ÁREA DE DERECHO PROCESAL

FACULTAD DE DERECHO


(**) Este blog forma parte del Proyecto de investigación financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, bajo el título "La protección del crédito empresarial a través de los procesos judiciales. Diez años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Investigador Principal: Pedro Alvarez Sánchez de Movellán, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de León.

lunes, 2 de julio de 2018

Demanda procedimiento de desahucio. Curso 2017/2018.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN
Don DIEGO CARRETERO SALGADO, Procurador de los Tribunales, con DNI 11111111X y nº 000 de colegiado, en nombre y representación de Doña KATYA AGRA ANTAO, con DNI 22222222W, mayor de edad, vecina de León, con domicilio en calle La Serna, 66, 1º B, acreditado mediante poder apud acta.
Estará asistida en este proceso por la letrada MARIA CASTRO ROZADA, con DNI 33333333Z, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de León (nº de colegiado 333).
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que en la representación que ostento formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO por impago de las rentas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2017 y Enero, Febrero y Marzo de 2018, y de  los suministros de las compañías IBERDROLA y GAS NATURAL por un importe de 370 €, contra Doña PAULA RODRÍGUEZ IGLESIAS, mayor de edad, DNI 33333333Y, con domicilio en León, a fin de que, previos los trámites correspondientes, se dicte sentencia declarando haber lugar al desahucio, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
HECHOS
PRIMERO.- Mi mandante, Dª Katya Agra Antao, es propietaria de la vivienda situada en el Paseo de Salamanca nº 15, 1ºB (León), según consta en la escritura de fecha 11 de julio de 2000, otorgada ante el Notario Don Antonio Nuño Vicente, notario del Ilustre Colegio de Valladolid, inscrita en el Registro de la Propiedad de León, Libro V, Tomo 3, Folio 205, Finca 15, Inscripción 4º (se adjunta como Documento nº 1 copia de la escritura de la propiedad).
SEGUNDO.- En fecha 16 de marzo de 2009 mi mandante celebró contrato de arrendamiento de esta vivienda con Doña Paula Rodríguez Iglesias (Documento nº 2). En dicho contrato se pactó una renta de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550€) mensuales y se hizo entrega por la arrendataria de una fianza de MIL CIEN EUROS (1.100 €), constando así en la cláusula décima del citado contrato. Se estipuló así mismo que el pago se realizaría de forma domiciliada en la cuenta bancaria de Doña Katya Agra Antao y la renta se actualizaría de acuerdo a las variaciones del IPC (Nº de cuenta de Doña Katya: ES5450601163842909).
En la cláusula sexta del contrato se recogen entre otras obligaciones del arrendatario la de abonar los gastos de suministros y servicios de la vivienda. Y a este respecto, los servicios de luz y gas estaban domiciliados en la cuenta del arrendatario, pero siendo el titular de los contratos el propio arrendador, titular de la vivienda para los que se contrataron. Por todo ello, Dª Katya Agra Antao fue requerida de pago con fecha 20 de octubre por parte de Iberdrola por una factura de fecha 25 de octubre por importe de 60 euros (aportando esta como Documento nº 3) y con fecha 5 de octubre por una factura de GAS NATURAL FENOSA de fecha 1 de octubre por importe de 310 euros (como Documento nº 4).
TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2017, la arrendataria comunicó y convino con la arrendadora su voluntad de rescindir el contrato con fecha 1 de octubre manifestando su voluntad de abandonar la vivienda antes de esa fecha.
CUARTO.- Esta parte intentó de forma amistosa recuperar las llaves para poder poner fin al contrato. Llegado el día 30 de septiembre, la arrendadora y el esposo de la arrendataria se enviaron mensajes de móvil a fin de consensuar la hora a la que se haría la entrega de llaves, sin conseguir que ésta se concretase (Se aportan los mensajes de whatsapp documento nº 5).
QUINTO.- La arrendadora volvió a tener noticias de la arrendataria cuando se le notificó la demanda presentada contra ella por Dª Paula, en el juicio verbal 333/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León. El objeto de éste consistía en reclamar la devolución de la fianza. Y en el escrito de demanda, Dª Paula afirmó haber dejado las llaves de la vivienda en el buzón el día 30 de septiembre, siguiendo el consejo de la Policía Local, donde intentó llevar a cabo el depósito de las llaves.
SEXTO.- Con fecha 8 de octubre de 2017, Dª Katya remitió a través de la Cámara de la Propiedad un nuevo burofax de reclamación, tanto de las llaves de la vivienda como de la mensualidad de octubre.
SÉPTIMO. – En fecha de Mayo de 2016 se produjo la enervación de las mensualidades de Marzo, Abril y Mayo por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.650 €) por parte de la demandada Doña Paula (se aporta como documento nº 6 el enervación)
OCTAVO. - DOCUMENTOS:
Documento nº 1: escritura de propiedad
Documento nº 2: contrato de arrendamiento
Documento nº 3: factura de IBERDROLA
Documento nº 4: factura de GAS NATURAL
Documento nº 5: mensajes de whatsapp
Documento nº 6: documento de enervación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción. Los Tribunales y Juzgados españoles son competentes para  conocer de la demanda, en el orden civil, en virtud de los arts 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Competencia territorial. Corresponde la competencia para conocer de esta clase de procesos a los tribunales del lugar en que esté sita la cosa litigiosa, y cuando la acción real se ejercita sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que este situada en diferentes circunscripciones, será el tribunal competente el de cualquiera de estas a elección del demandante, según el art 52.1 LEC.
