e interesó, en los términos que se recogen en el acta y grabación efectuada de la vista, que se declarara enervado el desahucio en virtud de la consignación de las cantidades adeudadas acreditada en la correspondiente diligencia de ordenación incorporada a estos autos. Se opone totalmente a reclamación de los meses debidos, así como al devengo de los intereses con causa en estos y a los gastos de agua y luz.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, por la parte demandante se propuso la prueba documental, el interrogatorio de la demandada y la prueba de testigos, pruebas, todas ellas, que fueron declaradas pertinentes y practicadas con el resultado que se desprende del acta y de la grabación del acto de la vista.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.


                FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante como propietaria y arrendadora de la vivienda sita en Paseo de Salamanca nº15, 1ºB, de esta ciudad una acción de desahucio dirigida a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2009 que vinculaba a las partes de este procedimiento y, simultáneamente y acumulada a la primera, tal como permite el artículo 438.3.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una acción por la que se reclama la cantidad de 3.670€ , que sería la  adeudada por la demandada en concepto de las rentas debidas y no pagadas y de los gastos de agua, luz y gas, al pago de cuya partida venía obligada, tal como se pactó entre las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 16 de marzo de 2009.
En tal sentido, cabe señalar que, en la referida cláusula sexta del contrato se recogen entre otras obligaciones del arrendatario la de abonar los gastos de suministros y servicios de la vivienda. Y a este respecto, los servicios de luz y gas que estaban domiciliados en la cuenta del arrendatario, pero siendo el titular de los contratos el propio arrendador, titular de la vivienda para los que se contrataron. Por todo ello, Dña. Paula Rodríguez Iglesias fue requerida de pago con fecha 25 de octubre de 2017 por parte de Iberdrola por una factura de fecha 20 de octubre de 2017 por importe de 60 euros, así como por Gas Natural Fenosa en fecha de 5 de octubre de 2017 por una factura de 1 de octubre de 2017, por valor de 310 euros.
Por eso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión objeto de debate y que ha de resolverse es si, con la presente sentencia, debe estimarse la demanda o, por el contrario, cabe acoger la solicitud de la demandada de que se declarerescindido el contrato con anterioridad a las cantidades que se disputan.
En tal sentido, ha de recordarse cómo el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula como un caso especial de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto el que se denomina de enervación del desahucio, que significa que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas (recordemos que en el presente procedimiento se reclaman como debidos por la arrendadora demandante 3670 euros en concepto de gastos y rentas) terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Pues bien, en el presente caso, debemos entender que no cabe enervación conforme a lo reconocido por las propias partes puesto que esta ya se produjo con fecha de x de mayo de 2016 respecto a las mensualidades de marzo, abril y mayo por la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros (1650€) abonados por Doña Paula y a la que se remite la misma en el apartado número siete de la demanda y quedando acreditada su realización en documento nº6, al que refiere citada demanda.

Se trata, por tanto, de decidir si se produce el impago o si, por el contrario, el contrato ya estaba rescindido. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y “atendiendo a la finalidad de las normas que regulan la resolución del arrendamiento por impago de renta y cantidades asimiladas- que en el caso no concurre una actuación de la demandada que revele un claro incumplimiento de sus obligaciones, sino una discrepancia en cuanto a la justificación de las cantidades exigidas que en forma alguna puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio”(STS 210/2015 de 22 de Abril).