TERCERO.- Procedimiento. La pretensión que se ejercita queda amparada en el art. 440 apartados 1º y 2º de la LEC que establece un plazo de diez días para desalojar el inmueble y pagar, y también por el art. 250.1 LEC que establece que se seguirá el trámite del juicio verbal.
CUARTO.- Capacidad y legitimación. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1 y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la legitimación, posee la activa mi representada, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal, por ser la propietaria y la arrendadora de la vivienda alquilada. Ostentando la demandada, Doña Paula, la pasiva en su condición de arrendataria y deudora de las cantidades reclamadas.
Además, el artículo 250.1.1º LEC señala que podrán solicitar la reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas tanto el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
QUINTO.- Postulación y defensa: Comparece la parte actora representada por procurador y asistida por letrado, ambos en ejercicio, representación que queda acreditada mediante poder apud acta, dando cumplimiento a los requerido en los artículos 23.1 y 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Acumulación de acciones. Se acumulan en el presente procedimiento simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RECLAMACIÓN RENTAS, en base al artículo 437.4 regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga esta facultad en el juicio verbal, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por espiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
SÉPTIMO: el art. 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
En relación con él, el art. 1108 del Código Civil menciona que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Importes a los que deberán adicionarse los que resultaren impagados en el futuro, al tratarse de rentas periódicas, conforme autoriza el artículo 220.2 de la LEC.
OCTAVO: el art. 1555 del Código Civil establece que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
NOVENO: en relación con la extinción del contrato, el artículo 1156 del Código Civil deja claro que la principal forma de extinción de las obligaciones la constituye el pago o cumplimiento, y a su vez el artículo 1256 del Código Civil enuncia que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DÉCIMO: el art. 27.1 de la LAU establece que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.
Al tratarse de una finca urbana, es de aplicación el art. 27.2. a) de la LAU, que faculta al arrendador para resolver el contrato de arrendamiento, entre otros casos, cuando el arrendatario incumpla su obligación de satisfacer las cantidades cuya obligación haya asumido y correspondan al arrendatario.
UNDÉCIMO: según el artículo 439.3 de la LEC en este caso no concurre la facultad de la arrendataria de enervar la presente acción, manifestación exigida en el escrito de demanda junto con las circunstancias que concurran y que permitan o no la enervación de la acción en los términos que regula el artículo 22.4 del mismo texto legal.
JURISPRUDENCIA
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 172/2015 del 28/07/2015 dice que: “Sala estima también que la introducción de unas llaves en el buzón del arrendador no es la manera más adecuada para poner fin a una relación arrendaticia a menos que fuera ACEPTADO ASÍ POR AMBAS PARTES y la demandada que debe acreditar la resolución del contrato por acuerdo de las partes ya que en otro caso el ARRENDAMIENTO SIGUE VIGENTE”. En la misma línea la Sentencia de la audiencia provincial de Alicante nº 232/15 del 12/6/2015 dice que: “el propio recurrente incluso reconoce, NO ES PRECISAMENTE UN MEDIO IDÓNEO y adecuado de devolver la posesión de un inmueble arrendado, depositar las llaves del mismo en el buzón, pues es evidente que no acredita dicho medio la fecha exacta de la resolución del contrato, ni que la propietaria arrendadora tuviera conocimiento de dicho extremo. Además, esa falta de conocimiento y consentimiento de la parte arrendadora, significa que el acto de devolución de llaves no es más que un acto unilateral de desistimiento, que no pone fin al contrato si en el mismo no se ha especificado, como deja claro la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 273/15 del 22 de junio de 2015:
“El acto, demostrado y admitido, de devolver las llaves de la vivienda y posesión del local, que se aceptan por los arrendadores, no es en modo alguno demostrativo de su aquiescencia a la resolución anticipada del contrato, sino, antes bien, exclusiva expresión voluntaria del desistimiento, que si no se acompaña con la declaración de voluntad consciente y voluntaria de admitirlo, no deja de ser, por ello, un DESISTIMIENTO UNILATERAL. Las llaves se recibieron por los arrendadores, y nadie niega este acontecimiento, pero en modo alguno significa la aceptación de los efectos pretendidos por la arrendataria....conforme a lo que dispone el ART. 1256 CC la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al ARBITRIO DE UNO DE LOS CONTRATANTES, y si en el presente supuesto se había fijado expresamente la duración del arrendamiento, no podía la arrendataria darlo por concluido antes, sin que concurriera justa causa. Llegando incluso la jurisprudencia del supremo a admitir que la recepción de la comunicación y de las llaves por el arrendador no acredita o prueban que la parte demandante prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía (Sentencia del tribunal supremo de 20 de julio de 2011)