SEGUNDO. - El conflicto principal radica pues en la determinación de si el contrato se ha visto efectivamente extinguido por las partes, y por tanto no procede el pago de todas aquellas cantidades devengadas en fecha posterior al 1 de octubre, o de si se entiende el mismo en vigor y por tanto está obligada la demandada al pago de las cantidades adeudadas que refleja en la demanda la parte actora.
Queda probado que la demandada Dña. Paula notifica la voluntad a Dña. Katya, arrendadora de la vivienda, de abandonar el piso en fecha 01/10/17. Dicha notificación, y así lo reconocen las partes en los escritos de demanda y contestación, es realizada el día 01/09/17, cumpliéndose con el preaviso mínimo de 30 días que exige la LAU en sus arts. 9.1 y 10.
Una vez acordada por las partes la resolución del contrato, se exige por el art. 1561 CC la devolución de la finca por parte del arrendatario al arrendador, para entenderse el contrato extinguido. En este punto es en el que se plantea la controversia de las partes, puesto que Dña. Paula alega haber depositado las llaves en el buzón de la vivienda ante la actitud hostil de la parte actora, aportando conversaciones mantenidas con ésta a través de una aplicación de mensajería instantánea en las que queda debidamente acreditada la ausencia de soluciones que al tema de entrega de las llaves ofrece la demandante. Es por tanto clara la posición de Dña. Katya, que se niega a recoger las llaves de la vivienda, pese a que conoce la voluntad de Dña. Paula de depositar las llaves en el buzón y así lo reconoce la propia parte actora en el escrito de demanda. Esto descarta el “intento amistoso de recuperación de las llaves” al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, puesto que se niega en las conversaciones mantenidas cualquier intento real de recepción de las llaves.
La entrega efectiva de las llaves por parte de la demandada pretende acreditarse con la presentación a prueba de un burofax de la cámara de propiedad, adjuntado con la contestación a la demanda, que no resulta en absoluto acreditativo del efectivo depósito de las llaves, por no encontrarse firmado más que por la demandada y no constar firma alguna del funcionario competente de la Cámara de Propiedad que pruebe la veracidad y autenticidad del documento. La falta de firma en un documento público, como es el caso, anula la presunción de fuerza probatoria que les otorga a aquellos documentos públicos que sean fehacientes el art. 319 LEC.
Pese a esto, a tenor de la prueba testifical practicada al policía encargado de atender a Dña. Paula en la mañana del día 30 de septiembre, en la que afirma la existencia de voluntad de la demandada de entregar las llaves para extinguir el contrato, unido a los múltiples intentos de entregárselas a  la demandante sin que ésta mostrase voluntad recíproca de recogerlas, y entendiendo probada la existencia de mala fe de la demandante, habida cuenta de la pasividad de ésta para requerir el pago de la anteriormente arrendataria del piso de su propiedad sito en de Salamanca nº15, 1ºB, esperando para interponer demanda a fecha de 18 de abril de 2018 mientras que la demandada ha comunicado a la actora su voluntad de abandonar el piso en fecha 01/09/17 y abandonándolo efectivamente en fecha 30/09/17, además del hecho de que no existe requerimiento de pago alguno formulado por Dña. Katya, tan sólo la demanda interpuesta en este proceso;  entiende este Tribunal que no puede hacerse depender de la voluntad de la arrendadora (en este caso, voluntad de no recibir las llaves) la extinción efectiva de un contrato cuando ambas partes han convenido su extinción y se tiene conocimiento de la voluntad de la arrendataria de entregar las llaves y se conoce, y en eso están de acuerdo las partes, el lugar de depósito de las llaves.
Queda acreditada por tanto la entrega efectiva de las llaves pese a que la arrendadora y propietaria de la vivienda se niegue a recogerlas, y por tanto se entiende extinguido el contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo, en fecha 01/10/17.
Como base a lo expuesto, el Tribunal va a tener en cuenta la siguiente jurisprudencia:
-          Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, número 213/2014, de 25 de julio de 2014, que prevé en su fundamento jurídico segundo que ‘’el depósito de las llaves constituye una forma válida de ofrecimiento de traslado de la posesión y de extinción de la relación negocial de la vivienda, por lo cual, demostrado el abandono y desocupación de lamisma, sería improcedente la condena al pago de rentas a partir de aquella fecha’’. Por lo tanto, entendiendo como entregadas las llaves al introducirlas en el buzón, no cabe la condena.

-       - La doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia 20 de julio de 2011: "la sentencia recurrida no infringe jurisprudencia, pues declara que no existen elementos probatorios, salvo la recepción de la comunicación y de las llaves por el arrendador, que acrediten que esta prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento. Se entenderá que hay una resolución contractual consentida por ambas partes cuando se alcance esta conclusión a la luz de la valoración de la prueba y de los actos posteriores de ambas partes".

TERCERO. -Se ejercitan en la demanda inicial del procedimiento, de forma acumulada, acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y acción de reclamación de tales rentas. Estamos ante la petición de una acumulación subjetiva de acciones, esto es; el mismo actor ejercita en su demanda varias acciones ante el mismo demandado. La legitimación activa corresponde a tenor del artículo 250.1 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al propietario de la finca, no siendo en este caso relevante que simplemente ostente la propiedad de la finca como que en la relación jurídica entre este y la parte demandada sea arrendador de dicha finca. La legitimación pasiva corresponde al arrendatario de dicho inmueble.
Consideramos improcedente la solicitud de acumulación de acciones debido al carácter sumario y al proceso especial de desahucio, ya que en estos casos, a las partes no se les atribuye un conocimiento pleno al estar su objeto limitado, de ahí que las sentencias dictadas en los juicios verbales sumarios no producen el efecto de cosa juzgada, como se reconoce en el art. 447 LEC. De esta forma, se deniega la petición respecto del procedimiento 333/2017 de reclamación de cantidad respecto de la fianza que reclama Doña Paula Rodríguez Iglesias como parte actora frente a la de su arrendataria Doña Katya Agra Antao.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Diego Carretero Salgado en nombre y representación de Dª Katya Agra Antao, desestimando además los cargos al pago de los gastos de suministros de luz, agua, gas y servicios de la vivienda por importe de TRESCIENTOS SETENTA EUROS, así como la devolución de la fianza por importe de MIL CIEN EUROS prestada por la arrendataria, Dª Paula Rodríguez Iglesias.

Se condena en costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución.

Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

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