En nuestro caso, claramente no hay un consentimiento por parte de la parte arrendadora de permitir que la devolución de las llaves se realice mediante su depósito en el buzón del domicilio, consentimiento que es ampliamente pedido por la jurisprudencia para permitir que el acto de dejar las llaves en el buzón sea causa de extinción de las obligaciones (ni siquiera existe conocimiento de la arrendadora en el caso que nos ocupa), de la misma forma, la recogida de esas llaves del buzón no significará el fin de la relación contractual, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000, que llega a la conclusión de que quien las devuelve renuncia al contrato pero NO QUE QUIEN LAS RECIBE RENUNCIA A COBRAR LAS RENTAS POR EL TIEMPO DE DURACIÓN PACTADO. La recogida de llaves (que además en este supuesto no se produjo) por el arrendador NO IMPLICA ACEPTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN del contrato y LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE RENTAS ni renuncia a la indemnización de daños y perjuicios”.
Respecto del pago de las rentas y gastos de la vivienda, la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia num. 213/2014 de 25 julio nos dice que: “sobre la reclamación de cantidad por rentas adeudadas es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la de que EL ARRENDATARIO VIENE OBLIGADO AL PAGO DE LA RENTA (entendido este concepto en un sentido amplio que abarca tanto la renta en sentido estricto o propio, como la contraprestación por el uso) hasta el momento en que reintegre al arrendador la posesión de la finca (normalmente, a través de la entrega de sus llaves), de manera que no basta para relevarle de tal obligación ni el mero abandono de la finca, vigente el contrato, ni su extinción si aquél se mantiene en su ocupación.”
Por lo tanto mientras no se ponga fin a la relación arrendaticia y se ponga a disposición de la arrendadora la vivienda se siguen generando gastos, no siendo el abandono de la misma causa de extinción de las obligaciones, sobre esto: Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete del 25 de mayo 2007 dicen que: Dicho abandono o desistimiento unilateral NO ES CAUSA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES en general (ART.1156 del Código Civil) ni del arriendo en particular” y Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) Sentencia num. 38/2005 de 22 febrero: establece la entrega de las llaves como acto de puesta a disposición de la finca, NO SIENDO SUFICIENTE LA DESOCUPACIÓN de la vivienda para dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
Por ultimo cabe mencionar que, la jurisprudencia deja claro que esa “puesta a disposición” de las llaves mediante su depósito en el buzón es necesario que sea aprobado por el arrendatario mediante “PRUEBA CONCRETA, INEQUÍVOCA Y CIERTA de la existencia de una efectiva puesta a disposición de la vivienda en favor del arrendador” (Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) Sentencia num. 38/2005 de 22 febrero).
Y respecto de la devolución de la fianza pedida en este caso la Audiencia provincial de Gijón del 17/11/2016 dice que la falta de entrega de llaves impide la COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO
Que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita el Secretario judicial y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:
— Requerir al demandado para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble y pague, o formule oposición, dejando fijado en el decreto de admisión a trámite de la demanda la fecha para la vista de juicio verbal que se celebrará solo si mediare oposición, así como la fecha del lanzamiento.
— Para el caso de que no se formule oposición, que se dicte por el Secretario Judicial decreto de terminación del juicio manteniendo la fecha del lanzamiento.
— Si se celebrare vista que se dicte sentencia por la que:
1.º  Se declare resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito entre D./Dña. Katya Agra Antao y D./Dña. Paula Rodríguez Iglesias, por falta de pago de las rentas,
2.º Se ordene el desahucio por falta de pago de D./Dña. Paula Rodríguez Iglesias del inmueble en el Paseo de Salamanca Nº15, 1ºB, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado,
3.º  Se condene al pago al demandado de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3300 €) en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas,
4.º Se condene al pago al demandado de TRESCIENTOS SETENTA EUROS (370€) en concepto de gastos de suministros de luz y gas y servicios de la vivienda.
5.º  (en su caso) se autorice expresamente al arrendador a hacer suya la fianza depositada en la cámara de la propiedad, por importe de MIL CIEN EUROS (1.100 €) para compensar parte de la deuda reclamada si la fianza no tuviera que destinarse a otro de sus fines propios,
6.º  y se le condene igualmente al pago de las costas de este juicio.
PRIMER OTROSÍ DIGO: que conforme a lo autorizado en el artículo 437.3 de la LEC, interesamos expresamente, para el caso de ser dictada sentencia estimatoria de nuestra pretensión resolutoria del contrato, se ejecute la sentencia sin necesidad de ulterior petición.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que por el artículo 231 LEC esta parte deja en manos del Tribunal y del Secretario Judicial la subsanación de los defectos en que puedan haber incurrido los actos procesales elaborados.
Es justicia que pido en León, a 18 de Abril de 2018.

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